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TA CUN - 762-(14-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 762-(14-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DEMANDA ELECTORAL -Documentos auténticos /COPIAS SIMPLES -carecen de valor probatorio /INHABILIDADES PARA ALCALDES -Desempeño como trabajador oficial /INHABILIDADES PARA ALCALDE -Celebración de contratos /SUSPENSION PROVISIO NAL -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

Santafé de Bogotá D.C., diciembre catorce (14) del año dos mil (2000)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE :000762

DEMANDANTE : LEYDA TERESA SALDAÑA DE ESPEJO ACCION ELECTORAL La señora LEYDA TERESA SALDAÑA DE ESPEJO, actuando en nombre propio presenta demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 228 del C.C.A, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo proferido por la Registraduria Nacional del Estado Civil y los delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección del señor

Henry Escobar Romero como Alcalde del Municipio de Nariño (Cundinamarca), así como de las actas de escrutinio municipales de los votos emitidos para tal dignidad en los comicios electorales del 29 de octubre del año en curso. Como consecuencia de lo anterior, solicita la cancelación de la credencial expedida al señor Henry Escobar Romero como Alcalde electo del Municipio de Nariño. La competencia para conocer del presente asunto le corresponde a éste Tribunal en primera instancia en razón del lugar de expedición del acto demandado y la naturaleza del mismo.EXPEDIENTE No. 000762 2

electo del Municipio de Nariño. La competencia para conocer del presente asunto le corresponde a éste Tribunal en primera instancia en razón del lugar de expedición del acto demandado y la naturaleza del mismo.EXPEDIENTE No. 000762 2 LEYDA TERESA SALDAÑA DE ESPEJO Corregida la demanda conforme a lo ordenado en auto del 21 de noviembre del año en curso, visible a folio 34 del expediente, y establecido el cumplimiento de sus requisitos de oportunidad y 1 1 forma se orcienara su aamision. En capítulo inmerso en el libelo la accionante solicita la suspensión provisional del acto administrativo demandado. En consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre ello, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme con la preceptiva del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

La medida cautelar en estudio fue solicitada y sustentada de manera expresa en capítulo aparte de la demanda, cumpliendo así la primera

demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. La medida cautelar en estudio fue solicitada y sustentada de manera expresa en capítulo aparte de la demanda, cumpliendo así la primera de las formalidades presefialadas.EXPEDIENTE No. 000762 3 LEYDA TERESA SALDAÑA DE ESPEJO De otro lado, por tratarse de una acción pública electoral que corresponde a la categoría de las de simple nulidad no se necesita de la demostración sumaria del perjuicio causado a la accionante por el acto demandado, de manera que procederá la Sala a establecer la infracción manifiesta que se predica por confrontación directa entre la norma que sustenta la suspensión y el acto demandado o mediante documentos públicos aducidos con su solicitud. Para fundamentar la transgresión aducida, sefiala la actora que el acto de elección cuya nulidad se solicita desconoció ostensible y directamente las normas de inhabilidad consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 por cuanto el sefior Henry Escobar Romero laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena" hasta el mismo día en que fue elegido como Alcalde del Municipio de Narifio como lo constatan los documentos públicos (sic) anexados a la demanda, cuya confrontación con las normas atr.s indicadas determina sin mayor esfuerzo ni análisis de fondo la vulneración de éstas últimas, así como del artículo 315 de la C. P. y 12 dela ley 78 de 1986. '-' Para resolver, resulta pertinente transcribir la norma que consagra las inhabilidades en las que presuntamente se encuentra incurso el

vulneración de éstas últimas, así como del artículo 315 de la C. P. y 12 dela ley 78 de 1986. '-' Para resolver, resulta pertinente transcribir la norma que consagra las inhabilidades en las que presuntamente se encuentra incurso el Alcalde elegido: LEY 136 DE 1994 Articulo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado Alcalde quien:

4. Se haya desempeñado como trabajador oficial durante los tres (3) meses anteriores a su elección.EXPEDIENTE No. 000762 4

LEYDA TERESA SALDAÑA DE ESPEJO

5. Durante el ano anterior a su elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, o haya celebrado por szÇ o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. riAsegur la accionante que la infracción que alega existir puede deducirse con los documentos públicos allegados a su solicitud (F. 20 a 30), planteamiento del cual discrepa la Sala pues a pesar de que en éstos se plasman las diferentes órdenes de trabajo o comprobantes de pago que por concepto de honorarios por formación profesional en el área de contabilidad fueron libradas a nombre del señor Alcalde electo desde 27 de mayo de 1998 hasta el 12 de junio del año en curso, con ocasión del contrato de prestación de servicios que celebró como docente con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ninguna de ellas tiene mérito probatorio para el efecto pretendido, de conformidad con el numeral segundo del artículo 254

curso, con ocasión del contrato de prestación de servicios que celebró como docente con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ninguna de ellas tiene mérito probatorio para el efecto pretendido, de conformidad con el numeral segundo del artículo 254 del C. P. C. por tratarse de copias simples de documentos públicos que carecen de autenticidad siendo ésta un requisito inexorable para constituirse como plena prueba de lo que se pretende demostrar a través de su contenido. Al respecto, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado en providencia del trece de abril del año en curso, con ponencia del Honorable Consejero Dario Quiñones Pinill? ,w senalo: «...Según el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos se pueden aportar al proceso en originales o en copia. Pero las copias, conforme al artículo 254 ibídem, tienen el valor probatorio del original. Y en relación con el mencionado DEXPEDIENTE No. 000762 5 LEYDA TERESA SALDAÑA DE ESPEJO documento aportado al proceso (Resolución R-97, 03-06-21) no se dan los casos que en consideración a la clase de documento que representa -públicotienen cabida, es decir que haya sido autenticado por el Director de la Oficina Administrativa en donde se encuentre el original o compulsada del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial... De consiguiente, el citado artículo 11 no tiene aplicación en relación con el documento aportado en fotocopia por el demandante en la inspección judicial, pues no es privado, sino público, en cuanto aparece expedido por el Alcalde Municipal de Calamar, y, por tanto, requería de la autenticación."

relación con el documento aportado en fotocopia por el demandante en la inspección judicial, pues no es privado, sino público, en cuanto aparece expedido por el Alcalde Municipal de Calamar, y, por tanto, requería de la autenticación." De lo anterior se colige la improcedencia de la cautela solicitada dada la ineptitud probatoria de los documentos anexados a la demanda con los cuales se pretende demostrar las circunstancias que configuran las inhabilidades en las que aparentemente se encuentra incurso el burgomaestre municipal. Valga anotar que si bien el despacho de la Magistrada sustanciadora le concedió un plazo a la demandante para traer la copia auténtica del acto acusados y de los demás documentos que pretende hacer valer, la celeridad que debe caracterizar el proceso electoral no permite otorgar un nuevo término para solicitarlos a través del Tribunal, siendo claro que para efecto de la medida cautelar los documentos públicos deben aducirse con la solicitud. No obstante lo anterior en gracia de discusión se apreciaran los documentos anteriormente citados para el estudio de fondo de la suspensión provisional, igualmente concluiría la Sala la improcedencia de su decreto pues del simple cotejo entre la normas que la fundamenta y las circunstancias fácticas inhabilitantes que se exponen en el libelo no surge la palmaria violación de aquéllas, ya que en lo que tiene que ver con la consignada en el numeral cuartoEXPEDIENTE No. 000762 6 LEYDA TERESA SALDAÑA DE ESPEJO del citado artículo 95, se desconoce la forma de vinculación que tenía el ahora Alcalde con el servicio nacional de aprendizaje "SENA» siendo éste aspecto de necesaria determinación para efecto de aplicar

LEYDA TERESA SALDAÑA DE ESPEJO del citado artículo 95, se desconoce la forma de vinculación que tenía el ahora Alcalde con el servicio nacional de aprendizaje "SENA» siendo éste aspecto de necesaria determinación para efecto de aplicar la norma dado que la causal que contempla sólo es predicable de quien se haya desempeñado como trabajador oficial, y establecer éste aspecto es un punto propio del examen de fondo que corresponde a la sentencia y no a la medida provisional. En segundo orden, no se evidencia uno de los presupuestos establecidos para la configuración de la inhabilidad del numeral quinto cual es el referido a que los contratos celebrados por el candidato electo o aquéllos en los intervino, se hayan debido ejecutar o cumplir en el mismo municipio en el que aspiró ser elegido como Alcalde, pues en ninguna de las órdenes de Trabajo y Comprobantes de pago allegadas se estipula que su labor debía desempeñarla en algún centro educativo del Municipio de Nariño sino en el centro multisectorial de Fusagasug, de manera que al no existir certeza sobre el sitio de ejecución del contrato de prestación de servicios mal puede aceptarse la suspensión provisional requerida Lo anterior conducirá a negar la solicitud analizada a lo largo de éste proveído. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,EXPEDIENTE No. 000762 7

LEYDA TERESA SALDAÑA DE ESPEJO RESUELVE PRIMERO: Admitir la demanda de Nulidad Electoral presentada por la señora Leyda Teresa Saldaña de Espejo en contra de la elección del señor Henry Escobar Romero como Alcalde del

LEYDA TERESA SALDAÑA DE ESPEJO RESUELVE PRIMERO: Admitir la demanda de Nulidad Electoral presentada por la señora Leyda Teresa Saldaña de Espejo en contra de la elección del señor Henry Escobar Romero como Alcalde del Municipio de Nariño (Cundinamarca) En consecuencia se ordena: a) Notifíquese éste auto por edicto fijado durante el término de 5 días. b) Notifíquese Personalmente al Señor Agente del Ministerio Público. c) Así mismo, notifíquese personalmente al señor Henry Escobar Romero cuya elección como Alcalde del Municipio de Nariño es objeto de demanda; al efecto, líbrese despacho comisorio al señor Juez Promiscuo del Municipio de Nariño con los insertos necesarios, para lo cual deberá el accionante suministrar la dirección en la cual puede ser notificado el candidato elegido, dentro de los tres días siguientes a la notificación de éste proveído. Si ello no fuere posible dentro de los dos días siguientes a la fecha de recibo del despacho respectivo, se faculta al comisionado para que haga la notificación por edicto fijado en la Secretaría de ese despacho por el término de tres (03) días, sin necesidad de otro proveído que lo ordene.EXPEDIENTE No. 000762 8 LEYDA TERESA SALDAÑA DE ESPEJO d) Cumplido el término de notificación, fíjese el asunto en lista por ci término de tres días, durante los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

SEGUNDO: NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE

LOS ACTOS DEMANDADOS DE CONFORMIDAD CON LO

ci término de tres días, durante los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.

SEGUNDO: NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE

LOS ACTOS DEMANDADOS DE CONFORMIDAD CON LO

ANALIZADO EN LA PARTE MOTIVA DE ÉSTE AUTO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 146.

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO Magistrada e

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