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TA CUN - 7535-(18-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7535-(18-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DEMANDA - Concepto de violación / FALLO INHIBITORIOProcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

'Santafé de Bogotá D. C. Agosto diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995). Magistrado Ponente Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: Proceso NO. 7535

Asunto: Impuestos Nacionales'

Demandante: Sociedad Servicios

Ingeniería de Petróleos Unidades Registradas de Hidrocarburos Productos Químicos " Ingepetrol Ltda" La sociedad Servicios de Ingeniería de Petróleos Unidades Registradas de Hidrocarburos Productos Químicos "Ingepetrol Limitada", obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales se "decrete NULIDAD ABSOLUTA y que como consecuencia deje sin efecto la Resolución No.000466 de Noviembre 3 de 1.989 junto con todos los actos de trámite", entre los cuales relaciona la liquidación de revisión No.000040 de marzo de 1.989. Como restablecimiento del derecho pide se deje en firme la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1.986. Como hechos alude solamente al requerimiento ordinario No..406 de octubre 15 de 1.987 que se le practicó, su contenido y la respuesta dada con los documentos a ella anexos. Dice finalmente en el hecho séptimo y final que "la Administración de Impuestos Nacionales continúo todos sus actos de trámite haciendo casoEXPEDIENTE Nro.7535 2

respuesta dada con los documentos a ella anexos. Dice finalmente en el hecho séptimo y final que "la Administración de Impuestos Nacionales continúo todos sus actos de trámite haciendo casoEXPEDIENTE Nro.7535 2 omiso a cualquier esfuerzo que hubiese hecho la Empresa INGEPETROL LTDA en su calidad de contribuyente, para demostrar que se cumplió en todo con las imposiciones de la Ley Tributaria". El Capitulo V del libelo en estudio, contentivo de los "FUNDAMENTOS DE RECHOS (sic) EN LAS PRETENSIONES, es del siguiente tenor: "1.- Normas Sustanciales: "Arts. 69,107,108,114, 148, 178, 282, 375, 376,377 del estatuto tributario y demás normas concordantes y vigentes en el año de 1.986, 1.987, 1.988 y 1989. 2Art. 62, 63, 84,139, 140, inc. tercero, 143, 206, 207 y demás normas concordantes del código contensioso (sic) administrativo y art. 556, 559, 572, 702, 720, 772, 773, 784, 785 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario y demás normas, también concordantes en leyes y decretos especiales, vigentes en los años de 1.986, 1.987, 1.988 y 1.989". No obra el escrito en estudio concepto alguno de la violación de ias normas invocadas. Se constituyó en parte impugnadora la Administración medianteEXPEDIENTE Nro..7535 3 apoderada en escrito visible a folios 157 y es. solicitando se

ias normas invocadas. Se constituyó en parte impugnadora la Administración medianteEXPEDIENTE Nro..7535 3 apoderada en escrito visible a folios 157 y es. solicitando se profiera fallo inhibitorio para lo cual declara "excepcionar de conformidad con el artículo 164 numeral 2o. del Decreto No.Ol de l.984', pidiendo finalmente se "declare inepta la demanda, o en su defecto, se pronuncie mediante fallo inhibitorio o negando las súplicas de la demanda. Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folios .278 y se. reiterando su petición de pronunciamiento inhibitorio. El Agente del Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el escrito de contestación de la demanda, se propone como ya se vio una excepción, concretamente la de inepta demanda, con la consiguiente petición de fallo inhibitorio, que se fundamenta básicamente en las razones que se transcriben: "Por otra parte y como se deduce de los apartes transcritos de la demanda que entre otras cosas constituyen todo el contenido de la misma, se incurrió igualmente en la omisión de las previsiones del numeral cuarto (4o) de la misma norma porque no se expresaron los fundamentos de derecho de las pretensiones ni se expone el concepto de violación. EstasEXPEDIENTE Nro.7535 dos exigencias guardan una íntima relación, de tal manera que no basta la simple enunciación de unas normas aduciendo que ellas constituyen el fundamento legal si a la vez no se explica de que hechos o de que omisiones que se impugna constituyen fundamento legal. La enunciación de unas normas

que no basta la simple enunciación de unas normas aduciendo que ellas constituyen el fundamento legal si a la vez no se explica de que hechos o de que omisiones que se impugna constituyen fundamento legal. La enunciación de unas normas sin 'elación causal con esos hechos o esas omisiones de la Admittistracion no constituyen el fundamento de derecho que consagra el inciso cuarto del artículo 137 del C. C. A. si el honorable magistrado lee el numeral tercero de la demanda ( hechos y omisiones de la acción) y los compara con las norme que relaciona como "fundamentos de derecho en las pretnsiones encontrará una absoluta ausencia de causalidad no :eiatiendo materia sobre que decidir porque tampoco se ha exiicado porqué razón la Administración violó las normas al expetir los actos administrativos. Asiste n vlin todo la razón a la parte impugnadora. En efecto, como ya e\ anotó, la actora se limita, en su escrito demandatojjo, ' citar los fundamentos de derecho en que apoya sus pretensires0 'in hacer la más mínima exposición de las razones por Iu cu1ee en su sentir la Administración habría infringido las noknas resuitamente infringidas, con lo cual evidentemente se iflc\1mp1 ió\ .1 xLgencia del ordinal 4o. del articulo 137 del C.

C. A. de uedc on elcual el libelo incoativo deberá contener: "Los fundameijto de ~echo de las pretensiones. Cuando se trate de la irnpugiacjn de ins acto administrativo deberán indicarse las normas vjo1a;de y explic iree el concepto de SU Violación".

Emerge de•I 4ior ispoeición el carácter eminentemente

de la irnpugiacjn de ins acto administrativo deberán indicarse las normas vjo1a;de y explic iree el concepto de SU Violación". Emerge de•I 4ior ispoeición el carácter eminentemente rogado de la Juri 4.1icc16n,r0rtt5fl0i0S0 administrativa, por lo cual le es vedado al k,, lador\P0ni8r85 sobre posibles quebrantos legales no denunci 9 0 c\vo concepto de la violación no hayaEXPEDIENTE Nro.7535 5 sido expuesto satisfactoriamente. En tales condiciones, carece la Sala de elementos de juicio para poder establecer si la Administración incurrió en quebranto de la riormatívidacj atinente a la materia que permita una eventual declaratoria de la nulidad de loe actos materia de acusación. De otro lado, tampoco se dio cumplimiento al ordinal 3o. del articulo en estudio que exige que la demanda deberá contener "los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción', pues la simple alusión a una de las actuaciones de la Administración como es la atinente al requerimiento ordinario y su respuesta, obviamente no cumple con el requisito referido. Siguiendo el anterior orden de ideas forzoso es concluir que no le es posible a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la pretensión incoada, por lo cual habrá de acogerse la excepción propuesta y por ende el fallo inhibitorio deprecado. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLAEXPEDIENTE Nro.7535 6

Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAEXPEDIENTE Nro.7535 6 lo.-DECLARASE probada la excepción de inepta demanda. 2o.- INHIBESE para proferir un pronunciamiento de mérito en este asunto. 3o.- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.. cOPIESE, NOTIFIQUESE Y CXJMPLA.SE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 17 de Agosto de 1.995 según Acta No.32

NELSON ZULUAGA RAM IREZ

MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Salva Voto

FABIO 0ASTI BLANCO C.

ALVARO E. VERA JAIMESPREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

FALLO INHIBITORIO - Improcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION CUARTA Fc de E000t,á . [.C., , y ..,Iflo cie ¿yto d /et:i€?n tos noventa ciiic ( t9?5

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No. 7.535

DEMANDANTE: SOCIEDAD SERVICIOS DE INGENIERIA

Ipn DE PETRI3LEOS UNIDADES REGISTRADAS DE HIDROCAR—

BUROS PRODUCTOS QUIMICOS "INSEPETROL LTDA."

IMPUESTOS NACIOt4ALES (-

DEMANDANTE: SOCIEDAD SERVICIOS DE INGENIERIA

Ipn DE PETRI3LEOS UNIDADES REGISTRADAS DE HIDROCAR—

BUROS PRODUCTOS QUIMICOS "INSEPETROL LTDA." IMPUESTOS NACIOt4ALES (- kiJ u, u, Ccn rl u. osti.trnbrdo espe Lo aa peri to e'<prer ¿ c.1:rt:,r: iór el salvamento de voto frente al f 1 lo proferidç) rnavoritrinent::' pc.:tr la 3eia.

Lo rn: i. opinión el rcocio de'tjLá estudirse de tondo un proferirsn fal lo inhibitorio teniendo en cuenta quo si bien e

cierto que 1 a dernand ¿dc 1 eco de protuber ar1t4 ia 11 técíi, c> también 1 es que del apí tu lo dnominadn "HECHOS Y O1 IB IONES. DL LA ACCION" pueden extrac:ttr se' tanto 1 as nor i:- que' se i.nd 1 rau ccimo vulneradas coio e enos iuu.teote eeep Lo de, i ni acOu pc-riect.ar,erste' roricordan te' con éstas Es deLer del fal lador interpretar !é. d nartda en €:uar,Lr el 1 ti posible, deber reiterado en el artículo 28 de la Certitt:ióí Nac:íunal que cor aqra. la prevalencia del derecho sust.utcial A te i t.afficrnt e

MARIA 1 NES o z bARL.A

MA13 1 BTRADA

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