🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 754-(05-04-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 754-(05-04-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO DE PETICIOD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SEC ClON SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Abril Cinco (5) de Dos Mil (2000).

A CC/QN DE TUTELA

JUICIO No. 00-0754

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE SANTA FE DEBOGOTA

DERECHO DE PETICION

ACTOR: UN/QN DE PENSIONADOS DE LA

ETB. - UNIPETEB.

El señor HECTOR POZO GUALTEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 146.267 de Bogotá, obrando en calidad de representante legal de la Unión de Pensionados de la E. T.B. - UNIPETEB y a través de apoderado. presentó ACCIÓN DE TUTELA contra "la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C.,

E.T.B., S.A. - E.S.P.,".

Se afirmaron corno fundamento los siguientes HECHOS: "1.1 El día 22 de febrero de 2000, en nombre y representación de UNIPETEB, y con poder otorgado por su Presidente, quien es su Representante legal, elevé ante la Empresa de Telecomunicaciones antes mencionada un memorial, en ejercicio del Derecho de Petición consagrado por el artículo 23 de la carta, y hasta la presente fecha nc he recibido respuesta alguna.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION — C-A.T. No. 00-0754 1.2 Entre la fecha de presentación del derecho de petición y el día actual

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION —

C-A.T. No. 00-0754 1.2 Entre la fecha de presentación del derecho de petición y el día actual han transcurrido, sobradamente, MAS DE QUINCE (15) DIAS HAB/LES. 1.3 La Asociación de Pensionado de la E.T.B. - UNIPETEB, tiene un interés legítimo y prioritario y urgente en que se le responda las peticiones y los cuestionamientos formulados el día 22 de febrero pasado, ya que ellos tienen relación directa con la calidad de pensionados de sus asociados y sus derechos socia/es laborales y con lo refereme al Ente que asumiría el pago de las pensiones en el evento de la privatízación de la E. T. B., que está autorizado por el acuerdo No. 7 de 1998 de el Concejo DistritaL' Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "2.1 TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la UN/QN DE PENSIONADO E. T.B. - UNIPETEB, representada legalmente por su Presidente señor HECTOR ROZO CUAL TEROS. identificado con la cédula de ciudadanía No. 146.627, respecto de la solicitud del 22 de febrero de 2000, presentada ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C., E.T.B., S.A., E.S.P. 2.2. ORDENAR a la Empiesa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C., E.T.B., S.A., ESE. proceda a resolver el Derecho de Petición antes mencionado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia." En e/ trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada

Bogotá D. C., E.T.B., S.A., ESE. proceda a resolver el Derecho de Petición antes mencionado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia." En e/ trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada informar sobre el trámite y respuesta dada a la petición del accionante, presentada ante esa entidad el 22 de Febrero de 2000, para que se le proteja su derecho de petición de información sobre ¿Cuál vá a ser la situación jurídica y/o fáctica de los PENSIONADOS?, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91).

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A.T. No. 00-0754

Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que se ordene "TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición a la UN/QN DE PENSIONADOS E. T.B. - UNIPETEB.... respecto de la solicitud del 22 de febrero de 2000.... ORDENAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C., E. T. B., S.A., E.S.P. procesa a resolver el derecho de Petición antes mencionado dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia." El accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.) por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 22 de Febrero de 2000.

El accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.) por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 22 de Febrero de 2000.

No habiendo: sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido; o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del Art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición.

Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: FF Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -nl de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

porque en cuanto al primero, -nl de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 00-0754 silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, .si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste so' petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. FF (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR

PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191),-'el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor HECTOR ROZO GUALTEROS con cédula de ciudadanía No. 146.627 de Bogotá en calidad de representante legal de la Unión de Pensionados de la E. T.B. - UNIPETEB y, se ordena que el Presidente de la Empresa de

GUALTEROS con cédula de ciudadanía No. 146.627 de Bogotá en calidad de representante legal de la Unión de Pensionados de la E. T.B. - UNIPETEB y, se ordena que el Presidente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C. - E. T.B S.A. - E.S.P., dé respuesta concreta y precisa. positiva o negativa a su solicitud presentada ante esa entidad el 22 de febrero de 2000, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones. 3. -Notifíquese personalmente al Presidente de la Empresa de

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A.T. No. 00-0754

Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C. - E. T. B. S.A. - E. S. P. y, por telegrama al Defensor del Pueblo, al demandante y a su apoderado, conforme al art. 30 de/O. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, CQMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO.

5

Consultar sobre este documento ...