TA CUN - 7539-(08-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7539-(08-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Bae para liquidarlo / DESCUENTOS NO CONDICIONADOS (E) / INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO - Prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA1MDACA DE
11SECCION CUARTA • SANTA FE DE BOGOTA D. O. Septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres ( 1993).
Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: Proceso No.7539
Asunto: Impuestos Distritalee
Demandante: Soc .GASES INDUSTRIALES DE
COLOMBIA S. A. CRYOGAS S.A.
La sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. CRYOGAS S.A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho solícita que previos los trámites legales se decrete la nulidad de los actos que determinaron un mayor impuesto a cargo de la sociedad por concepto del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente al año gravable de 1.985, operación comprendida por los siguientes actos: 1.- Requerimiento numero 394 del 24 de julio de 1.987, de la Dirección Distrital de Impuestos. 2.- Acta de Requerimiento número 288 de agosto 31 de 1987. 3.-Liquidación oficial del impuesto de Industria, Comercio y Avisos, número 0975 del 12 de mayo de 1.988. 4.- Resolución número 1205 del 24 de noviembre de 1.988, proferida por la Dirección Distrital de impuestos. 5.- Resolución número 233 dei 30 de agosto de 1.989.
4.- Resolución número 1205 del 24 de noviembre de 1.988, proferida por la Dirección Distrital de impuestos. 5.- Resolución número 233 dei 30 de agosto de 1.989. emanada de la Junta Distrital de Hacienda.-EXPEDIENTE Nro. 7539 La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación s compendian: lo.- Habiendo presentado la sociedad su declaración privada po el concepto y vigencia aludidos, se le practicó el Requerimient No.394 de 1.987 solicitándole comprobación de diferentes partida allí relacionadas. 2o.- Se produjo la liquidación oficial acusada modificatoria d; la liquidación privada en diferentes aspectos entre ellos lo; siguientes: Disminución de la base gravable por ingreso: obtenidos en Barranquilla y Sabaneta no comprobados idóneamente; descuentos no aceptados; sanción por inexactitud de conformidas con lo establecido por el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1.983. 3o.- Interpuesto el recurso de reposición, fue confirmada liquidación en la Resolución 1205 de 1.988. 4o.- Al decidir la Junta Distrital de Hacienda el recurso 6 apelación revocó la anterior, manteniendo empero las siguiente diferencias y sanciones: a.-No se acepta descontar los ingresos de Sabaneta po valor de $48.747.805, por cuanto el contribuyente solament aportó fotocopia auténtica de los recibos de pago certificación de la Inspectora Municipal en que consta qu pagó el impuesto de las vigencias, abril de 1.985 a abril d 1.986; en esta última fecha cancelaron matrícula en eseEXPEDIENTE Nro. '7539
certificación de la Inspectora Municipal en que consta qu pagó el impuesto de las vigencias, abril de 1.985 a abril d 1.986; en esta última fecha cancelaron matrícula en eseEXPEDIENTE Nro. '7539
Municipio no acreditó la fotoc: opia auténtica de la respectiva declaración de Industria y Comercio, por tanto la prueba es incompleta y no se ajusta a lo dispuesto en el citado Acuerdo'. ''b.-Descuentos ro condicionados; forman parte de la base gravable, por cuanto son meras liberalidades del contribuyente'.
C. La sanción por inexactitud, se mantiene corre iat ivamente a las diferencias exstents entre la base gravable comprobada y la declarada, por tanto persisten los presupuestos exigidos en el Art. 53 del Acuerdo 21 de 1.983 para su imposición"' Por consiguiente, termina diciendo el 1ibelita, sobre los anteriores tres puntos se centrará el debate.
Como normas violadas se citan: Artículos 32 de la Ley 14 1.983, lo. del Acuerdo 21 de 1.983 20 del Acuerdo 21 de 1.98 :33 de la Ley 14 de 1.983; y 15 del Acuerdo 21 de 1.933. discurre sobre el concepto de la violación. impugnó la demanda el señor Personero Distrital a través apoderado en escrito visible a folio 191 y se. defendiendo legalidad de los actos acusados y proponiendo la excepción que denomina 'ineptitud sustantiva de la demanda por falta Ti legitimación en la causa por pasiva'.
Presentaron alegato de bien probado tanto la parte impugnador corno la demandante . La primera se limita en su escrito visible
denomina 'ineptitud sustantiva de la demanda por falta Ti legitimación en la causa por pasiva'. Presentaron alegato de bien probado tanto la parte impugnador corno la demandante . La primera se limita en su escrito visible folios 266 y as. a desarrollar la excepción propuesta deprecandoEXPEDIENTE Nro. 7539 4 por ende fallo inhibitorio. La segunda en su memorial que obra a folios 272 y es. expone de nuevo los ataques formulados en el libelo introductivo contra los actos acusados. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide en primer término la Sala la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa pasiva que se hace consistir en que en el libelo se formula la demanda contra la operación administrativa mediante la cual las autoridades de impuestos distritales determinó (SIC) un mayor impuesto a cargo de la sociedad . Agrega al respecto el excepcionante: 'Es decir formula demanda contra las AUTORIDADES DE IMPUESTOS DISTRITALES, - designación indefinida-haciendo una interpretación extensiva podemos considerar que trato de designar el órgano distritalSecretaria de Hacienda,debiendo haber dirigido la demanda contra el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA representada jurídicamente por el señor PERSONERO DISTRITAL, puesto que las autoridades de impuestos no tienen personería jurídica, en consecuencia no pueden ser titulares de derechos y obligaciones, menos ser partes procesales como lo plantea el apoderado de la demandante".EXPEDIENTE Nro. 7539 Observa al respecto la Sala que al formularse la demanda contr
pueden ser titulares de derechos y obligaciones, menos ser partes procesales como lo plantea el apoderado de la demandante".EXPEDIENTE Nro. 7539 Observa al respecto la Sala que al formularse la demanda contr las 11autoridades de impuestos distritales era fácilment interpretable en el sentido de que la parte demandada era el ent distrital, representado en ese entonces por su Personero, 1 necesidad de que ello se dijera expresamente en el escrit demandatorio. En tales condiciones el suscrito Magistrad sustanciador no tuvo dificultad alguna para admitir la demanda e su auto de 11 de mayo de 1.990 visible a folios 62 ordenando correspondiente traslado al funcionario que representaba Distrito Especial de Bogotá en ese entonces y quien en tal virtu pudo contestar la demanda trabándose así válidamente la relació jurídico procesal. No prosperará pues esta excepción por lo cua la Sala habrá de proferir sentencia de mérito que decida 1 instancia. En relación con el primero de los tres puntos materia de debate se dijo en la parte considerativa de la Resolución No.233 d Agosto 30 de 1989 por la cual la Junta Distrital de Haciend mantuvo la adición de los ingresos obtenidos en el Municipio d Sabaneta: Este despacho teniendo en cuenta que : el motiv fundamental de inconformidad se concreta a los ingreso obtenidos fuera de Bogotá, correspondientes Barranquilla,Sibaté y Sabaneta, de lo cual se acepta deduci las siguientes cantidades:$95'967..061.00 de la primer ciudad citada y la cantidad de $91'479.010.00 de la segund
Barranquilla,Sibaté y Sabaneta, de lo cual se acepta deduci las siguientes cantidades:$95'967..061.00 de la primer ciudad citada y la cantidad de $91'479.010.00 de la segund ciudad, comprobadas con las fotocopias auténticas de lasEXPEDIENTE Nro. 7539 declaraciones de industria y comercio año gravable 1.985 vigencia 1.986 y los respectivos recibos de pago, conform al Art.20 parágrafo lo. del Acuerdo 21/83. No se acepta descontar los ingresos de Sabaneta por valo de $48747.805 por cuanto el contribuyente solamente aport fotocopia auténtica de los recibos de pago y certificació de la Inspectora Municipal en que consta que pagó e impuesto de las vigencias, Abril de 1.985 a Abril de 1.986 en esta última fecha cancelaron matrícula en ese Municipio no acreditó la fotocopia auténtica de la respectiv declaración de Industria y Comercio, por tanto la prueba e incompleta y no se ajusta a lo dispuesto en el citad Acuerdo. Es claro pues que la Administración acepta que los ingresos e cuantía de $ 48747.808 fueron obtenidos fuera del ámbit territorial de Bogotá, concretamente en el Municipio de Sabanet y que el único motivo de la negativa a descontar tal suma se fundamentó en el Parágrafo lo. del Artículo 20 del Acuerdo 21 d 1983 que reza: En el momento de ser objeto de alguna investigación, lo contribuyentes deben comprobar con copia auténtica gu declararon y pagaron el impuesto de Industria, Comercio y d Avisos en los municipios en donde aseguran haber realizad las actividades gravables.
En el momento de ser objeto de alguna investigación, lo contribuyentes deben comprobar con copia auténtica gu declararon y pagaron el impuesto de Industria, Comercio y d Avisos en los municipios en donde aseguran haber realizad las actividades gravables. Ahora bien, como justamente lo puntualiza el demandante en s alegato de bien probado, la jurisdicción de lo contencios administrativo 'consideró violatoria de nuestro orden jurídico 1 disposición según la cual los contribuyentes debían demostrar co copia auténtica que declararon y pagaron el impuesto d Industria, Comercio y Avisos de los municipios en donde aseguranEXPEDIENTE Nro. 7539 haber realizado las actividades gravables. En efecto, el H. CONSEJO DE ESTADO, mediante sentencia de Abril treinta de mil novecientos noventa y dos proferida dentro del expediente 3746, con ponencia del doctor GUILLERMO CHAHIN LIZCANC declaró nulo el PARAGRAFO en cuestión. En tales condiciones asiste la razón ci accionante cuando afirma que al haberse gravado los ingresos obtenidos por la contribuyente en el Municipio de Sabarieta se infringieron los artículos 32 de la Ley 14 de 1.983 y lo. del Acuerdo 21 de 1.933. que se refieren en su orden a actividades que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales y al ejercicio de actividades en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotd. Fue quebrantado pues el principio de legalidad por, parte de la Administración en lo que a este primer aspecto atae y por ende el cargo prospera. Acerca de la partida correspondiente a 11descuentos no condicionados no se hacen mayores precisiones en el
Fue quebrantado pues el principio de legalidad por, parte de la Administración en lo que a este primer aspecto atae y por ende el cargo prospera. Acerca de la partida correspondiente a 11descuentos no condicionados no se hacen mayores precisiones en el requerimiento especial, en la liquidación oficial y en la resolución que decidió el recurso de reposición. Solo se sabe por el contenido del Acta de Visita No.07-037 de 13 de julio de 1.989 cuya copia obra a folio 86 que esta partida tiene un valor de $ 27 666.242 y relacionada escuetamente como descuentos no cono.ic ionadosEXPEDIENTE Nro. 7539 Solamente se hace mención de ella, con la razón de su r reconocimiento en la Resolución No .233 de Agosto 30 de 1.989 proferida por la Junta Distrital de Hacienda, en los términos g se transcriben: Descuentos no condicionados: forman parte de Li base gravable, por cuanto son meras liberalidades de contribuyente—. Esta misma explicación se transcribe en e escrito de impugnación, sin justificación adicional alguna. '7 Expresa el accionante que el rechazo de este descuento implic y por parte de la Administración desconocimiento y quebranto d articulo 33 de la Ley 14 de 1.983 y 15 del Acuerdo 21 del misn año que dispone que los impuestos de Industria, Comercio y Aviso se liquidarán con base en el promedio mensual de ingresos brutos Sobre este aspecto expresa el actor en su alegato de conclusión: En cuanto al desconocimiento de la exclusión de la has gravable de los valores correspondientes a descuentos u condicionados, se insiste en que tales descuentos nc puede
Sobre este aspecto expresa el actor en su alegato de conclusión: En cuanto al desconocimiento de la exclusión de la has gravable de los valores correspondientes a descuentos u condicionados, se insiste en que tales descuentos nc puede en manera alguna considerarse un ingreso para la sociedad La existencia de los descuentos se explica a traves de mecanismo de mercadeo utilizado por la sociedad, la cua comercializa sus productos por medio de distribuidore minoristas a quienes les factura a precio de consumido final, pero concediéndoles un descuento no condicionado qu constituye su margen de utilidad. Ese descuento e contabilizado separadamente como un débito a la cuenta d ventas, pero bien pudierta (sic) contabilizarse por el valo neto o facturarse a precios ya descontados sin incurrir e ambos casos en ningún error contable ni fiscal.De 1 realidad de esta forma de contabilización se da fe en e dictamen pericial' . 7 Sobre esta partida dice el dictamen pericial a que alude la partEXPEDIENTE Nro. 7539 actora: En lo que respecta a los descuentos que otorgó Compañía durante la vigencia fiscal de 1.985, estos obedecieron según facturas a descuentos no condicionados los cuales registraban como un menor valor de la venta. El articulo 15 del Acuerdo 21/86 invocado por el actor, da 1 razón en el presente caso a la Administración. Nótese corno e inciso primero de la aludida norma preceptúa que los impuestos que se trata se liquidarán con base en el promedio mensual c ingresos brutos . Si son los ingresos brutos la base para i liquidación, es de toda evidencia que los llamados descuentos r
inciso primero de la aludida norma preceptúa que los impuestos que se trata se liquidarán con base en el promedio mensual c ingresos brutos . Si son los ingresos brutos la base para i liquidación, es de toda evidencia que los llamados descuentos r ii condicionados no pueden deducirse de ellos Dicho en otrE palabras, de los ingresos brutos hace parte el total del precic previo a todo descuento. No prospera por ende el cargo. 2 En consecuencia habrá de practicarse una nueva liquidación Industria y íc)fflercic por la anualidad fiscal discutida, siguienc' los lineamentos contenidos en la Resolución No. 233 de Agosto 30 de 1.989 dictada por, la JUNTA DISTRITAL DE HACIENDA y en la cuafl se excluirán las partidas correspondientes a ingresos obtenidos en Sahaneta y disminuyéndose la sanción por inexactitud en la proporción de la partida aceptada, liquidación que quedara así:SOC. GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S. A.. "CRYOGAS S.A."
NIT: 60013704
IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS AÑO GRAVABJ 1-985.
VIGENCIA 01/86
OPERACIONES BASE - IMPUESTO Las gravables determinadas en la Resolución No.. 233 del 30 de Agosto de 1.989 con el Código 203
Menos : ingresos fuera de Santafé de Bogotá.
Base gravable anual Las gravadas inicialmente con el Código 210 no varían . $1.35-506.749 $ 141Q $173.518 $429-433 $ 86.758.944 $ 107.358.336
Base gravable anual Las gravadas inicialmente con el Código 210 no varían . $1.35-506.749 $ 141Q $173.518 $429-433 $ 86.758.944 $ 107.358.336 Las gravadas inicialmente con el código 301 no varían -- $ 52.574.748 $105.149 Las gravadas inicialmente con el código 308 no varían. 54.496.308 $217.85 Impuesto de Industria y Comercio $926.085 Impuesto anual de Avisos $138.913 Sanción por inexactitud $734.093 Sanción por Extemporaneidad $ 2iL25 Total a cargo $1-825-71.6
Pagos: No se acreditan $ -oSaldo por pagar o demostrar $1.825..7iE EXPEDIENTE Nr: . 7539 lEEXPEDIENTE Nro. 7539
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo..-Decláranse parcialmente nulos los actos que determinaron mayor impuesto a cargo de la sociedad GASES INDUSTRIALES COLOMBIA S.A. CRYOGAS S. A. por concepto del Impuesto Industria, Comercio y Avisos correspondiente al año gravab de 1.985, a saber : Requerimiento número 394 del 24 de .jul de 1.987, de la Dirección Distrital de Impuestos; Acta Requerimiento número 288 de Agosto 31 de 1.987: Liquidad oficial del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, núme
de 1.987, de la Dirección Distrital de Impuestos; Acta Requerimiento número 288 de Agosto 31 de 1.987: Liquidad oficial del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, núme 0975 del 12 de mayo de 1.988; Resolución Nro. .1205 dei 24 noviembre de 1.988, proferida por la Dirección Distrital Impuestos y Resolución No. 233 del 30 de Agosto de 1.98 emanada de la Junta Distrital de Hacienda. 2o.-- Fíjase en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO M SETECIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($ 1.825.716) M.cte, el val del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el a gravable 1.985 -vigencia 01/86 . correspondiente a sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A- —CRYOGAS S.A con NIT: 60.013.704 de acuerdo con la liquidación inserta la parte motiva de esta providencia. 3o.- DEL INFORMATIVO no se establecen pagos, por lo tanto sociedad demandante debe pagar o acreditar por concepto Industria, Comercio y Avisos Año gravable 1 .985, vigencia 1.986 , la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO M PESOS SETECIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS ($1.825 .716) M.CTE , los intereses a que haya lugar.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASEXiE['iENTL Nro.
Discutida y Aprobada en sesión de fecha 13 de Agosto de 1. 993 según Acta No.. 38..
los intereses a que haya lugar.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASEXiE['iENTL Nro.
Discutida y Aprobada en sesión de fecha 13 de Agosto de 1. 993 según Acta No.. 38..
NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E.. CORREA RESTREP()
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