TA CUN - 7549-(23-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7549-(23-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHOS DE ADUANA.- Excenciones / SISTEMA DE OLEODUCTOSBienes incorporadosf TERMTNALMARITIMO - constt5n (E) CQBtCA DE COLOM( Re!atora TR 1 BUNAL ADM 1 !4 1 STRAT 1 'Jr nW (JN iSwai Admjnjstrjjv FrCION CUARTA. 4. CurWina.marca Santafé de Bogotá D. -E. Jtrnioveint:ittes (23) de mil .novecientoe noventa y cinco (l95), M€.sfii'ado Poriente Dr. NELSON ZULUAGA RAMIEZ
IREF: Proceso No.7549
Asunto: Autoridades Nacionales
Demandante: Soc. OCCIDENTAL DE
COLí)tIBIA INC.
La sociedad OCCIDENTAL DE COL,OMBIA INC., obrando a través de apod redo y en ejercicio de la accin prevista en el. articulo 85 del C. C. A. solícite que prvice loe trámites legalee ce declare la nulidad dei Oficio 802 de 1.987 y de las Resolucionesque lo confirmaron dictingujdas cori los Nos .001 y 001347 del mismo a?io, todas originarias del Ministerio de Minas y Energía por los cu.!t les se negó a la demandante "le aprobación o victo bueno para ipert.ar con exención aduanera unos bienes destinados al terminal marítimo del Oieoductc de uso privado Cano LimónZuliaCorno rectahlecimiento del derecho se declare que hay ivar e la exención aduanera aludida y por lo tanto el Miniterio debe impartir su visto bueno y que ce ordene, reintegrar Occidental . la umaí3 pagadas en cumplimiento de loa actosele ctos
ivar e la exención aduanera aludida y por lo tanto el Miniterio debe impartir su visto bueno y que ce ordene, reintegrar Occidental . la umaí3 pagadas en cumplimiento de loa actosele ctos se le indemnicen los per.iuicio materiales .y morales que se prueben La pretenión se tundamenta en los hechos que A. continuación seEXPEDIENTE Nro. i349 2 compendian: Ecopetrol. O"ctderttal y Seheli son titulares del Contrato de Asociación para la exp?orcion y explotacion del petróler' de pí'ópiedad nacional denominado Gravo Norte, habindose descubierto ehtro del áPea del contrato. n la zona este de la .cordillera orental el campo petrolífero denominado Caño limón en jurisdicción de loe Hünieipioe de Arauce y Aúrauquita. obteniendo Occjenta1 d41 Ministerio aprobación de loe planos, diseños y especifiescioneo del Oleoducto pare adelantar la explotación cdn.rcia1 del campo. Como quiera que hasta el •mes de Noviembre de 1.985 el Ministerio le había -reconocido, e Occidental la exención de derechos repecto, de bienes que son parte del terminal marítimo del Oleoducto, la sociedad con el mismo fundamento legal con que se Pidieron y obtuvieron los vietos buenos y reconocimientr de la exención arancelariá solicitó el 24 de diciembre de 1.986 ci visto bueno are el reconocimiento de la exención con el. ppopósito de importar una Unidad de Almacenamiento Flotante (FSW,. nsis.tente en un tanque de almacenamiento para cargue de
visto bueno are el reconocimiento de la exención con el. ppopósito de importar una Unidad de Almacenamiento Flotante (FSW,. nsis.tente en un tanque de almacenamiento para cargue de bcoepetro1eroeen el terminal marítimo del Oleoducto. una Boye Unidad de Caiga para Petróleo (TU),, o sea un equipo marítimo de ervicio y protec ion pata eargu de barcos con petróleo crudo y Hoyas de Amarre de la Unidad Flótente de Almacenamiento (FStJ).EXPEDIENTE Nro. 7549 3 La sol.tcltud de visto bueno fue negada por el prirnero de los actos acusados. oficio 802 de 1.987 acto en el que se expresa quelos ue 10 elementos en cuestión no tienen derecho a la exención de que trata el Decreto Ley 1659 de 1,964. 319interpuestos los recur'os de reposición y apelación, fueron decididos mediante las do resolucIones materia de acusación aotánd.os así la vía gubernativa, confirmándose la negativa. 4.- 'Por la arbitrariedad del Ministerio'. Occidental se verá obligada a pagar derechos de aduarta por US$4225.61 que se cuantificará al cambio aplicable en la fecha de presentación de le. declaración de despacho para consumo de loe bienes referidos que hacen parte del terminal del Oleoducto.
Como normas vioidas se citan: lo. tnctso 2o.. art. .17 del Código de Petróleos: letra e. artículo 2o. del Decreto 1659 de 1.964 y artículo lo. de la Resolución 844 de 1.966. 2o. Arta. 2o.3o. y
del O. O A.
de Petróleos: letra e. artículo 2o. del Decreto 1659 de 1.964 y artículo lo. de la Resolución 844 de 1.966. 2o. Arta. 2o.3o. y del O. O A. Se. deeerro1ia el correspondiente <oncepto de la vio1aoiórt Se constituyó en parte impugnadora , el tlini.etro de Minas y Energía mediante apoderada, consignando su oposición en escrito visible aEXPEDIENTE Nra. 749 4 folios 27 y es. defendjepdo en primer término la legai.idad de io actos acusados expresando en eint.e518 que el Ministerio mediante Resoiucione Ns j] d 20 de noviembre de 1.985 y 43 de 1. de Enero de 1.986 que se hai.lan.en firme y contra las cuales no se interpuso oportunamente acción ante la justicia contencioso dntnlstrtiva odnó tener. al Terminal Maratimo o Muelle de Embarque de Ptralec en ('oveas errna una unidaddiferente del Tramo C1e1 Oleoducto Rió Zulia - Ayacucho - Coveas y en consecuenc i• e1 Oficio 802 -y las Resoluciones que lo confirmaron se beean en lo ordenado por queilos actos que se encuentran en firme y amparados por la reunión de legalidad Por lo 1. anterior. concluyes la solicitud del 24 de diciembre dé 1.986 trató de revivir un proe,so eidm.Inistrativoya agotado con el fin de eludir el pago de los derechos de Aduane. Fuera del anterior aspecto de fondo, propone como excepción la que denamin "Carencia deAcclón que hace consistir en que la
de eludir el pago de los derechos de Aduane. Fuera del anterior aspecto de fondo, propone como excepción la que denamin "Carencia deAcclón que hace consistir en que la intentad por le Occideni de Colombia solo está radicada en aheza de la Asociación formada en virtud del Contrato Asociación Cravu
NorteNo 2 (Pruebe 8 del demandante) y la representación legal de la Aociación de acuerdo con la cláusula 29 del mismo contrato. la tiene Ecopetrol", concluyendo que corno la Asociación s una sociedad st.Irica ylos hechos y las pretensiones de le demanda están encaminados a obtener para dicha Asociación una exención tributaria, el derechopara accionar 'soio está ra.dieadoEXPEDIENTE Nro.. 7549 5 en 1 "" asociación'" y que ha débido ser ésta, la 'asociación"" l& 'que por - intermedio de Bu representante legal, Ecopetrol. presentara La demanda y llevara la conducción de la parte demandante en el proceso'.
Presentaron alegato de : conclutón en su orden parte impugnadora y actora en escritos rjjb1es a folios 463 a 470. reiterando en lo esencial BUS planteamientos iniciales.
Rindió ioncepto la señora Procuradora 8a. en lo Judicial en escrito ,que obra tollue 478 y s prohijando en un todo los Planteamientos qte sustentan la excepción propueta pór "falta de personéríapraetctuar ante la jurisdicción por parte de la Ooeç1ent.a1 de Colombi4 INC."
CONSIDICRACIONES DE LA SALA
Planteamientos qte sustentan la excepción propueta pór "falta de personéríapraetctuar ante la jurisdicción por parte de la Ooeç1ent.a1 de Colombi4 INC." CONSIDICRACIONES DE LA SALA Respecto de la excepción propuesta. fundada en -,le supuesta falta de pesonPría pm rte de Occidental de Colombia INC para actuar en nombre de 1 Aeociación conformada por aquella, por SCHELL y EQOPETROL se tiene'ert primer término que el Oficio (}0802 de, -16 de Enro de 1.987 manado de la, Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía en el cual efectivamente se puntualza que los elementos vínaterialesEXPEDIENTE Nro. 7549 ercncelarios de que se trat. y no a la Aociación conforme-da con Ecoperol y Schell Y que inel,tieci es a la sociedad actora e le que inequívocamente se h determinado corno titular de la ohiigeión de pre@entar formularios—de registro de itnpertación .tn coHcitud cte exención". por consiguiente ':en toda la actuación :adjiinlatrativa ha sido La cíe-dad Occidental de Colombia inc. la persona jurídica que exciulvamente figura como parte interesada, en la exención de derechos arancelarios de que se trata, sin> :,que la djninietra.:ión haya cestionedo tal íoterée jurídico, corroborándolo por el contrario en sus propi decisiones, mal puede eri esta etapa contenciosa poner en tele de juicio su personerías para hacerla radicar en cabeza de una Asociación que como tal en parte alguna figura - dom Interesada en la exención de que se trata
contrario en sus propi decisiones, mal puede eri esta etapa contenciosa poner en tele de juicio su personerías para hacerla radicar en cabeza de una Asociación que como tal en parte alguna figura - dom Interesada en la exención de que se trata Son suiicientc.s les consideracions que preceden para concluir 'jtie no ha 'le prosperar le excepciónde carencia de accion y por ende se de entraren el estudio del fondo de 1"ís. controversia. FundaiunY\ sicemente le eccionante su preténsión d& exención de dre 'ranrlrioe en el lIteral e 1 del articulo 2o del Dre 11, P. de 1 84 ct au'r4o concual eetén eentos de depecÑ.,' tidvne ci i rriport ac 1 ón "las tuberie maquinarias y 4'4ipf )P iN ivdos e a construcción de Oleoductos p&ra elEXPEDIENTE Nro. 7549v transporte de pet.rIeo que puedan hallarse al este o al eureste de la cima de la oor1iller oriental". Las distintas normes que invoca el aeoionantea saber el artículo 17 del Código de Petróleos y artículo lo. de la. Resolución 844 de 1,986 reiteran la anterior diepoeioión en lo atinente a la exención de derechos de Aduana 8obre los elementos que integran los :iiecsductos. Al denunciar el accionante quebranto en 1a8 trós aludidas normas dice en -esencia' que: el Oleoducto de que se habla en: el presente proceso tiene como nica finalidad el trnsporte de petróleo hallado al este de la cima de la cordille'rá oriental de Colombia
dice en -esencia' que: el Oleoducto de que se habla en: el presente proceso tiene como nica finalidad el trnsporte de petróleo hallado al este de la cima de la cordille'rá oriental de Colombia por lo cual la solicitud reuelt-a deefavorablmente por el Ministero de Minas reúne los requisitos exigidos por la normatividad aplicable a la materia. aftdiendo que, como "loe bienes van a destinares a un oleoducto que.tranporta petróleo de la reiri oriental y los pIanoe diseños y espeoificacirines fueron aprobados por el 1INISTERTÓ cómo ocurre en este caso. el MINISTERIO no le -queda camino diferente al de cumplir la Ley aún contra la vólunt.ed de alguno o algunos funcionarios". Pasa por alta, emro ei accionante el real fundamento de lo actos acusadós en 'uanto a la negativa a conceder la eencion pretendida. Así. en la Resolución 000001 de 18 de marode: 1,987,XFE.DllNTE Nro. 749 mediante la cual, como 'a se notó. ]-a" Dirección General de Hidrocarhuroe decidió el recurso de reposición contra el acto inicial se puntualiza que no puede aceptarse que J.as normas inv'adais "sean aplicehlse hioes destinados e le construcción del Terminal Marítimo de Colombia'. por cuento loe bienes en cuestión para ser amparados por le exención deberían "corresponder al Oleoducto. puesto oue le misma disposición esí lo establece Dice mee adelante el acto que debe hacerse hincapié en la diferenciación entre Oleoducto y Terminal concluyendo que "n lo que hace relación con loe Terminales
"corresponder al Oleoducto. puesto oue le misma disposición esí lo establece Dice mee adelante el acto que debe hacerse hincapié en la diferenciación entre Oleoducto y Terminal concluyendo que "n lo que hace relación con loe Terminales Marítimos Y segnn. se desprende de les definiciones citadas anteriormente,, este no deben considerarse incorporados t loe sistemas de oleoductos. puesto que los productos que se reciben y entregan en ellos no neqesariamente tiénen como destino o procedeni~yía crudos o derivados que se han transportado o deben traneportarse por oleoductos ". De otro lado, le providencia que desató el recurso de apelación consigne que " Vista la naturiza de los bienes óuya exención aranceisria se solicita y las funciones o servicios que presten. este Despacho concluye, sin que haya luger a confusión alguna, que no puede tratree de une parte accesoria o integrante de un oleoducto cómo pretende dernoetrere, sino de bienes o equipos distintos, con características, funciones y estructuras propias e independ&entes de aquel' y que "si bien un oleoducto tiene unEXPEDIENTE Nro. 7549 10 puritó inicial y uno final o terminal, lo bienes sobre los cuales se solicita ja exención, ,.... no son 'parte integrante del Oleoducto t:ao Limón 'Coreíia,s y constituyen en forma independiente del oleoducto un bien distinto, cual es el terminal marítimo para la e'.portación de petróleo crudo o muelle flotante para embarque de petróleo crudo y en consecuencia 'fé.cil ea concluir que no están protegidos por la 'exención arancel.aria".
la e'.portación de petróleo crudo o muelle flotante para embarque de petróleo crudo y en consecuencia 'fé.cil ea concluir que no están protegidos por la 'exención arancel.aria". Como lo advierte la parte impugnadora el anterior tópico había sido ya materia de decision por parte del Ministerio de Minas y Energía. Así. obra a folios 2 y sa. de este cuaderno copia de la Resolución NoM0I1 de 20 de Noviembre de 1.985 originaria de la División Legal de Hidrocarburos, acto .'inediante el cual se resoli( sobre una pet;ici.ón de Occidental.. de Colombia Inc. para que se reciba el aviso de construccóri y se apruebe la localización del. Terminal Marítimo, o Muelle de Embarque de Petróleo en Coveñas Departamento de Surre, como parte integrante del Tramo del Oleoducto Mo Zulia Ayacucho - Çoveñas. Se eetudin en esta providencia varios elementos de juicio. entre ellos el Oficio No,. 3-O--8635 del 3 de octubre de 1.985 del Gerente del I)lstrito de Oleoductos de Ecopet.rol, en el' que se xpreaa:"En lo que hace relación a los terminales marítimos y según se desprende de las definiciones citadas anteriormente, no deben coneidererse incorporados a los sistemas de Oleoductos. puesto que los productos que se reciben y entregan enEXPEDIENTE Nro. 7549 11 ellob no neceéariament•e tienen como destino o procedencia crudos o derivdoa que se han tranaportacioo deban trensportarse por oleoductos ('rn furtdmento en lo anterior, ete decide en el
ellob no neceéariament•e tienen como destino o procedencia crudos o derivdoa que se han tranaportacioo deban trensportarse por oleoductos ('rn furtdmento en lo anterior, ete decide en el artículo 3o de la parte reso1utivt de la resolución, luego de resolver favorablemente sobre la petición incoada Tener el Terminal Marítimo a Muelle de Embarque de Petróleo, coma una unidad diferente del. Tran de Oleoducto Rio ZuliaAyacucho~ Coveñas y come, tal debe dar cumplimiento no solo a nOrmas del. Código de Petróleo sino a todas las dems normas que le sean pertinente Recurrido el articulo transcrito por el apoderado de Occidental dé Colombia Inc. se pronunció la Adminietraeiónmediante. la Resoluejón 000043 de 16 'de Enero de 1.986 confirmándolo en su integridad y declarando agotada la vía gubernativa, reiterando para ello los plant'aflitentos anteriormente expuestos Todo lo anterior pone d presente en primer termino actos acusadas se basaron exclusivamente en la consideración de qu^ los bienes respecto de los cuales solicitó OCCIDENTAL DE C0WM}31A exención aduanera constituyen parte integrante del Terminal de Coveñas circunstancia que la actora ha aceptado exprecamente teto en, la v.a g ',uborrvatíV» como en esta instanciaEXPEDIENTE Nro. 7549: . .12 segundo lugar, que' la exención de que se treta está destinada exciusivaxnente 'a l& roaqitiriaris y elementos para. la construcción de Oleoductos para el transporte del petróleo, de acuerdQ con el
segundo lugar, que' la exención de que se treta está destinada exciusivaxnente 'a l& roaqitiriaris y elementos para. la construcción de Oleoductos para el transporte del petróleo, de acuerdQ con el claro, texto de l'e normas que eustertaron los actos acusados y denuncie el accionante como jnfrin'idae. 7) /(Terce ue4.la esencia iurtdioet dø a nge.tiva e le exención materia de dmanda radicó sri la diferenciación radical entre Terminal y, Oleoduoto, por, lo cual la exención olicitade no amara a le elementos y equipos con destino al primero ( 'uarto que el anterior fundamento jurídico no fue cuestionado en forma alguna en el libelo incoativo, pues este se 'limitó a hacer hincapié sobre le circunstarria de tener el oleoducto coma unftce tinalidad el transporte de petróleo hallado al este de la cima de la cordillera oriental de Co'lomhia, cuestión ue no se plaht.ea en los
actos eusados y que por la mismo es en absoluto irrelevante para la decisión de la litie 11/¿por último rnedinte los actos administrativos a que aritCs ea hizo riferencia quedo va decidido por la Administración iue el Terminal. de 'oveas y e. Oleoducto que alli tiene su punto de llegada constituyen das entidades totalmente diferenciadas y que tales áctcis. se hallan.en firme pues no aprece que hayan sido materia de cuestionamiento ante la jurisdicción cofltenclosoEXPEDIENTE Nro. 7549 13 administrEltivai 7
tales áctcis. se hallan.en firme pues no aprece que hayan sido materia de cuestionamiento ante la jurisdicción cofltenclosoEXPEDIENTE Nro. 7549 13 administrEltivai 7 Lae anteriores razones serían suficientes para concluir que la acción de nulidad intentada no esta llamada a prcperr. obtnte que el accionante para nada se refiere en su demanda al debate relativo e la diferenciación entre Oleoducto y Teruinal, euestón fundamental para la decisión de le cont.rc'versia, alude brevemente a este tema en. su alegato de conclusión cuando expresa en su parte final a folio 477 que se ha demostrado plenamente que. la Unidad de Almacenamiento Flotante FS.0 forma parte del Oleoducto y es el tanque de almacenamiento en si Terminal Marítimo en Coveñae anotando. para arribar a esta conc1usiór que loe peritos que actuaron en ete proceso 1 manhfee3taron que exete un Terminal Marítimo Flotante para recepción. almacenamiento y embarque de petróleo denominado F.S.
U. que forma parte del Terminal marítimo y por cÓrsiguiente del
Oleoducto Cano rAmón-. oveñas' : Y. (NO son cnvincentes los arumentc que plantea elector para concluir que el Terminal ee. parte integrante del Oleoducto y que por consiguiente lo .ampara la exención arancelaria pretendida. El Diccionario LROrJSSE df iris el Oleoducto como Can1i&eión para transportar e dietcia el gas, líquidos f petróleo, o sólidos
por consiguiente lo .ampara la exención arancelaria pretendida. El Diccionario LROrJSSE df iris el Oleoducto como Can1i&eión para transportar e dietcia el gas, líquidos f petróleo, o sólidos pulverizados". Y la Resolución 000043 de 16 de Enero je 1.986 delEXPEDIENTE 749 14 Miniterio de Minas y Energía trae la siguiente acepción de la palabra Terminal tomada de le nueve enciclopedia LAPOUSSE: "Tanques de almacenamiento vbornbas. ' depósito que se hallan situados al final de un oleoducto" trenecrites definiciones ponen de relieve la esencial diferencia que existe entre ambos términos y por ende su irnps.ibilidad de asimilarlos, en forma de hacer del segundo parte integrinte del primerc;;. tanto para efectos fiscale8 como para cualquier otra finaUdad El hecho de quelos peritos dictaminen, como consta a folios 397 que "la unidad de almacenamiento flotante FSU ubicada en el mar territ'rial colombiano en jurisdicción del Municipio de Coveñas si forma parte del terminal marítimo del Oleoducto Caño Limón-e---trece, aquí de toda relevancia probatoria, pues no son estos los aspectos materia de cntroversia en este proceso. Y de otro lado la mere circunstancia de la contiguidad entre el Terminal Marítimo y el Oleoducto no constituye argumento en favor de 19. tesis propugnada por el demandante Lo djho atr€e es suficiente pare concluir que ha de decidirse desfavorablemente el cargo incoado contra los actos acusados. Por lo anterIrtrmente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEEXPEDIENTENro. 7.549 15
Lo djho atr€e es suficiente pare concluir que ha de decidirse desfavorablemente el cargo incoado contra los actos acusados. Por lo anterIrtrmente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEEXPEDIENTENro. 7.549 15 'tjUJ)INAMARCA. SECCION CUARTA,:ac1mintstrancio justi1a en nombré de l República de Colombia y por autoiidd de le, Ley oído el crvepto del niterio Público y en desacuerdo con el FAL LA lo. - e declara no probada la excepción propuesta 2o NIEGANSW las súplicas de la 4emanda. 30. - Una vez en:firme esta providencia, vuelvan los antecedentes a1nietratFvos a la oficina de origen.. COPrESE. NOTtFIQSE Y CMPIABE Discutida y Aprobada en $ef3ión de fecha 22 de Junio de JI.995 según Acta No23