TA CUN - 7537-(20-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7537-(20-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Nh. ádINTAS DE LA NACION ..~.1tIpación de los municipios
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1.1.1 SECCION PRIMERA
Cr> ) ULJ •L ,•••,ZW,' • ..grr5. • c = 1-1 BOGOTA p £1.41-(mu vo cY Santafé de Bogotá D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997).
EXPEDIENTE : 7537
DEMANDANTE : MUNICIPIO DE PRADO
(MAMA).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ERNESTO REY CANTOR El municipio de PRADO (Departamento de Tolima), por medio de apoderado constituido en legal forma, demanda al EstadoMinisterio de Hacienda y Crédito Publico y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condenas tendientes a obtener la modificación parcial de las leyes anuales", actos administrativos de trámite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994, 1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Noción expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos,
consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados enExp. No. 7537 cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación . Azi mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional el 23 de septiembre de 1995, en relación con la inevequibilidad del literal 2.7. del capitulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del presupuesto de 1995. Para resolver, la Sala cita un cazo similar reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, donde me plantearon laz mismas pretensiones y hechos que para el cazo sub-iúdice, determinó la inadmisión de la demanda "En orden a establecer la admizibilidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones la Sala puntualiza lo siguiente: El proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto General de la Nación es complejo y se encuentra nor-mado en la Constitución Política en el Capitulo 3 del Titulo XII que trata "DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA", a partir del articulo 345; por su parte tiene tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 38 de 1.989 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto da las vigencias de 1.993, 1994 y 1.995 y para los allos siguientes por la reformatoria de
tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 38 de 1.989 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto da las vigencias de 1.993, 1994 y 1.995 y para los allos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995, el cual a su vez fue sustituido por el Decreto-ley 111 de 1.996 según lo ordenado por la ley 225 de 1.995; así mismo aspectos concernientes a la ejecución del presupuesto han tenido diverso tratamiento de orden reglamentario a través de decretos dictados por el Gobierno nacional.Emp. No. 7537 Por su parte la participación de los municipios en los ingresos corrientes de La, Nación está constituida de manera indirecta por los recursos del SITUADO FISCAL que reciben los departamentos pero se transfieren a los. primeros para la prestación de servicios de educación y salud que los segundos tienen asignados en la normatividad conatitucional ordenada bajo el canón 356 modificado por el acto legislativo No. 01 de 1993 artículo 2; y .de manera directa por los recursos previstos en el artículo 357 ibíden el cual ha sido objeto de adición por el acto Legislativo No.01 de 1995. Así fue como concretó el constituyente el derecho de las entidades territoriales a "participar en las rentas nacionales" (Artículo 287.4 C.P.). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue
En materia de competencias para la prestación de servicios de salud y educación y la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas, a cargo de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.993 que a su vez hm sido reglamentada ampliamente. Pero, ademas por principio constitucional consagrado en el artículo 339, las entidades territoriales, están obligadas a concertar la elaboración y adopción de planes de desarrollo que tienen por fin garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeAo adecuado de sus funciones, conforme se plasmó posteriormente en la ley 152 de 1.994, orgánica del Plan de Desarrollo y en especial en su artículo 38 . En cuanto a su clasificación o status, los actos que se dictan en materia presupuestal pertenecen a la categoría de actos condición, pues a través de ellos se delimita la actividad administrativa de percepción de rentas y realización de egresos a cargo de los tesoreros y ejecutores de la facultad de ordenar el gasto, competencias éstas previamente reguladas de modo general por el legislador en los códigos fiscales.4 Exp. No. 7537 Está claro también que la jurisdicción constitucional en cabeza de la Corte Constitucional, es quién ostenta la función de control judicial respecto de la exequibilidad o armonía con la Carta Suprema para su ejecutabilidad, de 1a5 leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuente no
tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuente no es ésta la jurisdicción llamada a pronunciare» sobre la validez de tales actos emanados de la voluntad del legislador. De modo que la sala emaminerá si en relación con los demás actos que puedan considerarse expresión del querer de la administración respecto dé los cuales si ostenta Jurisdicción y competencia, se cumplen los presupuestos procesales de la acción evigidos por la normatividad que así lo impone, como son además de la capacidad jurídica y procemal para actuar, los relativos a la caducidad de la acción y agotamiento de la Vía gubernativa. Del primero, ya se dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el municipio de Tadó, quién me considera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que si el acto administrativo de reaforo de las transferencias de 1993, se expidió por Planeación Nacional en marzo de 1994 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad demandante, habría de dilucidares en la sentencia si, partiendo de la base del término de dos allos que tienen los entes publicas para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no de los demás
restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 cuando se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no de los demás referentes a actos expedidos posteriormente.Erp. No. 7537 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya se mencionó en la materia, observa la Sala que dentro de ese intrincado conjunto de fases de peesupuestación 'interactiva los entes públicos que concurren a solicitar, programar, distribuir y gastar las cuotas correspondientes, están presentes y actuantes a lo largo del mismo. Pero previó el legislador que en el proceso de presupuestación de la participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometerse errores de cálculo, de modo que estableció tres mecanismos para su control administrativo sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Solicitud de revisión ante • el Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 3. del artículo 10 de la ley 60 de
1.993).
2. Creación de une comisión veedora de transferencias "la cual tendrá un carácter consultivo v ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación"..(Artículo 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 2660 de 1993 ).
3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de
la nación"..(Artículo 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 2660 de 1993 ).
3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 de 1.993 a través • de comisiones de conciliación , Ad-hoc, cuyo funcionamiento reglamentaria el gobierno nacional. (parágrafo del articulo 12 Reglamentado en el capitulo III del decreto 2680 de 1993).
En relación con dichas normas considera la Sala pertinente transcribir lo siguiente: De ID ley óc , de 1993:
"ARTICULO 10. NIVEL DEL SITUADO FISCAL.6
Exp. No. 7537 PARAGRAFO 3. Los departamentos, distritos y municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas , podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación, la revisión de las sumas correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en su cálculo".
"ARTICULO 12. COMISION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS.
Crease una Comisión Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de Los municipios en los ingresos corrientes de la nación; y de la cual formaran parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de Gobernadores y un delegado designado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de las entidades representadas. PAPAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación
designado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de las entidades representadas. PAPAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación de ésta ley entre los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación, Ad -hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de astas comisiones será reglamentada por el gobierno nacional. Decreto 2680 de 1993: "ARTICULO 11. La Comisión Veedora de transferenciaa que se organiza e integra a través del presente decreto, evocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias , cumplirá las funciones generales previstas en el articulo 12 de la ley 60 de 1993 y contará con la colaboración que requiera de los diferentes organismos del Estado. La Comisión solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación su concepto sobre las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio.7 Eyp. No. 7537 "ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 a los distintos niveles territoriales, y lo» que surjan de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia,
"ARTICULO 14. Los conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley 60 de 1993 a los distintos niveles territoriales, y lo» que surjan de la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, eubsidiariedad y complementariedad a que se refiere la ley 60 de 1993, entre los municipios y los departamentos , entre los departamentos y la Nación o entre los distritos y los departamentos y los distritos y la nación podrán ser resueltos por las comisiones de Conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento se regula en el presente Decreto sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. La iniciativa para la conformación de éstaa Comisione podrá provenir de cualquiera de lee autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por las demás involucradas en el mismo". "Artículo 22. Si los representantes legales de las entidades en conflicto, no adopten, en la audiencia de las Comisiones de Conciliación Ilid-hoc ninguna fórmula de . arreglo, así lo Eelpresarán en el .acta respectiva pelidlAnsio ecudir , si lo consideran necesario, a la jurisdicción de . lo contencioso administrativo." 1E1 subrayado es nuestro). Del eyámen de los hechos narrados por el libelista antes de hacer plícitas sus pretensiones así como del estudio de la documentación aneada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecaníamos y entonces se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de una
precedente que se haya hecho uso de alguno de los anteriores mecaníamos y entonces se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la concresión de una divergencia para el debido agotamiento de la vía gubernativa y así poder acudir ante ésta jurisdicción,, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado por el C.C.A. ( Art 135 en concordancia con el 62 y 63 ib). En efecto., ni en la narración de los hechos ni en los anexos allegados Junto con la demanda aparece que el municipio de Tadó reclamara en.momento alguno por la presunta lesión de su derecho a participar equitativamente de las rentas de la Nación y es incontrovertible que las respuestas y documentos recibido, por su actual apoderado fueron obtenidos a través del ejercicio del derecho ciudadano de petición acceso8 Erg). No. 7537 los documentos públicos, actividad personal que en modo alguno reemplaza la que en su oportunidad le correspondía desplegar a la entidad territorial, tendiente a obtener si lo consideraba así, la rectificación de las cifras establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Ante ese circunstencia, la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos definitivos de liquidación por reaforo de rentes de la Neción, de la participación en ellas del municipio demandante no.. puede ser admitida. Como tampoco tiene admisibilided la pretensión de anular actos de trámite en la preparación de las modificaciónes y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombrada%
municipio demandante no.. puede ser admitida. Como tampoco tiene admisibilided la pretensión de anular actos de trámite en la preparación de las modificaciónes y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombrada% han permitido llegar a la certeza de la cuantía de los ingreeos corrientes por parte de les autoridades del Ministerio de HACIENDA Y CREPITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION. La norma procesal contenida en los artículos 82, 83 y 135 del Código precitado, solo permite ejercitar acciones contra actos de trámite que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Es claro que tampoco hay lugar a admitir la demanda en cuanto me pretende ejecutar o hacer cumplir la 'sentencia C-423 del ea de septiembre de 1.995, proferida por la H.CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de 1.994, a partir de le vigencia fisco' de 1.995, en relación con le ineaequibilidad de le Partida correspondiente al numeral 2.7 del artículo lo. de la lee la8 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para 1.995. La ejecución de sentencias de esa naturaleza no es de la competencia de esta jurisdicción y mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra aeNalada en la mencionada sentencie como objeto de inclusión en los ingresos corrientes de la Nación por concepto de contratos de conceeión particulares del servicio publico de telefonía celular". (Auto de septiembre 5 de 1996, Emp. No. 7215, Actor Municipio
sentencie como objeto de inclusión en los ingresos corrientes de la Nación por concepto de contratos de conceeión particulares del servicio publico de telefonía celular". (Auto de septiembre 5 de 1996, Emp. No. 7215, Actor Municipio de Suaita - Santander.9 Exp. No. 7537 Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá de inadmitirse. En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por el MUNICIPIO DE PRADO (TOLIMA) a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NACION-MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO y contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION NACIONAL tendiente a obtener la modificación parcial de las leyes anuales, actos administrativos de trámite y definitivos de las transferencias de 1993, 1994,1995 y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentas ordinarias de la Nación e>pedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Política y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de
vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de los actos definitivos de liquidación por reaforo de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 1993 a 1996. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, devuelvánse los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO.- Reconócese personería al Dr.CARLOS EDUARDO NARANJO FLOREZ, abogado, con T.P.No.33.269 del Minjusticia, para que actUe como apoderado de la demandante en los términos Y para los efectos del poder conferido.jo Exp. No. 7537
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido l'orobado en wesión de la fechl. Acta No.
DARIO QUINONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado. Magistrada.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada. Magistrado.
HERIBERTO REYES VARGAS.
Magistrado.