TA CUN - 7631-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7631-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SANCION A EXREVISOR FISCAL ¡POTESTAD SANCIONATORIA -Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC 014 SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
OW Santafé de Bogotá, D.C., Mayor catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 7631
Demandante : EDGAR RAMIRO SERRANO ROZO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda formulando para el efecto las siguientes: PRETENSIONES 11.Que se declare la nulidad de las resoluciones números 2063 deI 4 de septiembre de 1995 y 3234 del 29 de diciembre de 1994. 20."Que en consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste al demandante, procediendo a anular la sanción impuesta a Edgar Ramiro Serrano Rozo,, consistente en la imposición de una sanción por valor de quinientos mil pesos ($500.000), devolviendo la mencionada suma pagada junto con los intereses a que hubiere lugar. 30• "Se elimine la sanción de la hoja de vida del demandante u
HECHOS2 (Exp.No.7631)
Edgar Ramiro Serrano Rozo El actor los relata en forma resumida así: 10. "El Señor Edgar Ramiro Serrano, ejerció el cargo de Revisor Fiscal de al Compañía Banco de Caldas - hoy Banco Nacional de Comercio, durante la época
Edgar Ramiro Serrano Rozo El actor los relata en forma resumida así: 10. "El Señor Edgar Ramiro Serrano, ejerció el cargo de Revisor Fiscal de al Compañía Banco de Caldas - hoy Banco Nacional de Comercio, durante la época los hechos. 2°"En ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal a9 numeral 4, del artículo 326 del Estatuto Orgánico Financiero, la Superintendencia Bancaria, ordenó una visita a la revisoría fiscal del Banco de Caldas, con corte de operaciones el 31 de diciembre de 1992. La visita se efectúo entre los días 9 de marzo y 23 de abril de 1993. Sus resultados obran en el informe No. RF-002-93 y las conclusiones del mismo fueron puestas en conocimiento del Contador Público Edgar Ramiro Serrano Rozo en el oficio No.93046813-3 del 19 de octubre de 1993, mediante el cual la Superintendencia le pidió las explicaciones por los hechos en él descritos". 30.Mediante escrito radicada número 93046813-6 en la Superintendencia Bancaria, el 26 de noviembre de 1993, el demandante presentó las explicaciones pertinentes. 40.La Superintendencia Bancaria, mediante la resolución número 2063 del 4 de septiembre de 1995, impuso sanción pecuniaria al demandante en su calidad de exrevisor fiscal del Banco de Caldas S.A. Decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición la cual fue resuelto mediante la resolución 3234 del 29 de diciembre de 1995, confirmando la decisión inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
interpuso recurso de reposición la cual fue resuelto mediante la resolución 3234 del 29 de diciembre de 1995, confirmando la decisión inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor considera que los actos impugnados desconocen los artículos 29 de la Constitución Nacional, artículos 1,7 y'13 de la Ley 43 de 1990 y 38 del Código Contencioso Administrativo.
1. VIOLACION DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Considera el actor, que la norma antes indicada se desconoció en la medida en que la formación académica y sistemática que amerita el título profesional de la contaduría pública, marcan una clara diferencia entre un3 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo profesional que debe completar a cabalidad una serie de estudios teóricos superiores o de nivel universitario y una persona que no tiene un título profesional y se dedica a ejecutar diversos oficios, artes y ocupaciones, en cuya ejecución pretende equilibrar la eventual carencia de una formación profesional sistemática con su pericia y talento personales".
La Superintendencia Bancaria desconoció el artículo 13 numeral 1 de la Ley 43 de 1990, al encomendar al señor Edgar Perilla Amórteguí, las funciones de visitador para la revisión de asuntos de carácter técnico - contable en el Banco de Caldas - hoy Banco Nacional de Comercio, quien no contaba con las calidades e idoneidad exigidas por la ley para el ejercicio de la Contaduría Pública. "En este orden de ideas, mal hace la Superintendencia Bancaria, en ejercicio del deber de inspección y vigilancia de los establecimientos de
las calidades e idoneidad exigidas por la ley para el ejercicio de la Contaduría Pública. "En este orden de ideas, mal hace la Superintendencia Bancaria, en ejercicio del deber de inspección y vigilancia de los establecimientos de Crédito autorizados para desarrollar su objeto social en el país, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en designar y nombrar como Jefe de Visita a la Revisoría Fiscal de una entidad que se encuentra sometida a su inspección y vigilancia, como es el caso del Banco Nacional del Comercio, a una persona que carece de título profesional que lo habilita para el debido ejercicio del cargo de inspección en asuntos técnico contables. El Señor Edgar Perilla Amórteguí fue vinculado a la Superintendencia Bancaria, de conformidad con el Manual de Funciones debidamente aprobado por el Gobierno Nacional, sin embargo, el hecho de su vinculación conforme con la legislación no implica que el Señor Perilla Amórteguí fueses una persona apta para desarrollar las funciones atinentes a su cargo ni mucho menos que fueses, al momento de la visita de inspección técnico - contable, una persona que reuniera las calidades que lo habilitarían para desarrollar labores de inspección de las ejercidas por los funcionarios de la Superintendencia Bancaria". Por lo expuesto, se pretermitió el debido proceso regulado por la Constitución Nacional en su artículo 29, razón por al cual es nula de pleno4 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo derecho la visita realizada y por ende los actos administrativos impugnados se fundamentan en ella. La sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Bancaria, es nula,
Edgar Ramiro Serrano Rozo derecho la visita realizada y por ende los actos administrativos impugnados se fundamentan en ella. La sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia Bancaria, es nula, en la medida en que la visita a la revisoría fiscal, fue ejecutada por una persona que no ostentaba ni el título ni las calidades exigidas por al ley para este asunto, es decir, por un Jefe de Grupo que no tenía la calidad de Contador Público. Toda profesión requiere, de una formación académica y sistemática, y el cumplimiento de unos requisitos específicos para optar por un título profesional sin el cual la actuación del estudiante carece de validez y eficacia. Si la revisoría fiscal, es de conformidad con la Ley 43 de 12990 y el Código de Comercio, una especialidad , para cuyo ejercicio se requiere ser contador público titulado e inscrito, lo mínimo que se puede esperar de los funcionarios que verifican el cumplimiento de sus deberes es que igualmente sean contadores públicos debidamente titulados e inscritos y no simplemente unos estudiantes sin grado alguno. Es por esto que no resulta válida, el razonamiento expuesto por la Superintendencia Bancaria, según el cual en la visitas oficiales no se hacen análisis técnico - contable por parte de sus funcionarios. "No hay duda que el análisis que se realiza cuando, por ejemplo, se plantea el trabajo en forma anual, se efectúa en control interno, se realiza trabajo de auditoría, etc.; son puntos de fondo que si bien son cuestionados en la visita que dieron origen a la imposición de la sanción aquí discutida, constituyen verdaderos juicios técnico - contables que acreditan la diligencia
auditoría, etc.; son puntos de fondo que si bien son cuestionados en la visita que dieron origen a la imposición de la sanción aquí discutida, constituyen verdaderos juicios técnico - contables que acreditan la diligencia M demandante, razón por la cual se deben anular los actos administrativos impugnados en este libelo".
2. NULIDAD POR PRESCRIPCION DE LA POTESTAD SANCIONATORIA
DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-5 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo "El artículo 209 del Estatuto Financiero establece que cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna Ley o Reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento debe sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con un multa de ($...), a favor del Tesoro Nacional. El Superintendente Bancario podrá, además exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del decreto No.2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE ". Del anterior texto no se concluye un término expreso con el cual cuenta la Superintendencia Bancaria para imponer una sanción. "Al no existir una norma especial que regule el término con el cual cuenta la Superintendencia Bancaria para imponer una sanción debemos remitirnos
Superintendencia Bancaria para imponer una sanción. "Al no existir una norma especial que regule el término con el cual cuenta la Superintendencia Bancaria para imponer una sanción debemos remitirnos al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, el cual consagra que salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas". Exponer sentencia del Consejo de Estado, del 22 de abril de 1994. En el presente caso, el acto que ocasiono la conducta sancionable se generó por la aprente falta de Planeación del trabajo durante el segundo semestre de 1992, el cuestionamiento sobre la evaluación del control interno, trabajo incluso, el no verificar el cumplimiento por parte de la entidad de las normas individuales; hecho todos que sucedieron durante
1992. Se concluye así, que los actos impugnados expedidos respectivamente -4 de septiembre y 20 de diciembre de 1995, por los hechos ocurridos en junio y julio de 1992, se observa que la potestad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria para sancionar ha caducado, y por tanto se deben anular los actos administrativos contenidos6 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo en las resoluciones que imponen y confirman la sanción pecuniaria impuesta al demandante. "La anterior consideración igualmente ha sido aceptada por la Superintendencia Bancaria al consagrar "que la responsabilidad del ex Revisor Fiscal del Banco de Caldas - hoy Banco Nacional de Comercio - no se extendía a los períodos durante los cuales estuvo ausente en su cargo".
"La anterior consideración igualmente ha sido aceptada por la Superintendencia Bancaria al consagrar "que la responsabilidad del ex Revisor Fiscal del Banco de Caldas - hoy Banco Nacional de Comercio - no se extendía a los períodos durante los cuales estuvo ausente en su cargo". En consecuencia, claramente se puede concluir que los hechos objeto de sanción se circunscribieron sólo al decir hasta la fecha ante indicada. Esta afirmación tiene como soporte que la persona que firmo las opiniones mensuales correspondientes a julio, agosto, septiembre y siguientes, fueron firmadas por los Revisores Fiscales Suplentes y no por el demandante". El demandante se retiro de la Firma KPMG Peat Marwick el 18 de noviembre de 1992, tal como consta en la certificación que se acompaña, por lo tanto mal podría imputársele cualquier tipo de negligencia o impericia en el desempeño de su cargo como Revisor Fiscal al demandante, cuando no estaba actuando efectivamente como Revisor Fiscal principal, tal como la misma autoridad encargada de control y vigilancia la admite. Si la sanción que impuso la sanción al demandante es del 4 de septiembre de 1995, contra la cual se ejercicio el derecho de contradicción , resuelto mediante la resolución del 29 de diciembre de 1995, la decisión sancionatoria de la Superintendencia Bancaria se encuenta fuera del término y por ende debe declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Nación Superintendencia Bancaria, mediante apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes: EXCEPCIONES:7 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo
apoderado constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes: EXCEPCIONES:7 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo - INEPTA DEMANDADA El demandante no agoto la vía gubernativa, toda vez, que se evidencia del acto de notificación de la resolución 2063 de¡ 4 de septiembre de 1995, mediante la cual al Superintendencia Bancaria impuso la sanción impugnada, se le advirtió al notificado señor EDGAR RAMIRO SERRANO ROZO que ante la decisión contenida en la citada resolución procedían ante el intendente de bancos los recurso de reposición y apelación, no obstante, el demandante estando dentro del término legal, presente escrito de fecha 13 de septiembre de 1995, mediante la cual interpuso recurso de reposición contra la resolución 2063 del 4 de septiembre de 1995. "En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos particulares, procede una vez se haya agotado previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo ". En el presente caso, no se dan los presupuestos del agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que la entidad que represento en su momento dió la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual de conformidad con el artículo 51 del Código Contencioso administrativo tiene carácter obligatorio para efectos del agotamiento. De manera, que no podía impetrarse al acción ante el contencioso administrativo para obtener la nulidad de las resoluciones 2063 del 4 de
con el artículo 51 del Código Contencioso administrativo tiene carácter obligatorio para efectos del agotamiento. De manera, que no podía impetrarse al acción ante el contencioso administrativo para obtener la nulidad de las resoluciones 2063 del 4 de septiembre y 3234 del 29 de diciembre de 1995, toda vez, que se esta frente a una inepta demanda por no haberse agotado previamente la vía gubernativa, de manera que solicita se profiera fallo inhibitorio. -ANALISIS PRELIMINAR La parte demandada, al proferir los actos impugnados, tuvo en cuenta los principios orientadores de la actividad administrativa, en el análisis y evaluación de los hechos y de las pruebas, en orden a determinar la responsabilidad del demandante por la actividad desplegada. Así:8 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo a. "El informe de visita practicada a la Revisoría Fiscal del banco de Caldas - hoy Banco Nacional del Comercio, en el que aparece claramente demostrado la ocurrencia de las infracciones anotadas en la resolución 2063 del 4 de septiembre de 1995". b. "Las disposiciones de aspecto financiero y contable - Código de Comercio - Ley 43 de 1990. c. "Las explicaciones rendidas por el hoy demandante, donde no logra desvirtuar la ocurrencia de las infracciones, no lograr demostrar una causal que la exonere de responsabilidad". Las infracciones por las cuales se sancionó al contador público EDGAR RAMIRO SERRANO ROZO, se derivaron de la inspección realizada por la Superintendencia Bancaria a la Revisoría Fiscal del Banco de Caldas - hoy
causal que la exonere de responsabilidad". Las infracciones por las cuales se sancionó al contador público EDGAR RAMIRO SERRANO ROZO, se derivaron de la inspección realizada por la Superintendencia Bancaria a la Revisoría Fiscal del Banco de Caldas - hoy Banco Nacional del Comercio, las cuales quedaron consignadas en informe No. RF-002-93, se advierte que en sus efectos y valor de la inspección judicial, toda vez que las mismas son realizadas por funcionarios públicos, quiénes tienen la aprehensión directa de los hechos y objetos materia de inspección, y además el informe que se rinde con ocasión de la diligencia en cuestión, es rendido bajo la gravedad del juramento, y que el contenido esta basado en datos extraídos de los papeles de trabajo del Revisor Fiscal, de los libros y registros de la entidad, declaraciones hechas por los Directores, Ejecutivos, Funcionarios y Empleados suyos y en datos obtenidos de otras fuentes fidedignas, razón por la cual la información allí consignada se presume no solamente veraz, sino que está amparada por la presunción de legalidad y en consecuencia participa del valor probatorio que le es inherente, particularmente en el caso de la contabilidad la que se presume constituye una historia, clara, completa y fidedigna de los negocios M comerciante.. La demandada, estudio los medios de pruebas en conjunto y aplicando la sana crítica, lo cual la llevo a la existencia de responsabilidad administrativa M demandante derivada de los hechos plenamente demostrados.
1. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL9 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo "En relación con las afirmaciones del apoderado del censor, según las
1. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL9 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo "En relación con las afirmaciones del apoderado del censor, según las cuales, al expedir los actos acusados mi procuradora quebrantó la norma de orden constitucional tuitiva del derecho de defensa, en tanto y en cuento, según el libelista, no se tuvieron en cuenta pruebas idóneas durante la actuación administrativa, son pertinentes los siguientes comentarios: La Superintendencia Bancaria tuvo en cuenta los supuestos fácticos para fundamentar la sanción impugnada, la visita a la Revisoría Fiscal del Banco de Caldas, que en ejercicio de las precisas facultades de inspección y vigilancia otorgadas por el artículo 326 numeral 4° del Estatuto Financiero, efectuara durante el período comprendido entre el 9 de marzo y 23 de abril de 1993, en relación con el corte de operaciones de diciembre de 1992, con el objeto de determinar la suficiencia, continuidad y permanencia de la Revisoría Fiscal en el citado establecimiento de Crédito, cuyos resultados se encuentran en el informe RF-002-93, en cuyas conclusiones se consignó que la función adelantada por dicho órgano durante el segundo semestre de 19992, carece de cobertura o alcance integridad y coordinación. "Ahora bien, una vez realizada la visita antes referida, la Superintendencia Bancaria solicitó las explicaciones del caso al contador público Edgar Ramiro Serrano Rozo, en su calidad de Revisor Fiscal del Banco de Caldas, a su turno el doctor Serrano Rozo presentó los descargos del caso sin que en ellos se evidenciara una causal que lo eximiera de responsabilidad ".
Ramiro Serrano Rozo, en su calidad de Revisor Fiscal del Banco de Caldas, a su turno el doctor Serrano Rozo presentó los descargos del caso sin que en ellos se evidenciara una causal que lo eximiera de responsabilidad ". Mediante el oficio No.093046813-3 del 19 de octubre de 11993, l Superintendencia Bancaria, solicitó explicaciones al demandante, el cual las rindió sin que lograra desvirtuar los hechos como tampoco la existencia de una casual que lo exonerara de responsabilidad, pues, no solo basta con rendir las explicaciones solicitadas, sino que adicionalmente y para desvirtuar los cargos formulados, esas explicaciones deben contener argumentos de tal envergadura, capaces de demostrar al inexistencia de la transgresión o, la justificación de la misma en términos capaces de exonerar al agente d ella imposición de la sanción, es decir, es necesarios demostrar la ocurrencia d ella fuerza mayor o caso fortuito.10 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo El juicio de valor desarrollado en los actos impugnados, respondió a circunstancias de hecho que resultaron contrarias a las disposiciones que se citaron como violadas, y en consideración a que los argumentos presentados por el demandante, no tuvieron el alcance suficiente para desvirtuar o justificar la conducta sancionada, razón por la cual la entidad demandada procedió a imponer la sanción. Por lo expuesto, no es claro lo afirmado por el libelista en considerar que se le desconoció el derecho de defensa, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas idóneas durante la actuación administrativa,, pues las pruebas evidencia la falta de cuidado con que el actor afrontaba el manejo de dicho
le desconoció el derecho de defensa, por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas idóneas durante la actuación administrativa,, pues las pruebas evidencia la falta de cuidado con que el actor afrontaba el manejo de dicho órgano, específicamente y para el caso en estudio el desempeño en el Banco de Caldas, sin perjuicio del principio general del derecho según el cual la ignorancia d ella ley no es eximente de responsabilidad máxime tratándose de un profesional de la Contaduría Pública.
2. NULIDAD POR NO SER CONTADOR PUBLICO, EL JEFE DE LA
VISITA A LA RE VISORIA FISCAL DEL BANCO DE CALDAS.
La Superintendencia Bancaria, impuso la sanción en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 41 del artículo 328 y literal i) del numeral 50 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La sanción impuesta al señor Edgar Serrano Rozo, se derivó de las infracciones consignadas en el informe No. RF002-93, el cual en sus efectos y valor la doctrina asimila a los de inspección judicial. De conformidad con la Ley 43 de 1990, si se considera que se presenta vulneración a lo previsto en la citada Ley conllevará consecuencias de índole totalmente diferente a las que se pueden perseguir en un proceso contencioso administrativo, es decir, que si el libelista quiere discutir o impugnar la formación profesional, las calidades e idoneidad exigidas por la Ley para el ejercicio de la Contaduría Pública, deberá hacerlo ante otra instancia.11 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo "En consecuencia, el argumento que se esgrime en este cargo, en
Ley para el ejercicio de la Contaduría Pública, deberá hacerlo ante otra instancia.11 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo "En consecuencia, el argumento que se esgrime en este cargo, en momento alguno apunta a desvirtuar la legalidad d ellos actos impugnados, en tanto de ello no se evidencia la no ocurrencia de las infracciones detectadas durante la práctica de la visita llevada a cabo por la demandante ante la Revisoría Fiscal del banco de Caldas, toda vez que lo único cierto, es que las irregularidades efectivamente ocurrieron, y en tal virtud como ha quedado anotado, la Superintendencia Bancaria procedió de conformidad a imponer la sanción correspondiente acatando para ello todas las formas y requisitos que rigen la actuación administrativa ". De los actos acusados, se desherede que el demandante no planteó ante la entidad demandada, la existencia de una causal de improcedencia de la sanción o de revocatoria de la misma, lo concerniente a la falta de idoneidad profesional del funcionario visitador, en consecuencia, frente a este evento no se agotó la vía gubernativa, por lo que la demandada no tuvo oportunidad de expresar sus argumentos ante el cargo en cuestión. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado.
3. NULIDAD POR PRESCRIPCION DE LA POTESTAD SANCIONATORIA
DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
Las conductas por las cuales se multó al Contador Público Serrano Rozo, no había transcurrido período de tiempo mayor de 3 años, pues de una parte, el acto que impuso la sanción, es decir, la resolución 2063, se expidió el 4 de septiembre de 1995, y por otra, el acto que confirmó la anterior y
no había transcurrido período de tiempo mayor de 3 años, pues de una parte, el acto que impuso la sanción, es decir, la resolución 2063, se expidió el 4 de septiembre de 1995, y por otra, el acto que confirmó la anterior y agotó la vía gubernativa, es decir la resolución 3234 se profirió el 29 de diciembre de 1995, vale decir, antes de vencerse el término de caducidad que establece el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, si se tiene en cuenta que el informe de visita No. RF-002-93 evaluó la gestión de la Revisoría Fiscal del banco de Caldas con corte de operaciones al 31 de diciembre de 1992.
ALEGATOS DE CONCLUSION12 (Exp.No.7631)
Edgar Ramiro Serrano Rozo
1. PARTE ACTORA.
La Superintendencia Bancaria, desconoció el numeral 1 inciso b) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, , por cuanto encomendó al señor Edgar Perilla Amórtegui, las funciones de visitador para la revisión de asuntos técnico - contables en el Banco de Caldas, hoy Banco Nacional del Comercio, y más aún cuando se nombró como Jefe de Visita a quien carece de título profesional que lo habilita para el debido ejercicio del cargo de inspector de asuntos técnico contables. Por lo tanto, resulta desobligante al sanción impuesta al demandante por la Superintendencia Bancaria, toda vez que la visita a la revisoría fiscal del Banco Nacional de Comercio, fue ejecutada por una persona que no ostentaba ni el título ni las calidades exigidas por la ley para este asunto. De otra parte, al revisoría fiscal es una especialidad de la contaduria que
Banco Nacional de Comercio, fue ejecutada por una persona que no ostentaba ni el título ni las calidades exigidas por la ley para este asunto. De otra parte, al revisoría fiscal es una especialidad de la contaduria que tiene por objeto cumplir lo consagrado en la ley 43 de 1990 y el Código de Comercio para cuyo ejercicio se requiere ser contador público titulado e inscrito, lo mínimo que se puede esperar de los funcionarios que verifican el cumplimiento de sus deberes es que igualmente sean contadores públicos debidamente titulados e inscritos. En referencia a la nulidad por prescripción de la potestad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria, se concluye que en la disposición en mención no se expresa término con el que cuenta la Superintendencia para imponer luna sanción, de modo que al no existir una norma especial que regule el término con el cuanta se debe remitir al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, el cual consagra que salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Si la resolución que impuso la sanción es de fecha 4 de septiembre de 1995 y la demandante ejerció su derecho de contradicción contra ese acto administrativo, el cual fue resulto mediante la resolución del 29 de diciembre13 (Exp.No.7631) Edgar Ramiro Serrano Rozo de 1995, la decisión sancionatoria de la Superintendencia se encuentra fuera de término. "En consecuencia, como en este caso, el acto que ocasiona la conducta sancionable se generó por la aparente falta de Planeación del trabajo
de 1995, la decisión sancionatoria de la Superintendencia se encuentra fuera de término. "En consecuencia, como en este caso, el acto que ocasiona la conducta sancionable se generó por la aparente falta de Planeación del trabajo durante el segundo semestre y más precisamente hasta el 18 de noviembre de 1992, se puede concluir que, como la resolución sancionatoria es del 20 de diciembre de 1995, sin mayor discusión se puede concluir que la potestad de la Superintendencia Bancaria para sancionar caducó y por tanto se deben anular los actos administrativos contenidos en las resoluciones que imponen y confirman la sanción pecuniaria impuesta a la demandante". Como petición ratifica lo expresado en las pretensiones de la demanda.
2. PARTE DEMANDADA - NACION SUPERINTENDENCIA
BANCARIA.
Se ratifica en la excepción de inepta demanda.
1. VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA La Superintendencia Bancaria, con fundamento en las facultades de inspección y vigilancia otorgadas por el artículo 326 numeral 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, efectúo entre el 9 de marzo y el 23 de abril de 1993, visita al corte de operaciones de diciembre de 1992, con el objeto de determinar la suficientes, continuidad y permanencia de la Revisoría Fiscal en el establecimiento de Crédito, y cuyos resultados se consagraron en el informe de visita No,. RF-002-93, , de las cuales se le dieron traslado a la demandante mediante el oficio No, 93046813-3 del 19 de octubre de 1993, los cuales fueron rendidos por el demandante, sin que
consagraron en el informe de visita No,. RF-002-93, , de las cuales se le dieron traslado a la demandante mediante el oficio No, 93046813-3 del 19 de octubre de 1993, los cuales fueron rendidos por el demandante, sin que lograra desvirtuar los hechos, como tampoco la existencia de una causal que lo eximiera de responsabilidad.14 (Exp.No.763 1) Edgar Ramiro Serrano Rozo
2. NULIDAD POR NO SER CONTADOR PUBLICO EL JEFE DE LA
VISITA A LA RE VISORIA FISCAL DEL BACNO DE CALDAS.
El actor plantea un conlifcto no planteado ante la administración, sino que trata de desviar la atención de la litis, controvirtiendo las calidades e idoneidad del señor visitador, lo cual tal como lo prevé la Ley 43 de 1990, si se considera que se presenta vulneración a lo previsto en la citada ley conllevará consecuencias de índole totalmente diferentes a alas que se pueden perseguir en un proceso contencioso administrativo, es decir que si el libelista quiere discutir ola formación profesional, las calidades e idoneidad exigidas por la ley para el ejercicio de la Contaduría Pública deberá hacerlo ante otra instancia.
3. NULIDAD POR PRESCRIPCION DE LA POTESTAD SANCIOANTORIA
DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
El término de caducidad que establece el artículo 38 del C.C.C.A, no se dió en el presente caso, pues, el acto que impuso la sanci