🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 7600-(10-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 7600-(10-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RDUERIMIEM) ESPECIAL - Ampliaci6n / AMPLIACION DE RBUERIMEINIONotificaci6n / RENTA PRESUNTIVA - dici6n / ANCITIPO - Determinai6n 'FRiRUNAL, AIIINTSTRATT yO 1)

CUNDINA~IARCA

SECXXf QN CUARTA

Santafé. de Bogotá D. C., Septiembre diez (10) de R11 1 novecientos noventa y tres (1993).

Ref.- Proceso No. 7.. 600. - IMPUESTOS NACIONALES Demandan te: SCKIEDAD COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGUROS, 5.. A - 'RgASEGURAA)RA "..

Magistrado ponente: Dr. JULIO E. CORR EA R.

La Sociedad C~01A COL1BIA?4 DE SJROS S. A., R4S1RARA. por conducto de apoderado judicial, presenta demandá ante esta corporación en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa mediante .la cual la Administración de Impuestc Nacionales, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarias a cargo de la actora, por el año gravable de 1985.

Loa actos acusados son:

1. Liquidación de Revisión No. 000029 del 8 de noviembre de 1988 de la Administración de impuestos Nacionales Grandes Gon tri huyen tea de Bogotá, 2.- Resolución No. 000100 de fecha 21 de noviembre de 1989, expedida por la Di visión de Recursos Tributarios de la Administración de impuestos Nacionales Grandes contribuyentes de Bogotá.

El actor a .fo.l.io 3 del cuaderno principal concreta sus pretensiones así:

expedida por la Di visión de Recursos Tributarios de la Administración de impuestos Nacionales Grandes contribuyentes de Bogotá. El actor a .fo.l.io 3 del cuaderno principal concreta sus pretensiones así: u - jrricxojjgs.. Solicito de esa i. Corporación que, con citación y audiencia del sefior Agente del Ministerio Público y del seÍor Director de Impuestos Nacionales, en represen taci 6:1 do la Nación, haga en contra de ésta la siguientes declarad ones:Expediente No. 7.600. - .600.- la. - la.- Que son nulas la Liquidación de Revisión del impuesto sobre la renta número 000029 de 8 de noviembre de 1988, practicada por la Administración de Impuestos Nacionales Grandes contribuyentes de Bogotá, a cargo de COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGUROS

5. A. REASEGURAWR4, por el año 1985, y la Resolución 00100 de 21 de noviembre de 1,989 de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que la confirma, y 2a.- Que, en consecuencia y para restablecer el derecho violado, de declare en firme la liquidación privada presentada por la Sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGUROS S. A. REASEGCJMDOR4 por el citado año de 1985 por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios.

Y .. c h o z 1 El actor a partir del folio 4 del cuaderno principal, describe 1o5 hechos fundamentales de la acción, y se pueden resumir de la siguiente manera:

renta y complementarios. Y .. c h o z 1 El actor a partir del folio 4 del cuaderno principal, describe 1o5 hechos fundamentales de la acción, y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Por medio del Requerimiento Especial No. 092 del 2 do mayo de 1986, la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, comunicó a la sociedad actora, que se proponía modifica!' mediante Liquidación de Revisión. su liquidación privada correspondiente al año gravable de 19851 porque, según la explicación dada, en la depuración de la base para el cálculo de renta presuntiva por ingresos no se Incluyó el valor correspondiente a los dividendos obtenidos en cuantía de $114.47O 608. 2. - La sociedad demandante dio respuesta a dicho requerimiento, manifestando que el numeral 3o, del artículo 4o. del Decreto 353 de 1984 la autorizaba para llevar a dicho renglón el valor de los di vi dendos, pre vi amen te afectados con los costos y deducciones imputables.

3. El día 4 de agosto de 1988, la Administración envió a la actora, el oficio No. 10001 con el carácter de ampliación al Requerimiento Especial No. 092, para tomar corno base del gravamen la renta prestzr ti va sobre el patrimonio, en lugar de la presuntiva de ingresos que había sido tornada anteriormente.

A dicho oficio, la Compañía demandante dio respuesta, oponiéndose a él, por cuanto el artículo 45 del Decreto 2503 de .1987, faculta la posibilidad de ampliar el requerimiento para extenderlo a otros hechos, pero no para corregirlo o

oponiéndose a él, por cuanto el artículo 45 del Decreto 2503 de .1987, faculta la posibilidad de ampliar el requerimiento para extenderlo a otros hechos, pero no para corregirlo o enmendarla, además se manifestó que la supuesta ampliación, no 1Rxpd2øvte No. 7.600.. 3 estaba firmada por la funcionaria que la profirió y además no hubo constancia del previo aviso que debió dar el Administrador al Jefe de la Unidad de Liquidación, según el artículo 144 del Decreto 2,503 de 1987. 4.- La Administración de Impuestos Nacionales por medio de la Liquidación de Revisión No. 000029 del 8 de noviembre de 1988, determinó un mayor impuesto a cargo de la actora por el afio gravable de 1985, y un mayor anticipo por 1986. 5.- La sociedad actora contra la anterior Liquidación de ,Revisión, interpuso el Recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes C'on tri buyen tse de Bogotá, por medio de la Resolución No. 000.100 del 21 de noviembre de 1989, confirmando en todas sus partes la Liquidación recurrida y agotando la vía gubernativa. Pipiadas El accionante señala como transgredidas con su respectivo concepto .las siguientes normas: Artículos 30, 42, 46, 48, 49 y 77 de la Ley 52 de 1977; 1, 17 y 19 del Decreto 3803 de 1982; 15, 37 y 45 del Decreto 20, 153 de

Artículos 30, 42, 46, 48, 49 y 77 de la Ley 52 de 1977; 1, 17 y 19 del Decreto 3803 de 1982; 15, 37 y 45 del Decreto 20, 153 de 1974; 23, 107, 560, 565, 588, 691 y 703 del Estatuto Tributario; 4o. del Decreto 353 de 1984; 94 de la Ley 9 de 1983 y 45, 50, 144 y 146 del Decreto E. 2503 de 1987. MÉnistario J'(biico El Procurador Tercero delegado en lo judicial ante esta Corporación en su concepto de fondo, visible a folios 149 y as. del cuaderno principal, considera que deben denegaras las súplicas de la demanda. WNS1DERACIONES DE LA £LALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión la Sala entra a decidir sobre los puntos de controversia, que se con cre tan en: 1) Ampl i aol ózi al Requerimiento Especial; 2) Falta de firma del funcionario queExpediente No. 7.800. 4 envió el oficio que se llamó ampliación del requerimiento especial: 3) Falta de competencia del funcionario que produjo la ampliación al requerimiento especial y la liquidación de Revisión; 4) Adición a la renta presuntiva; y 5) Anticipo del Impuesto. 1) AMPLIACZOH AL REQUERIMIENTO ESPECIAL Manifiesta el actor gua en el presente caso, el oficio enviado por la Administración de Impuestos Nacionales, que se llamó ampliación al Requerimiento Especial, está rectificando el

  1. AMPLIACZOH AL REQUERIMIENTO ESPECIAL Manifiesta el actor gua en el presente caso, el oficio enviado por la Administración de Impuestos Nacionales, que se llamó ampliación al Requerimiento Especial, está rectificando el oltadó requerimiento, pues en lugar da tomar como base del gravamen la renta presuntiva sobre el patrimonio, se tomó la renta presuntiva sobre ingresos, en contra de lo que dispone el artículo 45 del Decreto 2503 de 1987 que no permite enviar sino un requerimiento especial por una sola vez, y al respecto aduce: ". En nuestro concepto, ampliar el Requerimiento es hacerlo extensivo a otros hechos. El Diccionario de la Real Academia Espaflola define la palabra ampliar, como sinónimo de extender, dilatar. Reproducir una fotocopia del tamaño mayor del que tenga. O Sea, gua no se puede, sopre texto de ampliar, corregir lo que se hizo ¿val, porque corregir es enmendar lo errado.

Si el Requerimiento Especial se envió errado, porque se tomó una base diferente a la que ha debido tomarse, no se puede rectificar, porque tal cosa equivale a enviar el mismo requerimiento, por segunda vez, violando la ley que no permite enviarlo sino par una aQia Vez. Esto fue lo que sucedió en el presente caso y por eso la violación del artículo 45 del Decreto 2,503 de 1987. En el presente caso no se tomaron hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, por lo cual también se violó el artículo 50 del citado Decreto 2,503 al querer corregir un error, simulando una ampliación del requerimiento y enviar el mismo requerimiento haciéndolo aparecer como ampliación.

requerimiento inicial, por lo cual también se violó el artículo 50 del citado Decreto 2,503 al querer corregir un error, simulando una ampliación del requerimiento y enviar el mismo requerimiento haciéndolo aparecer como ampliación. La Nación, por conducto de apoderado especial, se hace parte dentro del término de fijación en lista y en su escrito de contestación a la demanda, solicita que sean denegadas las pretensiones del actor.Expediente No. 7.600.- 5 Para Resolver s. Considera, Del estudio del informativo surge, que el actor argumenta que la violación de las normas invocadas en el libelo por parte de la Adininistraci6n de Impuestos Nacionales, se llevó a efecto por cuanto se practicaron a la sociedad contribuyente dos requerimiento especiales, pues con el oficio No. 10001 del 4 de agosto de 1988, no se amplió el requerimiento inicial enviado, sino que se rectificó y corrigió. Reza el artículo 50 del Decreto 2503 de 1987, norma invocada como violada por el actor: ÑLIAION DEL RWTHIE?JV. El funcionario que conozca de la respuesta al Requerimiento Especial, podrá, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del vencimiento, del plazo para responderlo, ordenar su ampliación por una sola vez y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. Ahora bien, teniendo en cuenta la norma transan te, encuentra la Sala que la ampliación del requerimiento especial, en el presente caso, se ajustó a derecho, por cuanto, al no haberse de termina do la renta presun ti va sobre patrimonio en el requerimiento inicial, era del caso incluir dicho concepto en una ampliación, para llegar a de terminar correctamente el impuesto a cargo de la actora, por lo tanto, no se puede hablar de dos requerimientos, sí se tiene en cuenta que ambos actos administre t ivos determinan la renta por el sistema de presunción, y que va implícito, según la norma, la facultad de rectificar dicha determinación, haciéndose extensiva la ampliación a conceptos ¿30 contemplados inicíalmente. En consecuencia, acogiendo el concepto del Ministerio Público, la Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar.

  1. FALTA DE FIRMA DEL FUNCIONARIO QUE ENVIO EL OFICIO QUE SE LLAMO AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL Aduce el actor, que Jurídicamente a la Compailia no se le notificó la ampliación al requerimiento especial, por falta de

firma del funcionario que lo profirió, en la copia que se pusoExpediente No. 7.6O0--- 6 al correo, pues en lugar de la firma aparece un sello que dice: "Original firmado por Clemencia Quesada V. ", contraviniendo de esta forma el artículo 568 del Estatuto

al correo, pues en lugar de la firma aparece un sello que dice: "Original firmado por Clemencia Quesada V. ", contraviniendo de esta forma el artículo 568 del Estatuto Tributario (DL. 3803 de 1982, artículo 39, inciso 2o.). Manifiesta igualmente que no existiendo la ampliación, la Liquidación de Revisión ha debido contraerse exclusivamente a lo contemplado en .la declaración de la Gompaflía y el Requerimiento Especial, como lo establece el artículo 46 de la Ley 52 de 1977 (Art. 711 del Estatuto Tributario).

Para Resolver se Considera: Dispone el artículo 39 inciso lo. del Decreto 3803 de 1982, que la notificación por correo se practicará mediante envío de una copla del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de Introducción al correo.

Ahora bien siendo así las cosas, y teniendo en cuenta la norma citada, se tiene que, en la copia de la ampliación enviada para su notificación, no se exige la firma del funcionario 'que profirió el acto administrativo, solo es necesario que haya la certeza de la persona que lo expidió, como lo dispone el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, que dice que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. .gi documento público 85 presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tache de falsedad. Adlcio.nalmente, el artículo 264 ibídem, establece que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento,, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.

Adlcio.nalmente, el artículo 264 ibídem, establece que los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento,, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. En este orden de ideas, al existir la certeza de la funcionaria que expidió la ampliación al requerimiento especial, y teniendo en cuenta que su presunción de autenticidad no se desvirtuó mediante tacha de falsedad, se surtió en forma debida 8U notificación, y por lo tanto no se han quebrantado las normas invocadas por el actor; en consecuencia y acogiendo el concepto del seflor Procurador Tercero Delegado en lo Judicial ante esta Corporación, para la Sala el cargo no puede prosperar.Expediente No. 7.600.

3) FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PRODUJO

LA AMPLZACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACION OFICIAL DE REV1SZON Alega el libelista que al haber expedido la ampliación al Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, el Administrador de impuestos Nacionales., se violaron los artículos 691 y 560 del Estatuto Tributario, incurriendo en causal de nulidad de que trata el ordinal lo. del artículo 730 de la misma obra, y al respecto manifiesta: La competencia funcional para producir ampliaciones a los requerimientos especiales y liquidaciones de revi8ión, le asigna el artículo 146 del Decreto 2503 de 1967 al Jefe de la Unidad de Liquidación (hoy art. 691 del E.T.). El artículo 144 del mismo Decreto permite al Administrador ejercer las funciones de los Jefes de División, previo

del Decreto 2503 de 1967 al Jefe de la Unidad de Liquidación (hoy art. 691 del E.T.). El artículo 144 del mismo Decreto permite al Administrador ejercer las funciones de los Jefes de División, previo aviso a. Jefe de la Unidad corres poDdinte" En el presente caso no existe constancia de ese aviso, indispensable para que el Administrador adquiriera la competencia. En la Resolución 000100 dice la División de Recursos Tributarios que la competencia es excluyente, es decir, ejercida por uno de los dos funcionarios el otro no puede asumirla, y agrega 'siendo así, es lógico que la norma preves un mecanismo Cuya única finalidad es evitar que exista colisión de competencias". Sostiene igualmente la División de Recursos que el aviso eminentemente un requisito formal que no vicia la competencia que por la ley se otorgó, y más adelante agrega: " Por último, se debe entender que proferida la Liquidación por el Administrador de impuestos Nacionales, en su momento existió comunicación entre éste y el Jefe de la División respectiva, de no ser así no se explica como asumió el conocimiento el Administrador". Es evidente que la División de Recursos hace un esfuerzo dialéctico para restarle importancia a la comunicación y luego presume que existió. Pero el hecho es que si la ley exige el aviso del superior para asumir la competencia, éste debe producirse como requisito previo esencial para adquirirla en forma permanente o transitoria • para uno o para varIos casos. Si el aviso no se da, el Administrador

para asumir la competencia, éste debe producirse como requisito previo esencial para adquirirla en forma permanente o transitoria • para uno o para varIos casos. Si el aviso no se da, el Administrador no puede adquirir la competencia. El aviso debe serExpediente No. 7.600. — 8 por escrito, pues de lo contrario no quedaría constancia de la forma como el Administrador adquirió la competencia y tal hecho no puede presumirse, como lo pretende la División de Recursos Tributarios. La competencia normativa concurrente no existe en el Derecho Público porque ello equivaldría al desorden y a la inestabilidad jurídica" ha dicho el H. consejo de Estado. (Ver, auto de enero 31/80. Sección Cuarta. consejero Ponente Dr. Jorge Dávila Hernández. Diccionario Jurídico Torno 1 pág. 486.) La competencia, es la facultad que la ley atribuye de decidir sobre determinadas materias, tiene un carácter restringido y no puede, por consiguiente, una autoridad ejercerla sobre asuntos que expresamente no le hayan sido adscritos.

Para resolver se considera: Del estudio del informativo surge que el actor argumenta que la violación por parte de las Oficinas de Impuestos, de las normas invocadas, se llevó a efecto por cuanto el artículo 144 del Decreto 2503 de 1987 exige el previo aviso que debe dar el Administrador al Jefe de la División correspondiente para asumir su competencia y dicho aviso debe ser por escrito y existir constancia de ello en el expediente, situación que no ocurrió en el caso de autos.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo

Administrador al Jefe de la División correspondiente para asumir su competencia y dicho aviso debe ser por escrito y existir constancia de ello en el expediente, situación que no ocurrió en el caso de autos. Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 144 del Decreto 2503 de 1987. la Sala considera que el previo aviso que debe dar el Administrador de impuestos Nacionales al Jefe de la Unidad correspondiente, cuando asuma su competencia, no se exige que sea por escrito, más cuando dicha competencia es otorgada por la Ley. Adicionalmente, como el fundamento de este cargo está sustentado en el hecho de afirmar la ilegalidad del acto administrativo por incompetencia del funcionario que lo expidió, tal circunstancia no aparece probada en el proceso, toda vez que la carga de la prueba le corresponde a quien alega, en consecuencia, como la presunción de legalidad de que está revestido el acto administrativo aquí acusado no ha sido desvirtuada por el actor, el cargo no está llamado a prosperar.Expediente No. 7.600. - 4) ADZCIOH A LA RENTA PRESUNTIVA Alega el actor que con la actuación de la Administración, se violó de forma ostensible el ordinal 3o. del artículo 4o. del Decreto 353 de • 1984 al adicionar la totalidad de di vi dendos recibidos por la Compañía, sin haberlos afectados previamente con los costos y deducciones imputables a dichos ingresos. y aduce: "La depuración de los dividendos está claramente establecida, no sólo en la disposición antes transcrita, sino en las instrucciones que para el diligenciamiento del formulario de la declaración de

aduce: "La depuración de los dividendos está claramente establecida, no sólo en la disposición antes transcrita, sino en las instrucciones que para el diligenciamiento del formulario de la declaración de renta por el aflo 1985 impartió la Dirección de Impuestos Nacionales, las cuales dicen: Renglón 118: Yás d1videndogr y participaciones efectivamente obtenidos "Escriba en este renglón el valor de los dividendos y de las participaciones que fueron consideradas Ingresos excluidos, de presunción, es decir, una vez restadas las deducciones. "Cuando existan deducciones que por su naturaleza sean comunes a la totalidad de los ingresos, solo se podrán afectar los ingresos de que trata este articulo con el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las deducciones comunes por el porcentaje que representen los ingresos netos excluidos dentro de los ingresos totales del contribuyente. De otro, lado aduce 91 libelista, que hubo violación del artículo 703 del Estatuto Tributario, por cuanto existió incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pues al no exigirse en aquel una comprobación de los costos y deducciones imputables a los dividendos mal lo podría exigir la liquidación de revisión. Como apoyo de sus tesis, transcribe el actor partes de una sentencia del H Consejo de Estado de fecha 3 de abril de 1987 donde se analiza el alcance del artículo 42 de la Ley 52 de 1977; y finaliza diciendo: ii Al no exigir el requerimiento especial una comprobación de los costos y deducciones comunes por su naturaleza a todos los ingresos, tampoco podía

donde se analiza el alcance del artículo 42 de la Ley 52 de 1977; y finaliza diciendo: ii Al no exigir el requerimiento especial una comprobación de los costos y deducciones comunes por su naturaleza a todos los ingresos, tampoco podía exigirla la liquidación de revisión y al hacerlo viola el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento y la liquidación.£pediente No. 7. 800. - 10 Respecto de los gastos imputables a los dividendos, manifiesta el libelista, que el hecho de ser comunes los gastos a todos los ingresos, no necesita prueba pues se desprende de los negocios de la 0ompafiía y de su propia declaración de renta deducciones por $10.874.910.127, ese solo hecho indica que son comunes a la totalidad de los ingresos, pues si se tratara de gastos que afectaran ingresos extraordinarios no procedería su deducción. Adi ci oua imante manifiesta el actor: 11 Las compañías de seguros y reaseguros, por Ley, están obligadas a invertir sus reservas en títulos de fácil realización, como bonos y acciones de sociedades anonimas (Ley, 105 de 1927 Arts. 13 y Decreto 1891 de 1960 arta. 1, 2, 3, 8, 8, 9, 14, 15 y 16). Por tanto, las inversiones en acciones y los dividendos tienen relación con el objeto social. Establecida la relación entre el negocio de seguros y las inversiones en acciones, la totalidad de las deducciones sol i ci tadas por la Üomparía en 1985, por su naturaleza, son comunes a todos los ingresos declaradas, pues, como se desprende de los mismos

y las inversiones en acciones, la totalidad de las deducciones sol i ci tadas por la Üomparía en 1985, por su naturaleza, son comunes a todos los ingresos declaradas, pues, como se desprende de los mismos ingresos, todos están relacionados con la actividad aseguradora. Como los di vi dendos son ingresos ordinarios, producto de las inversiones de la sociedad, en ejercicio de su objeto social y en cumplimiento de disposiciones legales, en la declaración de renta quedaron afectados por la totalidad de los gastos. Este es un hecho cierto que la Administración no Podía poner en duda, del cual no puede solicitar prueba alguna, ya que no existen disposiciones legales ni reglamentarias que la exijan. En cumplimiento del último inciso del literal a) del ordinal 8. del artículo 4o. del Decreto 353 de 1984, en la respuesta al requerimiento especial, se hizo tina demostración de cómo los gastos proporcionales a los dividendos son superiores a esos ingresos. Dicha demostración no requería comprobación alguna, pues el hecho de ser comunes los gastos a todos los ingresos se desprende de la misma declaración de renta y de la ley. Tratando de desvirtuar la argumentación anterior, la ,División de Recursos dice en la Resolución 000100 que la determinación de la base gravable cuando la renta debe fijarse por el sistema de presunción se rige por un procedimiento especial, independiente deExpediente No. 7.600. 11 la depuración ordinaria pero no cita ninguna disposición legal que así lo disponga o que el contribuyente tenga qué probar que los gastos sean comunas. Tal afirmación no demuestra sino desconocimiento de principios fundamentales sobre

la depuración ordinaria pero no cita ninguna disposición legal que así lo disponga o que el contribuyente tenga qué probar que los gastos sean comunas. Tal afirmación no demuestra sino desconocimiento de principios fundamentales sobre lbs cuales se estructuró nuestro sistema de impuesto sobre la renta. Respecto da lo anterior, manifiesta el demandante, que nuestro sistema de impuesto sobre la renta se estructuró sobre la base de la renta global desde 1927 y gua se ha evitado que el Impuesto sea real sobre la renta. ideando varios sistemas como el cedular y el impuesto único sobre la renta, con uno complementario sobre el patrimonio y el sistema de impuesto único sobre la renta con abono por rentas da trabajo. Alega igualmente, que el sistema cedular es incompatible con el sistema sobre la renta global que rige en Colombia desde 1927 y manifiesta: En el sistema de renta global, la totalidad de los ingresos está afectada por la totalidad de los egresos, pero como en algunos sectores se han presentado abusos, el legislador ha establecido excepciones, como sucede con las pérdidas en el sector agropecuario que no pueden afectar ingresos de otra naturaleza y con las rentas de trabajo que no puedan ser afectadas con pérdidas de otras acti vi dadas. Pero en el caso de los dividendos, no puede, como lo pretende la Administración de Impuestos, que éstos sean afectados únicamente con costos y deducciones atribuibles a este tipo de ingreso, porque equivale a formar una especie de cédula, incompatible con nuestro sistema tributario y violatorio del artículo 15 del Decreto L. 2053 de 1974, hoy artículo 26 del

atribuibles a este tipo de ingreso, porque equivale a formar una especie de cédula, incompatible con nuestro sistema tributario y violatorio del artículo 15 del Decreto L. 2053 de 1974, hoy artículo 26 del Estatuto Tributario que dice cómo se determina la reta líquida gravable. Manifiesta igualmente, que la causalidad y proporcionalidad del gasto debe establecerse sobre la totalidad de los Ingresos, por cuanto el artículo 45 del Decreto L. 2053 de 1974 dice que la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad, y al respecto transcribe partes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado en sentencias de fecha 23 de abril de 1976 por medio de la cual, se declaró la nulidad de los articulas 57 y 58 del Decreto 187 de 1975 y sentencia de fecha 9 de octubre de 1975 que declaró la nulidad del articulo 56^ del mismo Decreto, y al respecto agrega:Expediente No. 7600- - 12 11 De manera, pues, que Si el Gobierno por Decreto Reglamentario no puede fijar normas para establecer la proporcionalidad de los gastos para determinadas rentas, ni lo puede hacer tampoco el Director de Impuestos Nacíonals. mal puede el liquidador, por sí y ante sí, sin respaldo 812 norma legal, decidir que los dividendos son una renta especial, sobre los cuales es posible establecer costos y gastos y que las deducciones Inherentes a los dividendos deben guardar con éstos los princlpios de causalidad y proporcionalidad e imputabilidad.

que los dividendos son una renta especial, sobre los cuales es posible establecer costos y gastos y que las deducciones Inherentes a los dividendos deben guardar con éstos los princlpios de causalidad y proporcionalidad e imputabilidad. Si la necesidad y proporcionalidad de los gastos se determina con criterio comercial, según el artículo 45 del Decreto 2053 de 1974, no puede desatenderse la naturaleza de los negocios de la contribuyente, para concluir que la obligatoriedad de invertir en títulos de fácil realización no tiene incidencia alguna para establecer si un determinado gasto es común o no. es decir, al es imputable o no a la totalidad de los ingresos. En este caso es necesario tener en cuenta que la COMPAÑIA GOL OMBIANA DE SEGUROS S.A. REASEGURARA, por ley está obligada a invertir parte de sus reservas en títulos de fácil realización, como bonos, acciones de sociedades anónimas, etc. (Ley 105 de 1927 arta. 13). Por tanto, las inversiones y. los di vi dendos tienen relación directa con el objeto social y se toman dentro de los ingresos para determinar su renta bruta, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2053 de 1974. Para Resolver se Consideras Del estudio del informativo surge que el actor argumenta que la violación de las normas por parte de las oficinas de impuestos, se llevó a cabo por cuanto e adicionó a la renta presun ti va la suma de $114.470.608 correspondiente a dividendos obtenidos por la actora, --in haber sido afectados con costos y deducciones que por su naturaleza y objeto social de la Compañía ,son comunes a todos los ingresos.

presun ti va la suma de $114.470.608 correspondiente a dividendos obtenidos por la actora, --in haber sido afectados con costos y deducciones que por su naturaleza y objeto social de la Compañía ,son comunes a todos los ingresos. Manifestó la Administración de Impuestos Nacionales cuando resolvió el recurso de reconsideracián interpuesto contra la

Liquidación Oficial de Revisión: Expedí ente No. 7.600. 13 " El hecho de que los gastos solicitados corno deducción tengan tal carácter en la determinación de la renta por el sistema ordinario de depura ci ón no significa de manera alguna que sean comunes a la totalidad de ingresos, calidad que no puede deducirse de las informaciones suministradas en la declaración de renta, respuesta al requerimiento especial ni con ocasión del recurso.

La imputabilidad de un gasto se determina d e acuerdo al concepto de relación de causalidad que debe existir entre el gasto y el respectivo ingreso, la cual no ha sido demostrada en el caso particular de los dividendos. Si en verdad el procedimiento legal al respecto precisa un tratamiento especial para los gastos comunes, la afirmación del contribuyente en el sentido de que todos los gastos tiene tal carácte

Consultar sobre este documento ...