TA CUN - 7613-(06-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7613-(06-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCEJOS MUNICIPALES -Período ¡PERIODO INSTITUCIONAL ¡CONVOCATORIA
A ELECCIONES EN FECHA DIFERENTE ¡NUEVO MUNICIPIO ¡MUNICIPIO DE GRANADA(E,y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 7613
DEMANDANTE : OSCAR JIMENEZ LEAL NULIDAD El Doctor OSCAR JIMENEZ LEAL, en su calidad de Presidente del Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado judicial, acude a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad, para que se hagan las siguientes declaraciones: 1).Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 (hoja 4) de la Organización Electoral Colombiana - Registraduría Nacional del Estado Civil-, correspondiente al escrutinio realizado por la comisión escrutadora municipal de Granada - Cundinamarcael 4 de febrero de 1996, contentivo de la declaratoria de los señores:
Pablo Enrique Gómez, Wilson Javier Rodríguez, Salvador Angel Chocont, Raul Leonidas Cely, Román Córdoba , José Alirio Castañeda, Raul Rodríguez, Luis Heriberto Ruiz y Hernando Antonio Parra, como concejales del municipio, en lo que tiene que ver con el período de elección de tres años contados a partir de la fecha de su posesión."
2. Que se declare por parte de ese H. Tribunal, que el período para el cual fueron elegidos los precitados
lo que tiene que ver con el período de elección de tres años contados a partir de la fecha de su posesión."
2. Que se declare por parte de ese H. Tribunal, que el período para el cual fueron elegidos los precitados ciudadanos como concejales del municipio de Granada
Cundinamarcavence el 31 de diciembre de 1997."- Expediente No 7613. Hoja No. 2 ANTECEDENTES La parte actora expone en el libelo demandatorio los siguientes: Afirma el demandante, que el día 4 de febrero de 1996 se realizaron en el municipio de Granada las primeras elecciones de autoridades locales, citadas a través del decreto No 02756 de 4 de octubre de 1995 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, que modificando la fecha señalada en el decreto 02668 de 22 de septiembre de 1995, teniendo en 1 cuenta que la ley 6a de 2990 consagra que dentro de 1a7 cabecera municipal deberán funcionar jurados de votación en los lugares que de signe el Registrador Municipal , de acuerdo con el Alcalde, sesenta días antes de la elección respectiva. Señala que en los comicios realizados el día 4 de febrero de %1996, fueron elegidos como concejales del municipio de Granada los ciudadanos Pablo Enrique Gómez, Wilson Javier Rodríguez, Salvador Angel Chocontá, Raul Leonidas Cely, Román Córdoba , José Auno Castañeda, Raul Rodríguez, Luis Heriberto Ruiz y Hernando Antonio Parra, computándose un total de 1.060 votos válidos, los cuales arrojaron un cuociente electoral de 118 votos, para adjudicar las 9 curules que le corresponde elegir al municipio.
Ruiz y Hernando Antonio Parra, computándose un total de 1.060 votos válidos, los cuales arrojaron un cuociente electoral de 118 votos, para adjudicar las 9 curules que le corresponde elegir al municipio. Precisa que una vez realizado el escrutinio la Comisión Escrutadora Municipal, el día 56 de febrero de 1996 declaró la elección como concejales de los ciudadanos antes mencionados, ' según consta en la hoja No 4 del formato E-26.Expediente No 7613. Hoja No. 3 Por último argumenta que la declaratoria de elección de los Concejales de Granada realizada por la Comisión Escrutadora Municipal para el período 1996-1999 es contraria a la Constitución y a la ley, toda vez que desconoce la primacía del interés general, no tiene en cuenta el período para el cual son elegidos los miembros de los Concejos Municipales, ni se tuvo en cuenta que la declaratoria de la elección debió hacerse el 31 de diciembre de 1997 y no efectuarla con el mismo período del alcalde elegido en la misma fecha y hasta el año 1999. DISPOSICIONES VIOLADAS Considera la parte actora que se violaron las siguientes normas : Artículos 312 y 243 de la Constitución Política, el artículo 50 de la ley 136 de 1.994, la ley 163 del 31 de agosto de 1.994,y el artículo 131 del Decreto 2241 o Código Electoral vigente, en concordancia con los artículos 128, 129 y 166 del mismo Código. El concepto de violación respectivo será objeto de 'síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído.
ACTUACION PROCESAL
vigente, en concordancia con los artículos 128, 129 y 166 del mismo Código. El concepto de violación respectivo será objeto de 'síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada ante la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 22 de julio de 1996, y por reparto del 23 de julio correspondió su estudio a este despacho.Expediente No 7613. Hoja No. 4 Mediante auto de 29 de julio se señalaron defectos a la demanda, posteriormente, a través de providencia de fecha 14 de agosto de 1996, se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó notificar a la demandada, al Agente del Ministerio Público, y fijar el negocio en lista. La parte demandada fue notificada a través de comisionado. Dentro del término concedido al efecto no se presentó escrito de contestación. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito allanándose a las pretensiones de la demanda Por auto de 24 de febrero de 1.998 se decretó la práctica de pruebas. Una vez vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante auto de 2 de abril. El apoderado de la Registraduría los presentó en escrito visible a folios 53 y 54; / la parte actora no presentó escrito alguno. El Agente Fiscal ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo dentro del término señalado al efecto CONSIDERACIONES Agotado el trámite procesal reseñado y sin que se observe
la parte actora no presentó escrito alguno. El Agente Fiscal ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo dentro del término señalado al efecto CONSIDERACIONES Agotado el trámite procesal reseñado y sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación, procede, la Sala a emitir el pronunciamiento de mérito correspondiente.Expediente No 7613. Hoja No. 5 Se demanda en este proceso la nulidad parcial del acto a través del cual la Comisión escrutadora municipal, designada con ocasión de la primera elección de autoridades locales del Municipio de Granada -Departamento de Cundinamarcadeclaró la elección de concejales del mencionado municipio, para el período 1.996-1.999. Previo al estudio de los cargos señalará la Sala que la acción ejercida fue la de nulidad y no la electoral o la de restablecimiento del derecho, en la denominada por la doctrina acción de lesividad, toda vez que acorde con lo pretendido en el libelo demandatorio se persigue simplemente la preservación del orden jurídico que considera el demandante contrariado al haberse declarado una elección para período distinto del institucional. Pero tampoco se está demandando la elección misma, sino la delimitación de sus efectos jurídicos en cuanto a la iniciación y terminación del período; de modo que no se trata de una acción electoral y por lo tanto no hay término de caducidad para ejercerla, pues tratándose de la prevalencia del interés general corresponde tramitar una acción pública de nulidad. Los cargos formulados por el señor Presidente del Consejo Nacional Electoral a través de apoderado son los de falsa motivación y desviación de poder con trasgresión de los
interés general corresponde tramitar una acción pública de nulidad. Los cargos formulados por el señor Presidente del Consejo Nacional Electoral a través de apoderado son los de falsa motivación y desviación de poder con trasgresión de los artículos 312 y 243 de la Constitución Política, el artículo 50 de la ley 136 de 1.994, la ley 163 del 31 de agosto de 1.994,y el artículo 131 del Decreto 2241 o Código Electoral vigente, en concordancia con los artículos 128, 129 y 166 del mismo Código.Expediente No 7613. Hoja No. 6 Se hace consistir la acusación de desviación de poder en que habría incurrido la Comisión Escrutadora Municipal de Granada al declarar la elección de concejales, en la fijación de un período que acorde con la Constitución corresponde a la ley determinar, según la doctrina reiterada de la H. Corte Constitucional. Entonces, se configura una desviación de poder porque la autoridad administrativa en referencia se apartó del fin previsto específicamente con relación a su competencia, para aquel efecto pues señaló para los concejales de Granada un período de tres años, sin tener en cuenta que éste se pregona únicamente de los alcaldes revocados para darles oportunidad de cumplir con el programa que inscribieron y los que se eligen por primera vez. Acorde con la doctrina se dice que la autoridad incurre en la causal de nulidad de los actos administrativos cuando: "a) Cuando el autor del acto persigue un fin extraño al interés general, por razones ideológicas de amistad o enemistad, por pasión religiosa o por defender intereses simplemente privados.
causal de nulidad de los actos administrativos cuando: "a) Cuando el autor del acto persigue un fin extraño al interés general, por razones ideológicas de amistad o enemistad, por pasión religiosa o por defender intereses simplemente privados. b) Existe una forma de desviación mas atenuada y es la que se presenta cuando el autor, movido por razones de interés general desconoce el fin propio que la ley le ha asignado al acto. Precisamente la desviación de poder financiero inició la quiebra de la institución cuando el Consejo de Estado Francés decidió que un alcalde no había cometido desviación de poder al usar los poderes de policía, no para el mantenimiento del orden público, sino en interés financiero de un concesionario de la administración, al prestarle ayuda en su lucha contra la competencia.Expediente No 7613. Hoja No. 7 de un concesionario de la administración, al prestarle ayuda en su lucha contra la competencia. c) toda decisión administrativa tomada con la intención de impedir u obstaculizar la ejecución de una sentencia, estará afectada de desviación de poder. d) Igualmente estará viciado el acto que se expida para hacer fraude a la ley. Tal es el caso cuando se declara desierto un concurso de calificación para funcionarios, sin motivo valedero y para poder nombrar directamente a una persona que no tomó parte en dicho proceso,"1 Para resolver el cargó formulado es pertinente traer a continuación el texto de las normas que se citan como infringidas. No se transcribe el texto de la ley 163 de 1.994, porque además de ser extenso, no se dijo en la demanda cuál
Para resolver el cargó formulado es pertinente traer a continuación el texto de las normas que se citan como infringidas. No se transcribe el texto de la ley 163 de 1.994, porque además de ser extenso, no se dijo en la demanda cuál es el artículo que señala las fechas a que se alude al citarla, lo cual resulta antitécnico y no es dable en esta jurisdicción estudiar la norma concreta de oficio. CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 243, Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución." "Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población repectiva. Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Cuarta edición. Editorial Señal Editora. Págs 207 y 208.Expediente No 7613. Hoja No. 8 La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta
ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta." LEY 136 DE 1994 "Artículo 50. Período de los concejales. Los concejales serán elegidos para un período de tres años que se iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del último año de dicho período. Parágrafo transitorio. Se exceptuará de lo anterior los concejales elegidos en 1992, cuyo período concluirá el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política." CODIGO ELECTORAL "Artículo 128. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, intendente o Comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse." "Artículo 129. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes a la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en el caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de
Intendenciales, correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en el caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidosa la mitad o menos del número correspondiente, el GobiernD convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse.Expediente No 7613. Hoja No. 9 •1Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la precedente." "Artículo 131. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencia¡ o Comisaria¡ respectivo convocará nueva elección señalando el día en que esta deba verificarse. De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no se puede formar el quórum o mayoría suficiente par que funcione la Corporación." "Artículo 166. Las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código. La apelaciones que se formulen contra las decisiones de las Comisiones Escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de éstas, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital y municipal , las que también harán el escrutinio general de
Comisiones Escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de éstas, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital y municipal , las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de Concejales y Alcaldes y expedirán las respectivas credenciales. Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos, que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, éstas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los Delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales." $ Del análisis de las normas pretranscritas encuentra Sala que el legislador se ocupó de la regulación expresa del término de duración del período de los concejos municipales; así como de los eventos en que hay lugar a convocar nuevas elecciones.Expediente No 7613. Hoja No.10 Respecto de lo primero, en el artículo 50 de la ley 136 de 1.994, se delimitaron tanto la iniciación como la terminación del período, cuya duración total se fijó en tres años, siendo deducible que la norma se refirió al período ordinario de la Corporación administrativa municipal como institución. De manera que al haberse señalado como fecha de iniciación del periodo en cuestión, la del primero de enero del año siguiente al de la elección y como fecha de terminación, la del último día del año calendario del mismo, son tales extremos los determinantes de la duración del período legal ordinario de la
del periodo en cuestión, la del primero de enero del año siguiente al de la elección y como fecha de terminación, la del último día del año calendario del mismo, son tales extremos los determinantes de la duración del período legal ordinario de la corporación sin lugar a dudas. Sobre el segundo aspecto de la regulación bajo estudio, se contemplaron las hipótesis bajo las cuales procede la convocatoria a elecciones en fecha distinta a la normal o general, esto es: -grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones - anulación de la elección de la mitad o más de la corporación respectiva - cuando sea necesario realizar nueva elección de alcalde por cualquier circunstancia - cuando deje de realizarse la elección por cualquier circunstancia. Ninguno de los presupuestos fácticos anteriores se identifica con la situación que dió lugar a convocar elecciones de concejales, celebradas el 4 de febrero de 1.996, toda vez queExpediente No 7613. Hoja No.11 el hecho que las originó de naturaleza diferente, pero a la vez público y notorio, fue el de la creación del municipio que para la elección ordinaria anterior no existía.77 Resulta pertinente traer a colación lo dicho por ésta misma Sala en el proceso promovido por el Alcalde del mismo municipio de Granada del que ahora se examina la elección de concejales: "Para esclarecer el primer aspecto, la Sala se remite al concepto jurisprudencia¡ mente definido por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-093 de 1.994 y C-194 de 1.995, según el cual, objetivamente 'un período puede
concepto jurisprudencia¡ mente definido por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-093 de 1.994 y C-194 de 1.995, según el cual, objetivamente 'un período puede concebirse en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública ' ( negrilla de la Sala ) Entonces, de manera fácil es viable deducir que si la ley 136 de 1.994, fijó a través del artículo 170 pretranscrito tanto el período institucional u objetivo de los personeros municipales, como los extremos de su iniciación y terminación y la oportunidad temporal de cumplir con la atribución dada a los concejos municipales, no cabe interpretación distinta que posibilite a una Corporación administrativa municipal sustraerse a ese imperativo legal de elegir dentro de los primeros diez días del mes de enero, para los períodos correspondiente de tres años, que se cuentan secuencial mente, a partir del primero de marzo de 1.995. La excepción ocurrida por fuerza de los hechos, tanto de creación del municipio de Granada, como de la iniciación de funciones por parte del concejo municipal, elegido el 4 de febrero de 1.996, hizo que la designación realizada sobre la doctora Martha Patricia Manrique Soacha , no correspondiera 2 corte constitucional Sala Plena, Magistrados Ponentes: Doctores José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, sentencia de 4 de febrero de 1.994, expedientes D-448 y D-468, Gaceta de la C.C. 1,994, pg,85. Tomo 3. Reiteración en mayo 4 de 1.995 con aclaración dé voto de los H.
febrero de 1.994, expedientes D-448 y D-468, Gaceta de la C.C. 1,994, pg,85. Tomo 3. Reiteración en mayo 4 de 1.995 con aclaración dé voto de los H. magistrados Eduardo cifuentes Muñoz, Alejandro martínez Caballero y Viadimiro Naranjo Mesa en relación con la noción subjetiva para efecto de inhabilidades de los alcaldes.Expediente No 7613. Hoja No.12 al período iniciado el 1° de marzo de 1.995, desde esta fecha, para su comienzo, más no para su culminación que acorde con la ley debía ser indefectiblemente el último día de febrero de 1.998. Valga anotar que dicha elección no corresponde a la causal de ejercicio de la atribución por falta absoluta, sino a la de la designación ordinaria bajo la circunstancia exceptiva mencionada. n3 FrDe manera que con apoyo en el concepto de período institucional decantado por la jurisprudencia' y la conclusión que ante la doble elección de personero fue deducida por éste Tribunal, habrá de accederse a la pretensión de nulidad, toda vez que acorde con el alcance de la atribución de la Comisión Escrutadora en materia de expedición del acto electoral, la designada para ejercer funciones en el municipio de GranadaDepartamento de Cundinamarca-, en el mes de febrero de 1.996, con ocasión de las primeras elecciones realizadas en dicho municipio, no podía señalar un período diferente al que extraordinariamente correspondía de acuerdo con la ley, sin incurrir en un desbordamiento de sus precisas atribuciones.'?
1.996, con ocasión de las primeras elecciones realizadas en dicho municipio, no podía señalar un período diferente al que extraordinariamente correspondía de acuerdo con la ley, sin incurrir en un desbordamiento de sus precisas atribuciones.'? Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Sub Sección RA", Sentencia de 26 de marzo de 1998. Expediente No 980074. Magistrada
Ponente: Dra. Beatriz Martínez Quintero.
De la Sentencia que dictara el H. Consejo de Estado en Sala Plena el 30 de noviembre de 1.995, (expediente S-553, Consejera Ponente, doctora Clara Forero de Castro) se colige contrario sensu" que si la Constitución o la ley señalan las fechas, debe entenderse que el período es institucional. En sentido similar se han pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Sección Segunda y la Sección Quinta de la Sala de 19 Contencioso Administrativo de la misma Corporación a través del concepto del 10 de septiembre de 1.991, Consejero Ponente Doctor Jaime Betancur Cuartas y las sentencias de 17 de febrero de 1.994 Consejero ponente , Doctor Carlos Orjuela Góngora, 22 de agosto de 1.996, Consejero Ponente, doctor Silvio Escudero Castro y 22 de enero de 1.993, Consejera Ponente, doctora Miren de La Lombana de Magiarff, respectivamente, entre otras. eExpediente No 7613. Hoja No.13 Habiendo hallado prosperidad el cargo anterior, alrededor de la desviación de poder, se releva la Sala de gptudiar el cargo atinente a la falsa motivación predicada. En mérito de lo expuesto, la Sub Sección A de la Sección
Habiendo hallado prosperidad el cargo anterior, alrededor de la desviación de poder, se releva la Sala de gptudiar el cargo atinente a la falsa motivación predicada. En mérito de lo expuesto, la Sub Sección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el formulario E-26 de la Organización Nacional Electoral, correspondiente al escrutinio realizado por la Comisión Escrutadora Municipal de Granada
(Cundinamarca) el 4 de febrero de 1996, en cuanto fijó el período de los concejales electos en tres años.
SEGUNDO: Una vez se encuentre ejecutoriada esta Providencia, ARCHÍVESE este expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No 064OLGA PES NAVARRETE BARRERO Magistrada Expediente No 7613. Hoja No.14
THA A AREZ DE CASTILLO /BEATRIZ ARTINEZ QUINTEfO Magistrada w
Magistrada