TA CUN - 762-(14-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 762-(14-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DEMANDA ELECTORAL - Documentos auténticos / COPIAS SIMPLESCarecen de valor probatorio Asegura la accionante que la infracción que alega existir puede deducirse con los documentos públicos allegados a su solicitud, planteamiento del cual discrepa la sala pues a pesar de que en éstos se plasman las diferentes órdenes de trabajo o comprobantes de pago que por concepto de honorarios por formación profesional en el área de contabilidad fueron libradas a nombre del señor alcalde electo desde 27 de mayo de 1998 hasta el 12 de junio del año en curso, con ocasión del contrato de prestación de servicios que celebró como docente con el servicio nacional de aprendizaje sena, ninguna de ellas tiene mérito probatorio para el efecto pretendido, de conformidad con el numeral segundo del artículo 254 del c. p. c. por tratarse de copias simples de documentos públicos que carecen de autenticidad siendo ésta un requisito inexorable para constituirse como plena prueba de lo que se pretende demostrar a través de su contenido. Para resolver, resulta pertinente transcribir la norma que consagra las inhabilidades en las que presuntamente se encuentra incurso el Alcalde elegido: LEY 136 DE 1994 Articulo 95. INHABILIDADES. No podrá ser elegido ni designado
Alcalde quien:
4. Se haya desempeñado como trabajador oficial durante los tres (3) meses anteriores a su elección.
5. Durante el año anterior a su elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, o haya celebrado por sí, o por
5. Durante el año anterior a su elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Asegura la accionante que la infracción que alega existir puede deducirse con los documentos públicos allegados a su solicitud (F. 20 a 30), planteamiento del cual discrepa la Sala pues a pesar de que en éstos se plasman las diferentes órdenes de trabajo o comprobantes de pago que por concepto de honorarios por formación profesional en el área de contabilidad fueron libradas a nombre del señor Alcalde electo desde 27 de mayo de 1998 hasta el 12 de junio del año en curso, con ocasión del contrato de prestación de servicios que celebró como docente con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, ninguna de ellas tiene mérito probatorio para el efecto pretendido, de conformidad con el numeral segundo del artículo 254 del C. P. C. por tratarse de copias simples de documentos públicos que carecen de autenticidad siendo ésta un requisito inexorable para constituirse como plena prueba de lo que se pretende demostrar a través de su contenido. Al respecto, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado en providencia del trece de abril del año en curso, con ponencia del Honorable Consejero Dario Quiñones Pinilla, señaló:
“…Según el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos se pueden aportar al proceso en originales o en
señaló:
“…Según el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos se pueden aportar al proceso en originales o en copia. Pero las copias, conforme al artículo 254 ibídem, tienen elvalor probatorio del original. Y en relación con el mencionado documento aportado al proceso (Resolución R-97, 03-06-21) no se dan los casos que en consideración a la clase de documento que representa -públicotienen cabida, es decir que haya sido autenticado por el Director de la Oficina Administrativa en donde se encuentre el original o compulsada del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial… De consiguiente, el citado artículo 11 no tiene aplicación en relación con el documento aportado en fotocopia por el demandante en la inspección judicial, pues no es privado, sino público, en cuanto aparece expedido por el Alcalde Municipal de Calamar, y, por tanto, requería de la autenticación.” De lo anterior se colige la improcedencia de la cautela solicitada dada la ineptitud probatoria de los documentos anexados a la demanda con los cuales se pretende demostrar las circunstancias que configuran las inhabilidades en las que aparentemente se encuentra incurso el burgomaestre municipal. Valga anotar que si bien el despacho de la Magistrada sustanciadora le concedió un plazo a la demandante para traer la copia auténtica del acto acusados y de los demás documentos que pretende hacer valer, la celeridad que debe caracterizar el proceso electoral no permite otorgar un nuevo término para solicitarlos a través
un plazo a la demandante para traer la copia auténtica del acto acusados y de los demás documentos que pretende hacer valer, la celeridad que debe caracterizar el proceso electoral no permite otorgar un nuevo término para solicitarlos a través del Tribunal, siendo claro que para efecto de la medida cautelar los documentos públicos deben aducirse con la solicitud. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se apreciaran los documentos anteriormente citados para el estudio de fondo de la suspensión provisional, igualmente concluiría la Sala la improcedencia de su decreto pues del simple cotejo entre la normas que la fundamenta y las circunstancias fácticas inhabilitantes que se exponen en el libelo no surge la palmaria violación de aquéllas, ya que en lo que tiene que ver con la consignada en el numeral cuarto del citado artículo 95, se desconoce la forma de vinculación que tenía el ahora Alcalde con el servicio nacional de aprendizaje “SENA” siendo éste aspecto de necesaria determinación para efecto de aplicar la norma dado que la causal que contempla sólo es predicable de quien se haya desempeñado como trabajador oficial, y establecer éste aspecto es un punto propio del examen de fondo que corresponde a la sentencia y no a la medida provisional. En segundo orden, no se evidencia uno de los presupuestos establecidos para la configuración de la inhabilidad del numeral quinto cual es el referido a que los contratos celebrados por el candidato electo o aquéllos en los intervino, se hayan debido ejecutar o cumplir en el mismo municipio en el que aspiró ser elegido como
configuración de la inhabilidad del numeral quinto cual es el referido a que los contratos celebrados por el candidato electo o aquéllos en los intervino, se hayan debido ejecutar o cumplir en el mismo municipio en el que aspiró ser elegido como Alcalde, pues en ninguna de las órdenes de Trabajo y Comprobantes de pago allegadas se estipula que su labor debía desempeñarla en algún centro educativo del Municipio de Nariño sino en el centro multisectorial de Fusagasugá, de manera que al no existir certeza sobre el sitio de ejecución del contrato de prestación de servicios mal puede aceptarse la suspensión provisional requerida. Lo anterior conducirá a negar la solicitud analizada a lo largo de éste proveído. (Auto del 14 de diciembre del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.