TA CUN - 7634-(07-06-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7634-(07-06-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PLAN DE ORDENAMIENTO FISICO DE LA ZONA SUBURBANA DE TRANSICIC)N DEL BORDE OCCIDENETAL /RONDAS DE LOS RIOS -Agotamiento /ZONAS DE MANEJO Y PRESERVAClON AMBIENTAL -Agotamiento /INCOMPETENCIA TEMPORAL (E)y//SUSTRACCION DE MA TERIA /ACTO DEROGADO -Control de legalidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Z.
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá,D.C., siete (7) de junio del año dos mil uno (2.001)
MAGISTRADA: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES BUENO B.
EXPEDIENTE: 7634
ACCION DE NULIDAD La señora María Mercedes Bueno, acudió ante esta jurisdicción en ejercido de la acción de Nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a través de demanda presentada, el día 24 de julio de 1996, con las siguientes pretensiones: "1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL DECRETO 319 DEL 29 DE
MAYO DE 1992 POR FALTA DE COMPETENCIA DE LA ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ PARA DICTARLO.
2. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN 194 DEL 7 DE JUNIO DE 1995, DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA DICTADO CON BASE EN EL DECRETO 319 DEL 29 DE MAYO DE 1992.
3. QUE SE CONDENE EN COSTAS A LAS ENTIDADES DEMANDADAS (fol. 8 de/ cuaderno principal).
CON BASE EN EL DECRETO 319 DEL 29 DE MAYO DE 1992.
3. QUE SE CONDENE EN COSTAS A LAS ENTIDADES DEMANDADAS (fol. 8 de/ cuaderno principal).
ANTECEDENTES
Se exponen en la demanda los siguientes:Exp.7634. Hoja No.2 María Mercedes Bueno. 1) El día 29 de mayo de 1992, la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el decreto 319 "Por el cual se adopta el plan de ordenamiento físico de la zona suburbana de transición del borde occidental de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., se establecen normas urbanísticas y se dictan otras disposiciones". 2) El decreto en demandado en sus artículos 2 y 4, por un lado, estableció la medida de la ronda hidráulica definida en el artículo 139 del acuerdo 6 de 1990 y hasta tanto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá haga el acotamiento y demarcación en terreno, de conformidad con el artículo 141 del acuerdo 6 de 1990, para lo cual contaba con dos años contados a partir de la publicación del decreto 319 de 1992, de otro, determinó la medida de ancho de las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas definidas en el inciso 1 del artículo 142 del acuerdo en citado. 3) Con base en las anteriores disposiciones, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dispuso en el artículo segundo de la resolución 194 de 7 de junio de 1995 (acto demandado) el acotamiento de la zona de ronda, manejo y preservación ambiental de la Chucua de Capellanía.
de la resolución 194 de 7 de junio de 1995 (acto demandado) el acotamiento de la zona de ronda, manejo y preservación ambiental de la Chucua de Capellanía. 4) La resolución 194 de 1995 fue expedida además con base en los decretos 318, 319 y 320 de 29 de mayo de 1992 bajo facultades extraordinarias supuestamente conferidas al Alcalde por el Concejo Distrital. 5) El día 10 de noviembre de 1995, el Consejo de Estado declaró mediante sentencia, la nulidad del decreto distrital 318 de 29 de mayo de 1992 "Por el cual se adopta el plan de ordenamiento físicoExp.7634. Hoja No.3 María Mercedes Bueno. de la zona suburbana de transición del borde norte de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., se establecen normas urbanísticas y se dictan otras disposiciones". La declaración de nulidad tuvo su causa en que el decreto se expidió por el Alcalde sin las atribuciones especiales propias de las facultades extraordinarias que le había otorgado el acuerdo 6 de 1990, ya que estas facultades se prorrogaron por el acuerdo 25 de 1991 expedido por el Concejo Distrital, el cual no fue publicado antes del vencimiento de las facultades extraordinarias otorgadas a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el parágrafo del artículo 480 del acuerdo 6 de 1990. 6) El decreto 319 de 29 de mayo de 1992, es nulo por las mismas razones de hecho y de derecho que determinaron la declaratoria de nulidad del decreto 318 de 1992 porque fue expedido sin las atribuciones especiales propias de las facultades extraordinarias que
razones de hecho y de derecho que determinaron la declaratoria de nulidad del decreto 318 de 1992 porque fue expedido sin las atribuciones especiales propias de las facultades extraordinarias que le había otorgado el acuerdo 6 de 1990 ya que estas fueron prorrogadas por el acuerdo 25 de 1991 el cual no fue publicado antes del vencimiento de aquéllas, fue expedido entonces por funcionario incompetente, por tanto tampoco podía servir de soporte jurídico a la resolución de la empresa de acueducto, la cual en consecuencia carece de fundamento jurídico y adolece de falsa y errónea motivación. NORMAS VIOLADAS La parte actora considera transgredidos los artículos 313 numeral 3 de la Constitución Nacional; 13 numeral 15 del decreto ley 3133 de 1968 y el artículo 9 del acuerdo 22 de 1995.Exp.7634. Hoja No.4 María Mercedes Bueno. Al desarrollar el concepto de violación, señaló: Con respecto al decreto 318 de 1992: falta de competencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá para dictar el decreto 319 de 29 de mayo de 1992 debido a que las facultades extraordinarias carecían de las atribuciones especiales de éstas. se transgredió el artículo 313 numeral 3 de la Carta Política porque el decreto fue expedido luego del vencimiento de las facultades extraordinarias otorgadas. se violó el artículo 13 numeral 15 del decreto ley 3133 de 1968, al haberse expedido mucho tiempo después de haber expirado las facultades otorgadas en el Acuerdo 6 de 1990 y fue expedido en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas que acompañaron la
haberse expedido mucho tiempo después de haber expirado las facultades otorgadas en el Acuerdo 6 de 1990 y fue expedido en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas que acompañaron la expedición del decreto 318 de 29 de mayo de 1992, anulado mediante sentencia de 10 de noviembre de 1995 y procedió a relacionar las consideraciones de este fallo. Con respecto a la resolución 194 de 7 de junio de 1995 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá • falta de competencia porque fue expedida con base en un decreto nulo • si la Alcaldía carecía de facultades para dictar el decreto, entonces por sustracción de materia la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá carecía de fundamento legal y de incompetencia para dictar la resolución demandada. • errónea motivación porque no pueden considerarse ciertos ni serios los motivos que impulsan a la entidad a determinar como cuerpo de agua de la Chucua de Capellanía, la cartografía oficial del I.C.A.G, planchas H7, H16 y H17 de 1978, ya que la situación real yExp.7634. Hoja No.5 María Mercedes Bueno. actual del caño no se asemeja a la que figura en el plano, porque la realidad es que la resolución se refiere únicamente a señalar como terreno sujeto a inundación la zona exterior de la quebrada que en casos extremos podría resultar inundada por el desbordamiento del caño. e Si la resolución demandada buscaba proteger los recursos naturales, debe estar basada en la certeza de existencia real de los recursos y no en una suposición sobre el posible caudal del caño 17
caño. e Si la resolución demandada buscaba proteger los recursos naturales, debe estar basada en la certeza de existencia real de los recursos y no en una suposición sobre el posible caudal del caño 17 años atrás. • la resolución se basa en una errada hipótesis porque con base en la posibilidad de que un terreno pueda estar sujeto a inundación (reflejada en los planos del I.C.A.G. de 1978) concluye la existencia del cuerpo de agua de la Chucua de Capellanía en 1995. Además, en el terreno sujeto a inundación ,señalado en el plano referido, ya está comprendida la zona de "protección ambiental" que sería necesaria para prevenir desbordamientos de las aguas del caño. En consecuencia consideró que los motivos de la administración para considerar necesaria una zona de protección ambiental de 15 metros afectan arbitrariamente las construcciones realizadas por particulares al amparo de licencias de construcción otorgadas con el lleno de los requisitos legales. Además, decretar un aislamiento de 15 metros sobre una línea imaginaria para proteger una fuente natural de agua que no tiene su cauce dentro de los límites contemplados en el plano, carece de seriedad y se basa en suposiciones erradas. Lo anterior se corrobora con la ausencia de estudios técnicos que soporten las medidas demandadas; nótese como mientras el artículo 9 del acuerdo distrital 22 de 1995 señaló que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (D.A.M.A.) debió presentar a másExp.7634. Hoja No.6 María Mercedes Bueno. tardar el primero de noviembre de 1995 un proyecto de acuerdo para
Administrativo del Medio Ambiente (D.A.M.A.) debió presentar a másExp.7634. Hoja No.6 María Mercedes Bueno. tardar el primero de noviembre de 1995 un proyecto de acuerdo para desarrollar el artículo 61 de la ley 99 de 1993, éste no fue presentado y tampoco se conoce estudio que justifique técnicamente la medida incorporada en la resolución (fols. 3 a 7 del cuaderno principal). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia de 17 de octubre de 1996 se admitió la demanda, se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos, se negó la solicitud de suspensión provisional y se ordenó notificar al señor Alcalde Mayor de Bogotá y al señor gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, diligencias que se surtieron el día 18 de marzo de 1997 y el día 5 de junio del mismo año, respectivamente. El apoderado de la parte demandada (Alcaldía Mayor de Bogotá), contestó la demanda en escrito visible a folios 65 a 78 del cuaderno principal, se opuso a las pretensiones de la demanda; solicitó fallo inhibitorio o en subsidio denegatorio de las súplicas de la demanda, porque de acuerdo con la acción instaurada no habría interés jurídico para solicitar la anulación del acto porque ya no existe, toda vez que fue derogado, ha decaído y actualmente no produce efectos, es insubsistente; en cuanto a los hechos reconoció algunos y se atuvo a las resultas probatorias en otros.
vez que fue derogado, ha decaído y actualmente no produce efectos, es insubsistente; en cuanto a los hechos reconoció algunos y se atuvo a las resultas probatorias en otros. Propuso la EXCEPCIÓN DE "FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR o INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA", pues consideró que debido a que los actos demandados ya no existen, fueron derogados, han decaído, noExp.7634. Hoja No.7 María Mercedes Bueno. habría interés jurídico para solicitar la anulación respectiva dada la insubsistencia. Añadió en cuanto a los argumento de defensa: • Los decretos 317, 318, 320, 322, 323 y 324 de 1992 fueron expedidos con fundamento en facultades extraordinarias concedidas de manera protémpore en el Acuerdo 6 de 1990, artículos 545 y parágrafos de los artículos 480 y 498. Las facultades en cita fueron prorrogadas mediante Acuerdo 25 de 1991. • El decreto 319 de 1992 fue expedido en las mismas condiciones del decreto 318 de 1992, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 9 de febrero de 1995 porque fue expedido excediendo los 18 meses previstos para tal efecto por el acuerdo 6 de 1990. • Además, el decreto demandado se derogó tácitamente por el acuerdo 26 de diciembre 10 de 1996 "Por el cual se adopta el plan de ordenamiento físico del borde occidental de la ciudad de Santafé de Bogotá, se establecen las normas urbanísticas y las
acuerdo 26 de diciembre 10 de 1996 "Por el cual se adopta el plan de ordenamiento físico del borde occidental de la ciudad de Santafé de Bogotá, se establecen las normas urbanísticas y las medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dicho sistema y se dictan otras disposiciones". • Ante la posible declaratoria de nulidad de los decretos 317, 318, 319 y siguientes, se expidieron por el Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde, los siguientes Acuerdos: Acuerdo 26 de1996, "Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de la ciudad de Santafé de Bogotá,D.C., se establecen normas urbanísticas y medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dicho sistema y se dictan otrasExp.7634. Hoja No.8 María Mercedes Bueno. disposiciones". Acuerdo 31 de 1996, "Por el cual se adopta el Plan de ordenamiento físico del borde Norte y Nororiental de la ciudad de Santafé de Bogotá,D.C., se establecen normas urbanísticas y medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dicho sistema y se dictan otras disposiciones". 'cuerdo 02 de 1997, "Por el cual se adopta el Plan de ordenamiento físico del borde Suroriental de la ciudad de Santafé de Bogotá,D.C., se establecen normas urbanísticas y medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dicho sistema y se dictan otras disposiciones". • En relación con la pretensión de nulidad de la resolución expedida
normas urbanísticas y medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dicho sistema y se dictan otras disposiciones". • En relación con la pretensión de nulidad de la resolución expedida por el gerente de la E.A.A.B., aseveró que si se comprueba que ha caído el sustento legal de la resolución, se entiende que también cayó ésta, pero advirtió que la empresa expidió tal acto basado en las atribuciones legales de los artículos 141 y 142 del Acuerdo 6 de 1990, decreto ley 2811 de 1974, Código de Recursos Renovables y protección al medio ambiente, artículo 83; decreto 1541 de 1978, art.3 y en el acuerdo 19 de 1994. El apoderado de la parte demandada (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP) presentó escrito de contestación de demanda, obrante a folios 88 a 96 del cuaderno principal, en el que se opuso a las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos y se atuvo a las probanzas con respecto a los otros. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: La Resolución demandada no fue expedida con base en losExp.7634. Hoja No.9 María Mercedes Bueno. decretos 318, 319 y 320 del 29 de mayo de 1992, sino se apoyó en las atribuciones propias del señor Gerente General de la Entidad, en especial en los artículos 141 y 142 del acuerdo 6 de 1990 que facultan a la empresa para: • realizar el acotamiento y demarcación en el terreno de todas las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales
especial en los artículos 141 y 142 del acuerdo 6 de 1990 que facultan a la empresa para: • realizar el acotamiento y demarcación en el terreno de todas las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio del Distrito Capital de Bogotá, en concreto, las cuencas de Torca, Conejera, Salitre, Jaboque, Fucha, Tunjuelo, Tinta¡ y Soacha; • velar por la preservación de lo anterior y • solicitar a las autoridades la protección que las leyes le otorgan a los bienes de uso público. El artículo 142 en cita regula lo atinente a las zonas de manejo y preservación ambiental de las rondas. Así mismo se sustentó en el decreto ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente), en el decreto 1541 de 1978 reglamentario del Código mencionado, el la Ley 9 de 1989 (Ley de Reforma Urbana), en el Acuerdo 6 de 1990 y en el Acuerdo 19 de 1994. De tal suerte que en caso de declararse la nulidad del decreto acusado, no afectaría a la resolución atacada (194 de 1995) porque aquél no fue su soporte jurídico. Ahora bien, es cierto que el artículo 4 del decreto demandado señaló la zona de manejo y preservación ambiental con un ancho mínimo de 15 metros pero la E.AA.B lo hizo con fundamento en las normas antes referidas. Por otra parte, el articulo 2 de la Resolución demandada acota como límite externo de las zonas de ronda y deExp.7634. Hoja No.10 María Mercedes Bueno.
antes referidas. Por otra parte, el articulo 2 de la Resolución demandada acota como límite externo de las zonas de ronda y deExp.7634. Hoja No.10 María Mercedes Bueno. manejo y preservación ambiental de la Chucua de Capellanía, la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen en el plano No.2 de cuatro elaborados por la empresa. En la parte final del artículo en cita se lee que dentro de ese acotamiento la zona de manejo y protección ambiental está constituida por una franja de 15 mts de ancho. Y para la el acotamiento se tuvo como cuerpo de agua de la Chucua de Capellanía, la cartografía oficial del I.C.A.G, emitida inmediatamente después de la expedición del Código de Recursos Naturales Renovables. Así mismo, el acuerdo 5 de 1994 expedido por el Concejo de Bogotá declaró de responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental del sistema hídrico del Distrito Capital, en las que no se permitiría ningún desarrollo urbanístico, reubicando los existentes y facultando para la expropiación y el acuerdo distrital 019 de 1994, declaró como reserva ambiental natural de interés público y patrimonio ecológico los humedales de la Conejera, laguna de Juan Amarillo, Torca, Guaymaral, Jaboque, Techo, El Burro, La Vaca, Córdoba, Santa María del Lago, Laguna de Tibanica, La Cofradía o Capellanía, el Meandro del Say y en general todos los humedales que forman parte del sistema hídrico y ordenó al Alcalde
Vaca, Córdoba, Santa María del Lago, Laguna de Tibanica, La Cofradía o Capellanía, el Meandro del Say y en general todos los humedales que forman parte del sistema hídrico y ordenó al Alcalde que en un término no mayor a 180 días tome las decisiones y medidas pertinentes para la plena recuperación, preservación y mantenimiento de las respectivas áreas de los citados terrenos y cuerpos de agua. Concluyó que la resolución demandada se fundamentó en toda la normatividad citada y no exclusivamente en el decreto atacado.Exp.7634. Hoja No.1 1 María Mercedes Bueno. El día 5 de mayo de 1998, se abrió el proceso a pruebas, se ordenó tener como tales los documentos, incluidos los antecedentes administrativos; se negó la inspección judicial solicitada por la parte actora y en su lugar se ordenó dictamen pericia¡ por parte de dos ingenieros hidráulicos para que determinaran la real situación de los lotes y del caño que bordea estos y señalen los errores fácticos que se aprecian en las hipótesis contempladas por la norma demandada y se ordenó oficiar al Secretario General del Concejo Distrital para que enviara copia auténtica, con constancia de publicación, de los acuerdos 26, 31 de 1996 y 02 de 1997. Por auto de 12 de marzo de 2001, se cerró el debate probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La parte demandante guardó silencio. La parte demandada (Alcaldía Mayor de Bogotá) reiteró los argumentos de la contestación (fols 179 y 180 del cuaderno principal).
La parte demandante guardó silencio. La parte demandada (Alcaldía Mayor de Bogotá) reiteró los argumentos de la contestación (fols 179 y 180 del cuaderno principal). La parte, demandada (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá) insistió en la denegación de las súplicas de la demanda y frente a las pruebas aseveró que la actor no demostró que la empresa careciera de competencia para expedir la Resolución que se discute, tampoco cumplió con la carga que le fuera asignada por el Tribunal en cuanto presentación del cuestionario base del dictamen previa posesión de los peritos, lo cual impidió el recaudo del peritazgo decretado (fols. 177y 178 del cuaderno principal).Exp.7634. Hoja No.12 María Mercedes Bueno. El Ministerio Público no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute la legalidad del decreto 319 de 29 de mayo de 1992, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá "por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental de la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C. y su Sistema Hídrico, se establecen normas urbanísticas para la protección ambiental, la recuperación y preservación de los elementos de este sistema, y se dictan otras disposiciones" y de la resolución 0194 de 7 de junio de 1995, expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "por la cual se acotan rondas hidráulicas de las chucuas de la
disposiciones" y de la resolución 0194 de 7 de junio de 1995, expedida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "por la cual se acotan rondas hidráulicas de las chucuas de la Tibanica y Capellanía, y la parte oriental del Meandro del Say y se definen sus Zonas de Manejo y Preservación Ambiental, y se establece el acotamiento de rondas de los cuerpos de agua rodeados por elementos definidos del espacio público en el Distrito Capital". Debido a que la parte demandada (Alcaldía Mayor de Bogotá) presentó argumentos constitutivos de excepción, la Sala procederá primeramente a su estudio:
EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PRA
DEMANDAR O INEXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Aseveró el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá que deExp.7634. Hoja No. 13 María Mercedes Bueno. acuerdo con la acción instaurada, no existe interés jurídico para solicitar la anulación de los actos acusados porque estos ya no existen debido a que el decreto fue derogado, decayó y por tanto no produce efectos actualmente, es decir, su estado es de insubsistencia. La parte actora guardó silencio frente a la excepción. Al respecto la Sala considera que la parte demandada confunde las figuras de falta de interés jurídico para demandar y falta de legitimación en la causa por activa con la figura de "sustracción de materia". Mientras que la falta de interés jurídico para demandar y la falta de legitimación en la causa por activa constituyen presupuestos materiales que permiten que la sentencia sea de fondo y no
materia". Mientras que la falta de interés jurídico para demandar y la falta de legitimación en la causa por activa constituyen presupuestos materiales que permiten que la sentencia sea de fondo y no inhibitoria, pero en este caso la señora Bueno posee la legitimación en la causa por activa pues tratándose de la acción pública de nulidad, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A., "toda persona" es quien puede demandar y tiene interés jurídico para demandar porque éste se traduce en la protección del ordenamiento jurídico, independientemente que uno de los actos demandados se encuentre derogado. lEn este caso el problema de la vigencia del acto debido a su supuesta derogatoria tácita hace parte del análisis de la figura llamada por vía jurisprudencia¡ "sustracción de materia" y del estudio de violación de fondo en el aspecto de las normas a cotej A título ilustrativo transcribimos el siguiente aparte doctrinario:Exp.7634. Hoja No.14 María Mercedes Bueno. `b) La sustracción de materia. No debe olvidarse que cuando se trata del análisis de una violación (confrontación entre el acto acusado y el ordenamiento jurídico) debe partirse del supuesto de la vigencia de ambos extremos. De lo contrario se da, o bien la sustracción de materia cuando el acto infractor desaparece de la vida jurídica antes de la decisión jurisdiccional de su legalidad; o bien la convalidación por cambio ya no del acto infractor sino del ordenamiento que regía al tiempo de su expedición y que no la autorizaba. En torno a los fenómenos enunciados cabe hacer algunas precisiones. Frente al primero, porque la tesis de la sustracción de materia ha sido
del ordenamiento que regía al tiempo de su expedición y que no la autorizaba. En torno a los fenómenos enunciados cabe hacer algunas precisiones. Frente al primero, porque la tesis de la sustracción de materia ha sido elaborada exclusivamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a las pretensiones de simple nulidad de actos de contenido general, los cuales por sí mismos no generan efectos concretos; de allí que su derogatoria cuando adolezca de un vicio de ilegalidad, implique el retorno al imperio del orden jurídico abstracto y haga inútil e inocuo un nuevo pronunciamiento jurisdiccional al respecto. No obstante, cabe observar que dicha tesis mereció el rechazo de un sector del Consejo de Estado, tal como se observa en distintos pronunciamientos de las Secciones / y IV. Incluso la Sección III, con ponencia de Carlos Gustavo Arrieta, en su sentencia de 14 de enero de 1991 (pr.5157), reafirmó la idea de que los actos de carácter general ya derogados podían declararse nulos en razón de los efectos que pudieron producir mientras estuvieron vigentes. Luego la sala plena de la misma corporación, en su sentencia de 18 de julio de 1996 (pr.612, Guillermo Vargas, pon.Juan A. Polo F) ratificó la tesis y dijo que no cabía hablar del fenómeno aludido frente a los actos generales derogados antes del pronunciamiento de legalidad por la jurisdicción, ya que debía hacerse el pronunciamiento expreso sobre su nulidad o no. No compartimos esa idea porque lo decidido con base en dichos actos generales y no impugnados oportunamente no podrá quedar sin efecto por el sólo hecho
pronunciamiento expreso sobre su nulidad o no. No compartimos esa idea porque lo decidido con base en dichos actos generales y no impugnados oportunamente no podrá quedar sin efecto por el sólo hecho de la nulidad de tales actos reglamentarios. La nulidad de éstos no produce, en principio, efectos retroactivos. Los actos particulares no impugnados se vuelven irrevisables jurisdiccionalmente. BETANCUR Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Págs. 218 y 219. En consecuencia y /n atención al cambio jurisprudencial1 del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ésta Sala considera que sí es posible entrar a estudiar el acto contenido en el decreto 319 de 1992, aún cuando haya sido derogado tácitamente por el acuerdo 26 de 22 de noviembre 1996 (fols. 120 a 126 del Cuaderno principal), con mayor razón si estaba vigente incluso al momento de presentar la deman44 de julio de 1996). 1 Ver sentencia del H.Consejo de Estado. Sección Primera. 18 de febrero de 1999. Exp.
4912. M.P.Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.Exp.7634. Hoja No. 15
María Mercedes Bueno. De tal suerte que la Sala no encuentra prosperidad a las pretensiones ni a la figura de la sustracción de materia que amerite un pronunciamiento inhibitorio. Habiendo hecho claridad, la Sala procederá a estudiar los cargos de fondo para lo cual debe resaltarse que el libelo ataca dos actos distintos, a saber, el decreto distrital de 1992 y la Resolución 0194 de 7 de Junio de 1995 expedida por el Gerente General de la
fondo para lo cual debe resaltarse que el libelo ataca dos actos distintos, a saber, el decreto distrital de 1992 y la Resolución 0194 de 7 de Junio de 1995 expedida por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, frente a la cual planteó a su vez dos puntos, el primero, que ésta se basó en el decreto en cita que considera nulo y segundo, fue expedida con una errada motivación porque se basó en planos del I.C.A.G., elaborados en 1974 que no reflejan la situación a la fecha de expedición de la resolución. . Frente al Decreto 319 de 1992: Aseveró, la parte demandante, que se expidió sin las atribuciones especiales propias de las facultades extraordinarias otorgadas en el acuerdo 6 de 1990, porque si bien los 18 meses previstos en éste, pretendió el concejo distrital prorrogarlos por 6 meses más mediante el acuerdo 25 de noviembre de 1991, este acto sólo fue publicado mucho después incluso del vencimiento de las facultades otorgadas por aquél. Había entonces falta de competencia por parte del Alcalde Mayor para expedir el decreto que se demanda. Se presentó violación del artículo 313 numeral 3 de la Carta Política, el numeral 15 del artículo 13 del Decreto Ley 3133 de 1968.Exp.7634. Hoja No.16 María Mercedes Bueno. Para apoyar su argumentación citó y adjuntó la sentencia del Consejo de Estado de 10 de noviembre de 1995 que declaró nulo el decreto distrital 318 de 1992, por idénticos vicios de los que adolece el decreto 319 de 1992.
Consejo de Estado de 10 de noviembre de 1995 que declaró nulo el decreto distrital 318 de 1992, por idénticos vicios de los que adolece el decreto 319 de 1992. Alrespecto, la parte demandada (Alcaldía Mayor de Bogotá), insistió en el aspecto ya dilucidado en las consideraciones que sustentaron la declaratoria de improsperidad de la excepción planteada, concretamente, a la solicitud de fallo inhibitorio porque el acto fue derogado tácitamente. No obstante solicitó en forma subsidiaria la denegatoria de las pretensiones basada en que como el sentido es salvaguardar el orden jurídico vigente y evitar que se vulnere la normatividad legal vigente, debido a la inexistencia de la norma ese objeto tampoco permanece y sería inoficioso. La parte litisconsorte demandada (Empresa de Acueducto y Alcan arilld. de Bogotá) no planteó argumentación concreta con respecto al decreto distrital y se refirió a él sólo con el fin de contraargumentar que la resolución demandada no se sustentó en dicha norma distrital. En relación con este cargo, se encuentra probado lo siguiente: 1) El decreto 319 de 1992 tuvo como fecha de expedición el día 29 de mayo (fol. 63 de/cuaderno de anexos). 2) En su epígrafe se lee "La Alcaldesa Mayor Encargada de Santafé de Bogotá,D.C. En uso de las facultades extraordinariasExp.7634. Hoja No.17 María Mercedes Bueno. conferidas por el Acuerdo 6 de 1990, artículo 498 parágrafo2, Art.545
Santafé de Bogotá,D.C. En uso de las facultades extraordinariasExp.7634. Hoja No.17 María Mercedes Bueno. conferidas por el Acuerdo 6 de 1990, artículo 498 parágrafo2, Art.545 numeral 303. modificado por el