TA CUN - 761-(01-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 761-(01-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION DE TUTELA - Liiproceencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre primero (1) de mil novecientas noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: Dr - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
ACCION DE TUTELA Nro. 761
ACTOR IJOSE NATIVIDAD LOZANO DEVIA ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Derechos de los artículos 11, 25, 29 48 y 49 dela C.P. El día 18 de octubre del afo que avanza, el señor JOSE NATIVIDAD LOZANO DEVIA presentó ante esta Corporación solicitud de Tutela
contra el ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y OTROS FUNCIONARIOS (Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C.,) para que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 25, 48 y 49 de la Constitución Nacional, que el interesado considera vulnerados con la actuación administrativa. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 18 de octubre de 1996, avocó el conocimiento, solicitó pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las pa:tes el inicio de la presente acción. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el despacho sustanciador mediante oficio Nro. 104-1606 de octubre 23 de 1996 (Fis. 19 a 27). Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previ las siguientes,
1TUTELA Nro. T-761
Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previ las siguientes,
1TUTELA Nro. T-761
CO N IDE R C ION E Si La acción intentada es IMPROCEDENTE, por las razones que a continuación .se enumeran: LEl accionante, pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela incoada que esta Sala de decisión ordene a la autoridades públicas accionadas responder por la conciliación " que se me ofreció, a través de mis apoderados", puesto que ha raíz de la propuesta de conciliación " se crearon expectativas respecto a mi situación. La acción de tutela incorporada a nuestro sistema jurídico por voluntad del constituyente de 1991, se estableció como un medio de protección y aplicación de DERECHOS FUNDAMENTALES y no para proteger meras expectativas, como lo es la propuestas de conciliación por la cual se instaura la presente tutela. Los derechos fundamentales que en principio protege la tutela son aquellos incluidos en el Titulo II, Capitulo 1 de la Constitución Política.. No obstante, pueden existir derechos que aunque no aparezcan en dicho titulo pueden ser considerados como fundamentales y tutelable. El tutelante afirma sin ningún tipo de razonamiento que se le ampare los derechos de los articulo 11 (Derecho a la vida), 25 (Derecho al trabajo), 29 (el debido proceso), 48 (Seguridad social) y 49 (atención de la salud y saneamientoambiental). Observa LA SALA que, una conciliación fallida no da para considerar que la vida del peticionario se encuentra amenazada o en peligro.
social) y 49 (atención de la salud y saneamientoambiental). Observa LA SALA que, una conciliación fallida no da para considerar que la vida del peticionario se encuentra amenazada o en peligro. La acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarios y Prestaciones Sociales, como serían la pensión sanción reclamada o la indemnización por despido, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago. En efecto, el derecho que tienen los servidores públicos de 2TUTELA Nro. T-761 recibir prontamente el pago de BUS salarios y prestaciones sociales es de origen legal ( Decretos 2400/68, 1950/73, 3135 /68 y 1848/69) y no constitucional. El Art. 7 del Decreto 2.400/68, dispone: Los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley ( .... ) y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arts. 23 y 53 C.N.) tiene su origen, regulación y protección en las leyes y no en la Carta Política. A menos que se demuestre que de la violación a el pago de las prestaciones laborales resulten afectados otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, los derechos de los niños o de la familia. En estos casos, la tutela sería viable pues estarían involucrados derechos contemplados en el titulo II, Capitulo 1, de la Constitución.. En el caso de autos, no existe prueba de que tales derechos hayan resultados afectados por obra y gracia de una conciliación que al parecer no ha podido concretarse.
Capitulo 1, de la Constitución.. En el caso de autos, no existe prueba de que tales derechos hayan resultados afectados por obra y gracia de una conciliación que al parecer no ha podido concretarse. El derecho al debido proceso no resulta quebrantado, pues no existe ninguna actuación administrativa o judicial en que se hubiesen desconocidos los procedimientos o el derecho a la defensa. La pensión - sanción, así como las demás pretaojones médicoasistenciales reclamadas, se encuentran sujetalb a condiciones y requisitos que deben ser reunidos para que séan reconocida y garantizada por la administración En sinte3j5, la presente acción no tiene por objeto la protección de derechos COflstjtucjoflalee fundamentales 2.- Esta jurisdicción ha precisado que para analizar Procedencia de la Acciónd T lae utela es CO nocimi Prevj9t ab2U91 elTUTELA Nro. '2-761 afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que dice: Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el hecho 4o. de la acción impetrada, el accionante señala: 1. Los Doctores CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA Y LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, se dedicaron de lleno al trá- mite de las conciliaciones; Me consta que trabajaban día y noche en 1a elaboración de liquidaciones de propuestas, contrapropuestas, expedientes,etc., lo cual me
ANTONIO VARGAS ALVAREZ, se dedicaron de lleno al trá- mite de las conciliaciones; Me consta que trabajaban día y noche en 1a elaboración de liquidaciones de propuestas, contrapropuestas, expedientes,etc., lo cual me resultó sumamente preocupante habida cojisjderacíón d esarsedelantado el proceso respectiyo. por lo que lQS re<auerípara que flQ fuQran abandonar el proceso hasta que no existiera seguridad de la conçiliación, frente a lo cual me uianifestaron que los procesos ezr tabari en curso no obstante existir excelentes expectativas de conciliación" En el presente caso, es indiscutible que si el actor se encuentra utilizando los medios judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, la tutela formulada resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de ia Tutela prevista en el Numeral lo. del Artículo 6 del Decreto 591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. 1 De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de loe procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "IY, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ,y por autoridad de la ley,
4TUTELA 761
F A L L.. A 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por JOSE NATIVIDAD
Laboral, Subsección "IY, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ,y por autoridad de la ley,
4TUTELA 761
F A L L.. A 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por JOSE NATIVIDAD DEVIA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.. 2.) Notifíquese al peticionario y al Dr. ANTANAS HOCKUS, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y a los siguientes funcionarios de dicha dependencia: Dr.. RAMIRO CARRRANZA CORONADO, Subsecretario de Asuntos jurídicos, Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA, Jefe División Asuntos Judiciales y a la Dra. ASTRID MESA VASQUEZ, Coordinadora de Asuntos Judiciales, mediante telegrama conforme al art. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Cor,te Constitucional Para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en el Acta N2 48 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA 3ETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRRTO
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