TA CUN - 763-(11-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 763-(11-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PASIVO PARA CON EL PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE UNHHAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá D - C. abril once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente No. 763.
Demandante. AHORRAMAS CORPORAC ION DE AHORRO Y VIVIENDA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. La Corporación de Ahorro y Vivienda a través de mandatario judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a este Tribunal pera que previo e]. tramite del procedimiento ordinario, se hagan las siguientes.. PRETENSIONES PRIMERA. Que es nula la resolución No. 4552 del 26 de octubre de 1987, expedIda por la superintendencia Bancaria, en virtud de la cual se impusier.n a AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA multas en cuantía de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA
MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($10.230415.00) Moneda
corriente. SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y TRES
PESOS $613033.00 MONEDA CORRIENTE TRECE MIL TREINTA Y TRES PESOS ( $6.813.033.00) Moneda corriente, SIETE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($7.607.507)2 Expediente No. 763.
Moneda corriente, y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($8.236.702.00) Moneda corriente,
Moneda corriente, y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($8.236.702.00) Moneda corriente, por presuntas infracciones a las disposiciones que regulan la relación entre el capital pagado y reservas y el total del pasivo máximo para con el público, observadas en la revisión practicada a los balances de AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO y VIVIENDA , correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1987. SEGUNDA Que también es nula la Resolución No. 0160 del 18 de enero de 1990., proferida igualmente por la Superintendencia Bancaria, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 4552 del 26 de octubre de 1987; modificándola parcialmente en el sentido de reducir las multas impuestas. TERCERA. Que en consecuencia, se declare que AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA no está obligada a pagar a la Nación Colombiana las sumas de dinero a que hace referencia la Resolución 0160 del 18 de enero de 1990, ni ninguna otra suma de dinero por tal :oflcepto. CUARTA.. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación a restituir a AHORRAMAS la cantidad que ésta hubiere sido obligada a pagar, para el caso en que, con anterioridad a la terminación de este proceso la Nación hubiere hecho efectiva la suma de dinero que pretende, por concepto de la sanción administrativa objeto de la presente acción de nulidad. QUINTA. Que ee condene a la Nación a reconocer y pagar a AHORRAMAS el valor correspondiente a los perjuicios causados
concepto de la sanción administrativa objeto de la presente acción de nulidad. QUINTA. Que ee condene a la Nación a reconocer y pagar a AHORRAMAS el valor correspondiente a los perjuicios causados por los actos administrativos maten a de la declaratoria de nulidad solicitada.3 Expediente No. 763. ri HECHOSECHOS1.- 1.-- AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA, es un establecimiento de crédito legalmente constituido, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. 2.- En ese carácter, y por expresa disposición de los articulas 13 del decreto 678 de 1972 y 2o., literal a) del decreto 1939 de 1986, dicha corporaciÓn está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 3.- El Doctor JOSE VICENTE HERNANDEZ RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.277.685 de Bogotá, se desempeña actualmente como representante Legal de la citada entidad y en tal condición me otorgó poder para representarla. 4En virtud de la revisión practicada a los balances correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1987 de AHORRANAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA, la Superintendencia Bancaria concluyó que dicha entidad había registrado exceso de pasivo para con el público en cuantías de $10.230.415.000.00, $6.813.033.000.00, $3 . 963 . 945 . 000 . co $7.607.507.000.00 y $8.236.702.000.00, respectivamente; en
$10.230.415.000.00, $6.813.033.000.00, $3 . 963 . 945 . 000 . co $7.607.507.000.00 y $8.236.702.000.00, respectivamente; en consecuencia, procedió e. Imponer a mi representada, las sanciones pecuniarias relacionadas en la pretensión PRIMERA, mediante la Resolución No. 4552 del 26 de octubre de 1987. 5El 25 de noviembre de 1987, AHORRANAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 4552 del 26 de octubre del mismo año. mediante la cual la Superintendencia Bancaria le impuso las multas mencionadas. 6El 18 de enero de 1990, La superintendencia Bancaria4 Expediente No. 763. expidió la resoluci5n No. 0160 de 1990, en virtud de la cual resolvió el recurso de repoelolón interpuesto contra la resolución mencionada en el punto anterior, modificándola en el sentido de reducir las multas impuestas por ésta a las cantidades mencionadas en la pretensión SEGUNDA. 7Al resolverse por parte de la Superintendencia Bancaria el recurso administrativo mencionado, se agotó la vía gubernativa como requisito necesario para acudir ante la jurisdicción Contenciosa dministrativa.
cONCISFrO DE LA VIOLACION.
El apoderado de la parte actora considera que la superintendencia Bancaria violó directamente los artículos 20 del decreto 1325 de 1983; lo., del decreto 3227 de 1982 y el
cONCISFrO DE LA VIOLACION.
El apoderado de la parte actora considera que la superintendencia Bancaria violó directamente los artículos 20 del decreto 1325 de 1983; lo., del decreto 3227 de 1982 y el 24 dei decreto 2920 de 1982, por interpretación errónea, y los artículos 26 de la anterior Constitución Nacional y 28 y 30 del código civil por falta de aplicación. El demandante señala que la superintendencia Bancaria al incluir corno parte integrante del pasivo para con el público los siguientes rubros: INTERESES DEBIDOS AL BANCO DE LA REPUBLICA, DEPOSITQS DE OTRAS CORPORACIONES Y DEPOSITOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO esta interpretando en forma errónea el artículo 20 del decreto 1325 de 1983 al efectuar un anlisie estrictamente subjetivo, que se origina en una interpretación igualmente errada de los artículos lo., del Decreto 3.227 de 1982 y 24 dei Decreto 2920 de 1982. igua1meite afirma Que la autoidd de control, al interpretar 1 par.grafo del articulo lo.. del decreto 32337 de 1982, ya que no fue modificado por el decreto 1981 de 1988, lo hace en forma errónea al afirmar que el concepto de pasivo para con el5 Expediente No. 763. publico seialado en la citada norma. tiene aplicación un 1ca y exclusivamente para determinar las personas naturales o jurídicas que, sin contar con previa autorización de la autoridad competente, se encuentren captando dinero del público en forma masiva y habitual. Pues esto resulta errado, ya que cuando la norma hace referencia al Decreto 2920 de
jurídicas que, sin contar con previa autorización de la autoridad competente, se encuentren captando dinero del público en forma masiva y habitual. Pues esto resulta errado, ya que cuando la norma hace referencia al Decreto 2920 de 198 1— esta remisión no afecta para nada el contenido del parágrafo donde se define el concepto de pasivo para con el público y se establecen las excepciones al mismo. También sostiene el demandante que al efectuar la interpretación conexa y sistemática del articulo 20 del Decreto 1325 de 1983 y el parágrafo del articulo 1w., del decreto 3227 de 1982 complementada por una interpretación amplia de esta última diposioión, se llega a la conclusión inobjetable que el pasivo de las entidades financieras está constituido por tres conceptos independientes entre si: ay El pasivo para con el público, constituido esencialmente por los dineros depositados por los ahorradores. que se traduce en el máximo interés jurídico protegido por la legislación financiera y soporte fundamental de la confianza Pública en el sistema financiero. b) El pasivo interno, constituido por las obligaciones para con loe socios y parientes, tipificado en la segunda parte del pagraf o del articulo 1., del Decreto 3227 de 1282 y c-onfcrmado también por las obligaciones del carácter laboral. cEl pasivo externo propiamente dicho que es aquel normadc. por las obligaoicnes distintas a las que conti'turen el pasi'c para con el público, como es el caso de los diere, e, de las Instituciones Financieras 'or al artículo 24 del Decreto 2,920 de 1982, que
conti'turen el pasi'c para con el público, como es el caso de los diere, e, de las Instituciones Financieras 'or al artículo 24 del Decreto 2,920 de 1982, que rnenci,-4J apresamente la segunda parte del parágrafo del6 Expediente No. 763. artículo lo., del Decreto 3227 de 1982, o aquellas obligaciones en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios, como lo establece claramente la primera parte del parágrafo de la disposición mencionada. Concluye el libelista que teniendo en cuenta esta interpretación conexa y sistemática y amplia de los artículos 20 del Decreto 1325 de 1983 y lo., de Decreto 3227 de 1982, podemos concluir que en una sana hermenéutica que los rubros INTEF.EES DEBIDOS AL BANCO DE LA REPUBLICA, DEPOSITOS DE OTRAS CORPORACIONES Y DEPOSITOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO no forman parte del pasivo para con el público, sino pasivo externo de la corporación. Cargo subsidiario. La Superintendencia Bancaria, al expedir la resolución 0160 de 1990. incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 84 del decreto 01 de 1984. subrogado por el articulo 14 del decreto 2304 de 1989, al haber proferido el acto administrativo mencionado cuando había perdido la competencia para expedirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del decreto 01 de 1984; subrogado por el articulo 7 del decreto 2304 de 1959. La superitendencia se encontraba impedida para resolver el
perdido la competencia para expedirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del decreto 01 de 1984; subrogado por el articulo 7 del decreto 2304 de 1959. La superitendencia se encontraba impedida para resolver el recurso de reposición contra la resolución 4552 de 1987 por falta de absoluta competencia y así debió manifestarlo al resolver mediante la resolución 0160 de 1990, ya que en ese momento estaba vigente y le era aplicable al procedimiento administrativo el artículo 70., del decreto 2304 de 1989, que entró a regir a partir de su publicación en el diario oficial, es decir, el 7 de octubre de 1989, norma esta que por referiree a la ritualidad del proceso administrativo le es aplicable el articulo 40 de la ley 153 de 1987, en virtud del cual Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde e].7 Expediente No. 763. momento en que deban empezar a regir." Por lo tanto el acto administrativo que resolvió un recurso de reposición, contenido en la resolución 0160 de 1990, expedida por la Superintendencia Bancaria, es totalmente nulo al haber sido proferido por un funcionario que no tenía competencia, ya que ésta se había extinguido al configurarse el silencio administrativo negativo, que implica la pérdida de la competencia de la administración para resolver loe recursos de la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o., del decreto 2304 de 1989. Segundo cargo subsidiario. La Superintendencia Bancaria, al expedir la resolución 4552 de 1967 incurrió en la causal de
la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o., del decreto 2304 de 1989. Segundo cargo subsidiario. La Superintendencia Bancaria, al expedir la resolución 4552 de 1967 incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 84 del decreto 01 de 1984, consistente en infringir el articulo 20 del decreto 1325 de 1983, por interpretación errónea y el artículo 27 del código civil colombiano por falta de aplicación; toda vez que incluyó dentro de la base de liquidación del pasivo para con el publico el rubro "Cesantias consolidadas", desconociendo abiertamente el artículo 20 del decreto 1325 de 1983 que se refiere exclusivamente al pasivo máximo para con el público de cada corporalón, que por simple definición excluyó cualquier pasivo de orden interno que tenga la entidad ya sea con sus accionistas o con sus empleados, que es el caso de las cesantías consolidadas que constituyen pasivo de carácter laboral, que la entidad no puede contabilizar corno pasivo externo y menos calificares como pasivo para con el público. IV ACTUACION PROCESAL..9 Expediente No. 763. El Tribunal en providencia del 16 de julio de 1992 (folio 87 admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos acusados; el auto admisorio de la demanda fue notificado en legal forma al uperitendente Bancario y previo otorgamiento de poder contestó la demanda de la siguiente forma:
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
A los hechos 1, , y 3 de este capítulo, no constituyen hechos para el presente debate, sino referencias a la constitución y representación de la entidad actora.
forma:
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
A los hechos 1, , y 3 de este capítulo, no constituyen hechos para el presente debate, sino referencias a la constitución y representación de la entidad actora. Rspecto de los ciertos. Lc expuesto en constituye uno acción que se respecto. hechos descritos en los puntos 4. 5 y 6, son el numeral 7o.., no es un hecho sino que de los requisitos de procedibilidad de la incoa, por lo que no cabe pronunciarse al
CONCEPTO DE LA VIOLACION Y CONSIDERACIONES.
Para desvirtuar el primer cargo formulado por el demandante es de sei1ialar que en efecto el artículo lo., del decreto 3227 de 1982, modificado por el decreto 1981 de 1988. hace una relación de las operaciones que se deben computar como pasivo para con el público, pero esta norma fija el alcance de los elementos normativos oontenidoe en el artículo 20 del decreto 2920 de 1982, para efectos penales, es decir, parra precisar la tiploidad del delito de captación masiva y habitual. En efecto. el articulo 20 del decreto 2920 de 1382 establece ue Quien capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente incurrirá en prisióii el 2 a 6 años".9 Expediente No. 763. A su vez el articule lo... del decreto 3227 del mismo año, modificado por el articulo lo,. del decreto 1981 de 1988, precisó que Para loe efectos .del Dect 920 de 192, se entiende que una persona natural o Jurídica capta dineros del
modificado por el articulo lo,. del decreto 1981 de 1988, precisó que Para loe efectos .del Dect 920 de 192, se entiende que una persona natural o Jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de loe siguientes casos.. De la anterior transcripción se infIere claramente que el decreto 2920 de 1982 en su articulo 20 describe la conducta delictiva denominada "captación masiva y habitual", en tanto que el artículo lo.. del 3227 del mismo afio tiene la función de fijar el preciso alcance de loe elementos normativos de la oonducta típica allí descrita (captación masiva y habitual). De manera que no podría penearse validamente que lo que sirvió al leg5elalor para calificar una conducta delictiva, también er aplicación para precisar operaciones que desarrolladas dentro de ciertos limites constituyen el objeto social de ersns.iuridjcas, autorizadas especifica-mente para ello? mám si tenemos en cuenta que el legislador de 1982 fue ciar al sñalar. que el alcance de las expresiones contenidas en .l artíulc' 20 dei. decreto 2920 de 1982 tiene efectos pentles. 91 emplear la expresión: "Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídicas cpara.. Er consecuencia. al ser restringida la aplicación del articulo 1. dci decrto 3227 de 1982 al ámbito penal, por expresa dispoelcl.r n '11 legislador, nc podría ser tenido en cuenta para efetñ del articulo 20 del decreto 1325 de 1983. toda vez
1. dci decrto 3227 de 1982 al ámbito penal, por expresa dispoelcl.r n '11 legislador, nc podría ser tenido en cuenta para efetñ del articulo 20 del decreto 1325 de 1983. toda vez e.I pr-pópito de esta ncrm.a es mantener el equilibrio so onóm lo de i1ng ierscna .1urdioa, previamente autorizada para o aptar inerc -lel público. mientras que el artículo 20 del decreto 2920 1 1982 tipifica una conducta en la que al sujeto activo cow tina rana natural o jurídica que capta en forma10 Expediente No. 763. masiva y habitual sin contar con autorización previa de la autoridad competente.
Dentro del marco anterior, no asiste razón a la demandante al pretender extender las excepciones contempladas en el parágrafo del artículo lo., del decreto 3227 al cómputo del pasivo para con el público, exigible en la relación de 1 a 130- & 0 a las corporaciones de ahorro y vivienda, según lo prescrito en el artículo 20 del decreto 1725 de 1383. de una parte, porque la primera de las normas en cita (artículo lo., del decreto 3227) es de aplicación restrictiva, limitándose a precisar el significado de 'captación masiva y habitual' centro de un tipo penal contemplado en el decreto 2920 de 1982 y, de otra, por cuanto en la última norma citada (decreto 2220) se penaliza una actividad de intermediación financiera irregular, realizada sin haber obtenido previa autorización de la autoridad competente. Por tal motivo, no cabe aplicar ni tan siquiera
y, de otra, por cuanto en la última norma citada (decreto 2220) se penaliza una actividad de intermediación financiera irregular, realizada sin haber obtenido previa autorización de la autoridad competente. Por tal motivo, no cabe aplicar ni tan siquiera 3analógjoamente dicho término, ni las excepciones al mismo, a la obligación de mantener una determinada relación entre el capital y pasivo frente al público, exigible a una entidad debidamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Bancaria, para este caso Ahcrrarnáe Corpcsracjón de Ahorro y Vivienda. Primer Cargo Subsidiario. El artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece en su primera parte que ' Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios Prevalecen sobre las anteriores...", lo que implicaría la aplicación inmediata del artículo 7c. del decreto 2304 de 1989 para el presente caso, nc lo es menos que la misma norma de 1887 a renglón seguido también prevé que "los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las11 Expediente No. 763. diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.' En tal sentido. el término para que opere el silencio administrativo negativo se cuenta desde la fecha de la interposición de loe recursos. Para el presente caso, la parte actora interpuso de reposición en contra del acto administrativo sancionatorio el 25 de noviembre de 1987. Por manera que habiendo entrado a regir el decreto 2304 el 7 de octubre de 1989 no procede a invocar su aplicación, toda vez que como se advierte cuando comenzó a correr el aludido
manera que habiendo entrado a regir el decreto 2304 el 7 de octubre de 1989 no procede a invocar su aplicación, toda vez que como se advierte cuando comenzó a correr el aludido término se encontraba en vigencia el articulo 60 del C.C.A., y no el decreto 2304 de 1989 cuya vigencia fue posterior. Segundo cargo subsidiario. Respecto a este cargo debe destacaree que carece de total fundamento sus razones ya que el atribuirle a la providencia sanclonatoria la violación del articulo 20 del decreto 1325 de 1983 por haber incluido dentro de la base de la liquidación del pasivo para con el público el rubro "Cesantías consolidadas", toda vez que precisamente esta entidad al entrar, con plena competencia, a resolver el recurso de reposición en contra del aludido acto administrativo lo modificó al estimar que dicho rubro no debía ser incluido dentro de la base para la liquidación del pasivo para con el público y ello condujo a la reducción de la sanción. En efecto, sobre el particular la Superintendencia Bancaria en el numeral 80., del considerando cuarto de la resolución 0160 de 1990. expresó: "En relación con este punto e independientemente de que AHORRAMAS CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA no hubiere argumentado respecto de la inclusión de las cesantias consolidadas en la basa para determinar el pasivo para con el-, 12 1Expediente No. 783. este Superjntend.encia debe traer a colación reciente anál1is sobre la náturaleza de la cuenta cesantiae nso. e fctuado por esta SUper intendencia en res:lujones
12 1Expediente No. 783. este Superjntend.encia debe traer a colación reciente anál1is sobre la náturaleza de la cuenta cesantiae nso. e fctuado por esta SUper intendencia en res:lujones
1397 de marzo 18 y 2334 de julio 18, ambas de 19P. 1:rde se concluyóque dicho rubro no es un pasivo para el público en los térnjnos previstos para determinar el lírnIe de endeudamiento que inspira toda relación de pasivo para con el públi, toda ue las cesantías se definen un. ohlgecL5n de la empresa de pagar a sus empleados en la fec1, . de termjncjón del contrato de trabajo o por su pago an4ioipi-io conforme a lasdispoicjones legales, un mes de por cede a& de sez'jojos y proporcionalmet por fr•ons de aso, ue no tienen la condición de pasivo extrno, de tal suerte ue no podrán computares realmente dentro de 3:s compromisos con terceros, como ocurre entre-1cose de limitar el grado de riesgos que compete de i-r una co tividad basada en factores como la multipli:acjón del dinero".
SI ACERVO PROBATORIO Por eiio: , de fecha iulio 3' de 1993 se decretaron las pruebas 11tde por les partes.
VI ATATOS DE CONCLtJSION Agto d la parte demandante. Respetuosamente solicita nue:;n - - 1 Tribunal •acoser en su totalidad la pretensiones de 4HPJ-'ftS 0PPORAÇION DE AHCPPO Y VIVIENDA, declarando que
Agto d la parte demandante. Respetuosamente solicita nue:;n - - 1 Tribunal •acoser en su totalidad la pretensiones de 4HPJ-'ftS 0PPORAÇION DE AHCPPO Y VIVIENDA, declarando que t 42 de tuhre 26 de 1987 y 0160 de r declarando además que AHORRANAS13 Expediente No. 763. CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA no está obligada a pagar a la Nación Colombiana las sumas de dinero a que hace referencia dichas resoluciones. Alegatos de la parte demandada. La esencia de la técnica de interpretación en el método sistemático, radica en que la fuente formal de derecho en que se funda la solución del problema debe ser interpretada en función de la institución jurídica de que forma parte, pues ella sólo es algo en función del todo a que pertenece. No es dable por tanto que la integración de una norma, suponga la posibilidad de interpretarla con base en ordenamientos que le son desconocidos a la institución jurídica en la cual se funda la solución del problema. Surtidos los trámites legales pertinentes de la demanda el proceso se adelantó con el cumplimiento de las ritualidades previstas en la ley, sin que se observe causal de nulidad procesal que afecte la actuación, la Sección Primera procede a resolver, previa las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte por las partes la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 4552 de 1987, por la cual se impuso una sanción pecuniaria a la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, y la No. 0160 de enero 18 de
administrativos contenidos en las resoluciones 4552 de 1987, por la cual se impuso una sanción pecuniaria a la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, y la No. 0160 de enero 18 de 1990. mediante la cual es resuelven dos (2) recursos de repoeiión, agotándose así la vía gubernativa.
El : Invindante formuló varios cargos; por razones de orden metcfrlógicoe de este fallo, en atención a las normas violadas y ek 1 de la violación, la Sala hace las siguientes14 Expediente No. 763. :cnsideraoicnes, PRIMER CARGO. Violación de los artículos 20 del decreto 1325 de 1983, 1 del decreto 3227 de 1982 y 24 dei decreto 2820 de 1982 por interpretación errónea, articulo 26 de la Constitución de 1886 y los artículos 28 y 30 dei Código Civil.
El demandante relaciona y específica los rubros que la Superintendencia incluyó dentro de la base de liquidación del pasivo pare con el público (folio j luego afirma: Al incluir estos rubros: "INTERESES DEBIDOS AL BANCO DE LA, REPUBLICA, "DEPOSITOS DE'--)TRAS CORPORACIONES ", Y 'DEPOSITOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO', como parte integrante del 'pasivo para CCi el público, la Superintendencia Bancaria esta interpretando en forma 1errónea si artículo 20 del Decreto 1325 de 1983 al efectuar un análisis estrictamente subjetivo, que es origina en una interpretación igualmente errada de los erticuice lo., del Decreto 3227 de 1982 y 24 dei Decreto 2920
de 1983 al efectuar un análisis estrictamente subjetivo, que es origina en una interpretación igualmente errada de los erticuice lo., del Decreto 3227 de 1982 y 24 dei Decreto 2920 de 1982, desconociendo el pr inc ipic constitucional de legalidad contenido n el aríou10 26 de la Constitución Política y consagrados Colombiana, sistemática El articulo oncepto de loe principios generales de hermenéutica jurídica en los artículos, 28 y 30 del Código Civil espeia1mente el principio de interpretación contemplado en eta última disposición. ,Folio 20 del decreto 1325, dice el actor, no definió el la relación capital pasivo para con el público; vací que debe ser llenado por el intérprete acudiendo al sistema de interpretación sistemática, según el cual una disposición no puede ser analizada en forma aislada sino dentro del contexto legal en que se encuentra ubicado.
Más adelante agrega: "La Superintendiia Bancaria al interprear el parágrafo de este artículo, que no fue modificado por el decreto 1981 de 1988, lo hace en forma errónea al afirmar que: ' El concepto de pasivo para con el público señalado en la citada norma,15 Expediente No. 763. de pasivo para con el público señalado en la citada norma, tiene aplicación única y exclusivamente para determinar las personas naturales o jures que, sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, se encuentren captando dinero del público en forma masiva", conclusión que resulta errada, ya que cuando la norma hace referencia al Decreto 2820 de 1982, esta remisión no afecta para nada el
autorización de la autoridad competente, se encuentren captando dinero del público en forma masiva", conclusión que resulta errada, ya que cuando la norma hace referencia al Decreto 2820 de 1982, esta remisión no afecta para nada el contenido del parágrafo donde se define el concepto de "pasivo para con el público" y se establecen las excepciones al mismo, ni restringe su alcance sólo a las personas naturales o Jurídicas que captan ahorro privado sin autorización de la autoridad competente, como lo quiere hacer ver la Superintendencia Bancaria, ya que esta remisión solo tiene por objeto precisar y aclarar en qué consiste la captación masiva y habitual de dineros del público a que hace referencia el Decreto 2920 de 1982.. .(folio 6 del expediente). Finalmente argumenta el actor que'..., podemos concluir que en una sana hermeneútica que los rubros " intereses debidos al Banco de la República, depósitos de otras corporaciones y depósitos del Fondo Nacional del Ahorro no forman parte del pasivo para con el público, sino del pasivo externo de la Corporación..." (folio 7 y 8). La Sala le encuentra la razón a la Superintendencia cuando afirma que el demandante se equívoca "al pretender extender las excepciones contempladas en el parágrafo del artículo lo,., del decreto 3227 al cómputo del pasivo para con el público, exigible en la relación de 1 a 30 a las corporaciones de ahorro y vivienda, según lo prescrito en el artículo 20 del decreto 1325 de 1983. De una parte, porque la primera de las normas en cita (articulo lo., del decreto 3227) es de aplicación restrictiva, lirnit.ndose a precisar el significado
decreto 1325 de 1983. De una parte, porque la primera de las normas en cita (articulo lo., del decreto 3227) es de aplicación restrictiva, lirnit.ndose a precisar el significado de "captación masiva y habitual" dentro de un tipo penal contemplado en el decreto 2920 de 1982 y, de otra, por cuanto en la última norma citada (decreto 2920) se penaliza una16 Expediente No. 763. sin haber obtenido previa autorización de la autoridad competente. Por tal motivo, no cabe aplicar ni tan siquiera analógicamente dicho término, ni las excepciones al mismo, a la obligación de mantener una determinada relación entre el capital y el pasivo frente al público, exigible a una entidad debidamente autorizada y vigilada por la Superintendencia de Ahorro y Vivienda. De lo anterior resulta claro que la interpretación de la ley hecha por el actor es errónea; por lo tanto,, no se violan las disposiciones citadas tampoco resultan violados los artículos 27, 28 y 30 del código civil y por ende el artículo 26 de la Constitución. SEGUNDO CARGO. El actor presenta como primer cargo subsidiario aduciendo que la administración expidió la resolución No. 0160 cuando había perdido competencia para expedirlo, de acuerdo a lo reglado por el articulo 60 del C.C.A., por cuanto, Ahorramas presentó el recurso de reposición el día 25 de noviembre de 1987 y transcurrió más de dos (2) meses desde esta fecha al momento en que dicho recurso fue resuelto o sea el 18 de enero de 1990, configurándose el silencio administrativo negativo. La Sale, considera que la norma aplicable es el articulo 60 del
esta fecha al momento en que dicho recurso fue resuelto o sea el 18 de enero de 1990, configurándose el silencio administrativo negativo. La Sale, considera que la norma aplicable es el articulo 60 del C.C.A., en cuanto expresa que ".,ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso..."; por cuanto los recursos de reposición se interpusieron los días 25 de noviembre de 1967 y 22 de fe