TA CUN - 7573-(23-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7573-(23-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACULTAJ AUCIOiATCFIA —CaCuci ca
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC - SECCION PRIMERASUBSECCION "B"
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7573
Demandante: ALBERTO QUINTERO GONZALEZ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7573, promovido por el Doctor ALBERTO QUINTERO GONZALEZ, mediante demanda presentada en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- El demandante formula las siguientes pretensiones: la . Que se declare la nulidad de la Resolución número 2739 del 19 de julio de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se le impuso, en su calidad de miembro de la Sala General y de la2 (Exp. No.7573) Consiliatura de la Universidad Libre, una multa por valor de $594.667.50, equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes.
2. Que, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 6251 del 29 de Diciembre de 1995, proferida por el mismo Ministerio, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 3 Que como restablecimiento del derecho se lo exonere de
cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 3 Que como restablecimiento del derecho se lo exonere de responsabilidad administrativa disciplinaria con respecto del proceso institucional a que aluden las Resoluciones impugnadas. 4a. Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación, a restiuirle el valor de la multa impuesta mediante la Resolución 2739 de 1995, mas la corrección monetaria a que haya lugar. 2.- Los hechos.- echos.- Como Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:
1. Desde el año de 1966 y hasta la fecha, el Doctor Alberto Quintero González ha estado vinculado a la Universidad Libre, tiempo durante el cual ha ocupado el cargo de Profesor de la Facultad de Derecho de esta ciudad. 2°. Mediante Resoluciones números 02029 del 24 de agosto, 01506 del 30 de junio, 01802, 01804 y 01803 del 29 de julio y 1463 del 25 de junio, todas de 1992, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESordenó la apertura de sendos procesos disciplinarios a la Universidad Libre en sus Seccionales de Santa Fe de Bogotá, Cali, Socorro, Cúcuta, Pereira y Barranquilla, a fin de verificar el cumplimiento de disposiciones relacionadas con las normas de Educación Superior.
Dichos procesos fueron acumulados.3 (Exp. No.7573) 30 Mediante oficio número 0921 del 12 de abril de 1993, el ICFES formuló pliego de cargos al Doctor Quintero González en su condición de
Dichos procesos fueron acumulados.3 (Exp. No.7573) 30 Mediante oficio número 0921 del 12 de abril de 1993, el ICFES formuló pliego de cargos al Doctor Quintero González en su condición de miembro de la Sala General y Consiliario de la Universidad Libre, por hechos ocurridos durante el período comprendido entre el V. de enero de 1991 y el 1. de abril de 1992. Lo mismo hizo contra los demás miembros de esos órganos. Dentro de la oportunidad legal, el demandante contestó todos y cada uno de los cargos que le fueron imputados. 40 El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución número 2739 del 19 de julio de 1995, sancionó al demandante con una multa por valor de $594.667.50. Y mediante Resolución 2748 de la misma fecha exoneró de responsabilidad a todas las demás personas vinculadas a la investigación -a mas de cincuenta miembros de la Sala General de la Universidad-. El demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria, el cual fue denegado mediante Resolución número 6251 del 29 de diciembre de 1995. 50 El pliego de cargos formulado al Doctor Alberto Quintero González se fundamentó en la consideración de que aquel, como miembro activo de la Sala General y de la Consiliatura de la Universidad Libre, actuó en forma negligente. Dichos cargos se pueden sintetizar así: a.- Incumplir con sus funciones estatutarias como miembro de la Sala General, al ratificar y nombrar directivos de la Universidad que se hallaban incursos en el régimen de incompatibilidades y/o no llenaban los requisitos y calidades previstas estatutariamente para el desempeño del cargo;
General, al ratificar y nombrar directivos de la Universidad que se hallaban incursos en el régimen de incompatibilidades y/o no llenaban los requisitos y calidades previstas estatutariamente para el desempeño del cargo; b.- No designar, conforme a sus funciones estatutarias y en la citada calidad, a los miembros del Tribunal de Honor en el año de 1991; c.- Como Consiliario obrar omisivamente, en unos casos, y permisivamente en los mas de los casos frente a las diversas Seccionales de la Universidad.4 (Exp. No.7573) 3.- Normas violadas y concepto de la violación. - Como único cargo contra las Resoluciones impugnadas el demandante plantea la caducidad de la facultad sancionatoría y al efecto invoca la violación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, 52 de la Ley 30 de 1992 y 38 del C.C.A.. Como fundamento de dicho cargo aduce, en resumen, lo siguiente:
V. El último acto supuestamente constitutivo de la falta que pudo ser atribuida al demandante, se produjo, a mas tardar, el 10. de abril de 1992, fecha hasta la cual se extendió el pliego de cargos. De consiguiente, el término de tres años para la imposición de la sanción comenzó a correr el 2 de abril de ese año y expiró el 2 de abril de 1995, no obstante lo cual el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución sancionatoria -la número 2739el 19 de julio de 1995, es decir con posterioridad a ese lapso.
21. El 2 de abril de 1995 el Ministerio de Educación Nacional debió declarar la caducidad y archivar las diligencias, pues había entrado en
decir con posterioridad a ese lapso.
21. El 2 de abril de 1995 el Ministerio de Educación Nacional debió declarar la caducidad y archivar las diligencias, pues había entrado en incapacidad temporal para continuar la investigación y, con mayor razón, para producir un fallo. Al expedir la Resolución 2739 del 19 de julio de 1995 el Ministerio actuó sin competencia, vulneró los artículos 52 de la Ley 30 de 1992 y 38 de¡ C.C.A. y, además, incurrió en vulneración del debido proceso que impone al funcionario administrativo o judicial la observancia estricta de las formalidades procesales previstas en la ley.
30. El Ministerio de Educación considera que la caducidad se había interrumpido por la intervención de que fue objeto la Universidad por parte del ICFES y que los hechos imputados se habían prolongado mas allá de¡ 2 de abril de 1992. Esa interpretación es errónea y conduce nuevamente al desconocimiento de las mencionadas disposiciones superiores, con menoscabo de todos los demás derechos constitucionales que se derivan de la publicidad y del cumplimiento de la sanción.5 (Exp. No.7573)
B. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, debidamente facultada para ese efecto. La demanda no fue contestada.
C. INTERVENCION DE TERCEROS. -
El ERCEROS. - El Subdirector General Jurídico del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior designó apoderado para que represente judicialmente a esa entidad en este proceso como parte impugnadora. Dentro del término del
El ERCEROS. - El Subdirector General Jurídico del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior designó apoderado para que represente judicialmente a esa entidad en este proceso como parte impugnadora. Dentro del término del traslado a las partes para alegar de conclusión, dicho apoderado presentó dos escritos; uno de ellos como su alegato y otro para contestar la demanda. Este último escrito no se tiene en cuenta por extemporáneo, pues se presentó en oportunidad procesal distinta a la prevista en el C.C.A. para ese efecto.
D. ALEGATOS DE CONCLUSION.- 1.- Del interviniente. - El apoderado del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior en su alegato de conclusión considera que el argumento de la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 38 del C.C.A., no tiene asidero legal. Como fundamento de esa afirmación plantea, en resumen, lo
siguiente:
V. La acumulación de las actuaciones adelantadas contra todas las Seccionales de la Universidad, decretada dentro del expediente, dio lugar a una situación especial en la que los hechos que sirvieron de base a los cargos no cesaron al iniciarse la investigación disciplinaria institucional, ya que fue preciso la intervención del Gobierno para ir conjurándolos en el tiempo. Esa medida fue adoptada con el propósito de encausar a la Institución sobre parámetros de respeto y acatamiento de las normas de educación superior a que está obligada la Universidad y de sus normas internas.6 (Exp. No.7573) 2°. El Estado tuvo que intervenir la administración de la Institución en sus aspectos fundamentales, académicos, administrativos, financieros y
educación superior a que está obligada la Universidad y de sus normas internas.6 (Exp. No.7573) 2°. El Estado tuvo que intervenir la administración de la Institución en sus aspectos fundamentales, académicos, administrativos, financieros y demás, de manera que esa medida, a pesar de que tuvo como efecto la suspensión en el tiempo y en las personas de los actos que dieron lugar a los cargos disciplinarios ... ", dejó vigentes esos actos o hechos mas allá de la fecha de cargos. 3°. Lo anterior significa que los actos constitutivos de las faltas disciplinarias imputadas al demandante se prolongaron hasta el levantamiento de la medida de intervención del Estado, interrumpiendo los términos de caducidad de la acción disciplinaria mientras se llevaba a la Institución a la normalidad. Es decir que la interrupción de términos tuvo lugar a partir de la vigencia de la Resolución de suspensión de funciones de la Sala General -10. de abril de 1992-, y hasta el 26 de enero de 1996, fecha en la cual el Ministerio de Educación expidió la Resolución 201 "Por la cual se levanta definitivamente la suspensión en el ejercicio de funciones de los órganos de Gobierno y Directivos de la Universidad Libre".
40. De consiguiente, siendo que la ejecutoria de la Resolución sancionatoria 2739 del 19 de julio de 1995 se surtió el 3 de mayo de 1996 y que los actos constitutivos de las faltas disciplinarias atribuidas al demandante tuvieron vigencia hasta el 26 de enero de 1996, fecha de la citada Resolución 201, se concluye que la sanción se impuso dentro de los términos del artículo 38 del C.C.A.. 2.- De¡ demandante.-
tuvieron vigencia hasta el 26 de enero de 1996, fecha de la citada Resolución 201, se concluye que la sanción se impuso dentro de los términos del artículo 38 del C.C.A.. 2.- De¡ demandante.- El demandante en su alegato de conclusión reitera el cargo propuesto en la demanda en apoyo de la nulidad de las Resoluciones impugnadas. Considera que con las pruebas que obran en el expediente se demuestra suficientemente que el último acto que, en opinión del Ministerio de Educación Nacional ameritó imponerle la sanción, se realizó el 10. de abril de 1992 y, por tanto, la Resolución 2739 del 19 de julio de 1995, se expidió cuando la acción y la sanción ya habían caducado en virtud de lo dispuesto7 (Exp. No.7573) en los artículos 52 de la Ley 30 de 1992 y 38 del C.C.A.. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. 3.- Del Ministerio Público.- La úblico.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato considera que el cargo propuesto en la demanda está llamado a prosperar y, en consecuencia, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera:
V. El demandante alega fundamentalmente que el término de caducidad de tres años para la imposición de la sanción comenzó a correr el 2 de abril de 1992 y expiró el 2 de abril de 1995, pues el último acto supuestamente constitutivo de la falta que se le atribuyó se produjo el 10. de abril de 1992.
de 1992 y expiró el 2 de abril de 1995, pues el último acto supuestamente constitutivo de la falta que se le atribuyó se produjo el 10. de abril de 1992.
20. El Ministerio de Educación Nacional al resolver mediante la Resolución número 6251 del 29 de diciembre de 1995 el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución que le impuso la sanción, se pronunció sobre la caducidad alegada señalado que los hechos violatorios de las disposiciones de educación superior y reglamentarias no cesan en sus efectos inmediatos por iniciarse la investigación disciplinaria institucional, pues tuvo que producirse la medida de intervención del Gobierno a la Universidad para que los hechos no continuaran sucediéndose en el tiempo. Y agregó que la medida de intervención interrumpió los términos de caducidad de la acción disciplinaria, es decir que ésta tuvo lugar a partir del 10. de abril de 1992, fecha en que entró en vigencia de la Resolución que suspendió en sus funciones a los integrantes de los órganos de gobierno de la Universidad Libre del orden nacional.
30. Aunque la administración alega que la falta subsistió en el tiempo y que, por tanto, no puede hablarse de caducidad de la facultad sancionatoria, es necesario diferenciar la existencia de la falta o contravención de los efectos de la misma y aún mas de la posibilidad de corrección de éstos, la8 (Exp. No.7573) cual asumió el Estado con el acto de intervención. No puede confundirse la existencia de la falta o contravención con los efectos de ésta, pues obrar en contrario vulnera el principio de legalidad previsto por el artículo 29 de
la Constitución Política.
cual asumió el Estado con el acto de intervención. No puede confundirse la existencia de la falta o contravención con los efectos de ésta, pues obrar en contrario vulnera el principio de legalidad previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 4°. Los cargos fueron formulados por actuaciones realizadas durante el período comprendido entre el 10. de enero de 1991 y el 10. de abril de 1992.. Ahora, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 30 de 1992, la acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta. Según el artículo 32 del Acuerdo 100 de 1989, la interpretación de las normas se hace con referencia al Derecho Administrativo, siendo aplicable el C.C.A. a falta de norma expresa. Y el artículo 38 del C.C.A. prevé un término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria.
T. En referencia al citado artículo 38 del C.C.A., el Consejo de Estado en forma reiterada ha señalado que la facultad sancionatoria caduca si a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarla no se impone la sanción, agregando que imponerla implica que la administración exprese su voluntad de sancionar al infractor de una norma a la cual deba estar sometido mediante un acto administrativo que produzca efectos jurídicos, "... sin que pueda desconocerse que un acto administrativo no notificado no vincula al administrado y, por lo tanto no produce efectos en derecho.".
H. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones
"... sin que pueda desconocerse que un acto administrativo no notificado no vincula al administrado y, por lo tanto no produce efectos en derecho.".
H. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 2739 y 6251, ambas de 1995, del Ministro de Educación Nacional, mediante las cuales sancionó al Doctor Alberto Quintero González con multa equivalente a $594.667.50, equivalentes a cinco (5) veces el salario mínimo9 (Exp. No.7573) legal vigente, en su calidad de consiliario y miembro de la Sala General de la
Universidad Libre. La mencionada sanción la impuso el Ministro de Educación Nacional como culminación de sendos procesos disciplinarios que la Dirección General del ICFES ordenó abrir a la Universidad Libre en las Seccionales de Santa Fe de Bogotá, Cali, Socorro, Cúcuta, Pereira y Barranquilla con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de educación superior vigentes. Y dentro del trámite del proceso, la Subdirección Jurídica del ICFES notificó pliego de cargos al Doctor Quintero González como Consiliario y miembro de la Sala General de dicha Universidad, con fundamento en situaciones irregulares que dicha entidad concretó en ocho cargos. Presentados los descargos por el Doctor Quintero González, el Ministro de Educación Nacional, mediante las Resoluciones 2739 del 19 de julio de 1995 los analizó y concluyó que la mayoría de ellos no habían sido desvirtuados, procediendo, en consecuencia, a imponer la sanción de multa en la cuantía ya mencionada. Interpuesto el recurso de reposición, el Ministro de Educación Nacional lo resolvió mediante la
mayoría de ellos no habían sido desvirtuados, procediendo, en consecuencia, a imponer la sanción de multa en la cuantía ya mencionada. Interpuesto el recurso de reposición, el Ministro de Educación Nacional lo resolvió mediante la Resolución número 6251 del 29 de diciembre de 1995 en el sentido de no reponer la Resolución 2739 de 1995 y, en su lugar, confirmarla en todas sus partes. El demandante formula un único cargo contra las Resoluciones demandadas: el de caducidad de la facultad que tenía el Ministro de Educación Nacional para imponer la sanción. Ese cargo lo sustenta con el argumento de que, de conformidad con el pliego de cargos, el último acto supuestamente constitutivo de la falta que le puedo ser atribuida, se produjo a más tardar el 10 de abril de 1992 y, en consecuencia, el término de caducidad de tres (3) años para la imposición de la sanción comenzó a correr el 2 de abril de ese año y expiró el 2 de abril de 1995. El término de los tres años para la imposición de la sanción lo deduce de lo preceptuado en los artículos 52 de la ley 30 de 1992 y 38 del C.C.A. Ocurre que, efectivamente, según el pliego de cargos formulado el 12 de abril de 1993 por la Subdirectora Jurídica del ICFES, dichos cargos le fueronlo (Exp. No.7573) formulados al Doctor Alberto Quintero González en su condición de miembro de la Sala General y miembro integrante de la Consiliatura durante el período comprendido entre el 10 de enero de 1991 y el 1° de abril de 1992. De lo
formulados al Doctor Alberto Quintero González en su condición de miembro de la Sala General y miembro integrante de la Consiliatura durante el período comprendido entre el 10 de enero de 1991 y el 1° de abril de 1992. De lo anterior se deduce que los cargos fueron formulados por hechos ocurridos hasta la última fecha mencionada en razón a que en la misma el Director General del ICFES mediante la Resolución 000805 suspendió en el ejercicio de sus funciones a la Sala General, a la Consiliatura y al Rector integrantes del Gobierno de la Universidad Libre y, por tanto, en su oportunidad el Doctor Quintero González fue suspendido en sus funciones por razón de esa intervención. De lo anterior se desprende que, como lo plantea el demandante, a la fecha de la imposición de la sanción -19 de julio de 1995habían transcurrido más de tres años contados a partir de la ocurrencia del último acto constitutivo de irregularidad que le había sido imputado en su condición de miembro de la Consiliatura y de la Sala General de la Universidad Libre. Ahora, es evidente que para la época de la ocurrencia de los hechos y luego para la de la imposición de la sanción, el término de que disponía el Ministro de Educación para sancionar era, como ahora, el de tres años. En efecto, para la fecha del último acto constitutivo de la falta el 10 de abril de 1992resultaba aplicable el artículo 38 del C.C.A. que establece dicho término. Y para la fecha de la imposición de la sanción ya regía el artículo 52 de la Ley 30 de 1992 que como norma especial para las faltas en materia de educación superior igualmente
artículo 38 del C.C.A. que establece dicho término. Y para la fecha de la imposición de la sanción ya regía el artículo 52 de la Ley 30 de 1992 que como norma especial para las faltas en materia de educación superior igualmente establecía ese término de tres años para el ejercicio de esta acción y la sanción administrativa. En esta forma, la Sala considera que para la fecha de expedición de la Resolución sancionatoria 2739 del 19 de julio de 1995 ya había caducado la facultad de que disponía el Ministro de Educación Nacional para sancionar al Doctor Quintero González por los hechos irregulares que le fueron imputados por su desempeño como miembro de la Consiliatura y de la Sala General de la Universidad Libre durante el período comprendido entre el 10 de enero de 1991 y el 10 de abril de 1992. Con esta conclusión coincide la Sala con la Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal y se aparta del planteamiento, en contrario del apoderado del ICFES, el cual coincide con el expuesto por el11 (Exp. No.7573) Ministro de Educación Nacional en las Resoluciones demandadas, en el sentido de que si bien es cierto los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción se produjeron el día 10 de abril de 1992, los efectos de estos se prolongaron más allá en el tiempo sobre el devenir de la Universidad y a pesar de la intervención estatal. Así, pues, la Sala no comparte ese argumento, pues considera que los efectos que los hechos imputados al demandante se hubiesen podido producir con posterioridad a la fecha en que el inculpado cesó en sus funciones de directivo de la Universidad, no pueden ser tenidos en
considera que los efectos que los hechos imputados al demandante se hubiesen podido producir con posterioridad a la fecha en que el inculpado cesó en sus funciones de directivo de la Universidad, no pueden ser tenidos en cuenta para lo concerniente a la contabilización del término de caducidad para sancionarlo disciplinariamente. Para que se pueda considerar que un inculpado ha cometido faltas continuadas, es decir que se prolongaron en el tiempo, se requiere que aquel permanezca en el ejercicio de las funciones del cargo de cuyo desempeño se derivan dichas faltas. Una vez cese en sus funciones por cualquier causa, desaparece la posibilidad de que continúe incurriendo en faltas disciplinarias. El inculpado no puede seguir cometiendo falta disciplinaria cuando ya ha dejado de ejercer el cargo o la dignidad que ostentaba. Y tampoco resulta aceptable el planteamiento del apoderado del ICFES, en el sentido de que se produjo una interrupción de la caducidad sancionatoria entre la fecha de intervención estatal en la Universidad Libre y la fecha en que cesó dicha intervención, por cuanto, en principio, la caducidad no admite interrupción y para el caso ninguna norma legal lo permite. En este forma, la Sala considera que el cargo formulada contra las Resoluciones demandadas está llamado a prosperar, por cuanto el Ministro de Educación Nacional al expedirlo ejerció una atribución que ya no podía ejercer, es decir cuando ya había caducado su facultad sancionatoria, con la consecuencia de que infringió los artículos 38 del C.C.A., y 52 de la Ley 30 de
1992. En consecuencia, de acuerdo con la Señora Procuradora Décima Judicial de este Tribunal, declarará la nulidad de dichas Resoluciones. Como
consecuencia de que infringió los artículos 38 del C.C.A., y 52 de la Ley 30 de
1992. En consecuencia, de acuerdo con la Señora Procuradora Décima Judicial de este Tribunal, declarará la nulidad de dichas Resoluciones. Como restablecimiento del derecho se dispondrá que la Nación -Ministerio de Educación Nacionalreintegre al demandante la suma de $594.667.50 por concepto de la multa impuesta, suma que será actualizada entre la fecha de su efectivo pago por el actor -10 de agosto de 1995y la fecha de ejecutoria de12 (Exp. No.7573) esta providencia, de conformidad con el índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.
III. LA DECISION: Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Declárase la nulidad de las Resoluciones números 2739 del 19 de julio y 6251 del 29 de diciembre, ambas de 1995, proferidas por el Ministro de Educación Nacional, mediante las cuales sancionó al Doctor Alberto Quintero González con multa de $594.667.50, equivalentes a cinco (5) veces el salario mínimo legal vigente, en su calidad de Consiliario y miembro de la Sala General de la Universidad Libre.
20. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Nación -Ministerio de Educación Nacionalreintegrará al demandante la suma de $594.667.50 por concepto de la multa impuesta, suma que será actualizada entre la fecha de su efectivo pago por el actorderecho, la Nación -Ministerio de Educación Nacionalreintegrará al demandante la suma de $594.667.50 por concepto de la multa impuesta, suma que será actualizada entre la fecha de su efectivo pago por el actor10 de agosto de 1995y la fecha de ejecutoria de esta providencia, de acuerdo con el índice de precios del consumidor que certifique el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DAN E-.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 026).