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TA CUN - 7547-(20-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7547-(20-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RENTAS E' LA NACION -Participaci6n de los municipios

TRIBUNAL ADPIJNISTRATIVO DE CUNDI

SECC ION PR! MERA

Santafó de Eogot D.C., febrero veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (197).

EXPEDIENTE 747

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE EL PIiON

(MAGDALENA).

NUL 1 DAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

MAGISTRADO PONENTES Dr. ERNESTO REY CANTOR El municipio de EL PE4ON (Departamento de Magdalena), por medio de apoderado constituido en legal forme, demanda al Estado-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento de Planeación Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se hagan declaraciones y condena tendientes a obtener 1a modificación parcial de les leyes anuales, actos administrativas de trámite y definitivos de las transferencias de 1993 1994, 1.995y 1996, autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la preupuestación de partidas y liquidaciones de reaforo de rentes ordinarias de la Nación epedidas por Planeación Nacional, por ser incompletos y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Politice y la ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable e los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro2 Esp. No. 747 mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en Ion ingresos corrientes de la Nación

vigente y aplicable e los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro2 Esp. No. 747 mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en Ion ingresos corrientes de la Nación As¡ mismo demanda la ejecución de la sentencia C-423 dictada por la Corte Constitucional al 23 de septiembre de 1995, en relación con la inexequibilidad del literal 2.7. del capítulo "OTROS RECURSOS DE CAPITAL", del presupuesto de 1995. Para revolver, la Sala cita un caso similar reciente, en providencia cuya ponencia fue de la H. Magistrada Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, donde se plantearon las misman pretensiones y hechos que para el casa sub-júdice, determinó la inadmisión de la demanda. "En orden a establecer la admisibilidad de la demanda que contiene las mencionadas pretensiones la Sala puntualiza lo eiquiente El proceso de elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto General de la Nación ea complejo y se encuentra nor-mado en la Constitución Política en el Capítulo 3 del Titulo XII que trata "DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA", a partir del artículo 345; por su parte tiene tratamiento especial en el orden legislativo en las leyes 38 de 1.989 Orgánica del presupuesto, aplicable a las leyes anuales de presupuesto de las vigencias do 1993 194 y 1.995 y para loe aos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995,

1.995 y para loe aos siguientes por la reformatoria de aquella, la ley 179 de 1.994, posteriormente recogidas ambas en la compilación contenida en el Decreto-ley 360 de 1.995, el cual a su vez fue sustituido por el Decreto-ley 111 de 1.996 según lo ordenado por la ley 225 de 1.995; así mismo aspectos concernientes a la ejecución del presupuesto han tenido diverso tratamiento de orden reglamentario a través de decretos dictados por el Gobierno nacional.Ebp. r4c. 7547 Por su parte la participación de los municipios en 109 ingresos corrientes de La Nación esta constituida de manera indirecta por los recursos del SITUADO FISCAL que reciben los departamentos pero se transfieren a los primeros para la prestación de servicios de educación y salud que loe segundos tienen asignados en la normatividad constitucional ordenada bajo el canón 356 modificado por el acto legislativo No. 01 de 1993 articulo 2; .' de manera directa por los recursos previstos en el articulo 357 ibíden el cual ha sido objeto de adición por el acto Legislativo No.01 de 1995. Así fue como concretó el constituyente el derecho de las entidades territoriales a "participar en las rentas nacionales" (Articulo 287.4 C.P.). En materia de competencias para la prestación de servicios de salud ' educación y la satisfacción de las necesidades bicas insatisfechas, a carga de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.99«5 que a su vez ha ,ido reglamentada ampliamente. Pero, además por principio constitucional

bicas insatisfechas, a carga de las entidades territoriales así como la precisa regulación del situado fiscal, fue expedida la ley 60 de 1.99«5 que a su vez ha ,ido reglamentada ampliamente. Pero, además por principio constitucional consagrado en el articulo 339, las entidades territoriales, están obligadas a concertar la elaboración y adopción de planes de desarrollo que tienen por fin garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeio adecuado de sus funciones, conforme se plasmó posteriormente en la ley 152 de 1.994, orgánica del Plan de Desarrollo y en especial en su articulo 38 En cuanto a su clasificación o status, los actos que se dictan en materia presupuestal pertenecen a la categoría de actos condición, pues a través de ellos se delimita la actividad administrativa de percepción de rentas y realización de egresos a cargo de los tesoreros y ejecutores de la facultad de ordenar el gasto, competencias éstas previamente reguladas de modo general por el legislador en los código fisca)es. lo0 f Ep. No. 7547 Está claro también que la jurisdicción constitucional en cabe= de la Corte Constitucional, es quién ostenta la función de control judicial respecto de la e>equ1bilidad o armonía con la Carta Suprema para su ejecutabilidad, de las leyes anuales de Presupuesto y por esa razón las pretensiones tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la Jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la

tendientes a obtener la modificación de las leyes anuales del presupuesto de las vigencias fiscales de 1993, 1994,1995 y 1996 hacen parcialmente inadmisible la demanda por cuanto no es ésta la Jurisdicción llamada a pronunciarse sobre la validez de tales actos emanados de la voluntad del legislador. De modo que la sala examinará si en relación con los demás actos que puedan considerarse expresión del querer de la administración respecto de los cueles si ostenta jurisdicción y competencia, se cumplen loe presupuestos procesales de la acción eiqidos por la normatividad que caL lo impone, como son ademas de la capacidad jurídica y procesal para actuar, [os relativos a la caducidad de la acción ' agotamiento de la vía gubernativa. Del primero, ya se dijo que concurre a demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el municipio de Tadó, quién se considera perjudicado en su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación. Respecto del segundo no hay reparo pues se tiene que si el acto administrativo de reaforo de las transferencias de 1993, se expidió por Planeación Nacional en marzo de 1994 y no se conoce la fecha en que el mismo fue comunicado y conocido por la entidad demandante, habría de dílucidarse en la sentencia si, partiendo de la base del término de dos aoa que tienen los entes públicos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 cuerirjo se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no de los demás

restablecimiento del derecho el día 29 de abril de 1996 cuerirjo se presentó la demanda estaría comprendido dentro del mismo, respecto de la pretensión que tendría más antigüedad en relación con la cual hay duda, pero no de los demás referentes a actos expedidos posteriormente.5 E>tp. £4o. 7547 Y en orden a determinar el tercer presupuesto, luego de repasar el contenido de la regulación que ya se mencionó en la materia, observa la Sala que dentro de ese intrincado conjunto de fases de presupuestación interactiva los entes públicos que concurren a solicitar, programar, distribuir 'y ciastar las cuotas correspondientes, están presentes y actuantes a lo largo del mismo. Pero previó el legislador que en el proceso de presupuestación de la participación de las entidades territoriales en las rentas de la nación pueden cometerse errores de calculo, de modo que estableció tres mecanismos para su control administratiço sir, perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos

1. Solicitud de revisión ante el Departamento Nacional de Planeación (parágrafo 3. del articulo 10 de la ley 60 de

2. Creación de una comisión veedora de transferencias "la cual tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la r,acjón".(Articulo 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 2680 de 193 ).

3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 da

la r,acjón".(Articulo 12 de misma ley. Reglamentado en el capitulo III del Decreto 2680 de 193 ).

3. Solución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales en la aplicación de la ley 60 da 1.993 atravós de comisiones de conciliación • Ad-hoc, cuyo funcionamiento reglamentaría el gobierno nacional. (parágrafo del art.Lculo 12 Peqlamentado en el capitulo III del decreto 2680 de 1993.

En relación con dichas normas considera la Sala pertinente 0 transcribir lo slguiente ['e la le'' &) de l93

"APTICUL.O 10. NIVEL DEI-SITUADO FISCAL..4

Exp., No. 7547 PÑRAGPFO 3. Los departamentos. distritos y municipio, que asumen responsabilidades a ello. asignadas , podrán solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación, la revisión de las cuma correspondiente al situado fiscal cuando se demuestre que existen errores en su c6lcul&'. "ARTICULO 12. COt1lSlO•1 '.'EEDOPÑ DE TRANSFERENCIAS. Crease una Comisión Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter consultiio y ejercerá vigilancia sobre la liquidación ' distribución del situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación; y de lo cual formaran parte un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por La Asociación de Gobernadores y un delegado designado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se

por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado por La Asociación de Gobernadores y un delegado designado por la comisión tercera de la Cámara de Representantes. La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con tos aportes de las entidades representada.. PAPGPAFOI. Loa conflictos que se presentan en la aplicación de ésta ley entre los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la ración, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación, Ad-hoc, en las cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. El funcionamiento de ¿atas comisiones será reglamentada por .1 gobierno nacional. Decreto 2480 de 193 "ARTICULO Li. La Comisión Veedora de transferencias que se organiza e integra a travs del presente decreto, evocará el conocimiento de las divergencias que se presenten en el proceso de liquidación de las transferencias , cumplirá las funciones generales prevista, en el articulo 12 de la ley 60 de 1993 ' contará con La colaboración que requiera de lo diferentes organismo del Estado. La Comisión solicitará al Ministerio de Hacienda Y Crédito Público y al Departamento Nacional de Flaneactón su concepto sobre Las di \'erqeneiae que se presenten en el proceso de liquidación de la. transferencias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio.LEp. No. 7.47 "ARTICULO 14. Loe conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por le ley 60 de 1993 e loe

liquidación de la. transferencias. Dicho concepto no tendrá carácter obligatorio.LEp. No. 7.47 "ARTICULO 14. Loe conflictos que se presenten en el ejercicio de las competencias atribuidas por le ley 60 de 1993 e loe distintos niveles territoriales y los que surjan de la aplicación de loe principios de coordinación, concurrencia., eubeidiriedad y' complementariedad a que se refiere la ley 60 de 193, entro los municipio. ' tos departamentos , entre loe departamentos y le Nación o entre los distritos y los departamentos los distritos le nación ..podrán ser resueltos por las comisiones de Conciliación Ad-hoc, cuyo funcionamiento se regula en el presente Decreto sin perjuicio de les acciones e que haya lugar ente le jurisdicción de lo contencioso administrativo. Le iniciativa pera le conformación de éstas Comisiones podrá provenir de cualquiera de las autoridades que advierta el conflicto y deberá ser acatada por lee demás involucradas en el mismo". "Artículo 22. Bi los representantes leqeles de las entidades en conflicto, no adoptan, en la audiencia de las Comisione. de Conciliación Ad-hoc ninguna fórmula de arreglo, así lo epreearn en el acta respective pudiepdp acudir , si lo consideran necesario, a te jurisdicción de lo contencioso administrativo." (El subrayado es nuestro). Del emen de los hechos narrados por el libelista antes de hacer explícitas sus pretensiones ecL como del estudio de la documentación ere>:ada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de loe anteriores

Del emen de los hechos narrados por el libelista antes de hacer explícitas sus pretensiones ecL como del estudio de la documentación ere>:ada con la demanda, no se encuentra como precedente que se haya hecho uso de alguno de loe anteriores mecarsmoe y entorce se evidencia que no se formuló discrepancia alguna por parte, de la entidad territorial municipal que hubiese posibilitado la cancresión de una divergencia para el debido agotamiento de la va gubernativa 'y

así poder acudir ante 4ati jurisdicción, requisito sine que non para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado por el C.C.A.( Art 1.3 en concordancia con el 67 y 63 ib). En efecto, ni en la narración de los hechos ni en loe aneoc allegados junto con la demanda aparece que el municipio de Tedó reclamara en momento alguno por le presunta lesión de su derecho a participar equitativamente de les rentas de la es ir ontrertible que l. respuestas « documentos recibidora por su actual apoderado fueron obtenidos a través del ejercicio riel derech-> de petición ' acceso ee Ep No, 747 loa docientoa públlcos, actividad personal que en modo alquno reemplaza la que en au oportunidad le corresponda desplegar a la entidad territorial, tendiente a obtener si lo conideraba aaL. la rectificación de laa ci-fras establecidas por el Departamento Nacional de Planeación. Ante esa circunstancia. la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos detinitivoa de liquidación por reafaro de rentas de la Mación, de la participación en ellas del

por el Departamento Nacional de Planeación. Ante esa circunstancia. la demanda tendiente a declarar la nulidad de actos detinitivoa de liquidación por reafaro de rentas de la Mación, de la participación en ellas del municipio demandante no puede •e#, admitida. Como tampoco ione admiaibilidad la pretensión, de anular actos de trkmite en la prepar.ción de las modificaciones y adiciones a la ley de presupuesto que en cada una de las vigencias prenombradas han permitido llegar a la certera de la cuantía de loa ingresos corrientes por parte de las autoridades del Ministerio de HACIENDA CREPITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIOPI. La norma procesal contenida en loa artículos 82. G y 135 del Código precitado, solo permite ejercitar acciones contra actos de trámite, que ponen fin a una actuación administrativa o impiden su continuación. Ea claro que tampoco hay lugar a admitir la demanda en cuanto se pretende ejecutar o hacer cumplir la sentencia C-423 del de septiembre de 1.9939 proferids por la H.CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto ordenó que el Gobierno Nacional le diera cumplimiento al artículo 15 de ta,ley, 179 de 1.994, a partir de la vigencia fiacal de 1.995, en relación con la ineequiilidad de La partida correspondiente al numeral 2.7 del articulo lo. de la ley 168 de 1994 aprobatoria del presupuesto nacional para l.9. La ejecución de sentencias de esa naturaleza no ea de la competencia de esta juriadicción y mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra eealada en la mencionada

presupuesto nacional para l.9. La ejecución de sentencias de esa naturaleza no ea de la competencia de esta juriadicción y mucho menos por vía de acción de nulidad se podría llegar a modificar la cifra eealada en la mencionada sentencia coma objeto de inclueiór, en loa inqreaoa corrientes $ de la Nación por concepto de contratos de concesión a partirulare del servicio público de telefonia celular". (Auto de septiembre 5 de Ep. No. 721, Actor Municipio de Suaita -- Santander). 1 ' .. .. ..'Ep. Pto. 747 Por lo antes expuesto, la demanda en cuestión habrá de inadmitirse. En mérito de lo anterior EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CLJNDI NAPIARCA, SECC ION PRIMERA,

RESUELVE 2

PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por el MUNICIPIO DE EL PEON (MAGDALENA) a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La NACION-MINISTERIO DE HACIENDA y CREPITO PUBLICO y contra el DEPARTAMENTO ÑDM INI STPÑT 1 VO DE PL6P1EAC ION NAC 1 ONAL tendiente a obtener le modificación parcial de les leyes anuales, actos administrativos de tramite y definitivos de las transferencias de 1993. 1994,1995 y 1996 autorizaciones de pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reabro da rentas ordinarias de la Mación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletas y contener en consecuencia una falsa o indebida

pago y órdenes de giro, que contienen la presupuestación de partidas y liquidaciones de reabro da rentas ordinarias de la Mación expedidas por Planeación Nacional, por ser incompletas y contener en consecuencia una falsa o indebida motivación legal, al no corresponder su valor a lo ordenado en la Constitución Politice y le ley Orgánica del Presupuesto vigente y aplicable a los presupuestos, actos administrativos, autorizaciones de pago y órdenes de giro mencionados en cuanto se refiere a su derecho a participar en loe ingresos corrientes de la Nación y la declaratoria de nulidad de loe actos definitivos de liquidación por reabro de rentas de la nación durante las vigencias fiscales de 199-3a 993 a 1996. SEGUNDO.- En firme ésta providencia, devuelvnse los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO.- Reconócese personaría al Dr.CAPLOB EDUARDO NARANJO FLOREZ, abogada, con T.P.No.33.269 del Minjusticia, para que actúe como apoderado de la demandante en los términos y para las electos del poder conferido. aP) Exp. No. 7547

NOTIFIOLESE Y CUMPLASE.

Dcutido y aprobado en íwezid>n de la fecha. Acta No.

DARlO QUIFONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrado. tigitr.dm

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada. Magistrado.

HER 1 BERTO REYES VARGAS.

Magistrado.

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