🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 7554-(18-03-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 7554-(18-03-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

cr2rIFICAD6 DE REVISOR FISCAL - Mocito probatorio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CJNDINAMARCA

SKCCIO4CUARTA'

Santa Fe de Bogotá, D.C. Marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1.993)

REF. E1I!E No. 7554

D4At1DANTE: XNSORCIO 1N?EGRAL GONEZ CMIO 1 iMPUESS DISTRITALgS SERTE/ tí, c lA.

XA El Consorcio Integral Gómez Cajiao, NIT 60509 278, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio y aviec)e por el año gravable de 1.985, vigencia. 1.986. Ecpone así .'sus peticiones: "Como consecuencia: de la nulidad impetrada de la liquidación y resoluciones objeto de esta demanda, mi representada tiene derecho a que se le restablezca en el ejercicio de los derechos que le fueron deacónocidos por las providenoiae acusadas, así: Confirmando en:; todas sus— partes la declaración y liquidación privada presentada por el Consorcio INTERAL-G0MEZ CAJIAO, correapndiente al impuesto de industria, comercio y avisos en Bogotá por el año gravable de 1.985, y que, por lo tanto, no ha tenido la obligación de pagar ese mayor impuesto de industria y comerióy avisos por $470.606, ni la sanción por inexactitud de $826.440, y debe

gravable de 1.985, y que, por lo tanto, no ha tenido la obligación de pagar ese mayor impuesto de industria y comerióy avisos por $470.606, ni la sanción por inexactitud de $826.440, y debe devolvérsele cualquier pago de más. "(folio 11)EXPEDIENTE No.. 7554 2

E C II O S: Los narra el libelista en la demanda (folios 4 y es.) y pueden resumirse así: El consorcio presentó el 5 de mayo de 1.986 su declaración de industria, comercio y avisos y en ella indicó como ingresos brutos por servicios la suma de $211201.815 de los cuales $4598.205 se percibieron en Bogotá; la base gravable mensual declarada en Bogotá fue'.-de $383.184 para un impuesto anual de

$16.624. El 20 de Agosto de 1.987 se profirió el requerimiento No. 1066 que no indica loe puntos cuya modificación propone sin explicar las razones de su sustento. Mediante liquidación óficial se rechazó el descuento de ingresos por servicios prestados fuera de Bogotá por $208603..610.00. y se líquida el impuesto en $422.412..00, parágrafo anual en $4.592.00 y avisos en $63.362 .00; se impone sanción por inexactitud de $826.440.00. El 31 de mayo de 1.988 el consorcio interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior liquidación: el de reposición se desató mediante resolución No. 1128 de 24 de Octubre de 1.988 que confirmó el acto impugnado.PEDIENTE No. 7554

reposición y subsidiario de apelación contra la anterior liquidación: el de reposición se desató mediante resolución No. 1128 de 24 de Octubre de 1.988 que confirmó el acto impugnado.PEDIENTE No. 7554 El recurso de apelación fue decidido mediante resolución No.. 259 de Octubre 3 de 1.989, notificada e1,18 de Octubre siguiente que modificó la liquidación ofioialy la resolución 1128 al suprimir lo liquidado por, Parágrafo transitorio. El consorcio declaró y pagó en Ubalá el impuesto de industria y comercio por 1.985 ($1243.095) sobre los ingresos que ese municipio considera gravables. NO1IAS VIOLADAS Y CONCEPTO DR LA VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Articulo 20,42,47 (parágrafo), 53 y 64, Acuerdo Distrital 21 de 1.983. - Articulo 9., Acuerdo Distrital 15 de 1.987. - Articulo 1 decreto 3070 do 1.983. - Articulo 32, Ley 14 de 1.983. - Artículos 8 y 121jey 15 de 1.887 - Articulo 240, Ley 4 de 1.913. , - Artículos 92 y 95, decreto 133 de 1.988 - Artículo 1971 Constitución Nacional. - Articulo 49, Decreto 3803 de 1.982.EXPEDIENTE No. 1554 4 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (folios 5 a]. 11). PARTE DEMANDADA El Distrito Especial de Bogotá se hizo presente en el proceso

A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (folios 5 a]. 11). PARTE DEMANDADA El Distrito Especial de Bogotá se hizo presente en el proceso al contestar la demanda (folios 107 y se.,) da respuesta a los Hechos En el alegato de Conclusión (folio 120 y se ) expone que la Junta Dietrttal de Hacienda decidió el recurso oportunamente puea el artículo 9 del acuerdo 15 de 1.987 (lit. b) establece una suspensión de términos y como el recurso se Óuatentó el 5 de diciembre de 1.988 y se practicó visita el 19 de mayo del 1.989, loe 90 días para la práctica de pruebas vencía el 13 de octubre de 1.989 y la resolución fue expedida en octubre 3 de 1.989. En relación con el requerimiento afirma la parte demandada que éste especifica la glosa y las pruebas que debían presentarse por lo cual no hay lugar a creer que no se entendió lo que pretendía la administración para aclarar los puntos que demuestren la exactitud de los datos declarados. Con los recursos, la sociedad no allegó documentos para acreditar que obtuvo ingresos fuera de Bogotá y con la sustentación de la apelación anexó fotocopias de una liquidación de aforo practicada en Ubalá pero no acredita el pago del tributo (par. lo. art. 20 Acuerdo 21/83), ni documento que pruebe exencióniPEDIENTE No.- 7554 5 de pago del impuesto en el municipio. Se refiere la parte opositora a la :eençión por inexactitud e indica que, la empresa aplicó, erróneamente los descuentos por

de pago del impuesto en el municipio. Se refiere la parte opositora a la :eençión por inexactitud e indica que, la empresa aplicó, erróneamente los descuentos por ingresos que io demotr6 como' obtenidos fuera del Distrito y por ello la sanción ée procedente y no obedece' a una diférencia de criterios. MINISTERIO PUBLICO La Fiscalía 6a. de la Corpóración emite concepto de fondo (folios 137 y 138) en el cual estima que la actuación habrá de mantenerse; se refiere al certificado de contador que da constancia de que los ingresos discutidos corresponden a contratos de obra fuera de Bogotá por el "Proyecto Hidroeléctrico El Guavio en tJbalá, al recibo de pago de julio 8 de 1.989 por $1243,,095 y a la declaración presentada en la misma fecha , que indican el valor de loe ingresos brutos declarados en •UbalÚ que no coinciden con lo discutido y, que fueron producidos con posterioridad a la expedición de loe actos impugnados por lo cual deben desestimaras, además porque en la visita no se presentaron los libros ni soportes. Considera el colaborador fiscal que el silencio imputado no se ha dado porque el plazo fue suspendido por la visita y así laEXPKDIENTE No. 7554 6 administración tenía hasta el 20. de Octubre de 1.989 para proferir la decisión del recurso y que frente al requerimiento la empresa pudo controvertir y ejercer sus derechos en cuanto a las modificaciones propuestas. Cumplidas las distint LS etapas procesales sin qué se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con

requerimiento la empresa pudo controvertir y ejercer sus derechos en cuanto a las modificaciones propuestas. Cumplidas las distint LS etapas procesales sin qué se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las sigijentes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudian loa cargos en él mismo orden propuesto en la demanda. 1.- Silencio administrativo Estima el libelista que la actuación transgredió loe artículos 64 del acuerdo 21 de 1.983 y 9 del acuerdo 15 de 1.957, ambos del Concejo Diatrital, por cuanto el recurso de apelación se sustentó el 5 de Diciembre de 1.988 y la suspensión para las pruebas (visita) solo opera hasta cuando se practicó el 19 de Mayo de 1.959, sin exceder de 90 de días y el término para resolver y notificarla apelación vencía antes de la fecha en que la Junta cumplió su obligación, por lo cual ha de aplicarse el artículo 64 del acuerdo 21 de 1.983 entendiendoEXPEDIENTE No. 7554 7 como aceptados los argumentos del recurrente. Para resolver la Sala advierte que la apelación fue sustentada el. 5 de diciembre de 1.988 (folio 35) y entonces la Junta de Hacienda contaba con 6 meses para resolverlo (art.. 64 Acuerdo 21/83). Empero el artículo 9 del acuerdo 15 de 1.987 prevé la suspensión del término de 6 meses cuando se decrete la práctica de pruebas, caso en el cual "la suspensión operará por el término único de 90 días a partir de la fecha en que se

suspensión del término de 6 meses cuando se decrete la práctica de pruebas, caso en el cual "la suspensión operará por el término único de 90 días a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba'(folio 56). El .19 de mayo de 1.988 se levantó el acta de visita No. 07033, fecha hasta la cual habían transcurrido 5 meses y 12 días contados desde la sustentación del recurso; el acuerdo 15 en el articulo 9 establece la suspensión no durante el término de la prueba como parece entenderlo. el. ator Bino durante 90 días y así ,contados a. partir.' del 19 de mayo de 1.989 vencían el. 3. de Octubre de 1.989 y 'aún quedaban 18 días calendario para que la Junta Distrital de Hacienda profiriera su decisión, por lo cual ésta fue oportuna y por ende no se ha dado el silencio administrativo. impetrado. NO PROSPERA 9L CARGO.EXPEDIENTE No. 7554 8 2..- El accionante considera vulnerados los artículos 42 y 47 parágrafo del acuerdo 21 de 1.983 porque el requerimiento no indica loe puntos que se propone modificar ni explica las razones en que se sustente y así no produce efecto alguno; además el estatuto distrital prohibe modificar en la liquidación los aspectos no incluidos en el requerimiento o cuestionario de visita por lo cual la liquidación será nula. A folio 76 se observa el requerimiento 1066 en el cual se indica que el contribuyente debe responder con libros de contabilidad, soportes contables ,y documentos para acreditar la veracidad de sudeclaración en lo relacionado con:

A folio 76 se observa el requerimiento 1066 en el cual se indica que el contribuyente debe responder con libros de contabilidad, soportes contables ,y documentos para acreditar la veracidad de sudeclaración en lo relacionado con: "1. Monto total de los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable de 1.985.

2. Comprobar mediante copias autenticadas de recibos de pago y declaraciones de industria y comercio los ingresos obtenidos fuera de Bogotá por

$206.603.610.

3. Acreditar representación legal. "(folio 76) De otra parte la liquidación oficial explica así las glosas: "Ingresos constitutivos de la base gravable no declarados por el contribuyente en la cuantía de $206.603.610 (Acuerdo 21 de 1,883 Artículo 15) Sanción de inexactitud de conformidad con el Articulo 53 Acuerdo 21 de 1983.."(folio 12) En la orden de visita de enero 5 de 1.988 se reproduce en iguales términos la propuesta (folio 77); la sola lectura delRXPKDIENTE No. 7554 9 requerimiento indica que loe cargos propuestos se refieren precisamente a la comprobación de loe ingresos año gravable 1.985, y en especial a loe obtenidos fuera, de Bogotá, el sustento legal se expone en la cita de loe artículos 41,42,43,45,46 y 72 del acuerdo 21 do 1.983 y la glosa que se expresa en la liquidación oficial corresponde a tales ingresos que la administración consideró como no probados y así estimó no declarados.

Lo analizado explica a las claras que no aeiste razón al demandante en su argumento y así la actuación administrativa

expresa en la liquidación oficial corresponde a tales ingresos que la administración consideró como no probados y así estimó no declarados. Lo analizado explica a las claras que no aeiste razón al demandante en su argumento y así la actuación administrativa no havu1nerado los artículos que invoca. EL,, CARGO NO PROSPRRA 3.- La parte demandante afirma que ha obtenido ingresos por actividades de servicios realizadas fuera de Bogotá ,y por ello los descartó de la base gravable y los relacionó en certificación de contador que tiene pleúa validez (art. 9 Ley 145/60 y 98 Ley 9/83). Con cita de los artículos lo. del Decreto 3070 de 1.983 y 20 del acuerdo 21 de 1.983 afirma que la Ley 14 de 1.983 (art. 32) dispone que el tributo recae sobre actividades que se ejerzan en las respectivas jurisdicciones municipales pero queEXPEDIENTE No.. 7554 10 la ley no exige que en cada municipio tenga que demostrar que declaró y pagó en los demás por lo cual es inaplicable el Parágrafo lø. del artoulÓ 20 del acuerdo 21 de 1.983 por lo cual propone la excepción de ilegalidad y concluye: "De todos modos, el Consorcio declaró en Ubalá sus ingresos, y loe pagó, como se demuestra con las copias auténticas que se acompañan, por 1.985, y sobre los que en ese municipio se consideran gravables, de donde resulta la diferencia entre loa ingresos obtenidos en Ubalá indicados en la declaración en Bogotá y los declarados como gravables en Ubalá. De manera que se ha cumplido ese requisito que legalmente exige el citado

gravables, de donde resulta la diferencia entre loa ingresos obtenidos en Ubalá indicados en la declaración en Bogotá y los declarados como gravables en Ubalá. De manera que se ha cumplido ese requisito que legalmente exige el citado Parágrafo del art. 20 del Ac.21/83."(folio 9) La Sala advierte que en la resolución que decidió la reposición se confirma la liquidación impugnada por descontar los ingresos por actividades comerciales o de servicios realizadas en lugar distinto de Bogotá sin acreditarlo por los medios consagradoe. en el artículo 20 del acuerdo 21, para probar que se declararon y se pagó el tributo en el sitio en que se asegura haber realizado • la actividad gravable y se considera: "La administración procedió a través de la liquidación oflcal a incrementar la base gravable en razón a que en la etapa de investigación tributaria el contribuyente no acreditó idóneamente que la suma de $208.603.610 correspondía a ingresos fuera, de Bogotá. Al no aportar el Consorcio en su escrito de recurso la prueba idónea sobre los ingresos obtenidos fueraEXPEDIENTE No. 7554 11 de la jurisdicción del D'.E consistente en las fotocopias autenticadas de las declaraciones de Industria' y Comercio y los comprobantes del pago del gravamen en otras localidades por el año gravable de 1.985, este despacho: no puede modificar la base gravable fijada en la liquidación ofícialo, ya que dé acuerdo con la disposición consagrada en el Articulo 20 parágrafo lo. idel acuerdo :21 de 1.983: "En el momento. 'de 'ser objeto de alguna investigación, los

gravable fijada en la liquidación ofícialo, ya que dé acuerdo con la disposición consagrada en el Articulo 20 parágrafo lo. idel acuerdo :21 de 1.983: "En el momento. 'de 'ser objeto de alguna investigación, los contribuyentes deben comprobar con copia auténtica que declararon 'y pagaron el impuesto dé Industria, Comercio y Avisos: en los municipios en donde aseguran haber realizado; las actividades gravables.""(folio 15) Al decidirla apelación 3a Junta Diatrital de Hacienda confirma la glosa sobre los ingresos con la siguiente, consideración "B. La Direóción'de impuestos' Díetritalesuna vez agotada la etapa de iñveetigación tributaria, expidió con todos loe requisitos previstos en el artículo 47'. del Acuerdo 21 de 1.983 la liquidación oficial No. 0988 de. mayo , 5 de 1.988, por el año gravable de 1.985, vigencia 1.986, y ante el hecho de no haberse demostrado con declaraciones de industria y comercio, ni recibos de pago, los ingresos obtenidos en municipios diferentes a Bogotá como lo prevee el parágrafo lo. del Artículo 20 del Acuerdo 21,, de 1.983 y que al respecto se aclara al recurren té, ue - :108 Acuerdos municipales, gozan de la presunción de legalidad, mientras:, no hayan sido anuladoa e suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, hecho que no se ha presentado con le. norma citada, gravó la cantidad por ingresós b'utoe anuales de $211.201.815 y

anuladoa e suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, hecho que no se ha presentado con le. norma citada, gravó la cantidad por ingresós b'utoe anuales de $211.201.815 y aunque el recurrente afirma $206.603.610 correspondena ingresos fuera de Bogotá, no logró demostrarlo adecuadamente, incluso al suspenderse el término para resolver el presente recurso, se ordenó la practica de una visita y en acta No. 07-0333 del 19 mayo de 1.989, durante" la: diligencia no se presentaron recibos depago ni la declaración de industria y comercio füera de' Bogotá, acompañándose fotocopie de una liquidación de Aforo practicada por el municipio de Ubalá (Cundinamarca), lo que viene a reforzar la actuación seguida por la AdministraciónKDI1TE No. 7554 12 dando lugar que al resolver este Despacho confirme el acto administrativo impugnado y la resolución No. 1128 de Octubre 24 de 1.988" (folio 22). Para la Sala el fundamento argüido por la administración al decidir el recurso no tiene soporte alguno al haber, desaparecido del mundo Jurídico el parágrafo lo. de]. artículo 20 dei. acuerdo Distrital 21 de 1.983 por haberlo anulado el H. Consejo de Estado en providencia de Abril 30 de 1.992, Exp.3748 Consejero Ponente Dr. Guillórmó Chahín Lizcano y así en cuanto a la adición de ingresos las resoluciones 1128 de 24 de Octubre de 1.928 y 259 de Octubre 3 de 1.989, habrán de anularse.

en cuanto a la adición de ingresos las resoluciones 1128 de 24 de Octubre de 1.928 y 259 de Octubre 3 de 1.989, habrán de anularse. El fundamento legal en la liquidación oficial para adicionar la base gravable ea el articulo 15 del acuerdo 21 de 1.983 por lo cual habrán de apreciarse las., pruebas aportadas en sede gubernativa y ante esta Jurisdicción y determinar así si la adición era procedente. En el denuncio tributario presentado en Bogotá (folió 74 y 75), se advierte que el consorcio declaró como total de ingresos brutos anuales percibidos por todo concepto en Bogotá y fuera de Bogotá $211.201.815.00 y exclusivamente en Bogotá $4.598.205.00. En el acta de visita No. 05 - 377 de 22 de febrero de 1.988 (folio 78) la administración observa que en la cra. 14 No. 80 - 35 funciona el Consorcio Gómez Cajiao,. queEXPEDIENTE No. 7554 i,3 la firma Consorcio Integral Gómez Cajiao ea Bocio del anterior y agrega "la sede se encuentra en Ubalá Cundinamarca ya que es. una firma de interventoría para la Hidroeléctrica del Guavio. A folio 92 reposa el certificado de contador que, previá constancia de registro de los libros Diario Mayor y Balances hace constar: "2..- Que revisados los asientos contables que aparecen, en dichos libros y sus respectivos comprobantes, los siguientes ingresos del Consorcio correspondientes a 1.985 fueron originados en contratos por obras realizadas, fuera de Bogotá, así:

OBRA MUNICIPIO VALOR

aparecen, en dichos libros y sus respectivos comprobantes, los siguientes ingresos del Consorcio correspondientes a 1.985 fueron originados en contratos por obras realizadas, fuera de Bogotá, así:

OBRA MUNICIPIO VALOR

Proyecto Hidroeléctrico del Guavio UBALA $206.603.610" (folio 92) En la resolución de la Junta Distrital de Hacienda se advierte que existe liquidación oficial de aforo en el municipio de Ubalá, sin que dentro de los antecedentes haya sido enviada por la Administración. A folio 41 se observa recibo de pago No. 269612 de Julio 8 de 1.989 confirmas y sello del tesorero municipal de Ubalá por $1243.095 que indica que el consorcio canceló el tributo municipal para el año de 1.985; la declaración que obra a folio 40 se desestima por cuanto no expresa el año gravable al cual corresponde.KXPEDIENTE No. 7554 14 Sin embargo, las anteriores pruebas analizadas en su conjunto permiten a Sala aceptar la partida en discusión si se tiene en cuenta que así el consorcio no haya presentado en la visita los libros de contabilidad ni los soportes como lo indica la resolución 259 de 1.989, el certificado de contador da cuenta de la existencia y registro de libros y así se presume que la contabilidad se lleva conforme a la ley; además el recibo de la tesorería de Ubalá es un documento público cuya autenticidad se presume y es suficiente por ende para acreditar., que la actividad por la cual se percibieron los ingresos en discusión se adelantó en Ubalá, municipio sede del Consorcio según advierte la administración. La existencia de

autenticidad se presume y es suficiente por ende para acreditar., que la actividad por la cual se percibieron los ingresos en discusión se adelantó en Ubalá, municipio sede del Consorcio según advierte la administración. La existencia de una liquidación de aforo en tal municipio permite concluir que el Consorcio realiza actividad gravable con el tributo en esa localidad, y ,,1, monto de los ingresos se prueba con la anotación que sobre su valor consta en la declaración de renta del Consorcio (004794 de abril 28 de 1.988 - 2959 - DIN - Bogotá) que observó la administración distrital y cuya constancia deja en el acta No. 002 de 2 de Mayo de 1.988 página 3 (folio 79 y ea.), suma que coincide eón la declarada en • el denuncio, tributario. modificado por, la liquidación impugnada y con la certificada por el contador. Por lo analizado el Consorcio ha probado que los ingresos descontados Be percibieron por actividades desarrolladas fuera del Distrito y así la sanción por inexactitud no 'esEXPEDIENTE No. 7554 15 procedente por lo cual la liquidacj6n ofióial también habrá de anularse y se confirmará la liquidación privada.. PROSPERA EL CARGO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinámarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1? L A: 1) MIULANSE los actos adminietrativo& contenidos en la liquidación oficial No. 0968 de Mayo 5 de 1.988, la resolución No. 1128 de Octubre 24 de 1.988 de la Dirección de Impuestos

  1. MIULANSE los actos adminietrativo& contenidos en la liquidación oficial No. 0968 de Mayo 5 de 1.988, la resolución No. 1128 de Octubre 24 de 1.988 de la Dirección de Impuestos Dietritales y la resolución No. 259 de Octubre 3 de 1.989 de la Junta Distrital de Hacienda, que le determinaron al CONSORCIO INTEGRAL QOMEZ C&JIAO el impuesto de Industria, Comercio y Avisos e impusieron sanción por el año gravable de 1.985. 2) Como, consecuencia dé lo anterior CONFISE LA LIJIDACION PRIVADA No. 071941 de industria, comercio y avisos presentada por el Consorcio Integral Gómez Cajiao el 5 de Mayo de 1.9869 aflo gravable de 1.985.EXPEDIENTE No.. 7554 16

OOPIESE, NOTIFIQUESE, COJMIQUESE Y (XJMPL&SE

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No. 9

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

JULIO E. (X)RREA RESTRERO

ALVA1) E.. VERA JAIMES

MANUEL BERNAL AREVALO

JOIE E.. MAIUEZ P.

(salva voto)

NELSON ZJILAGA RAMIREZ

(ausente)- f4'11tJEItJIt

DEL TRIBUTO

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO Dh; JORGE ENRIQUE MARQUEZ

MENTES . PROCESO 7554. 1 MPtJESTOS DI STRI TALEC. DEMANDANTE: CONSORCIO INTEGRAL GOMEZ CAJ IAO En el prent.e negocio fué negado al suscrito el pr)yecto de

MENTES . PROCESO 7554. 1 MPtJESTOS DI STRI TALEC. DEMANDANTE: CONSORCIO INTEGRAL GOMEZ CAJ IAO En el prent.e negocio fué negado al suscrito el pr)yecto de fil lo, cuyos puntos en dliiorepncia me perrnitctraricrfldr a nftnera da Salvameiito de Vo(;c.i.

La causa fundamental del xchao, fué la fal1 de demurLrac.Lón por , parte del. contribuyente •ue ingrusos en cuant:La de $206.603610 hubieraii sido Percibidos fuera

del Dietrito Eipecial. Lan cfilnas de ir'esto8, realizaron inpceíóu. a librors de la accionante • iiomenLo en e) Lual ésta nc los ex}dbió. 11 La oc jedad act;cra, con la sustentación del rureo de apelación y a fifi de cumplir con la e;i.genci de la Administración, al) egó copia autrtica de la dclaración de Industrias Comercio y Aviet por el abc gravable de 1.985, preeent.ada en el Mwiiolpio de ULaL y del recibo de pago Nc. H-269612 del 8 Julio de 1.989 por un valor de 1.243.095 de la Teecreria Municipal de tibalá, que corresponde al "VALOR INDUSTRIA

Y COMERCIO POR INTERVENTORIA OPERACION CAMPAMENTOS

CONSORCIO INTEGRAL GOMEZ CAJIAO EJERCIDA EN EL

MUNICIPIO DE UBALA CORRESPONDIENTE AL AO DE 1.98%".

Y COMERCIO POR INTERVENTORIA OPERACION CAMPAMENTOS

CONSORCIO INTEGRAL GOMEZ CAJIAO EJERCIDA EN EL

MUNICIPIO DE UBALA CORRESPONDIENTE AL AO DE 1.98%".

Sobre ste p&xtiular. para rolver , este PUZILO jue t. iene caáctr encialmeiite probet;orio la Sa 1 a con arte lo €.preado pov el señor Fiac al tc jukn se expresa ai: 2obte lo planteado en el fondo, encuentra el f1cai 6o. que c.iertauiente el H. Consejo de Etado ha fijado el alcance de la ley 14 de 1983, eSpe1alnlcnte en r:lación con los art.iculoa 32 a 38, como tambi&i del Decreto 3070 de 1983 eobt'e la obi iaión tributaria por concepto dt Indu&:r ia Comercio sealand como materia inponi.Lle el ejercicio o realización de actividade irdustziale, comeroiaiei3 o de servicios detxo d€ -lo reoDectIvu juridii51:1 jnuniri jJ....s..in baje i proíejo iiensual dt

l-Ua iir.brutç' y que si se alk3l¿a que correaponde a of ros inunioipi.o., debe demostrar-se t,ai ' ircunstancia para e.o. .iulrlo de )a base gravable prevista n la ley, iedi.ant.e la pruebo específica que señala el pagrafe lo. del artic ulo 20 dei Acuerdo 21 de 1963, o como lo

de )a base gravable prevista n la ley, iedi.ant.e la pruebo específica que señala el pagrafe lo. del artic ulo 20 dei Acuerdo 21 de 1963, o como lo ha aceptado .la H. Sala de Impuesto; del Tribunalde Cundinanira sobre la idoneidad de J.a prueba contable, con respaldo en la contabilidad, con fundamento en 1is rtícuios 72 y 73 del Acuerdo 21 de 1983. "Ahori. bien, en ci caso ublite aparece jue 1 contribuyente demandante en et:as diligencia, en la etapa gubernativa con uÓai6n de 1 sustentación del recurso de apelación del 5 de Diciembre de 1988, presentó un certificado del contador ( folios 33 y 34 92 cp. ) tubre el hecho do llevar los libros de contabilidad de acuerdo lai normas legales y reistrdo, como también que los ingresos discutidos 206.603610 corresponden a contratos de obréts fuera d Bogotá "Proyecto Hidrcelctico del Guavio" en el tiunicipio de Uba].á; y ante esta jurisdíción aporta como pruebas el recibo de pago Ser le U 269612 de fecha julio 8 di 1989 por $1.243.09 de la TesorerIa Municipal de Ubalá que rrsponde

al "VALOR INDUSTRIA Y COMERCIO POR INTERVENTORIA

OPERACION CAMPAMENTOS CONSORCIO INTEGRAL GONE CAJIAO EJERCIDA <EN EL MUNICIPIO DE UI3ALA CORRESPONDIENTE AL AÑO DE 1 « 98"., preentada ante la Sección de Impuesto Municipales según aparece

OPERACION CAMPAMENTOS CONSORCIO INTEGRAL GONE CAJIAO EJERCIDA <EN EL MUNICIPIO DE UI3ALA CORRESPONDIENTE AL AÑO DE 1 « 98"., preentada ante la Sección de Impuesto Municipales según aparece por el periodo igravable de 1,985 (ele) (folio 40 y 41 cp), pruebas estas últimas, según se cbsevva, indican el valor de los ixigzeos brutos deolaradu en dicho Ilunicipio para Linee del impuestó que no coincide con la suma discutida en este proceso, además que fueron producidas con posterioridad a la expedición de los actos impugrados. Por lo tanto, en concepto del Fiscal 6o. , dichas pruebas por las razones expuata deben cles'Llmaree pava los fines pretendidos, además de que i en la etapa administrtiva el examen de la contabilidad no pudo efectuarse porno 'haberse pz entado 10 libros de contabilidad , ni soporte de ninguna jdoie' ( Resolución No. 29 de Octuhv 3 de 1989 folio 20 a 23 c.p), et.a ilu puede invocarse como prueba pertinente y e tendrí. cunio juicio en su contra, conforme con el articulo If' del Decreto 3803 de 1,982 por, aplicación, en concordancia con los artículos sO y 58 del Códi de Comercio'.

"SANCION POR INEXACTITUD.

.4 Exi cuanto a la sanción por inexactitud, considera la Sala que Esta habrá de mantenerse, toda vez que laEXPEDIENTE No. 7554 3 accionante no desvirtuó los hechos que dieron lugar a su imposición".

.4 Exi cuanto a la sanción por inexactitud, considera la Sala que Esta habrá de mantenerse, toda vez que laEXPEDIENTE No. 7554 3 accionante no desvirtuó los hechos que dieron lugar a su imposición". Atentamente,

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

Santafé de Bogotá DC, abril 12 de 1.993.

Consultar sobre este documento ...