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TA CUN - 76147333300220220031301-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 76147333300220220031301-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA S a la J u ris d ic c io n a l D is c ip lin a ria Bogotá D.C., septiembre dos (2) del año dos mil dos (2002) Magistrado Ponente: Dr. FE R N A N D O C O R A L V IL L O T A Aprobado según.Acta de Sala Ño. 83 del 2 de septiembre de 2002 REF. Im pugnación de la acción de tutela instaurada por O M A R C A P E R A co ntra la Sala de D esco ngestión del T R IB U N A L C O N TE N C IO S O A D M IN IS T R A T IV O DEL

T O LIM A .

RA D . 20029065 01/380 I 02.

Procede esta Superioridad a decidir lo que corresponda en derecho sobre la impugnación del fallo de julio 18 del año en curso, proferido por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que negó la acción de tutela presentada por O M A R C A P E R A contra la S A LA DE D E S C O N G E S TIO N D EL T R IB U N A L C O N TE N C IO S O A D M IN IS T R A T IV O D E L T O L IM A por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A N T E C E D E N TE S El señor O M A R C APERA instauró el 3 de julio del año en curso, acción de tutela contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, integrada por los magistrados, JOSE

A N T E C E D E N TE S El señor O M A R C APERA instauró el 3 de julio del año en curso, acción de tutela contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, integrada por los magistrados, JOSE C AM PO RANGEL, BLANCA N IEVES FO R E R O N IE TO y LUZ ESPE R A N ZA FO R E R O SILVA, acorde con los siguientes hechos:REPUBLICA DE COLOMBIA

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2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala J u ris d ic c io n a l Disciplinaria impugnación de la acción de tutela instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala de Descongestión del

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. RAD. 20029065-01-380-102.

1. El accionante a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nulidad del acto de calificación insatisfactoria contenido en el formulario Grupo B del 14 de agosto de 1998, notificado el 3 de septiembre siguiente. Igualmente solicitó la nulidad del Decreto 051 de septiembre 1.7 del mismo año, proferido por el alcalde municipal de Villarrica, por medio del cual se declaró su insubsistencia y la Resolución 339 de octubre 7 también de 1998, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión en comento.

2. La demanda correspondió por reparto al Magistardo JOSE MANUEL SANTANA MURILLO, habiéndose llegado hasta el traslado para alegar de conclusión, cuando fue enviado el expediente a una Sala de Descongestión del Tribunal

2. La demanda correspondió por reparto al Magistardo JOSE MANUEL SANTANA MURILLO, habiéndose llegado hasta el traslado para alegar de conclusión, cuando fue enviado el expediente a una Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, para su fallo respectivo, el cual declaró el 26 de febrero de 2001, probada la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa.

3. Señaló el actor, que el acto administrativo de calificación, corresponde a actos preparatorios no demandables, como lo dejó establecido el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en proceso similar contra la Alcaldía de Villarrica, fallado por el señor

Magistrado FLORESM IRO HERNANDEZ.

4. El accionante disconforme con la decisión del 26 de febrero de 2001, apeló ante el Consejo de Estado, el cual no concedió el recurso por la cuantía de la demanda, por lo que, con auto de 8REPUBLICA DE COLOMBIA

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3 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Impugnación de la acción de tutela instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala de Descongestión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. RAD. 20029065-01-380-102. de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó el archivo del proceso. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que existen sobre esta materia, el actor solicitó que se conceda la acción de tutela, por haberse presentado en este caso, una vía de hecho y en consecuencia, se

archivo del proceso. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales que existen sobre esta materia, el actor solicitó que se conceda la acción de tutela, por haberse presentado en este caso, una vía de hecho y en consecuencia, se deje sin efecto el fallo emitido el 26 de febrero de 2001 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, y se ordene proferir nueva sentencia que decida sobre los actos definitivos que fueron demandados. FALLO IM PU G NA D O El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en fallo del 18 de julio de la anualidad que transcurre, negó la tutela instaurada por el señor O M AR CAPERA, por cuanto la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, le dio el carácter de acto administrativo definitivo a la calificación de servicios del actor realizada por parte de la alcaldía municipal de Villarrica, en fecha 14 de agosto de 1998, cuando motivó lo siguiente: "Del escrito demandatorio se encuentra que uno de los actos demandados es el acta de calificación de servicios insatisfactoria de agosto. 14 de 1998, la cual constituye una decisión o acto administrativo unilateral de la autoridad administrativa, apreciativo y definitorio sobre el rendimiento y calidad del trabajo, el comportamiento y la actitud del empleado, que produce efectos en derecho, como el de determinar la permanencia o retiro del sen/icio... en el caso que nos ocupa se tiene que el actor fue notificado el 03 de septiembre de 1998 del resultado deREPUBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaría

que el actor fue notificado el 03 de septiembre de 1998 del resultado deREPUBLICA DE COLOMBIA

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4 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaría impugnación de la acción de tutela instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala de Descongestión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TO LIM A RAD. 20029065-01-380-102. la calificación, frente a la cual no interpuso los correspondientes recursos, por lo que dicha calificación quedó en forme (sic) sin que se hubiera agotado previamente la vía gubernativa, impidiendo de esta forma que la calificación insatisfactoria sea objeto de revisión por esta jurisdicción toda vez que no se le dio la oportunidad a la administración de revisar su actuación". En efecto, señaló la Colegiatura de instancia, que el acta de calificación de servicios del señor O M AR CAPERA, se realizó con base en el inciso 2o del artículo 112 -transitoriodel Decreto 1572 de 1998,. calificándose el tiempo de síervicio entre el 19 de abril de 1998 y el 14 de agosto del mismo año, " Por orden' del Jefe de Organismo". Esta facultad está otorgada al nominador y tiene fundamento en el artículo 111, numeral 2o del citado decreto reglamentario de la Ley 443 de 1998, que reza: "Los empleados de carrera deberán ser calificados en los siguientes casos: ... 2. Cuando así lo ordene, por escrito el jefe del organismo en caso de recibir la información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última

por escrito el jefe del organismo en caso de recibir la información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden". En estai medida, tal acto de la administración municipal, adquiere el carácter de definitivo y se le advirtió oportunamente al momento de su notificación, realizada el 3 de septiembre de 1998, que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación.REPU8LICA DE COLOMBIA

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5 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Impugnación de la acción de tutela instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala de Descongestión del

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. RAD. 20029065-01-380-102.

Con todo, la calificación de servicios efectuada al señor O M AR CAPERA, no constituye un acto preparatorio para el caso subjudice, sino que la misma hace parte de la operación administrativa, en el sentido que, calificado definitivamente el servidor público en el grado de insatisfactorio, deviene entonces la declaratoria de insubsistencia, al ubicarse en la causal que compendia el artículo 42 de la Ley 443 de 1998. Explicado todo lo anterior, el juez A quo evidenció que en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, con fecha 26 de febrero de 2001, no se presentó una vía de hecho judicial como equivocadamente lo sostiene el actor, pues la calificación de servicios era un acto de

decisión adoptada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, con fecha 26 de febrero de 2001, no se presentó una vía de hecho judicial como equivocadamente lo sostiene el actor, pues la calificación de servicios era un acto de la administración que podía ser impugnado, por ser definitivo. IM PUG NACÍO N El Sr. OMAR C APERA disconforme con la anterior decisión, impugnó el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pues éste incurrió en el mismo yerro del Tribunal Contencioso Administrativo del citado Departamento, al considerar el acto de calificación como acto definitivo, cuando la calificación es un acto preparatorio, hasta el punto que el por si sólo no produce los efectos de desvinculación, aun si se tratase de una calificación de la contemplada en el numeral 2 del artículo 111 del Decreto 1572 de 1998.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 C O N S E JO S U P E R IO R D E LA J U D IC A T U R A S ala J u ris d ic c io n a l D is c ip lin a ria impugnación de la acción de tutela instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala da Descongestión del

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. RAD. 20029065-01-380-102.

Asi mismo, señaló que de acuerdo con el oficio 249 de octubre 27 de 1998 suscrito por el señor Personero, no existe documento que ordene la calificación. No obstante lo anterior, tampoco puede perderse de vista que el formulario de calificación está realizado en máquina de escribir y en la casilla de calificación anual se

de 1998 suscrito por el señor Personero, no existe documento que ordene la calificación. No obstante lo anterior, tampoco puede perderse de vista que el formulario de calificación está realizado en máquina de escribir y en la casilla de calificación anual se encuentra marcada con una X y posteriormente, en la casilla denominada por orden del Jefe del Organismo con una X a lapicero. Igualmente debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 82 del Decreto 1568 de 1998 que a la letra dice: “Contra el acto administrativo que declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado de carrera administrativa procede el recurso de reposición ante el Jefe de la Entidad". Es decir, que efectivamente el acto administrativo que declaró su insubsistencia fue el Decreto No. 051 de septiembre 17 de 1998 y contra el cual interpuso recurso de reposición, siendo decidido con la Resolución No. 339 de octubre 7 del mismo año, actos estos que en verdad si ponían término a su vinculación laboral. Indicó el actor, que debe recordarse que el objeto de su demanda ante lo contencioso administrativo era precisamente que el Tribunal se pronunciara sobre el acto definitivo que lo desvinculó y la Sala de Descongestión nada dijo al respecto, pues solamente se pronunció sobre el acto preparatorio, presentándose así una violación al debido proceso, que el Juez de tutela insiste en desconocer.REPUBLICA DE COLOMBIA

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7 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria impugnación de la acción de tutela instaurada por OM AR CAPERA contra la Sala de Descongestión del

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7 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria impugnación de la acción de tutela instaurada por OM AR CAPERA contra la Sala de Descongestión del

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. RAD. 20029065-01-380-102.

También debe tenerse en cuenta que el mismo Consejo de Estado ha indicado que el acto de calificación es un acto preparatorio y por lo tanto, no es susceptible de pronunciamiento alguno de fondo, sólo basta volver a transcribir los apartes de la sentencia de esa alta corporación para concluir que la sala de descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, se pronunció exclusivamente sobre el acto preparatorio y no hizo alusión al acto definitivo, llevando ello a la consecuencia indiscutible de la violación al debido proceso. En efecto, la sentencia No. 12455 de junio 4 de 1998, el H. Consejo de Estado respecto de la calificación de servicio dijo: "En cuanto a la calificación de servicios debe advertir la Sala que no es acto administrativo demandable; en efecto: como se ha dicho de manera reiterada las calificaciones que se hacen a empleados de carrera son actos de trámite en cuanto no deciden una situación administrativa ni ponen término a una actuación de idéntica naturaleza. Cosa distinta es que cuando -como en el caso aquí debatidolas calificaciones de servicios hayan sido de fundamento básico para expedir un acto administrativo demandable, como es justamente una declaratoria de i'nsubsistencia, resulte procedente revisar tales calificaciones dado que, en este evento, dieron lugar al acto definitivo cuya legalidad se juzga". Por su parte, el mismo Tribunal Administrativo Contencioso del

declaratoria de i'nsubsistencia, resulte procedente revisar tales calificaciones dado que, en este evento, dieron lugar al acto definitivo cuya legalidad se juzga". Por su parte, el mismo Tribunal Administrativo Contencioso del Tolima en un fallo proferido en el expediente No. 1813-98 respecto de la calificación de servicios como acto preparatorio indicó: "La calificación de servicios es un acto preparatorio y como tai no es susceptible de ser controlado judicialmente en forma autónoma mediante ejercicio de las acciones contenciosas; el preparatorio y el definitivo se controlan al tiempo en cuyo caso esREPUBLICA DE COLOMBIA 8 RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA Sala J u ris d ic c io n a l Disciplinaria impugnación de la acción de tutela instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala de Descongestión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. RAD. 20029065-01-380-102. necesario para que el juez aborde én el fondo la revisión de aquel que se señale cuáles fueron las normas desacatadas Como se podrá apreciar, el Juez de instancia de manera más precisa quiere darle el carácter de acto definitivo al acto calificatorio cuando la jurisprudencia es clara en expresar que el mismo no tiene dicho carácter.

CO N SID ER A C IO N ES DE LA S A LA

1. La tutela es un amparo jurídico en procura de salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

En tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es

derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. En tal sentido, la tutela obedece a situaciones específicas y es evidente que es el juez, quien determinará su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree am enazado un derecho fundamental, igualmente, ésta procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. El caso materia de decisión, se refiere a la violación del derecho fundamental del debido proceso del señor O M A R CAPERA, por cuanto la SALA DE D E S C O N G E S TIO N DEL TRIBUNAL C O N TEN C IO S O A D M IN IS TR A TIV O D E L TO LIM A , consideró que estaba probada la falta de jurisdicción, cuando elREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala J u ris d ic c io n a l D is cip lin a ria impugnación de la acción de tutela instaurada por OMAR CAPERA contra ia Sala de Descongestión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. RAD. 20029065-01-380-102. actor no agotó la vía gubernativa al ser notificado de una calificación insatisfactoria, la cual dio lugar a la declaratoria de insubsistencia.

3. El actor demandó la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo que declaró su insubsistencia ante el

Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Cuando el proceso se encontraba para fallo, fue remitido a la Sala de Descongestión, que decidió no acceder a la pretensión de la

del acto administrativo que declaró su insubsistencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Cuando el proceso se encontraba para fallo, fue remitido a la Sala de Descongestión, que decidió no acceder a la pretensión de la demanda, por falta de. jurisdicción, toda vez que el accionante no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa para impugnar la calificación insatisfactoria realizada por la Administración Municipal. La discusión entonces, se centra en determinar si la calificación insatisfactoria es un acto preparatorio o definitivo, el cual para ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, requiere previamente ser atacado a través de los recursos de la via gubernativa.

4. Para dilucidar la anterior situación, en primer orden, es necesario determinar si el mecanismo jurídico de la tutela para el caso sub examine resulta procedente, por cuanto el actor debió acudir a las vías ordinarias para reclamar su reintegro a la administración, en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho incoada ante el Tribunal competente e interponer el recurso de alzada ante el Consejo de Estado.REPUBLICA DE COLOMBIA

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10 1 \SS§g» C O N S E JO S U P E R IO R D E LA J U D IC A T U R A S ala J u ris d ic c io n a l D is c ip lin a ria impugnación de la acción de tutela instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala de Descongestión del

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTO LIM A. RAD. 20029065-01-380-1-02.

En ese sentido, se observa que el accionante agotó todas sus posibilidades jurídicas, quedando como única alternativa el amparo constitucional, pues su pretensión no fue atendida por la primera instancia (26 de agosto de 2001) al considerar como se dijo que el tutelante no agotó los recursos de la vía gubernativa en el momento de ser notificado de la calificación insatisfactoria y en alzada su petición fue desdeñada por la cuantía que exige la normativa, para que prospere una causa ante el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (proveído del 23 de enero de 2001, el cual fue notificado a las partes, en enero 11 de 2002).

5. Una vez probada la procedencia de la Tutela, se debe recordar que la Corte Constitucional ha insistido en que las acciones de tutela incoadas contra providencias no deben ser rechazadas ín limine, sin consideración diferente a que se dirige contra una decisión judicial; el juez de tutela debe examinar la actuación del funcionario demandado., y pronunciarse razonadamente sobre si ésta constituye o no una vía de hecho, puesto que ese pronunciamiento hace la diferencia entre una tutela procedente y otra que no lo es.

Empezaremos por señalar que la tutela resulta procedente, cuando se trata de impedir que autoridades judiciales, a través de vías de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de las personas; y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, sin queREPUBLICA DE COLOMBIA

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fundamentales de las personas; y es viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, sin queREPUBLICA DE COLOMBIA

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11 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA S ala J u ris d ic c io n a l Disciplinaria impugnación de la acción de tutela instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala de Descongestión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA. RAD. 20029065-01 -380-102. ello pueda interpretarse como una intromisión ilegítima que desconozca la autonomía funcional del juez. En ese orden de ideas, debemos iniciar nuestro análisis para decidir el fondo del caso objeto de estudio, recordando que la Carrera Administrativa tiene como propósito la estabilidad del servidor público y en ese sentido ha señalado la máxima guardiana de la Constitución: "El objetivo de ese régimen de carrera administrativa consistió en proporcionar un sistema ordenado de requisitos y procedimientos que determinen las condiciones personales y profesionales que tendrán que reunir las personas que pretendan acceder a la función pública y que han de regir el ascenso en los cargos del Estado, con el fin de que el mismo se desarrolle bajo postulados de imparcialidad, transparencia y moralidad, en contraposición a las prácticas desviadas y basadas en criterios puramente subjetivos de carácter político, económico y familiar, entre otros. De esta manera, el sistema de carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la realización de las funciones v fines del Estado, sino, por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de los

entre otros. De esta manera, el sistema de carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la realización de las funciones v fines del Estado, sino, por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de los mismos a través de personal capacitado para desarrollarlas actividades inherentes al servicio público v con la garantía, al mismo tiempo, del ejercicio del derecho al trabajo v del principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo mientras se mantengan las condiciones idóneas que sustenten la permanencia en dicho servicio”.i (SUBRAYAS FUERA DE. TEXTO) A su vez, la administración está en la obligación de calificar periódicamente a los servidores del Estado, cuando éstos hacen parte de la carrera administrativa, con el propósito que se puedan alcanzar los fines estatales y los objetivos propuestos por la administración. 1 CORTE CONSTITUCIONAL Rad.: C-475-99. Consejero Ponente Dr.: MARTHA VICTORIA

SÁCHICA DE MONCALEANO.REPUBLICA DE COLOMBIA

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12 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional D is c ip lin a ria impugnación de la acción de tutela Instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala de Descongestión del

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Ahora bien, una calificación insatisfactoria tiene una connotación y un alcance muy diferente al que le dio la Sala de Descongestión del ente judicial accionado, de conformidad con lo expresado por el mismo CONSEJO DE ESTADO, el cual ha precisado en varias de sus providencias, lo siguiente: “Sea lo primero señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la

del ente judicial accionado, de conformidad con lo expresado por el mismo CONSEJO DE ESTADO, el cual ha precisado en varias de sus providencias, lo siguiente: “Sea lo primero señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de señalar que la calificación de servicios, llamada también evaluación del mérito o evaluación del desempeño, no es un acto administrativo principal apto para ser impugnado ante esta jurisdicción, sino una herramienta de conducción de personal, un acto de trámite que no concluye la actuación administrativa v que por tanto no define la situación del empleado, en atención a que está sujeto a las decisiones administrativas subsiguientes. Se ha aclarado, además, que la calificación de servicios es un mecanismo controlador, consistente en la apreciación del rendimiento, de la calidad del trabajo v del comportamiento laboral de los empleados de carrera, que se realiza a través de instrumentos técnicos v que tiene entre sus finalidades las de determinar la permanencia o el retiro del servidor, dependiendo del resultado de las calificaciones, con el propósito de establecer los casos en que procedería la desvinculación del carao, determinación que sí constituye un acto definitivo Igualmente, señaló la misma Corporación: "Como se ha dicho en diversos pronunciamientos, no es necesario impugnar los actos de evaluación de servicios, aunque ello no obsta para que el juzgador al resolver sobre Ia legalidad del acto definitivo (insubsistencia). lo haga previo examen de los actos de calificación. Al fin v al cabo ellos son la base pare la expedición del acto de remoción. No se reouiere impugnar los actos de calificación pues a la luz del

(insubsistencia). lo haga previo examen de los actos de calificación. Al fin v al cabo ellos son la base pare la expedición del acto de remoción. No se reouiere impugnar los actos de calificación pues a la luz del articulo 135 del C.C.A.. sólo se debe impugnar el acto que pone término a la actuación administrativa, no exige que se impugnen los preparatorios o de tramite”.3 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad. No. : 13660-99.Consejero Ponente Dr.: JORGE ARANGO MEJIA. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Expediente 1283-99, Consejero Ponente Dr. JAVIER

DIAZ BUENO.REPUBLICA DE COLOMBIA

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13 CONSEJO S U P E R IO R D E LA JU D IC A T U R A Sala J u ris d ic c io n a l D is c ip lin a ría impugnación de la acción de tutela instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala de Descongestión del 1 mniJNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-DEL TOLIMA. RAD. 20029065-01-380-102. De lo expresado se colige, que el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción contenciosa no era necesaria tal y como señaló la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso del Tolima, pues aquella en términos generales, implica la utilización de los recursos previstos en la ley para impugnar los actos administrativos, convirtiéndose en la oportunidad que tiene la Administración para revisar sus propias decisiones a fin de que pueda revocarlos, modificarlos o

generales, implica la utilización de los recursos previstos en la ley para impugnar los actos administrativos, convirtiéndose en la oportunidad que tiene la Administración para revisar sus propias decisiones a fin de que pueda revocarlos, modificarlos o aclararlos, esto es, antes de que sean objeto de proceso judicial. En el caso de autos, el agotamiento de la vía gubernativa frente a una calificación insatisfactoria no era exigible para poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y si ello fuere así, debió advertirse al momento de admitir la dem anda y no en la etapa procesal de alegatos de conclusión.

6. El accionante consideró que la Sala de Descongestión incurrió en una vía de hecho, afectándose el derecho fundamental al debido proceso, pero es evidente ante la clara jurisprudencia del Consejo de Estado, que en el caso sub examine, se encuentran también vulnerados principios básicos del derecho, como lo son la prevalencia del derecho sustancial, el libre acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad laboral, pues no obstante existir pronunciamientos judiciales en las que claramente se indicó que las calificaciones insatisfactorias no son objeto de los recursos de la vía gubernativa, el Tribunal accionado se aparto de ese criterio, incurriendo en una clara vía de hecho.REPUBLICA DE COLOMBIA

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14 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinarla Im pugnación de la acción de tutela Instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala de Descongestión del

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TO L IM A RAD. 20029065-01-380-102.

Im pugnación de la acción de tutela Instaurada por OMAR CAPERA contra la Sala de Descongestión del

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TO L IM A RAD. 20029065-01-380-102.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la figura de la vía de hecho puede ser aplicada únicamente de manera excepcional, pues una intromisión permanente del juez constitucional en la esfera de las demás jurisdicciones, además de propiciar un socavamiento de los ámbitos propios de cada jurisdicción, constituiría una violación del principio de la autonomía funcional del juez. Es por eso, que en el campo de la vía de hecho, la Guardiana de la Constitución ha señalado que ésta solamente se configura cuando los pronunciamientos judiciales exhiben defectos mayúsculos que los alejan de toda noción de justicia y del imperio de la ley. En este particular caso, debemos tener en cuenta la prueba documental allegada y la sentencia del 26 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, cuando al someterse a su cpnsideración una controversia suscitada entre O M AR C A P ER A y el municipio de Villarrica, le dio el carácter de acto administrativo definitivo a la calificación de servicios realizada el 14 de agosto de 1998, con resultado insatisfactorio, aduciéndose la existencia de una falta de jurisdicción, por no darse el agotamiento de la vía gubernativa, hecho que se tradujo en la prosperidad de la excepción de mérito que en tal sentido propusiera el apoderado judicial del ente territorial demandado.REPUBLICA DE COLOMBIA

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hecho que se tradujo en la prosperidad de la excepción de mérito que en tal sentido propusiera el apoderado judicial del ente territorial demandado.REPUBLICA DE COLOMBIA

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15 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Sala Jurisdiccional Disciplinaria Im pugnación de la acción de tutela instaurada por OM AR CAPERA contra la Sala de Descongestión del TRIBUNAL C ONTENCIOS

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