TA CUN - 7554-(29-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 7554-(29-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONSEJO MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL -Participaci6n de comunidades
rurales / COMISION MUNICIPAL DE TECNOLOGIA Y ASISTENCIA TECNICA
1 AGROPECUARIA -Creaci6n TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bagotá.D,CEnero veintinueve (2) de mli novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS.No.O 10. o
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MAFITINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :7554.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Hubiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 12 1, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento en relación con el Acuerdo número 008A de Mayo de 1996, expedido el por el Concejo Municipal de FUQUENE. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la facultad que le confiere el mandato constitucional previsto en el articulo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acuerdo mencionado, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los artículos 61y 62 de la Ley 101 de 1993; el artículo 90 de la Ley 160f Exp7554. Hoja No.2. de 1994 y los artículos 41 numeral 3 y 45 numeral 3 de la Ley 136 de 1994.
Exp7554. Hoja No.2. de 1994 y los artículos 41 numeral 3 y 45 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. Al explicar el concepto de violación, señala: Mediante el acto administrativo se crea el Consejo Municipal de Desarrollo Rural. En su artículo 3 al establecer su conformación omite la presencia mayoritaria de los representantes de las comunidades rurales del municipio e Incluye das concejales en la representación de la Corporación, en contradicción con la norma que establece las incompatibilidades de los Concejales y al Director o Jefe de la Oficina de la Administración Municipal y a) Director de la UMATA. quienes no tienen representación dentro del Conso yfinahnente en el parágrafo del mismo artículo determina que el reglamento del Consejo creado sea elevado a Acuerdo del Concejo Municipal, orden para lo cual no es competente la corporación. Finalmente, con base en el articulo 62 de la Ley 101 de 1993 ye1 artículo 90 de la Ley 160 de 1994, afirma que el Concejo no es competente para ordenar la creación e • integración de la Comisión 'Tecnologia" (sic) y Asistencia Técnica Agropecuaria y el Comité de Reforma Agraria, como en efecto lo establecen los artículos sexto, séptimo, octavo y noveno del acuerdo de marras, pues es el propio Consejo Municipal de Desarrollo Rural quien está facultado, en caso de considerarlo así, para dicha creación y puesta en marcha.Exp.7554. Hoja No.3. la solicitud so le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencicL procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de Fúquene, expidió el acuerdo referido Por medio del cual se
la solicitud so le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencicL procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Concejo Municipal de Fúquene, expidió el acuerdo referido Por medio del cual se crea y reglamenta el Consejo Municipal de Desarrollo Rural". La señora Gobernadora considera se tiunagredieron las siguientes disposiciones normatMxs: 1E( 101 DEL 23 DE DK4BRE DE 190 'Ley General del Desarrollo Agrop.c y P.mqnero'. 1AR1ICULO 61. COI4SEO MUNK1PAL DE DESARROLLO RURAL Loa municipos crearán el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, .1 cual servirá como inskmcia superior de concerlución entre las autoriododas Icoclea, las comunidades rumies y las entidades públicas en materia de desarrollo rural. y cuya funclán principal será La de coccdinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinadas al desarrollo rural y priorizar los proyscm que sean o~ de coinanclacl6n. El Consejo M1miCpCd de Desarrollo Rural deberá estar conformado, como micirno, porel alcalde, quien lo presidird rep entontes design~ por el Concejo Municipal representanbsa de las entidades públicas que adelanten acc~ de desarrollo rural en .1 muncplo, re...utontes de las asociaciones de campesinos y de Loa gremios con presencia en ci municipio y representantes de los comunidades rurales del municipio, quienes deberán constituir maycria. La par1cipocien de Los miembro, de Lo comunidades ruraLes deberá sea amplio y pluralista, de manera quo garantio. la mayor participación y representación ciudadanaExp.7554. Hoja No.4.
quienes deberán constituir maycria. La par1cipocien de Los miembro, de Lo comunidades ruraLes deberá sea amplio y pluralista, de manera quo garantio. la mayor participación y representación ciudadanaExp.7554. Hoja No.4. en las d iberadones del Consejo. Fbra el desarrollo de sus hindonen el Consejo de DsearroÉlo Rural ibecem comités de trabajo para tmas especificas, incluyendo lo veeduría popular de loe proyectoe de desarrollo rural que se adelanten en el mun1c1plo Parágrafo. En aquellos municipios an dondo oxistri una lnztancza da parilcIpaci ciudadana que pennir el cumplimiento de los pmpáeitr de que trata el preeselu articulo, no s.iú necesaria la creacián del Cc.ulo Municipal de Desarrollo RuraL. 'ARTICULO 62. (X1WIOH IWNPA1. DE 1BHOLOG1& Y AS1SC1& TECNIC& M3RO4 3IXIAR1A. Loe Consejos Munlalpilse de Desarrollo Rural crearán una Coinisiás, Municipal de Tocnologla y Asistencia Técnica Agropecuaria, para orientar y vigilar el funcionamiento de la UMATL &z esta Ccmiak5n deberán lener rsçitesenkzcián mapxilaria Loe usuarios campesinos. Loe gremios de prolesionalee del agro que tengan presencia en el municipio respectivo deberán aslar incluidos? LEY 160 DE 1994 'ARTICULO 90. En Loa municipica donde se ad.kmten programas de iaforma agraria. los Con~ de Desarrollo Rural e Instancias de partIcIpacIón que hagan sus veces, podrán
LEY 160 DE 1994 'ARTICULO 90. En Loa municipica donde se ad.kmten programas de iaforma agraria. los Con~ de Desarrollo Rural e Instancias de partIcIpacIón que hagan sus veces, podrán crear un Comité de Relonna Agraria para facilitar la realización de las reuniones de Concertación y Las actividades de que trotan los cnl$cuios 29 y 30 de la s.ssnte Ley. Dichos Comités deberán integrare, de la siguiente manera LEY 136 DE 1994 'ARTICULO 41. Problcioiws. Es prohl}do a los cmcofm3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de rendudanes.' 'ARTICULO 45.1 Los concejales no podrán:
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos da los sectores central o desaenfralizado del respectIvo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del
mismo'Exp.7554. Hoja No5. En relación con la Incorrecta conformación de la Junta por omisión de incluir miembros que por ley fueron señalados, específicamente los representantes de las comunidades rurales, considera la Sala que le asiste la razón a la señora Gobernadora, más aun cuando la normativldad legal prevé que su representación debe ser mayoritaria. No puede entonces el Concejo incumplir con la conformación mínima de la Junta Directiva prevista en la Ley, pues en dado caso puede aumentar el número de los miembros, cuyo máximo no fue limitado en la ley pero está obligado a respetar y cumplir el limite mínimo de miembros. Es por ello que se procederá a declarar la nulidad del Articulo tercero.
miembros, cuyo máximo no fue limitado en la ley pero está obligado a respetar y cumplir el limite mínimo de miembros. Es por ello que se procederá a declarar la nulidad del Articulo tercero. Habiéndose declarado la nulidad del mencionado articulo, la Sala estaría relevada de estudiar Ica cargos restantes atinentes a la conformación de la Junta, pero en razón a la Importancia del tema continuará su estudio. así: En cuanto hace a la conformación de la Junta Díreeffm del menclonadc-.Consejo, en la que se Incluyen dos Concejales, reiterando lo dicho por esta Corporación en materia de incompatibilidades en anteriores pronunciamientos: La razón de ser do una incompatibilidad es evitar que el ejercicio del cargo desempeñado se oponga al ejercicio de otro cargo o actividad, es decir, que su razón de ser obedece 4 principalmente a factores de concurrencia de ejercicio de cargos y así lo definió la ley la fbExp.7554. Hoja No.6. 5 de ¡992 aunque para efecto de Congresistas, cuando en su artículo 281, consagró: "Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los congresistas durante el período de ejercicio de la función». Es por todo lo anterior que a consideración de la Sala le asiste la razón a la obseivcinte cuando argumenta que el Concejo extrallrnitá sus funciones al Inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia incuriendo en violación del artículo 41 numeral 3o. de la Ley l 36 de 1994, toda vez que la conformación de la Junta Directiva plasmada en el Ley 101 de 1993, en ningún momento alude a que sean los Concejales sino representantes designados por la Corporación.
numeral 3o. de la Ley l 36 de 1994, toda vez que la conformación de la Junta Directiva plasmada en el Ley 101 de 1993, en ningún momento alude a que sean los Concejales sino representantes designados por la Corporación. Por otra parte, en relación con la designación del Director o Jefe de la Oficina de la Mrniriistrción y al Director de la IJMATA como integrantes de la Junta. considera la Sala que el cargo es Insuficiente, al referirse sólo al hecho de que dichas autoridades no están incluidas en la conformación de la Junta. No obstante, nótese como el logickxdor airnplernente estableció como mínimo los lntagrmtes que le Ley menciona Y por otra parte también se permiten representantes de las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el municipio, grupo dentro del cual eventualmente podrían estar inclukke los funcionarios antes mencionados, se destaca laExp.7554. Hoja No.7. la mención que en el numeral 3) del artículo en estudio hace el Concejo al referirse al Director o jefe de la Oficina de la Mmlnlstraclón en los témiinos de "que tenga bajo su encargo directo "de" (sic) los programas de desarrollo rural". HbIéndose hecho las anteriores consideraciones se reitera que el error en que Incurrio el Concejo al omitir a las comunidades rurales en el conformación de la Junta permite a la Sala declarar la nulidad del artículo tercero, sin Incluir su parágrafo, en razón a que también es objeto de glosa basada en otros argumentos como a continuación se cmaliza. En relación con el cargo atinente al parágrafo del artículo tercero, sustentado en la Imposibilidad del Concejo de elevar a acuerdo el reglamento Interno del ente y de
continuación se cmaliza. En relación con el cargo atinente al parágrafo del artículo tercero, sustentado en la Imposibilidad del Concejo de elevar a acuerdo el reglamento Interno del ente y de intervenir en su organización, considera la Sala que tanto la norma invocada como el concepto de violación es insuficiente, toda vez que si bien es cierto el artículo 41 nuermal 3 de la Ley 136 de 1994 consagra la prohibición del Concejo de inmiscuirse en asuntos que no sean de su competencia, no lo es menos de la disposición de manas no alcanza a estrxblecerse si efectivamente ello constituye la infracción que la señora Gobernadora considera.Exp.7554. Hoja No.8. En ra5n entonces a la insuficiencia del cargo, se procederá a declarar la validez del Parágrafo del artículo tercero. En cuanto a los artículos sexto, eépinio, octavo y noveno del acuerdo relacionados con la creación e integración do la Comisión de Tecnología y Asistencia Técnica, considera la Sala que se actora que no se hará el estudio en relación con los artículos octavo y noveno, toda vez que ellos no aluden a dicha comisión sino al Comité Municipal de la Reforma Agraria. De conformidad con la norma Invocada, esto es, el artículo 62 de la Ley 101 de 1993, pretranscrlto, es cloro, la razón que le asiste a la observante, ya que la ley es clara al recaer la competencia de la creación de la Comisión Municipal mencionada en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural., siendo imposible para el Concejo arrogarse dicha competencia, más ain cuando la misma ley en el mismo Capítulo VIII
recaer la competencia de la creación de la Comisión Municipal mencionada en los Consejos Municipales de Desarrollo Rural., siendo imposible para el Concejo arrogarse dicha competencia, más ain cuando la misma ley en el mismo Capítulo VIII de (a Ley, específicamente en el articulo 64, asigna al Concejo Municipal la reglamentación de la conformación de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural a iniciativa del Alcalde, mas no con respecto a la Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica Agropecuaria cuya creación, se reitera le fue asignada al Consejo Municipal de Desarrollo Rural.Exp.7554. Hoja No.9. Es por lo anterior que el cargo está llamado a prosperar, por tanto se declarará la nulidad de los artículos sexto y séptimo del acuerdo en estudio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA. administrando fusticla en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLk PRIMERO. Declarar la nulidad del artículo tercero (sin incluir e] parágrafo) yde los artículos sexto y séptimo del Acuerdo 008A de Mayo de 1996 expedido por el Concejo Municipal de FUQUENE. SEGUNDO. Declarar la validez del parágrafo del artículo tercero y de los artículos octavo y noveno del Acuerdo referido en al numeral primero de asta parte resolutiva. TERCERO. Comuníquese la decisión anterior (numerales primero y segundo) a la •1 0 señora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DELExp.7554. Hoja No. 10.
TERCERO. Comuníquese la decisión anterior (numerales primero y segundo) a la •1 0 señora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DELExp.7554. Hoja No. 10.
CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de FIJQUENE.
CUARTO. Archivase el axpedienta una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotack,nes de rigor.
COPIESE, NOTIF!QUESE Y CUMPLASE.
Discutido yaprobado en sesión de la fecha. ACTA No.012.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado E
HER1BERTO REYES VARGAS
Magistrado