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TA CUN - 7617-(02-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7617-(02-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO DE PETICION /ACCION DE CUMPLIMIENTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, O. C., dos (2) de Agosto de mil novecientas noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 7 6 1 7 .- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : JORGE ALONSO GARRIDO ABAD.

CONTRA : El ALCALDE MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA.

El SollcitanteEl solicitante presentó la Acción de la Referencia «porque mi Derecho de Petición, esta siendo desconocido por parte del Alcalde Municipal de SAN ANTONIO DEI TEQUENDAMA. «En efecto, el da 9 del mes de ABRIL de) aflo en curso, presente una petición escrita ante la referida autoridad administrativa para que hiciera unos requerimientos con base en la Ley 232 de 1.995, y hasta el momento dicha dependencia no cumple con lo solicitado. Si bien es cierto que la copla con la que pruebo la realización de la petición carece de mi dirección, el original entregado al burgomaestre en mención es una hoja en la cual se encuentra membreteada la dirección a la cual me poda contestar lo solicitado. Adjunto a este escrito un formato similar al entregado al Alcalde. El da 24 de abril de 1996 dirigl telegrama al aludido funcionario recordándole la obligación que tenia de resolver la petición y allí mismo le indicaba mi dirección. Tampoco hubo respuesta al anterior comunicado.

al Alcalde. El da 24 de abril de 1996 dirigl telegrama al aludido funcionario recordándole la obligación que tenia de resolver la petición y allí mismo le indicaba mi dirección. Tampoco hubo respuesta al anterior comunicado. He tenido conocimiento de una Tutela fallada por la Corte Constitucional, esta se refiere a LA RESOLUCION DE LAS PETICIONES, significando con ello que «La autoridad competente para dar contestación, al hacerlo esta obligada a abordar la materia del problema que el peticionario sometió a la administración, de manera que cuando 19EXP. N°. 7617. - 2se deje de abordar el fondo de la cuestión y se evade la decisión que en verdad desate la inqultud formulada, no se esta brindando la "reso1uc16n' que la Constitución exige para la cabal observancia del Derecho de Petición." Además, la misma Corporación en Tutela T-575 de 1.994, consideró que "Como se anotó, la respuesta o decisión a las peticiones para que sea tal debe abordar el fondo de lo pedido. La Corte Constitucional ha Precisado, enfáticamente, que las constancias del recibo de la solicitud o los pronunciamientos que tocan aspectos apenas tangenciales o que de manera clara eluden las inquietudes del peticionario lejos de respetar el derecho de neticlón lo contradicen, pues, en palabras de la Corporación el aludido derecho "... no tendria sentido si se entendiera que la autoridad En otro pronunciamiento de la misma institución se expresó que u En consecuencia, ruego a usted, Señor Magistrado, se sirva ordenar la resolución de lo solicitado por el suscrito, esto es que

que la autoridad En otro pronunciamiento de la misma institución se expresó que u En consecuencia, ruego a usted, Señor Magistrado, se sirva ordenar la resolución de lo solicitado por el suscrito, esto es que dé efectivo cumplimiento a todo el procedimiento establecido por el artÇculo 4 de la Ley 232 de 1995. Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado otra tutela ante otro funcionario judicial por estos mismos hechos y derechos.". PRUEBAS Aporta fotocopias de las peticiones, de la Sentencia T-148/96 y de la ley 232 de 1995. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al señor Alcalde Municipal de SAN ANTONIO DEI TEQUENDAMA mediante telegrama y se le pidió Información al respecto. Sin que hasta el cita de hoy haya llegado respuesta alguna, se procede a fallar. El primer escrito al Alcalde es del siguiente tenor :EXP. N°. 7617. - 3 - "En ejercicio del Derecho de Petición consagrado en la Constitución Nacional y por disposición de la Ley 232 de 1995; me oermito solicitar se sirva requerir a los establecimientos cuyo listado anexo ubicados en la cabecera municipal; para que cumplan con el pago de los Derechos Autorales representados por Sayco Acinpro, conforme a lo establecido por el Literal C, del Artículo 2 de la Ley 232 del 26 de diciembre de 1995. En los aludidos establecimientos se viene ejecutando públicamente obras musicales causantes del pago de Derechos Autorales. Y conocernos que son usuarios de la música porque ya reconocieron el pago durante 1995.

En los aludidos establecimientos se viene ejecutando públicamente obras musicales causantes del pago de Derechos Autorales. Y conocernos que son usuarios de la música porque ya reconocieron el pago durante 1995. W En consecuencia, ruégole requerirlos de acuerdo el procedimiento definido por el Artículo 4 de la Ley 232 de 1995. ". Se observa con toda claridad, que el solicitante no pidió una respuesta sino cumplir un procedimiento, motivo por el cual no se encuentra violación del Derecho de Petición. Y el Telegrama Solicitamos contestación por escrito petición referente a requerimientos establecimientos sobre Derechos Autor Ley 232 de 1.995 radicada despacho 9 de abril. Contestar a Cr. 17 N°. 35-70 Bogotá o fax 2453489. ". e Volvemos al contenido del primer escrito y tenemos que se solicita dar aplicación a una disposición legal como lo es el procedimiento establecido en el Artículo 4. de la Ley 232 de 1995. Al respecto, encuentra la Sala que el la Constitución Nacional en su Artículo 87 consagró "Toda persona podre acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un Acto Administrativo. II Así las cosas, el Derecho de Petición no es el medio expedito para solicitar el cumplimiento el cumplimiento de la Ley 232 de 1995 y en consecuencia tampoco se puede predicar su violación. Por consiguiente, se negare la Tutela solicitada.EXP. N°. 7617. 4

EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

EN MERITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: PRIMERO.- NIEGASE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR JOSE ALONSO GARRIDO

ABAD CONTRA EL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DEL

TEQUENDAMA.

SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO

TELEGRAFICAMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.

TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

COPIESE, NOTFIQUESE Y CtJMPLASE.

Discutido y aprobado en Ses1n de Sala de la fecha. ACTA N°. 083.-

LOS MAGISTRADOS,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTA

DARlO QUIÑONES PINILLA ERNESTO REY CANTOR

HERIRERTO REYES VARGAS

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