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TA CUN - 7595-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7595-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA ¡SUSTRACCION DE MATERIA (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Boçot&D.C.Mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SOBS.No.:

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 7595.

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala (a observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 07 de Marzo de 1996, expedIdo por el Concejo Municipal de GACHALA. ANTECEDENTES La seilora Gobernadora del Departamento. en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación del acto administrativoExp.7595. Hoja No.2. referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: El artículo 315 numeral 7 de la Constitución Nacional, el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 95 del Decreto 077 de 1987. El concepto de violación se sintetizará y analizará en la parte considerativa de esta providencia. INTERVENCION El señor Pedro Antonio Rodríguez Rojas, en su condición de Alcalde Municipal de Gachalá presenta escrito de intervención, obrante de folios 124

de esta providencia. INTERVENCION El señor Pedro Antonio Rodríguez Rojas, en su condición de Alcalde Municipal de Gachalá presenta escrito de intervención, obrante de folios 124 a 126 del expediente, a fin de defender la legalidad de dos artículos del acuerdo referido, basándose en los siguientes argumentos: - En relación con el artículo 7 del Acuerdo objeto de observación, afirma que en momento alguno se fijaron sueldos para los empleados al servicio del Municipio, ya que se realizó medIante Decreto 029 de 1996, con base en las atribuciones conferidas en el Acuerdo 008 de 1996.Exp.7595. Hoja No. 3. Considera que el artículo 70. del Acuerdo 007 de 1996 fue tácitamente revocado por el acuerdo 008 de 1996 por el cual se señalan las escalas de remuneración de las personas al servido del Municipio. Además, en últimas fue la Alcaldía la que mehante Decreto 029 de 1996, adoptó y estableció las escalas salariales para las distintas categorías de empleos. - En relación con (a segunda norma impugnada, el Concejo Municipal no ebminó Ja partida asignada en e) plan de inversiones para la construcción del puente Myriam Simpson, pues la supresión fue adoptada mediante decreto 028 de Marzo 11 de 1996, ya que al hacer una revisión del plan de inversiones se encontró un error en la sumatoria en la suma de 3 millones de pesos. A Ja solicitud se le dio e) trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición delExp.7595. Hoja No.4.

procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición delExp.7595. Hoja No.4. artículo 82 de la Ley 136 de 1994 ylos artfculos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Gacha)¿ por medio de) Acuerdo objeto de observación "...modifica totalmente el Acuerdo No.31 de Diciembre 16 de 1995, por medio del cual se expidió e) Presupuesto General de rentas y gastos del Municipio de Gachatá Cundinamarca, para la vigencia fiscal comprendida entre el lo. de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996w, cuyas partidas caducan e) 31 de Diciembre de 1996. En efecto, de conformidad con el Decreto-Ley 111 de 1996, artículo 89, las apropiaciones son ejecutables dentro del año fiscal correspondiente, de suerte que por disposición especial se agotan una vez expirada la vigencia, pasando a reserva los compromisos legalmente contraídos a 31 deExp.7595. Hoallo.5. Diciembre pendientes de cumplimiento y las cuentas por pagar con las obligaciones que correspondan a los anticipos pactados en los contratos y

pasando a reserva los compromisos legalmente contraídos a 31 deExp.7595. Hoallo.5. Diciembre pendientes de cumplimiento y las cuentas por pagar con las obligaciones que correspondan a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servidos, norma que en armonía con el artículo 14, cuyo texto se transcribe a continuación, por el cual se consagra dentro de los principios del sistema presupuestal ¿a "Anualidad", permite a ¿a Sala considerar que cada presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia fiscal en concordancia con el artículo 11 clasificatorio de las partes de) Presupuesto General que en su literal c) al referirse a las "Disposiciones generales" establece que "regirán únicamente para el año f{çfpara el cual se expidan.". (Subrayas de la Sala). "ARTICULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 10 de enero y tenn,na el 31 de dkiembre de cada afio. Después del 31 de inbLei .RQdtJLwrnrse mprgnJ ajas apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y i&ia1do d_aprQp1n aftads -PQL PfQtDJQ QdUQrn_In excepción (1.3&89, ait10)'. (Subrayas de la Sala). Las anteriores deducciones lógicas fluyen de los textos de las normas mencionadas de donde puede concluirse que el acto modificatorio del Presupuesto de Rentas y Gastos de un Municipio para vigencias fiscales anteriores a la actual, como en efecto lo es el Acuerdo 07 de Marzo de 1996

mencionadas de donde puede concluirse que el acto modificatorio del Presupuesto de Rentas y Gastos de un Municipio para vigencias fiscales anteriores a la actual, como en efecto lo es el Acuerdo 07 de Marzo de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Gachalá para el año de 1996, haExp. 7595. floja No.6. perdido su vigencia as encontrarse sus efectos agotados en el tiempo. Consecuentemente nos encontramos frente a la pérdida de fuerza ejecutoria de) acto administrativo, en cuestión. Al efecto, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 66, aphcab)e al acto objeto de observación, consagra los eventos bajo los cuales tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y que la doctrina ha explicado claramente, veamos: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan ahio anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutorla en los siguientes casos:

III. DESAPARIC$ON DEL ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL Cuando hablamos de desaparición del acto nos referimos, obviamente, a la desaparición de carácter jurldsco, la cual se traduce en la terminación de los efectos del acto correspondiente.

Esa desaparición puede producirse por varias causales, que podemos agrupar según la influencia que tenga en ellas la voluntad de la administración.

395. A) Desaparición por causales emanadas de la voluntad de la administración. La propia admwistracion, quien por su voluntad da nacimiento a) acto, puede también ser la fuente de la terminación

voluntad de la administración.

395. A) Desaparición por causales emanadas de la voluntad de la administración. La propia admwistracion, quien por su voluntad da nacimiento a) acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus efectos. A este respecto, el acto administrativo unilateral

puede desaparecer por las siguientes causales:

  1. Por voluntad expresada en el mismo acto. cornoExp.7595. Hoja No. 7. cuando el acto es dictado con un trmrno de vigencia preciso. Por ejempb, la suspensión de una licencie por C~ tiempo. 2) Por voluntad implicita en el acto en cuanto su duración, como es el caso del acto que prohibe una manitestación programada para cierta fecha. 3) Por voluntad afectada por una condición çesolutorl& como cuando la administración dicta un re &~a existencia un Ite_iiaçp_4etetminedos. caso en el cual. al desaparecer el hecho o situación condicionantm terminan bu te los efectos del acto. 4) Como consecuencia de la vía gubernativa, pues ya sabemos que por medio de ella la misma administradón puede revocar & acto dictado con anterioridad. 54) Por revocatoria directa, ya que, por medio de ella, también la administración hace desaparecer sus propios actos.

396. B) Desaparición por causales extravias a la voluntad de la administración. No siempre la duración de los afectos del acto depende de ¿a voluntad de la administración. A dmínk1rativos y tus .fectot pueden desaparecer tambien por las siguientes causales: la) Por desaparición del objeto del acto, como cuando se

depende de ¿a voluntad de la administración. A dmínk1rativos y tus .fectot pueden desaparecer tambien por las siguientes causales: la) Por desaparición del objeto del acto, como cuando se concede Acencia de funcionamiento de un establecimiento comercial y este deja de funcionar. 2) Por desaparición del sujeto, ya sea la muerte de la persona natural o la disolución y liquidación de (a persona jurídica a las cuales se refiera el acto. Por ejemplo, la administración torna la decisión de llamar a prestar servicio militar a una persona a partir de determinada fecha, pero aquella muere antes de la fecha indicada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en algunos casos, especialmente cuando se trata de obligaciones económicas emanadas deExp.7595. Hoja No.8. un acto, la desaparición del sujeto no termrna los efectos del acto, pues esas obligaciones pasan a sus herederos. 3) Por anulación del acto por el juez, pues ya sabemos que por Yla de acción el juez administrativo puede hacer desaparecer los actos de la administración viciados de ilegalklad, como consecuencia de las diversas acciones. El Código Contencioso Administrativo, en sus arta. 66 y 67, incluye algunas de ¡as anteriores y otras causales, como situaciones en que se produce la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos " RODRIGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. Ed. Temis. Págs.239 y 238. Mora bien, considera la Sala pertinente anotar que aún cuando en el orden nacional se llama Ley de Presupuesto no es en sí un acto de índole

Administrativo. General y Colombiano. Ed. Temis. Págs.239 y 238. Mora bien, considera la Sala pertinente anotar que aún cuando en el orden nacional se llama Ley de Presupuesto no es en sí un acto de índole legislativa sino un acto administrativo de aquellos denominados acto condición, de ahí que le sean aplicables los principios propios de los actos administrativos, como en efecto lo es la figura de (a pérdida de fuerza elecutoria del acto administrativo, "No es la ley del presupuesto -agrega la Corteuna de aquellas que tenga carácter de acto legislativo con todos los atributos propios de él, pues ella solamente se expide para un periodo fiscal (un año), agotado el cual "la" (sic) dicha ley deja de sobrevivir. Además, no tiene ella la pemanencia que en el tiempo requiere toda ley; esta es la razón por la cual de conformidad con el régimen constitucional vigente a partir de la reforma de 1945, ¡a ley anual no puede expedirse sino con sujeción a ciertos y rigurosos y estrictos preceptos señalados en la Carta o regulados en virtud de una ley especial -la orgánica del presupuestoLa cual defiere la Constitución.Exp.7595. Hoiallo.9. («.) Lo que se dice del presupuesto nacional, debe entenderse dicho respecto de los presupuestos departamentales y municipales, aprobados por las asambleas y concejos, cuya formación, expedición y cumplimiento obedecen a normas slmilares a las ya estudiadas.". SARRIA EUSTORGIO. Derecho Adrreitsbativo. Ed.Temls. Al encontrarse, entonces que el acto demandado ya surtió sus efectos por

expedición y cumplimiento obedecen a normas slmilares a las ya estudiadas.". SARRIA EUSTORGIO. Derecho Adrreitsbativo. Ed.Temls. Al encontrarse, entonces que el acto demandado ya surtió sus efectos por hallarse ejecutado el presupuesto que pretende modificar, de conformidad con el articulo 89 de) Decreto-Ley 111 de 1996, Ja Sala considera que es improcedente proferir pronunciamiento de fondo sobre fa legalidad o no del acto demandado que según la voluntad del legislador agote su vigencia en el lapso previsto para su ejecución, no siendo por lo demás, en este caso, procedente por parte del juzgador modificar dicha voluntad en cuanto a vigencia se refiere. Se concluye entonces que dicha improcedencia genera un fallo inhibitorio y así habrá de proferirse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEC ClON PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A: Exp.7595. Hoja No. 10.

PRIMERO. INHIB1RSE de pronundare sobre la demanda de observaciones contra el Acuerdo 07 de Marzo de 1998, expedido por el Concejo Municipal de GACHALA. SEGUNDO. Comunlquese la decisión anterior a la señora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO, y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO.

ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de GACHALA.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, MOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de GACHALA.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, MOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No .061,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRiZ MARTINEZ QUiNTERO

Presidente de la Sala Maglstrada

SALVAMENTO DE VOTOExp.7595. Hoja No. 11.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado SALVAMENTO DE VOTO HERIBERTO REYES VARGAS MagistradoPERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA /sustraccion de materia

• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI N PRIMERA

Santa Fe de Bogotá , D.C. Junio seis y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No 7595

Magistrado Ponente : BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de

de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada;2 Expediente No 7595 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis

ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. -'--- Atentamente,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MagistradaPERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA /susTRAccIoN DEDATERIA (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA r - SECCION PRIMERASALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 22 DE MAYO DE 1997, CON PONENCIA DE LA

MAGISTRADA DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, EN EL PROCESO

NUMERO 7595, DEMANDANTE: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.

Con toda consideración para con la mayoría de los miembros de la Sala me permito exponer las razones de mi salvamento de voto. Esas razones tienen que ver con el fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de fondo. Son las siguientes: la. El fallo inhibitorio está sustentado en la pérdida de ejecutoria del acto impugnado por la Señora Gobernadora y aunque se destaca la causal del cumplimiento de la condición resolutoria, lo evidente es que de la parte motiva de la providencia se deduce que, en realidad, la causal que se pretende invocar para adoptar la decisión es la de pérdida de vigencia consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A.. Y en ese orden de ideas se tiene que, en esencia,

de la providencia se deduce que, en realidad, la causal que se pretende invocar para adoptar la decisión es la de pérdida de vigencia consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A.. Y en ese orden de ideas se tiene que, en esencia, la Sala implícitamente acogió la tesis de la sustracción de materia, según la cual no hay lugar a pronunciamiento de fondo en el evento de que llegado el momento de dictar sentencia se advierta que el acto demandado ha sido derogado o revocado, es decir que haya perdido vigencia por las modalidades de la derogación o de la revocación. Y ocurre que no comparto esa tesis de la sustracción de materia, pues, de tiempo atrás, como lo venía haciendo esta Sala, he seguido los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de fecha 14 de enero de 1991 -Expediente S-157; Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla-, que no acogen dicha tesis. En efecto, en esa providencia el Consejo de Estado expresó lo siguiente: "Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de2 Expediente No. 7595 carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico

carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad que lo protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. 11

imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. 11 Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serían también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de. imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.". 2a. La tesis de la sustracción de materia es predicable exclusivamente en relación con los actos de contenido general, pues respecto de los actos de carácter

hubiesen sido expedidos durante su vigencia.". 2a. La tesis de la sustracción de materia es predicable exclusivamente en relación con los actos de contenido general, pues respecto de los actos de carácter particular y concreto y los actos condición, en forma unánime, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que no opera y, por tanto, en esos eventos la extinción de los mismos no impide un pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo. Así se desprende de lo expuesto por el Doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo", Cuarta Edición, Señala Editora (páginas 212 y 213), quien, para el efecto, se apoya en3 Expediente No. 7595 lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1979 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Expediente 518; Consejero Ponente, Doctor Carlos Galindo Pinilla-, en la que esa Corporación expresó lo siguiente: No ocurre lo propio cuando se trata de actos de contenido particular o de actos de condición, violatorios de una norma superior de derecho y generadores de efectos concretos que, eventualmente, causen daño o lesión. En este caso su revocación, con efectos hacia el futuro, no hace inocuo el pronunciamiento judicial de anulación, pues éste retrotrae sus efectos hasta el momento mismo de la génesis del acto para hacerlo desaparecer del ámbito jurídico hasta el punto de crear la ficción o suponer que jamás existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas

que jamás existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. "En el caso de autos el objeto de la pretensión anulatoria son unos actos de elección, vale decir actos condición que, por su propia naturaleza, tienen la virtualidad para generar directamente efectos jurídicos concretos, por manera que en este proceso no es factible la aplicación de la jurisprudencia sobre la sentencia inhibitoria por sustracción de materia. En tal virtud el Consejo no prohija, ni acoge la fundamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito.". 3a. Si como se afirma en la sentencia de la cual me aparto, el Acuerdo impugnado -el 07 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Gachalá, por el cual modifica en su totalidad el Acuerdo mediante el cual se expidió el Presupuesto General de Rentas y Gastos de ese Municipio para la vigencia fiscal de 1996es un acto condición, la conclusión que surge, conforme a lo anotado anteriormente, es la de que no le resulta aplicable la tesis de la sustracción de materia.)) 4a. Es cierto que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, el año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año y esto produce dos consecuencias en el presupuesto: la primera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha; la segunda, que los

esto produce dos consecuencias en el presupuesto: la primera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha; la segunda, que los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Es decir que armonizando esa disposición con el artículo 89 ibídem, se tiene que, ciertamente, las apropiaciones presupuestales solo pueden ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, pues vencido el año fiscal no se pueden comprometer. Pero la circunstancia de que las4 Expediente No. 7595 apropiaciones presupuestales no se puedan comprometer al concluir la respectiva vigencia fiscal, no significa que el acto de presupuesto haya dejado de producir efectos, pues es, precisamente, en virtud de éste y de sus apropiaciones, que se pueden hacer las reservas presupuestales con los compromisos contraídos y con las cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, previstos en el mismo artículo 89. Y si el acto de presupuesto en esos eventos sigue produciendo efectos aún después del respectivo año fiscal, la conclusión es la de que, no obstante ese vencimiento, el juez de lo contencioso administrativo si puede examinarlo para determinar si está ajustado o no a la Constitución y a la iey.il 5a. En el caso de estudio se presenta la situación según la cual en el momento de presentación de la demanda y de su admisión, no había vencido el año fiscal a que se refería el Acuerdo del Presupuesto demandado y, por consiguiente, la alegada pérdida de vigencia se produjo durante el curso del proceso. Esa es

presentación de la demanda y de su admisión, no había vencido el año fiscal a que se refería el Acuerdo del Presupuesto demandado y, por consiguiente, la alegada pérdida de vigencia se produjo durante el curso del proceso. Esa es una razón adicional que se debe tener en cuenta para emitir sentencia de fondo y no inhibitoria, pues considero que la inhibición si se pueda dar en el evento de que se admita una demanda en momentos en que el acto cuestionado se haya extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 66 de¡ Decreto 01 de 1984, mas no cuando esa extinción se haya producido en el curso del respectivo proceso. A esta conclusión se llega mediante el desarrollo de los planteamientos expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 1996Expediente S-475; Consejero Ponente, Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía-. DARÍO QUIÑONES PINILLA MAGISTRADO Santa Fe de Bogotá, 20 de junio de 1997.

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