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TA CUN - 763-(30-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 763-(30-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DDICBO DI PITIC:Itl /PINBIOll GlllCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE .-:::=,; ·-:::,

--fi

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bofiotá D.C.fi Octubre Treinta (30} de mil novecientos noventa y seis (199,i:i)

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 763

CAJA NACfiONAL DE PREVISION SOCIAL DERECHO PETICION -PENSION GRACIAACTOR: JOSE ANTONIO TABORDA GONZALEZ - - - ------------------------------------

. SECCION SEGUNDA

El señor JOSE ANTONIO TABORDA GONZALEZ

identificado con cédula de ciudadanía No. 8.252.977, "edL1cador retirado," presentó ACCION DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, "para que me sean protejidos derechos consti t uc í ona l e s fundamentales que considero vulnerados por omisión" Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "Con fundamento consideraciones expuestas comedidamente le solicito SOCIAL "CAJANAL" se me presentada en los términos en los fiechos narrados, en las y en los documentos anexos, muy ordenar a la CAJA DE PREVISION resuelva la petición legalmente que ordena la LEY." La tutela se fundamentos de HECHO: impetra con los siguientes 11 1El 5 de enero de 1995 entregué en CAJA NAL oficina de Medellín una solicitud de pensión de gracia con toda la documentación requeridc:) para acceder a tal

fundamentos de HECHO: impetra con los siguientes 11 1El 5 de enero de 1995 entregué en CAJA NAL oficina de Medellín una solicitud de pensión de gracia con toda la documentación requeridc:) para acceder a tal derecho; folio de envío a Bogotá CE002. 2Después de incesante averiguación, el 3 1 de Agosto/95 se me dió el número de radicación 820 y la explicación de que se iniciaba el trámite de estudio. 3Desde Medellín envié tres oficios a la2 A-T No. 763 doctora YOLANDA RODRIGUEZ DE P, Subdirectora de prestaciones económicas de CAJA NAL (dos de los cuales le anexo), sin que se me hubiere dado respuesta. al cargo de desempeñando en fue aceptada por dese.•mpleo ane:{o. El 16 de Marzo de 1996 prfisenté renuncia profesor de tiempo completo que venia el Liceo Cristo Rey de Medellin, la cual me decreto 1588 que aparece en certificad6 de 45El 30 de marzo trasladé mi residencia a Riosucio Caldas buscando fin mejor ambiente para mis hijos de cinco y siete· aAos, aún en detrimento de mis ingresos económicqs, confiando eso si,que la falta del sueldo seria suplida por lo menos en parte por la pen•ión que se tramitaba en CAJA NAL, pero he tenido que depender solo de la pensión pagada por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en condiciones bastante precarias. 6El 3 de Junio de 1996 el expediente entró a sistematización para digitación según se me informó cdn

pagada por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en condiciones bastante precarias. 6El 3 de Junio de 1996 el expediente entró a sistematización para digitación según se me informó cdn posterioridad a esta fecha en CAJANAL Regional AntioqGia. 7El 23 de Julio de 1996 envié oficio deide Riosucio Caldas con acesofia y respaldo del seAor PERSONERO MUNICIPAL, habiendo recibido por primera vez respuesta fechada del 6 de Agosto 1996 en la cual me confirmaban lo dicho en el numeral anterior. 8Una consulta hecha con posterioridad en CAJANAL Antioquia indicaba un cambio a otro trámite." DERECHOS VULNERADOS "La desmesurada tardanza ide la CAJA NAC¡ONAL DE PREVISION SOCIAL de más de 21 meses para resolver mi pensión vulnera el derecho fionstitucional fündamental de petición cofisagrado en el articulo 23 de la CONSTITUCION POLITICA NACIONAL que establece: "Toda persona tiene derecho,. a presentar peticiones respetuosas a 'las autoridades por motivos dfi interés general o particular y a obtener pronta resolución .•. " Se me vulnera igua Imente el derecho Con e t í tuciona 1 "a 1 a fiecreatión fi la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, consagrado en el articulo 52 de la Constitucjón Nacional. Se me viola el 2o. principio mínimo fundamental enunciado en el articulo 53 de la Constitución: " •.. El Estado Garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste 'periódico de las Pensiones Legales."3 A-T No. 763

Se me viola el 2o. principio mínimo fundamental enunciado en el articulo 53 de la Constitución: " •.. El Estado Garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste 'periódico de las Pensiones Legales."3 A-T No. 763 En el trámite de lá acción se solicitó a la demandada informar, sobre el trámite y respuesta dados a las peticiones d e reconocimiento de pensión gracia solicitadas J.'. por el fictor el 5 de enero de 1995, con radicación 0820 del 31 de agosto de 1995, el 15 de marzo de 1996, el 16 de mayo de 1996 y 23 de julio de 1996, sin obtener respúesta dentro del plazo seAalado, debiefifio presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Artfi 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito d e la Acción de Tutela se desprende q u e ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social qLte " •. fi se me resuelva la· petición legalmente presentada en los términos que ordena la LEY." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre la Pensidn de Gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de lá C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajD y a la sefiuridad social, consfigrados en los arts. 2 5 ,

protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajD y a la sefiuridad social, consfigrados en los arts. 2 5 , 4 6 , 4 8 y 5 3 de la C.N.,, los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.Nfi,. y requieren de reglamentación por la leyfique los desarrolle. La definición de esté derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de JévPensión de Gracia. Entiende el actor que al desconocérsele su4 A-T No .. 763 derecha a la Pensión de Gracia pedida, .se le violan los derechos de petición, a la recreación y el Deporte y aprovechamiento del tiempo libre. y, al pago oportuno y al reajuste periódico de las Pensiones Legales (Arts. 23, 52 y Los derechos a la pensión, protección y a la seguricjad asistencia a las personafi de la tercera edad, social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 '/ 53 de 1 a C. N. no son de aplicación inmediata, según eJ artícLtlo 8 5 de la misma .Cart.a Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la te y correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, .su proteeción se obtiene mediante las acciones judiciales establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y

quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, .su proteeción se obtiene mediante las acciones judiciales establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en. garantía de los derechos consagrados en l a ley ( a r t. 8 5 e.e.A.). El derecho a la Pensión de Gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la ácción.judicial ordinaria como la del articulo 8 5 d e l e. e. A., desconc:>z can. frente a los actos administrativos q u e la Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habr.i.a perjuicio irremediable, pudiendo obtenen;;e el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 60. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglameritan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado noA-T No. 763 dispongfi de otro fiedio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecufincia, no se tutela el derefiho a la Pensión de Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrfitivo expreso o presunto (por silencio

para evitar un perjuicio irremediable" En consecufincia, no se tutela el derefiho a la Pensión de Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrfitivo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 e.e.A.), susceptible de la acción Judicial ordinfiria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 8 5 del e.e.A. · Por otra parte., el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 e.N.), por c0anto se le ha violado al no haberle sido resueltas sus peticiones presentadas por el attor el 5 de enero de 1q95, con radicación 0 8 2 0 del 3 1 de afiosto de 1995, el 15 de marzo de 1996, el 16 de mayo de 1996 y 23 de julio de 1996. No habiendo sido resL1elta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demand•nte, sus peticiones rfiferidas, queda ·acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la e.N., el cual sefá tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derécho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: JI Para la Sala es evidente que •.. ha violado el deretho de petición del actor. En efectq, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene·1a obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días

deretho de petición del actor. En efectq, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene·1a obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a,su recibo·(Art. 60., e.e.A.); cuando no le sea posible hacfiflo debe informárfielo al interesado, explicándole las razones de la demofa y prficisándole ''la fecha en. que se resolverá o :dará respuesta." .Otra cosa es que la respL1esta6 A-T No. 763 pueda ser favorable o de_sfavorable; positiva o negativa. fiLa Sala Plefifi y a se ha pronunciado en er sentido de que en cfisos como el de autos hay que distinguir entre el derech6 de petición y el derecho particular o subjetivo; q u e se pretende (en este evento, el auxilio de cesantia), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable q u e r-fiesul ta lesionado si e l organismo oficial no s e pronuncia, Y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo ;atisfafifiAhora bien, si al responder la petición la entidad pública deniéga el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa det::·isión proceden las acciones judiciales d e diversa índole. fimpero, como en este asunto lo que persigue el fictor es que se .le conteste s u petición, en uno u otro Sf:!ntido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado,· y porende, se . revocará el fallo impugnado y en S Lt lugar, se tutelará. 11'·· {Consejo d e Estado Salfi Plena d e lo

fundamental se le ha vulnerado,· y porende, se . revocará el fallo impugnado y en S Lt lugar, se tutelará. 11'·· {Consejo d e Estado Salfi Plena d e lo contencioso Administrátivo,. Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO OR.JUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Ex p , No.

AC-852 - A. de T., 'actor: JORG_E ·EZEQUIEL AGUILAR PEREZ}. t .

De acwerdfi con lo expuesto, sin necesidad de practicar .:prueba!=> ( Art. 22 o. 2591/91), el TribLlnal Adminfistrativo de Cundinamarca Seccfión Segunda Subsección "C" - administrando j,usticia en nombrfi de la República de Colombia y por autoridad de 1 • Ley, .J F A L L A 1.- Se tutela el derecho de petición del seAor JOSE ANTONIO TABORDA GONZALEZ, con fiédula de ciudadanía ' No. 8.252.977 de Medellin y se ordena que el Director General o el Subdirector• de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé r-espuesta concreta y precisa a sus peticionés fifiPensión de Gracia presentadas el 5 de finero de 199fifi con radicación 0820 del 31 de agofito de 1995, el 15 dfi marzo de 1996,· el 16 de mayo de 1996 y 23 de julio7 A-T No. 763 de 1996, dentro del térmfino de cuarenta y ocho (48) horas, contado sentencia. a partir de 19 notificación personal. de esta

de 1996, dentro del térmfino de cuarenta y ocho (48) horas, contado sentencia. a partir de 19 notificación personal. de esta 2.- Niégansfi las demás peticiones de tutela del acqionan te. 3.- Notif.í.quese personalmente al Director General y al Subdirector de Prestafiones Económicas de la Caja Nacional de Previ•i6n·Socifil y, por telegrama al Defensor del Pueblo y al interesado, c¿nforfie al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si .no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corté ¿onstitucional'para su revLsión (Art. 31

D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESEfi COMUNIQUESE Y CUMPLASE. ; ..

Aprobado en Acta No.61

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO.

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