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TA CUN - 76001233100020020268101-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 76001233100020020268101-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control / CADUCIDAD – Cómputo del término cuando el daño consistente heridas provocadas por impacto de bala / CADUCIDAD – Configurada (…) Para la Sala, el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos, es decir, el 20 de mayo de 2017, como quiera que, desde ese instante, el señor Henao Melguizo y sus familiares tuvieron conocimiento del daño antijurídico causado, al ser éste cognoscible de forma inmediata y habérsele practicado una serie de procedimientos quirúrgicos encaminados a tratar las lesiones causadas, en el mismo día y los siguientes al hecho. Resulta desafortunado aceptar el argumento promovido por el apoderado de la parte demandante, por cuanto el Informe de Medicina Legal solamente confirma la ocurrencia del hecho y emite pronunciamientos respectos de su magnitud. En ese orden de ideas, deberá confirmarse el auto proferido el 09 de septiembre de 2020, por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, respecto de la configuración del fenómeno jurídico de caducidad del medio de control incoado. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente:

medio de control incoado. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-201302242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro. Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283);

Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-0224201(54792).

FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164 numeral 2 literal i).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-36-034-2020-00068-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

Demandante: JOSÉ BERNARDO HENAO MELGUIZO Y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

Asunto: CADUCIDAD. Heridas provocadas por impacto de bala. Conocimiento del daño al momento de su ocurrencia. Confirma auto de primera instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido el 09 de septiembre de 2020 por el Juzgado 342 José Bernardo Henao Melguizo y otros Reparación directa 2020-00068 Apelación de Auto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 22 – 26, c. 1). ANTECEDENTES 1.- La demanda. El 05 de marzo de 2020, el señor José Bernardo Henao Melguizo (lesionado) y las señoras Ignacia Dolores Hinojosa Pérez (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Stiven José Henao Hinojosa, y Stephany Henao Hinojosa (hija mayor de edad), interpusieron demanda de reparación directa, encaminada a que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor José Bernardo Henao Melguizo el

edad), interpusieron demanda de reparación directa, encaminada a que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor José Bernardo Henao Melguizo el 20 de mayo de 2017, cuando fue herido por el arma de dotación del soldado José Miguel Falco Conde en la región lumbar izquierda, generando una deformidad física como secuela permanente; así como para que sea condenada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados (fls. 1 – 13, c. 1). 2.- La decisión (fls. 22 – 26, c. 1). Mediante auto del 09 de septiembre de 2020, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia, pues se estimó que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, se adujo que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho en el mismo momento de su ocurrencia, es decir el 20 de mayo de 2017, fecha en la que el señor Henao Melguizo fue lesionado y trasladado al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga, Putumayo, posteriormente remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe, Medellín (A). Se indicó que tal situación encuentra sustento adicional en el hecho que el 19 de julio de 2017, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís inició investigación contra el soldado profesional José Miguel Falco Conde. En consecuencia, sostuvo el a quo que, en principio, la solicitud de conciliación

julio de 2017, el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís inició investigación contra el soldado profesional José Miguel Falco Conde. En consecuencia, sostuvo el a quo que, en principio, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda podían ser presentadas hasta el 21 de mayo de 2019; sin embargo, solamente se solicitó la referida conciliación hasta el 13 de noviembre de 2019, es decir, por fuera del término legal establecido para ello. Finalmente, aclaró que, aunque el informe de Medicina Legal sea de fecha 20 de diciembre de 2017, tal fecha no puede ser tenida en cuenta para el efecto, por cuanto con el mismo solamente se establece la magnitud de una lesión respecto de la cual ya se tiene conocimiento de su ocurrencia.

3. El recurso de apelación (fls. 29 – 30, c. 1). Contra la anterior decisión y, dentro del término legal, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que el momento desde el cual se debe contabilizar el término de caducidad es aquel en el que se tiene conocimiento de los perjuicios que se causaron con el hecho, lo cual, según se indicó, ocurrió el 20 de diciembre de 2017, fecha en que el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó la existencia de una incapacidad definitiva y las secuelas ocasionadas en la humanidad del señor José Bernardo Henao Melguizo. 4.- El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación

en la humanidad del señor José Bernardo Henao Melguizo. 4.- El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto del 14 de octubre de 2020, de3 José Bernardo Henao Melguizo y otros Reparación directa 2020-00068 Apelación de Auto conformidad con lo señalado en el numeral 01 del artículo 243 del CPACA (fls. 33 - 34, c. 1). 5.- El pasado 19 de noviembre de 2020, se repartió el expediente al Magistrado Ponente y el 27 de noviembre de la anualidad en curso, ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento (anexo 2, expediente electrónico).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPCA) y el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 01 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 ib., puesto que el apoderado de la parte demandante lo presentó dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación por estado del auto del 09 de septiembre de 2020 y fue debidamente sustentado. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la

lo presentó dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación por estado del auto del 09 de septiembre de 2020 y fue debidamente sustentado. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar desde qué momento se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso sub júdice, esto es, desde el momento en que el señor José Bernardo Henao Melguizo recibió el impacto de bala proveniente del arma de dotación del soldado José Miguel Falco Conde (20 de mayo de 2017) o desde el momento en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal profirió informe en el que se especificaron las secuelas en la salud del demandante y se determinó una incapacidad permanente.

3.- Tesis de la Sala. Para la Sala, el término de caducidad de la reparación directa debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos, es decir, el 20 de mayo de 2017, como quiera que, desde ese instante, el señor Henao Melguizo y sus familiares tuvieron conocimiento del daño antijurídico causado, al ser éste cognoscible de forma inmediata y habérsele practicado una serie de procedimientos quirúrgicos encaminados a tratar las lesiones causadas, en el mismo día y los siguientes al hecho. Resulta desafortunado aceptar el argumento promovido por el apoderado de la

encaminados a tratar las lesiones causadas, en el mismo día y los siguientes al hecho. Resulta desafortunado aceptar el argumento promovido por el apoderado de la parte demandante, por cuanto el Informe de Medicina Legal solamente confirma la ocurrencia del hecho y emite pronunciamientos respectos de su magnitud. En ese orden de ideas, deberá confirmarse el auto proferido el 09 de septiembre de 2020, por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, respecto de la configuración del fenómeno jurídico de caducidad del medio de control incoado.

4.- Argumentación Jurídica.4 José Bernardo Henao Melguizo y otros Reparación directa 2020-00068 Apelación de Auto 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer

puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”4. Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que: “La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”5. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 34 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia

T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016.

Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.5 José Bernardo Henao Melguizo y otros Reparación directa

2020-00068 Apelación de Auto sus derechos ante las autoridades judiciales 6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.2.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que

Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como 6 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el

interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-34-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria.6 José Bernardo Henao Melguizo y otros Reparación directa 2020-00068 Apelación de Auto

Restrepo Arrubia contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria.6 José Bernardo Henao Melguizo y otros Reparación directa 2020-00068 Apelación de Auto sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que, al demandante le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno 10. Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a éste, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo, pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de

Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo” 11, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, sostuvo que: “Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce”12. Debe advertirse entonces, que en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos

término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”.

caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-34-000-1999-01341-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014,

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283); Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., Auto del 01 de diciembre de 2016, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792).7 José Bernardo Henao Melguizo y otros

Reparación directa 2020-00068 Apelación de Auto perjudiciales13, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento del mismo de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás”14, hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podría significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. 15 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164, numeral segundo, literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el

también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”16. CASO CONCRETO  Precisión del caso. En el caso en concreto, el señor José Bernardo Henao Melguizo, su compañera permanente y sus hijos presentaron demanda de reparación directa el pasado 05 de marzo de 2020, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños ocasionados como consecuencia del impacto de bala recibido por el señor Henao Melguizo, proveniente del arma de dotación del soldado José Miguel Falco Conde el 20 de mayo de 2017. La Juez de primera instancia sostuvo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezó a correr desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 21 de mayo de 2019 para presentar la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría y radicar el escrito de demanda; sin embargo, teniendo en cuenta que la conciliación fue solicitada hasta el 13 de noviembre de 2019 y la demanda presentada el 05 de marzo de 2020, la actuación se realizó por fuera de la oportunidad legal.

presentada el 05 de marzo de 2020, la actuación se realizó por fuera de la oportunidad legal. El apoderado de la parte actora disintió de la decisión del Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar que únicamente 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación

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