TA CUN - 757-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 757-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LICENCIA DE CONSTRUCCION -Aislamientos laterales
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUB - SECCION 4
(Y) Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). FNR. 014
Magistrada Ponente: Dra OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Ref.: Expediente 757
Actor: Sociedades Construcciones PEDRAGAS Limitada.
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Dereho.
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrajivo mediante el cual se concedió la licencia de construcción Número 0001115 de Junio 29 de 1988 por el Director de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas Distritales de Bogotá a favor de la Sociedad PROCOVI Limitada para la construcción del edificio PUNTO 94A en la calle 94'# 16-16 , Urbanización Chico Norte Manzana 28 lote lo.
HECHOS:
La parte actora dijo ser propietaria del predio de la calle 94A #16-22/24 que colinda con un predio de PROCOVI Limitada y para edificar en dicho predio solicitó la DEMARCACION y le fue expedida la # 7078 de Agosto 24 de 1.987, estableciendo allí en el aparte de normas específicas - volumetría, un aislamiento lateral de tres con cincuenta metros a partir del segundo piso. Dicha DEMARCACION se hizo para área urbana de desarrollo con tratamiento de rehabilitación tipo 3 y sujeta a reglamentación del Decreto 1025 de 1987 de la Alcaldía Mayor.
metros a partir del segundo piso. Dicha DEMARCACION se hizo para área urbana de desarrollo con tratamiento de rehabilitación tipo 3 y sujeta a reglamentación del Decreto 1025 de 1987 de la Alcaldía Mayor. Luego por la accionante se solicitó la licencia de construcción, basada en la demarcación ya citada y se expidió la # 039927 de Febrero 10 de f9877 para obra nueva.2 Expediente No 757 En conversaciones con los propietarios del predio vecino dijo el sr. Jairo Dario Gaviria Mejía que ellos respetarían el aislamiento lateral y el empate en el paramento entre sus edificaciones a construir y que su proyecto observaría el aislamiento en ese lindero e hizo entrega de una copia del plano. Luego ante el levantamiento de la edificación de PUNTO 9AA perteneciente a PROCOVI se requirió a esta firma para que respetara el aislamiento lateral en la colindancia con la edificación de PEDRAGAS y como no hubo respuesta positiva se tramitó una querella policiva, la número 65 de 1988. En el curso de dicha querella se estableció que no dejaron aislamiento porque no se le exigió. PEDRAGAS comenzó en febrero d22 de 1988 la construcción de su edificio. La solicitud de demarcación se realizó para el predio de propiedad de la actora y allí se fijó aislamiento lateral en el lindero colindante con el predio de PROCOVI, costado oriental. Pero en el caso que se demanda la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas como Planeación Distrital hicieron la excepción en cuanto a la exigencia de aislamiento latera!, justificando en razón
predio de PROCOVI, costado oriental. Pero en el caso que se demanda la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas como Planeación Distrital hicieron la excepción en cuanto a la exigencia de aislamiento latera!, justificando en razón que la edificación existente a dicho costado no lo previó "y la División de Control, al conceder la licencia no exigió el cumplimiento del Decreto Distrital 1025 de 1987. A PROCOVI le expidieron la demarcación # 6884 de septiembre 17 de 1987, con numeración anterior a la de PEDRAGAS siendo anterior a aquella. Además para el trámite de la licencia demándada la Administración omitió la citación a los terceros interesados impidieñdo la participación de la actora en la actuación administrativa y para la interposición de los recursos. El hecho de no haber previsto aislamiento lateral afecta la vista hacia el exterior de los apartamentos construidos por la parte actora, la iluminación, la asoleación, el microclima, la aceptación comercial. Como pretensiones se solicita la nulidad de la Licencia de Construcción No 0001115 de junio 29 de 1998 expedida por el Director de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas Distritales deExpediente No 757 Bogotá por medio de la cual se concede Licencia de Construcción de la Sociedad PROCOVI Ltda para construir el Edificio "Punto 94A" en la calle 94A Número 16 -16 Urbanización Chico Norte Manzana 28 lote 10. Además que el Distrito Especial de Bogotá es responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a la Sociedad Construcciones "PEDRAGAS LTDA" como consecuencia de la construcción del
10. Además que el Distrito Especial de Bogotá es responsable civilmente de los perjuicios ocasionados a la Sociedad Construcciones "PEDRAGAS LTDA" como consecuencia de la construcción del Edificio Punto 94A" y por ello se declare que el Distrito Especial de Bogotá está en la obligación de indemnizar reconocer y pagar a la Sociedad Construcciones "PEDRAGAS LTDA" los daños y perjuicios materiales ocasionados en el edificio que ella constrüye en la calle 94A 16 -22 /94 como consecuencia de la construcción del edificio de la Sociedad PROCOVI. Finalmente solicita que el Distrito Capital tome las medidas necesarias para el cumplimiento de los antes solicitado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: Se citaron como infringidos : artículos 7, 102 y 152 del Acuerdo 7 de 1979 del Concejo Distrital. Artículos 3 y 4 del Decreto 751 de 1987 del Alcalde Mayor de Bogotá. Artículos 154,10 y 31 del Decreto 1025 de 1987 de la Alcaldía Mayor. Artículos 1 y 3 de la Resolución 249 de Junio 3 de 1987 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Artículo 14 del C.C.A. Artículos 2 y 20 de la Constitución Nacional. PRIMER CARGO El Acuerdo 7 de 1979 del Concejo Distrital establece normas para áreas de actividad múltiple con tratamiento de rehabilitación tipo 3 y en cuanto se refiere a AISLAMIENTOS establece que " lateral :. se considera a partir de niveles de empates si los hubiere o sino de altura fijada por el Departamento Administrativo de Planeación, de
de actividad múltiple con tratamiento de rehabilitación tipo 3 y en cuanto se refiere a AISLAMIENTOS establece que " lateral :. se considera a partir de niveles de empates si los hubiere o sino de altura fijada por el Departamento Administrativo de Planeación, de conformidad con la altura fijada se indicará el aislamiento"4 Expediente No 757 Este Acuerdo regula edificaciones en áreas de actividad múltiple, determina que se establecerá aislamiento a 'partir del primer piso en caso de existir este aislamiento lateral en predios adyacentes y tendrá como mínimo 3, 50 metros. Las demarcaciones 6884 de septiembre 17 de 1987 a nombre' de PEDRAGAS y 7078 de agosto 24 de 1987, señalan que los proyectos corresponden a aérea de actividad múltiple, bajo la reglamentación del Decreto 1025 de 1987. Veintiún días después de expedir la demarcación de la actora, se expidió la de PROVOCI, estableciendo en cuanto a normas específicas para aislamiento parcial de 3,50 metros al costado norte, con la observación en cuanto a aislamiento occidental que " no se exige debido a que la construcción existente a dicho costado no lo previó" Al expedir la demarcación como prerrequisito para la licencia de construcción, no dio cumplimiento a la obligación de informar las normas urbanísticas que debía acatar PROCOVI y dijo falsamente que PEDRAGAS no había previsto aislamiento lateral. En cuanto a la infracción del artículo 14 del C.C.A. se afirma que la actora era interesado en las resultas de la actuación administrativa y sin embargo nunca fue citada para hacer valer sus derechos frente a la
PEDRAGAS no había previsto aislamiento lateral. En cuanto a la infracción del artículo 14 del C.C.A. se afirma que la actora era interesado en las resultas de la actuación administrativa y sin embargo nunca fue citada para hacer valer sus derechos frente a la expedición de la licencia de construcción demandada. SEGUNDO CARGO Se planeta en este cargo la incompetencia del 'Director de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas pues el mismo omitió exigir l cumplimiento del artículo 19 del Decreto 751 de 1987, pues no exigió que se respetara por parte de PROCOVI el aislamiento lateral. Tal como se demostró en el curso de la diligencia de inspección ocular practicada dentro de la querella a que se ha hecho referencia, el edificio de propiedad de la actora si había dejado aislamiento lateral oriental, es decir en la parte en que colindaba con el edificio construido con base en el acto demandado.
TERCER CARGO: Se plantea en este cargo la expedición irregular del acto demandado, pues se dice que se infringió e! artículo 207 del Acuerdo 7 de 1979 que prescribe que la licencia de construcción se expedirá por la Secretaría de5
Expediente No 757 Obras Públicas División de Control, cuando los planos de la edificación que se pretenda construir cumplan con las normas urbanísticas y en el caso en estudio la solicitud no cumplía con tal normatividad al no prever los aislamientos laterales.
CUARTO CARGO: En este cargo se alude a la falsa motivación y la motivación para el rtiismo es la esbozada en otros cargos sintetizados atrás.
QUINTO CARGO En este aparte se aduce la desviación de poder bajo la consideración de
En este cargo se alude a la falsa motivación y la motivación para el rtiismo es la esbozada en otros cargos sintetizados atrás. QUINTO CARGO En este aparte se aduce la desviación de poder bajo la consideración de que la ilegalidad del acto se debió a móviles personales de los funcionarios que intervinieron en su expedición, sin que se conozca investigación disciplinaria alguna y menos sanción por la expedición del acto demandado a pesar de que se produjo de forma ilegal. Habla también del desconocimiento de la igualdad frente a las cargas públicas y del fraude a la ley., SEXTO CARGO Violación de norma superior Se aduce la infracción a los artículos enunciados del Acuerdo 7 de 1979 del Concejo Distrital de Bogotá y del Decreto Distrital 1025 de 1987, que establecen la exigencia de aislamientos en construcciones nuevas. SEPTIMO CARGO Actos expedidos por la misma autoridad, tanto la licencia entregada a la parte actora como la entregada a PROCOVI no tuvieron en cuenta la normatividad indicada. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda se ordenó igualmente notificar el auto admisorio de demanda al tercero PROCOVI LIMITADA , parte que contestó la demanda a través de apoderado.6 Expediente No 757 Contestada por el Distrito Capital la demanda se opuso a las pretensiones y se defiende manifestando que el titular de la licencia demandada suministró a la Administración datos inexactos. Planteó como excepciones la Ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción impetrada y por falta de legitimidad en la
demandada suministró a la Administración datos inexactos. Planteó como excepciones la Ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción impetrada y por falta de legitimidad en la causa por pasiva, además de la de incompetencia de jurisdicción. Por su parte PROCOVI al contestar la demanda planteó indebido agotamiento de la vía gubernativa. Tramitada la etapa probatoria , se dispuso traslado para alegar de conclusión, derecho del que solo hizo uso la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la licencia de construcción número 0001115 expedida el día 29 de junio de 1988 por la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, expidió a favor de la Sociedad PROCOVI Ltda .el permiso para construir el Edificio Punto 94'en la calle 94'#16-16 , Urbanización Chicó Norte Manzana 28 Lote 10. En primer lugar deberá ocuparse la Sala del examen de las excepciones propuestas tanto por la Administración en la contestación de la demanda, como por el tercero interviniente Constructora PROCOVI
LIMITADA.
PRIMERA EXCEPCION: Ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción impetrada.
Aduce el Distrito Capital en contestación de la demanda que las pretensiones se basan en la omisión de la Administración al no exigirle al constructor del predio vecino de propiedad del actor, el aislamiento lateral, con lo que la acción que se debió ejercer debió ser la de reparación directa , habida cuenta de que se solicita reconocimiento de perjuicios y por cuanto de otra parte fue el particular quien no aportó los
lateral, con lo que la acción que se debió ejercer debió ser la de reparación directa , habida cuenta de que se solicita reconocimiento de perjuicios y por cuanto de otra parte fue el particular quien no aportó los datos reales y verdaderos en el momento de solicitar la demarcación previa al otorgamiento de la licencia de construcción demandada.7 Expediente No 757 La Sala encuentra que la excepción planteada que pretende enervar el ejercicio de la acción, no resulta próspera por cuanto de una parte nada se opone a que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se soliciten consecuencialmente el pago d& los perjuicios y de otra parte como quiera que la pretensión principal es la de la nulidad de un acto administrativo, se ejerció la acción correcta para efectos de pretender sacar del mundo jurídico una decisión administrativa y como consecuencia de ello lograr el restablecimiento del derecho y los perjuicios que se pretenden se derivan de la expedición de dicho acto demandado. En segundo lugar lo atinente a la responsabilidad de la Administración o del particular benefeciario de la decisión administrativa, es un asunto que deberá resolver la Sala en su momento y por ende no tiene virtualidad de excepción previa.
SEGUNDA EXCEPCION.
Ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. Se fundamenta esta excepción en el hecho de que se intentó la demanda por parte de una persona que no tiene capacidad para representar a la parte. La Sala al respecto encuentra que no es más concreta la argumentación y que la demanda fue presentada por una sociedad, la que construyó el edificio de apartamentos en el Edificio PEDRAGAS y que además en su momento se acreditó la existencia de dicha persona jurídica y la
y que la demanda fue presentada por una sociedad, la que construyó el edificio de apartamentos en el Edificio PEDRAGAS y que además en su momento se acreditó la existencia de dicha persona jurídica y la representación legal de la misma, por lo cual la excepción no tiene vocación de prosperidad.
TERCERA EXCEPCION
Incompetencia de Jurisdicción. Se basa esta excepción en el hecho de que no hubo previo agotamiento de la vía gubernativa y por ende no podía la sociedad actora acudir a la jurisdicción. La Sala para resolver la excepción encuentra que la parte actora está constituida por un tercero dentro de la actuación administrativa al que el Distrito no llamó para participar en el curso de la misma. Tampoco aparece acreditado por parte alguna del expediente que se le hubiese en8 Expediente No 757 su oportunidad notificado el acto mediante el cual se otorgó licencia de construcción a su vecino y que consecuencialmente con dicha notificación se le hubiese informado de la existencia de recursos en la vía gubernativa. Ante tal circunstancia no puede pretenderse que el interesado impugne en tiempo ante la misma Administración , cuando ésta ha hecho caso omiso de la calidad de terceros determinados interesados en una decisión administrativa, habida cuenta su calidad de colindante del predio sobre el cual se autorizó construir. No habiendo encontrado prosperidad ninguna de las excepciones propuestas por el Distrito Capital en la contestación de la demanda, se procede al análisis de las propuestas por el tercero notificado del auto admisorio de demanda. Se propuso por la Constructora PROCOVI el indebido agotamiento de la vía gubernativa con el argumento de que la parte actora una vez
procede al análisis de las propuestas por el tercero notificado del auto admisorio de demanda. Se propuso por la Constructora PROCOVI el indebido agotamiento de la vía gubernativa con el argumento de que la parte actora una vez enterada de la decisión de conceder licencia de construcción a dicho tercero, ha debido interponer los recursos pertinentes al amparo en que no fue oportunamente notificada. Como quiera que la excepción, sustentada con los mismos argumentos, ya fue resuelta por la Sala a lo decidido con anterior se remite en este aparte.
ANALISIS DE FONDO.
La parte actora demandó la licencia de construcción otorgada por la Administración Distrital a la Constructora PROCOVI LIMITADA por la consideración de que fue indebidamente otorgada, habida cuenta de que no se le exigió a la misma dejar los aislamientos laterales, cuando en la licencia otorgada a la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PEDRAGAS expresamente ésta había hecho anotación de que se dejarían 3,50 metros como aislamiento lateral . Tal previsión conllevaba la obligación para el predio vecino de dejar igualmente un espacio de 3, 50 metros para un total de siete metros ; por el contrario se aprovechó dicho espacio para construir apartamentos con vista hacia el costado. De manera que el punto base para entrar a considerar es si la obligación de dejar aislamientos laterales dependía de la previsión que en igual sentido hubiese hecho la edificación vecina.9 Expediente No 757 El artículo 10 del Decreto 1025 del 26 de mayo de 1987 establece "AISLAMIENTOS LATERALES Y EL POSTERIOR. En caso de ser requerido se exigen a partir del nivel de plataforma o de empate del terreno, con o sin vista, así:
"AISLAMIENTOS LATERALES Y EL POSTERIOR. En caso de ser requerido se exigen a partir del nivel de plataforma o de empate del terreno, con o sin vista, así:
1. Para alturas hasta de diecinueve con treinta metros: tres con cincuenta (3, 50) metros mínimo.
2. En áreas de actividad múltiple con Tratamiento de Rehabilitación cinco (5.00) metros mínimos para el aislamiento posterior.
Parágrafo 3 .En los predios esquineros el aislamiento posterior se considera lateral." Como además se exige para la expedición de la licencia la previa DEMARCACION , corresponde a la Sala plasmar dicho concepto y su vigencia. En el capítulo 1 se establece que la DEMARCACION expedida por el Departamento de Planeación Distrital es un prerrequisito indispensable, en el cual se señalan, entre otros, empates, aislamientos ( laterales y posteriores), antejardines, voladizos. Dicha DEMARCACION tiene una vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición y podrá ser prorrogada por el mismo siempre y cuando no se modifiquen las normas urbanísticas. En relación con las normas volumétricas y del espacio público se indica en relación con los aislamientos que toda obra nueva que colinde con edificaciones que han dejado aislamientos laterales o posterior, se debe dimensionar con los anchos de los aislamientos establecidos en el Decreto 1025 de 1987 y empatar en la misma longitud a partir del nivel en que lo han previsto los predios vecinos. Por su parte el Decreto 1025 de 1987 en el Capítulo II DE LAS NORMAS VOLUMETRICAS Y DEL ESPACIO PUBLICO establece en el artículo 4 EN AISLAMIENTOS : "Toda obra nueva que colinde
Por su parte el Decreto 1025 de 1987 en el Capítulo II DE LAS NORMAS VOLUMETRICAS Y DEL ESPACIO PUBLICO establece en el artículo 4 EN AISLAMIENTOS : "Toda obra nueva que colinde con edificaciones que han dejado aislamientos laterales o posterior, se debe dimensionar con los anchos dç los aislamientos establecidos en el presente Decreto y empatar en la misma longitud a partir del nivel en que lo han previsto los predios vecinos." Y en el artículo 10 del mismo Decreto se señala: "AISLAMIENTOS LATERALES Y EL POSTERIOR : " En caso de ser requeridc selo Expediente No 757 exigen a partir del nivel de plataforma o de empate o del terreno, con o sin vista, así
1. Para alturas hasta de diecinueve con treinta metros tres con cincuenta metros como mínimo. En áreas de actividad múltiple con tratamiento de rehabilitación cinco metros como mínimo para el aislamiento posterior.
2. Para alturas entre diecinueve con treinta y uno metros y veinticuatro metros : cinco metros como mínimo.
3. Para alturas superiores a veinticuatro metros : siete con cincuenta metros mínimo. "Se exceptúa dela disposición establecida en el presente artículo, las adecuaciones que puedan mantener los aislamientos originales de la edificación siempre y cuando no originen servidumbre de vista de menos de tres ( 3 ) metros sobre los predios Vecinos, incluyendo oonservación ambiental. "Para lotes con frente igual o menor a doce. (12 ) metros el aislamiénto lateral sumado con el del vecino será de cinco (5 ) metros mínimo para una altura máxima de diecinueve metros con treinta centímetros; para
oonservación ambiental. "Para lotes con frente igual o menor a doce. (12 ) metros el aislamiénto lateral sumado con el del vecino será de cinco (5 ) metros mínimo para una altura máxima de diecinueve metros con treinta centímetros; para alturas superiores a diecinueve con treinta metros será de 7, 50. En ningún caso puede presentarse servidumbre de vista a menos de 3 metros del lindero de propiedad. En los predios esquineros el aislamiento posterior se considerará lateral. Para el cálculo de aislamientos mínimos se permiten promedios ponderados con el punto de tres, cuatro y cinco metros, para las alturas mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 respectivamente." En igual sentido la Resolución 249 de Junio 3 de 1987 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, establece que la DEMARCACION es el acto administrativo por medio del cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital establece la información básica para el desarrollo de un predio y determina la fijación del límite entre un lote y las áreas de uso público. Para obtener la licencia de construcción es pre -requisito indispensable la DEMARCACION o la aprobación del anteproyecto únicamente en los casos a que se refiere el Decreto 751 de febrero 27 de 1987.11 Expediente No 757 En la Resolución en comento se anotó el contenido de la DEMARCACION entre los cuales se cuenta la zonificación usos, altura reglamentaria, empates, voladizos, etc. Luego indica que la vigencia de la DEMARCACION EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULO 5° Y 6° de dicha Resolución, tendrá la misma
reglamentaria, empates, voladizos, etc. Luego indica que la vigencia de la DEMARCACION EN LOS CASOS DE LOS ARTÍCULO 5° Y 6° de dicha Resolución, tendrá la misma vigencia del Proyecto general aprobado. La expedida para áreas desarrolladas, tendrá vigencia de un ( 1 ) año, contado a partir de la fecha de expedición y podrá ser prorrogada por el. mismo, siempre y cuando no se modifiquen las normas urbanísticas. De manera que a efectos de establecer la obligación de dejar aislamientos laterales, debe precisarse previamente si la edificación vecina previó tales aislamientos y a que altura. En el caso presente tal como quedó plenamente establecido en el curso de la inspección judicial con intervención de peritos , el edificio de PROCOVI LIMITADA no dejó aislamiento lateral sobre el costado occidental de su edificación, mientras que el edificio de la calle 94'# 16-22 es de 3,30 metros y 3,30 metros en forma secuencial y escalonada. La Sala para el análisis del caso parte del principio consagrado en el artículo 96 del Acuerdo 7 de 1979. En efecto, en la norma se consagra que las edificaciones levantadas al lado de otras existentes, consideradas como permanentes deberán solucionar en función de aquellas sus empates, aislamientos, retrocesos, paramentos y voladizos en caso de estar adosados. Se considera construcción permanente aquella en la cual la construcción existente representa el 50% o más de la norma permitida. Entonces lo relativo a los aislamientos no es punto obligatorio sino que debe partirse del hecho de lo que se haya previsto en la obra vecina. Establecido lo anterior la Sala pasará al examen de lo ocurrido en la
Entonces lo relativo a los aislamientos no es punto obligatorio sino que debe partirse del hecho de lo que se haya previsto en la obra vecina. Establecido lo anterior la Sala pasará al examen de lo ocurrido en la situación concreta. El día 10 de febrero de 1988 la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá - División de Control , expidió la licencia 039927 a nombre de PEDRAGAS LIMITADA, para la construcción de un edificio en semisótano y siete ( 7) pisos para trece (13) apartamentos, 28 parqueos privados, 2 de visitantes y equipamento comunal,12 Expediente No 757 anotándose en observaciones que para áreas libres alturas y voladizos rigen los pianos arquitectónicos. En el formulario de solicitud de licencia de construcción 000485 hoja 3 se discriminan los empates costado occidental a partir del primer piso; aislamientos laterales 3,50 metros Prom. A partir primer piso. Orient-2. (sic ) y posteriores 5 metros a partir del primer piso. Por su parte mediante licencia 0001115 del 29 de junio de 1988 la Secretaría de Obras Públicas División de Control entregó a PROCOVI LIMITADA permiso de construcción en la calle 94 A Número 16-16 Urbanización Chico Norte Manzana Número 28 Lote 10, para la construcción de un edifico PUNTO 94' en semisótano y siete pisos para catorce (14) apartamentos, 14 parqúeos para residentes (de los cuales 6 son dobles ) y dos parqueos para visitantes (en total son 22 cupos), e.quipamento comunal según documentos presentados es válido para destino régimen de propiedad horizontal.
catorce (14) apartamentos, 14 parqúeos para residentes (de los cuales 6 son dobles ) y dos parqueos para visitantes (en total son 22 cupos), e.quipamento comunal según documentos presentados es válido para destino régimen de propiedad horizontal. En el formulario de la solicitud de la licencia de construcción 004547 hoja 3 se lee en lo relacionado con los AISLAMIENTOS : empates 5 metros a partir del nivel del terreno. Laterales 5 metros a partir del nivel del terreno. Posteriores 3,50 metros a partir del segundo piso inclusive. En la demarcación 10033 del 24 de agosto de 1987 correspondiente al predio de la calle 94'# 16-22 /24 solicitante Eduardo Pedraza Neira, se lee en cuanto al tema de los aislamientos la siguiente nota " Para el desarrollo de los aislamientos exigidos podrá plantearnos a partir del nivel indicado o nivel de empate según desarrollo de las construcciones vecinas. La exigencia de los aislamientos queda condicionada a la existencia de los mismos en las construcciones contiguas. En casa de desarrollar comercio deberá prever y diseñar el espacio público de acuerdo al Decreto 1853 de 1983 artículo 6 y al formato anexo, para comercio tipo B consultar Decreto 546 de 1986 ". Por su parte la demarcación 11581 del 17 de septiembre de 1987 a nombre de Jairo Gaviria en cuanto al tema de aislamientos dice Empatar en aislamiento con lateral parcial de la construcción existente al costado norte del predio en una longitud de 6,30 metros aproximado, contado desde el paramento de construcción y hacia el fondo del lote, a partir del nivel del terreno. En altura podrá empatar en la construcción
al costado norte del predio en una longitud de 6,30 metros aproximado, contado desde el paramento de construcción y hacia el fondo del lote, a partir del nivel del terreno. En altura podrá empatar en la construcción de dicho costado. Aislamiento latera! (parcial) 3,50 metros al costado norte a partir del nivel del terreno (ver observaciones) Aislamiento posterior se considera lateral ."13 Expediente No 757 Y luego " posterior será a partir del segundo piso inclusive a nivel de empate, con las culatas existentes dependiendo del desarrollo de los aislamientos posteriores de los predios vecinos. Como patio en la esquina interior del predio dimensión 5 por 5 metros. En caso de plantear comercio Tipo B consultar el Decreto 546 de 1986.
Lateral : al costado occidental no se exige DEBIDO A QUE LA
CONSTRUCCION EXISTENTE A DICHO COSTADO NO LO
PREVIO ".
En la demarcación 7053 de julio 3 de 1987 , correspondiente al predio de la carrera 16 # 94 A-li ,se dijo por parte del Departamento Administrativo de Planeación "AISLAMIENTOS Lateral Parcial tres con cincuenta al costado norte a partir del nivel del terreno y posterior cinco a partir de OBSERVACIONES "y en OBSERVACIONES "Posterior : será a partir de del nivel del terreno o nivel de empate dependiendo del desarrollo de los predios vecinos como patio de 5 por 5 en la esquina interior del predio.
Lateral : al costado occidental NOSE EXIGE DEBIDO A QUE LA
CONSTRUCCION EXISTENTE A DICHO COSTADO NO LO PREVIO" De todo lo anotado con anterioridad deduce la Sala con apoyo en el dictamen pericial practicado dentro de la presente actuación procesal:
CONSTRUCCION EXISTENTE A DICHO COSTADO NO LO PREVIO" De todo lo anotado con anterioridad deduce la Sala con apoyo en el dictamen pericial practicado dentro de la presente actuación procesal: El edificio denominado PUNTO 94 A ubicado en la esquina suroccidental de las vías calle 94 A con carrera 16 ( lote 10 de la manzana 28 ) aparece demarcado en el número 94a 11 de la carrera 16. El edificio PEDRAGAS construido por la .parte actora ,ubicado al costado occidental del edificio al que se refiere el párrafo anterior, (lote 9 manzana 28 ) aparece demarcado con el número 16-22 / 24 de la calle 94 A. Esta edificación , tal como ya se indicó , contempló aislamientos laterales de 3, 50 metros sobre cada uno de los costados occidental y oriental. Entretanto el edificio PUNTO 94A contempló aislamiento sobre el costado norte pero no sobre su costado occidental , es decir con el colindante PEDRAGAS. Sobre este aspecto los peritos anotaron que una observación del sector indica que prácticamente todos los predios de la manzana y de las cuadras vecinas han tenido desarrollo reciente efectuado sobre lotes en14 Expediente No 757 los que habían viviendas unifamiliares y la situación de falta de los aislamientos laterales no se presenta en ninguna construcción vecina, pues todas han previsto aislamientos bien a nivel del terr