TA CUN - 758-(29-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 758-(29-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
(XK7ILIACION - Presupuestos / PESION DE J(JBILACION - Reconocimiento / ACCRD E TUTELA - Irocedencja (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNEM~~ COLOMSI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION D Relatora 11fl\j. i9 TriLn Administrativo do Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE DR. a FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis.
ACC ION DE TUTELA NQ a 758
ACCIONANTE a FLAMINIO BEJARANO VERSARA
AUTORIDAD DEMANDADA a ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.0 Y OTROS FLAMINIO BEJARANO VERGARA, :identicado con la C. de C. NQ 3.216.952 de Ubalá (Gund), actuando en nombre propio ejercita la acción de tutela contra e). Alcaide Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS; el Subsecretario de A%untoc5 Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO; la Jefe de la Divicióri da Aunto Judic:iale de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dra. MARIA CRISTINA CORDÍJBA DIAZ; y la Coordinadora para Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor do Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta EDIS, Dra. GLORIA ASTRII) MESA VASOUEZ en solicitud de lo siguiente:
LAS PETICIONES
Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta EDIS, Dra. GLORIA ASTRII) MESA VASOUEZ en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 1 y 2 del expediente el peticionario manifiesta lo aiguiente SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS AP rS. 11, 25, 29, 46 y 49 de la CONSTITUCION NACIONAL.ACCION DE TUTELA Nº 758 2 $a-- SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, a responder, dentro del término de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del fallo respectivo, por la Conciliación que se me ofreció, a través de mis apoderados LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, respecto de la PENSION A LA CUAL TENGO DERECHO, habida consideración de mi edad mi incapacidad laboral, el grave estado de mi salud, y el riesgo que corre mi vida al carecer de medios de sustento puesto que a raíz de le propuesta de CONCILIACION SE ME CREARON EXPECÍATIVAS respecto de mi situación y, con base en ellas, me vi precisado a presentarle a mis apoderados un considerable numero de documentas que exigieron para serles presentados a las autoridades contra quienes se dirige la presente acción
:3o. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE
DIRIGE LA PRESENTE ACCIONl ADELANTAR LOS TRAMITES
QUE FUEREN CONDUCENTES, A EFECTO DE GARANTIZARME LA
acción
:3o. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE
DIRIGE LA PRESENTE ACCIONl ADELANTAR LOS TRAMITES
QUE FUEREN CONDUCENTES, A EFECTO DE GARANTIZARME LA
PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALE6, POR
TEÑER DERECHO A LA PENSION, Y POR HABERSEME CREADO,
CON GRAVE PERJUICIO, LA EXPECTATIVA DE UNA PRONTA
CONCILIACION DE MI SITUACION." HECHOS Están narrados a folios 2 a 8 del expediente; en ellos cuenta que: "1.' Mediante el Acuerdo 41 ckz 1993, se dispuso la supresión de le EDIS, y a través del articulo 3o del mismo, se estableció que SANTAFE DE BOGOTA, respondería por todas y cada una de las obligaciones de tipo laboral que hubiese adquirido o que adquiriera por virtud de Sentencias, la EXTINTA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, £015, subrogación de obligaciones que se hizo efectiva el presente ao mediante el Decreto Local 495 dictado par el Seor Alcalde Mayor. 2Teniendo en cuenta la prceptuado por el artículo So. de la Ley 171 de 1961, y habida consideración de haber satisfecho los requisitos que, de conformidad con la norma, y la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema da Justicia, se requieren para el reconocimiento de la PENSION SANC ION, o de la PENSION CONVENCIONAL, o eón, de LA PENSION DE JUBILACION, conferí poder a los Ahogados, Ores. CLAUDIAACC ION DE TUTELA NQ 758 3
SANC ION, o de la PENSION CONVENCIONAL, o eón, de LA PENSION DE JUBILACION, conferí poder a los Ahogados, Ores. CLAUDIAACC ION DE TUTELA NQ 758 3 MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, para que instauraran las correspondientes demandas Después de haber conferido poder, fui citado por los mencionados profesionales, quienes me plantearon la oferta que habían recibido de la Alcaldía Mayor para entrar a conciliar mis prestaciones, RAZON POR LA CUAL, NO SOLO AUTORICE QUE SE AGOTARA DICHO TRAMITE, SINO QUE, ADEMANG, ME VI PRECISADO A APROTAR DOCUMENTACION, para los efectos pertinentes, a la espera de la solución de mis pretensiones.
4. Los Ores. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, se dedicaron de lleno al trámite de las conciliaciones; me consta que trabajaban día y noche en la elaboración de liquidaciones, de propuestas, contrapropuestas, expedientes, etc, lo cual me resultó sumamente preocupante habida consideración de estarse adelantando el proceso respectivo, por lo que los requerí para que no fueran a abandonar el proceso hasta tanto no existiera la seguridad de la Conciliación, frente a lo cual nos manifestaron que los procesos estaban en curso, y que de todas maneras se estaban tramitando, no obstante existir excelentes expectativas de conciliación.
5. Mi situación económica es precaria; más precaria aún es mi salud; ni mi situación económica, ni mi salud han encontrado solución, A PESAR DEL ESFUERZO, del cual
excelentes expectativas de conciliación.
5. Mi situación económica es precaria; más precaria aún es mi salud; ni mi situación económica, ni mi salud han encontrado solución, A PESAR DEL ESFUERZO, del cual soy testigo, QUE REALIZARON los abogados para satisfacer todos y cada uno de los requermientos hechos por los funcionarios de la Alcaldía. Nos consta, inclusive que era tal el interés de nuestros apoderados en la Conciliación, que buscaban en las altas Cortes las jurisprudencias que se requerían, y suministraban los textos donde se han publicado las más recientes decisiones sobre pensión sanción. 6.-No obstante el esfuerzo intelectual y material llevado a cabo por los abogados, y mi frecuente presencia en
la Oficina de los abogados, LAS FRECUENTES REUNIONES A LAS CUALES ERAN CITADOS EN LA ALCALDIA, LA ELABORACION DE EXPEDIENTES, LIQUIDACIONES, CUANTIFICACIONES, Y, EN FIN, LAS MIL MANERAS COMO SE PRETENDIA SATISFACER TODAS Y CADA UNA DE LAS INQUIETUDES EXPUESTAS POR FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA, LA ESPERADA CONCILIACION NO LLEGO. 7..- Pero, lo que LLAMA AL ESCANDALO, Y SE CONVIERTE EN UNA ACTUACION PUNIBLE DEL SEOR ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTÁ, es que cada uno de los trabajadores nos llegaron comunicaciones informandonos sobre el estudio de nuestras reclamaciones, las cuales se pudieron elaborar, Y POR ESO CRE IMOS TODOS EN LA CONCILIACION DEBIDO A QUE EL ALCALDE
DE BOGOTÁ, es que cada uno de los trabajadores nos llegaron comunicaciones informandonos sobre el estudio de nuestras reclamaciones, las cuales se pudieron elaborar, Y POR ESO CRE IMOS TODOS EN LA CONCILIACION DEBIDO A QUE EL ALCALDE
MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, CONSTITUYO UN COMITE DE
CONCILIACIONES, PARA LO CUAL, DEBIO INVERTIRSE UNA MILLONARIA
SUMA DE DINERO EN LA CONTRATACION DE PROFESIONALES DEL.
DERECHO, CUYA MISIC)N ERA PRECISAMENTE ESA, LA DE EXAMINAR LAS PROPUESTAS DE CONCILIACION Y LLEGAR A realizar las conciliaciones.. Sin embargo,... nps venilºp a 4ar Quent^, después de todo ysle inqente y1 1,rza en a ca3 tpdos hemos toado parg AL PAjECER LE OFÇJflQE CONILOEL.ACC ION DE TUTELA N2 758 4
UNPuPn2UlNACIQB> a 'JJ MAN 1 ODRA NO SE SABE 11 DEL .IÇLDg MAYOR., O OUjE SABE QtIL FUNCIONARIOS E&R&..VEF SI DE PRONTO Ji
aRQCESO SE PE5191DAOA Y SE PERpJA ..DE TODASMANE .
PERD IQ PEM1L I EIIPO.
O. Yo supe que algunos abogados internos, con lujo de detalles explicaron la procedencia de la CONCILIACION, pero que, después variaron su opinión al trabare una lucha interna de poderes que DESDICE DE LA ADMINISTRACION, NO
OBSTANTE HABERSE INVERTIDO UNA MILLONARIA SUMA DE DINERO EN
LA CONFORMACION DE UN COMITE DE CONCILIACIONES.
interna de poderes que DESDICE DE LA ADMINISTRACION, NO
OBSTANTE HABERSE INVERTIDO UNA MILLONARIA SUMA DE DINERO EN
LA CONFORMACION DE UN COMITE DE CONCILIACIONES.
No se sabe si por incapacidad de los -funcionarios, o por mala fé de loe mismos, LOS RECURSOS INVERTIDOS EN ESE
COMITE SE ENCUENTRAN TOTALMENTE PERDIDOS, PUESTO QUE EL
OBJETIVO DE LA ADMINISTRACION DE SANEAR LA SITUACION, NO SE
CUMPLIO..
9. ES EVIDENTE, y ASI SE HA PRONUNCIADO LA H.
CORTE CONSTITUCIONAL, QUE EL ESTADO, EN ESTE CASO A TRAVES DE
LA ADMINISTRACION DISTRITAL N PUDE_AREQRSE LHQJ.
QJUERHR IXPICTATIVAS Y PESPUES INCUMPLIR. TANTO MAS J!JÑNT QUE MI EiO DE—IñkUk IP EN EXCESO GRAVE MIS CONDIQLONES ÇCOt4QMICA$, SON 0j1CAS, Y MI SITVAQ1 0J4
PREOCUPANT. j. SE IPLIPISEN LA COÍ4ST1100L Y LA LE
pçr ES.QVXO OUE DEERIA ESTAR 1Q4ADp ENT.
M1BTQ.,.Y. =DE LEfÍL.. AMPARADO Jflj) HA91 A SERVICIO DICO kSTtCIALJj. Pero es eyidenj 1a INCURIA,..y j. MALA FE de JA Admiieaçir. Distriap flp impedjo. 10.-- Al proceder, como lo ha hecho, LA ADMINISTRACION DISTRITAL ha PUESTO EN PELIGRO MI VIDA; ha
MALA FE de JA Admiieaçir. Distriap flp impedjo. 10.-- Al proceder, como lo ha hecho, LA ADMINISTRACION DISTRITAL ha PUESTO EN PELIGRO MI VIDA; ha violado el derecho al trabajo, en cuanto HA DESCONOCIDO
PALADIMANENTE DERECHOS QUE SON CONNATURALES A LA RELACION
LABORA, O QUE SE DESPRENDEN DE LA MISMA CUANDO TERMINA; SE HA
VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, AL INDUCIR A MIS PAODERADOS A LA
REAL IZACION DE UN TRAMITE QUE GENERO MULTIPLES ESFUERZOS, SIENDO QUE PROCESALMENTE NI LOS APODERADOS, NI NOSOTROS ESTÁBAMOS OBLIGADOS A ESTE DESPLIEGUE DE ACTIVIDAD, se ha violado el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LOS PRECEPTOS LEGALES QUE ME GARANTIZAN EL DISFRUTE DE TAL DERECHO; se me ha negado el DERECHO A LA SALUD, POR CUANTO LA BURLA COLECTIVA COMETIDA POR LA ALCALDIA, ME HA DEJADO A EXPENSAS DE LA SUERTE, NO OBSTANTE
MIS GRAVES DOLENCIAS, Y LA URGENCIA DE CONTAR CON SERVICIOS
MEDICaS.
LA ALCALDIA MAYOR, A TRAVES DE LOS
FUNCIONARIOS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, Y OTROS QUE INTERVINIERON EN LA FARSA, COMETIO UN ENGAF-O O BURLA COLECTIVOS; PUESTO QUE NO SE BURLO DE UNA O DOS
PERSONAS, SINO DE CENTENARES DE EX TRABAJADORES QUE CONFIAMOS
OTROS QUE INTERVINIERON EN LA FARSA, COMETIO UN ENGAF-O O BURLA COLECTIVOS; PUESTO QUE NO SE BURLO DE UNA O DOS PERSONAS, SINO DE CENTENARES DE EX TRABAJADORES QUE CONFIAMOS EN UN MOMENTO DADO EN LA SERIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Y MAS
CUANDO PUDIMOS APRECIAR LA FORMA COMO EL DISTRITO INVIF'T 10
MILLONARIOS RECURSOS EN LA CONFORMAC ION DE COMITE DE CONCILIACIONES. :12.- Considero que la Administración no estáACCION DE TUTELA NQ 758 5 facultada para BURLARSE de los gobernados." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario,, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, consagrados en los artículos 11, 25, 29, 49 y 49 de la Constitución Nacional. respectivamente. ACERVO PROBATORIO A solicitud riel Tribunal, la Subsecretaria Asuntos Legales (E) Directora Asuntos Judicialesde la Alcaldía Mayor, allegó el Oficio NP 104-1610 de fecha 23 de octubre de 1996, mediante el cual solicita se tenga como respuesta la información y los documentos suministrados por la Coordinadora de los Asuntos EDIS, Dra. Gloria Astrid Mesa Vquez,, arrimados por medio del Oficio NQ 306-2726 de octubre 23/96, los cuales se hallan visibles ¿a folios 28 a 50 del cuaderno 1, en el cuaderno 2 y 3. En el Oficio N9 306-2726 del 23 de octubre del
octubre 23/96, los cuales se hallan visibles ¿a folios 28 a 50 del cuaderno 1, en el cuaderno 2 y 3. En el Oficio N9 306-2726 del 23 de octubre del presente ao, la Coordinadora Asuntos EDIS, en esencia informa lo siguiente: Que certifica que se presentaron propuestas de conciliación, suscritas por el Dr. Luis Antonio Vargas Alvarez, en su condición de apoderado del peticionario y de otros extrabajadores, en las diferentes fechas a que hace allí relación; que las propuestas fueron contestadas por Oficios NQ 0179, 306-281 y 306-2536 del 12 de enero, 22 de febrero y 30 de agosto de 1996, respectivamente, manifestándosele al apoderado que éstas estaban siendoACCION DE TUTELA Nº 738 6 estudiadas; que en reuniones sostenidas con los apoderados del peticionario., se llegó al acuerdo de estudiar las propuestas por temas, por lo qu se seleccionó la pensión sanción, en razón a que ellos manifestaron que la situación de algunas personas ameritaba dar prioridad a la negociación de esta pretensión y así se hizo. Que posteriormente, en sesión celebrada por el Comité de conciliación con el fin de estudiar las propuestas presentadas sobre el tema de la pensión sanción, luego de debartir el tema, se recomendó oficiar a los apoderados de la EDIS, para que se cuantificara el valor individual de cada pensión y así poder determinar el procedimiento pertinente que se efectúo estudio y liquidación con proyección de la pensiór, hasta la edad de 55 aPios y liquidada con el salario promedio de 1996, con 12 mesadas, habiéndose sometido a
que se efectúo estudio y liquidación con proyección de la pensiór, hasta la edad de 55 aPios y liquidada con el salario promedio de 1996, con 12 mesadas, habiéndose sometido a consideración y disc:usión con el apoderado del accionante, quien no estuvo de acuerdo en la cuantía, razón por la cual manifestó que se excluía del grupo que él había seleccionado y que mejor esperaba pronunciamiento Judicial, por lo que no se llevó a discusión el caso del tuteiant.e ante el Comité de conciliación de la Alcaldía Mayor, toda vez que el apoderado lo había excluído. Que luego, los multicitados apoderados en escrito de fecha Junio 13 de 1996, radicación 304, manifiestan que retiran las propuestas de conciliación, salvo las ya negociadas y solicitan no tenerlas en cuenta y que se devuelvan los correspondiente—, escritos, anexando nueva propuesta y relación de poderdantes para efectos de negociar, en la cual no se encontraba el peticionario Que respecto a la propuesta de reliquidación presentada, a ésta no se le dió ningún trámite, en razón a que se había convenido con todos los apoderados de los demandantes, que en el evento de conciliarse la pensiónACC ION DE TUTELA NQ 758 7 sanción, e deistir:La de 1,as <demás pretensiones de las demandase y que además el Dr. Vargas manifestó que retiraba todas las propuestas en julio 16/96, ratificando dicha solicitud en octubre E), por, lo que, dice, a la fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía Mayor y de ese Despacho.
todas las propuestas en julio 16/96, ratificando dicha solicitud en octubre E), por, lo que, dice, a la fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía Mayor y de ese Despacho. Que en sesión del 21 de aqosto de 1996, Acta NÇ, 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos Judiciales, de lo cual se informó a los apoderados del actor. Junto con el mencionado Oficio, se arrimaron los documentos a que allí se hace referencia (cuadernos 2 y 3). CONSIDERACIONES El art. 96 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 3o. de este articulo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela esta reglamentada por elACCION DE TUTELA NQ 758 8 Decreto 291. de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art ho. ratifíca que la acción de tutela sólo procede cuaricic:) la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como
ho. ratifíca que la acción de tutela sólo procede cuaricic:) la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 306 de 1992 el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior Jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. seala que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a -travós de los cuales puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este articulo las de reintegro, pago, nombramiento promoción, rango o condición. De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., contra quienes se dirige la acción, a responder por la conciliación que se le ofreció, a través de sus apoderados, Luis Antonio Vargas y Claudia Mercedes Penagos, respecto de la pensión a la cual cree tener derecho, puesto que a raíz de tal propuesta se le crearon expectativas, relacionadas con su situación y con base en ellas se vió precisado a presentarle a sus apoderadas un considerable número de documentos que exigieron las autoridades accionadas. Así mismo que se ordene a los citados funcionarios adelantarlos trmite a efecto de garantizarle la prestación
ellas se vió precisado a presentarle a sus apoderadas un considerable número de documentos que exigieron las autoridades accionadas. Así mismo que se ordene a los citados funcionarios adelantarlos trmite a efecto de garantizarle la prestación de servicios médicoasistenciales por tener derecho a la pensión y habersele creado la expectativa de una prónta conciliación.ACCION DE TUTELA Nº 756 9 De lo anterior, se desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a que efectuen conciliación sobre la pretensión de la pensión a que considera tiene derecha y consecuencialmente se les ordene adelantar las gestiones para garantizarle la prestación de servicios médico-asistenciales. Así mismo que por no efectuarse la conciliación se le están lesionando los derechos consagrados en el art. 11 (derecho a la vida). 2 (derecho al trabajo), 29 (derecho al debido proceso), 48 y 49 (derecho a la seguridad social). Del acervo probatorio recaudado en el proceso, se desprende que el peticionario después de haber sido retirado de la EDIS, entabló acción Judicial para reconocimiento de pensión; sus apoderados Luis Antonio Vargas Alvarez y Claudia Mercedes Penagos presentaron a la Administración Distrital propuesta de conciliación, ante la cual, la entidad accionada efectuó el estudio correspondiente, habiendo creado un cuerpo especial de abogados para atender reclamaciones y propuestas de conciliación de extrabaiadores de la EDIS, cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación, llevándose posteriormente el caso al Comité de Conciliación
especial de abogados para atender reclamaciones y propuestas de conciliación de extrabaiadores de la EDIS, cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación, llevándose posteriormente el caso al Comité de Conciliación creado por el Distrito Capital para atender las distintas controversias que podían sucitarse contra este ente. Según el informe rendido por la Coordinadora Asuntos Judiciales --EDISante la propuesta de conciliación, la entidad accionada efectué el estudio respectivo y las diligencias pertinentes encaminadas a determinar la viabilidad o no de la conciliación; se indica toda la actividad desplegada por la entidad para atender la propuesta de los apoderados del peticionario y se dice que en Julio 16 del ao en curso el Dr. Vargas Alvarez solicité la devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación que haACCIIJN DE TUTELA NQ 758 10 venido presentando desde el aio anterior, asi como la devolución de los documentos allegados; que se dió respuesta con Oficio de fecha julio 23 de 1996 requiriendo al citado apoderado si se debía entender que no le asistía ánimo conciliatorio para proceder a devolver las propuestas o en su defecto proseguir con el estudio de las mismas, de lo cual no obtuvo respuesta, por lo que el tema volvió a ser sometido a estudio por parte del Comité de Conciliación de la Alcaldía Mayor. Que en sesión del 21 de agosto del aio en curso, Acta NP 041, ci Comité de Conciliación determinó que por el momento no se ibai, a conciliar los procesos, donde se demanda esta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos judiciales,
Mayor. Que en sesión del 21 de agosto del aio en curso, Acta NP 041, ci Comité de Conciliación determinó que por el momento no se ibai, a conciliar los procesos, donde se demanda esta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos judiciales, y que de ésto so dió conocimiento a los apoderados del accionan te Agrega la Coordinadora que por comunicación de octubre 0/96 ci Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaron las propuestas de conciliación, por lo que a la fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía. Obra en el proceso la copia tanto de la solicitud de los apoderados del accionante para que se les devolvieran las propuestas de conciliación y sus documentos anexos, y el Oficio mediante el cual la Administración hizo la devolución. Para resolver se consideras La protección inmediata de derechos procede cuando, por acción o por omisión, alguna autoridad pública lesiona o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona. el sub-llte se alega por parte del peticionarioACCION DE TUTELA NQ 758 11 que por el hecho que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., no ha conciliado sus pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos contemplados en los arts. 11, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Política (Ne autos se desprende que el petente estima que tiene derecho a reconocimíento de pensión y por, tal razón está adelantando proceso Judicial persiguiendo tal objetivo, de donde se desprende con claridad meridiana que para la
(Ne autos se desprende que el petente estima que tiene derecho a reconocimíento de pensión y por, tal razón está adelantando proceso Judicial persiguiendo tal objetivo, de donde se desprende con claridad meridiana que para la protección o el restablecim1nto de sus derechos goza de acción judicial, tanto así que como él mismo lo manifiesta en
los hechos del escrito de tutela está adelantando proceso en un juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción judicial, circunstancia suficiente para entender, a la luz de lo normado en el inciso tercero del art. 86 de la Carta Política y del numeral lo del art. 6o del Decreto 2591/91 la improcedencia de la presente acción de tutela.V (7' 'No le es dable al juez de tutela invadir asuntos que sólo están asignados a la competencia de la Administración; frente a controversias que puedan plantear los particulares contra ella, le compete, determinar, con base en los elementos de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomía de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre pretensiones que éstos les formulen; en este campo de acción de la Administración no puede el juez en vía de tutela, sugerir ni mucho menos ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada, pues, se repite, la forma como la Administracion estime, dentro del campo de SUS funcione y responsabilidades, que debe buscar la solución de las controversias, es materia que sólo le compete a «u-:n criterio de la Sala, no resulta con ningún
Administracion estime, dentro del campo de SUS funcione y responsabilidades, que debe buscar la solución de las controversias, es materia que sólo le compete a «u-:n criterio de la Sala, no resulta con ningún ¿;sder'o legal el argumento de que por ro efectuarse conciliación a la pretensión del actor sobre pensión, con el lo se estén vulnerando los derechos que invoca en suACCON DE TUTELA N2 758 12 escrito de tutela) (Menos aún, si como lo manifiesta el propio acc1ionante lo único que existe es una EXPECTATIVA de que se hago tal conciliación En manera alguna, una simple expectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho, menos de los que tienen la categoría de fundamentales'/ [Sabido es que uno de los mecanismos de solución de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente, acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, todo queda, como lo reconoce el petente, en el campo de la simple expectativa)) (ola conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuerdo de voluntades; mientras tal acuerdo no se concrete, ninguna de las partes está obligada a conci 1 iar. Por consiguiente, ninguna obligación legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular está adelantando acción judicial (6...a entidad accionada indica que quien propuso la conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue producto de iniciativa del Distrito Capital, afirmación esta última que no es desvirtuada por el accionante, por lo que, lo que se
conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue producto de iniciativa del Distrito Capital, afirmación esta última que no es desvirtuada por el accionante, por lo que, lo que se desprende del material probatorio allegado al procese es que hubo diligencia de parte de la Administración Distrital en estudiar la propuesta de conciliación, pero sin que con ello, la entidad adquiriera la obligación de conciliar:)/ ((La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un instrumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es preciso inferir la falta de justíficaWn y de seriedad de la argumentación que se da en el escrito de tutela -TACC ION DE TUTELA NQ 758 13 fuer de lo señalado en las anteriores consideraciones, cabe resaltar que dentro del proceso laboral ordinario puede adelantarse conciliación, por lo que, si las partes en litigio llegan al respectivo acuerdo, allí puede efectuarse la conciliación.'); (Potisima razón demostrativa de la absoluta improcedencia de esta acción de tutela es que para la fecha de la presentación del escrito que dió lugar al presente proceso, como los apoderadas retiraron la propuesta y los documentos adjuntos a ella, ninguna razón Jurídica había para que pudiera efectuarse c(jnciliación)/ se tiene que no siendo obligatoria la conciliación, existiendo acción judicial para procurar el restablecimiento del derecho, en el presente caso el reconocimiento de la pensión, y demostrado corno esta que el petente está adelantando acción judicial, la tutela que aqui se intenta es totalmente impracsdente7
conciliación, existiendo acción judicial para procurar el restablecimiento del derecho, en el presente caso el reconocimiento de la pensión, y demostrado corno esta que el petente está adelantando acción judicial, la tutela que aqui se intenta es totalmente impracsdente7 ¿Jo puede la Sala pasar desapercibida la oportunidad para hacer notar cómo en casos como el presente, en verdad se
abusa de la acción de tutela, pues sabido es por todos, que cuando la persona goza de acción Judicial, y ms aun cuando está adelantando proceso judicial, de ninguna manera puede resultar procedente la acción de tutela3, Corolario de lo expuesto en las consideraciones de este fallo es la improcedencia total de la tutela que aquí se intenta, por lo que habrá de ser, rechazada. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, GECC ION SEGUNDA, BUBSECC ION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACC ION DE TUTELA NP 758 14 FALLA 1.- RECHAZAR, por improcedente la acción de tutela solicitada por l Se?Çor FLAMINIO BEJARANO VER(3ARA identificado con la C. de C. Nº 3.216.952 de L1bal (Cundinamara) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQ(JESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C.; al Subsecretario Jurídico, Dr. Ramiro Carrar,a Coronado; a la Jefe División de Asuntos Judiciales, Dra.. María Cristina Córdoba Díaz; y a la
Santafé de Bogotá D.C.; al Subsecretario Jurídico, Dr. Ramiro Carrar,a Coronado; a la Jefe División de Asuntos Judiciales, Dra.. María Cristina Córdoba Díaz; y a la Coordinadora de Asuntos EDIS, Dra. Gloria Astrid Mesa V.squez, funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la 11. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIOIJESE ,COPIUNIQUESE Y CUPIPLASE.
Aprobado como consta en Acta N2 067 de la fecha.