TA CUN - 7635-(06-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7635-(06-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia T:IRUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafó de Bogotá, O. C., seis (6) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO, PO4ETE: PP. HEIRIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA EXPEDIENTE P. 7635.- NULIDAD Y REST. DEL OERECHD.
DEMANDANTE : AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA.
CCDTRA : La DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
-DIAN-.
La demanda de la Referencia fue presentada mediante apoderado constituído por uno de los representantes legales de la Sociedad demandante, con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos de Ley debe ser admitida para tramitar en PRIMERA instancia. LA SLJSPENSION PROVISIONAL A Folio 3 2 expone el apoderado. "Las Resoluciones demandadas a trvs del presente escrito, la Nos. 01745 de abril 15 de 1994 y 01491 de marzo 07 de 1996 de la División de Fiscalización y de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, respectivamente, por medio de las cuales se decomisaron mercancías de varios Importadores y transportada desde Lima, Pero por parte de AVIANCA S.A., nue además impone una multa a esta compaiía por el valor del 50% del valor de las mercancías decomisadas, se basan en el Inciso 4,. numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa 0001
de AVIANCA S.A., nue además impone una multa a esta compaiía por el valor del 50% del valor de las mercancías decomisadas, se basan en el Inciso 4,. numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa 0001 de 1992 emanada de la DIAN, la cual fue declarada nula oor medio del fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado, el 12 de mayo de 1995, expediente: 3027, Magistrado Ponente: Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, Actor: Oscar Mauricio F3ultrago Rico, en los tórminos que así se explican:EXP. N. 7635. - 2 - "En el "Acta de Hechos" °. 1009 de abril 01/93 (folio 4 del expediente de vía gubernativa) se dice corno razón de la medida administrativa de aprehensión: "Otros: la empresa descargó el vuelo sin la autorización de la Aduana" En el "Acta de Aprehensión" o anexo 2 N°. 1009 de abril 01/93 (folio 1.1 del exp. de la vía gubernativa) se afirma: "La funcionaria de Aduana encargada de dar registro notó que ninguno de los tres juegos tenía la autorización para el descargue de la mercancía transportada" En el Pliego de Cargos o auto N°. 10519 de abril 18 de 1093 (folIos 121 a 123 del exp. de la V. 0.) se expone como fundamento de los mismos lo siguiente: "La causa o fundamento de la aorehensión fue el descargue de la mercancía sin previa autorización del Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División 0erativa de
mismos lo siguiente: "La causa o fundamento de la aorehensión fue el descargue de la mercancía sin previa autorización del Grupo de Registro de Documentos de Viaje de la División 0erativa de la Administración de Aduana" (folio 121 párrafo 31 , de los considerandos y en otro aparte se cita textualmente esta causal según lo consagrado en la Orden Administrativa 001/92, así: "La Orden Administrativa N°. 0001 del 31 de Diciembre de 1992 dice: Cuando se encuentre que la mercancia fue descargada sin la autorización del funcionario del Grupo de Registro de Documentos se procecier a su inmediata aprehensión conforme a lo dispuesto en el articulo 72 del Decreto 1909 de 199211 (párrafo 2°. del folio 122). A su turno la Resolución de decomiso y multa N°. 01745 de abril 15/94, que obra dentro del expediente de la Vía Gubernativa a folios 149 a 153, en su hoja 3 (o folio 151) cita como base legal la Orden Administrativa 001 de 1992 así: '... La Orden Administrativa 0001 del 31 de Diciembre de 1992 dice que cuando la mercancía fue (sic) descargada sin la autorización del Grupo de Registro de Documentos se procederá a su inmediata aprehensión conforme lo dispone el articulo 72 del Decreto 1909 de 1992...0 iS adelante, al final del mismo folio 151 afirma: "... Luego AVIANCA no cumplió. Esta es la acusación que que le hicieron los funcionarios del Aeropuerto. Dicen ellos que cuando un representante de Avianca solicit5 se le diera registro a los documentos, ninguno de los Juegos tenía autorización para el descargue y entonces la funcionaria
Esta es la acusación que que le hicieron los funcionarios del Aeropuerto. Dicen ellos que cuando un representante de Avianca solicit5 se le diera registro a los documentos, ninguno de los Juegos tenía autorización para el descargue y entonces la funcionaria preguntó que si la mercancía había sido descargada y se le respondió que no. Con dos funcionarios que se designaron para la verificación de tal información se comprobó que el vuelo en mención habla sidoEXP. N. 7635. 3 descargado sin autorización. Por esto se le formuló el pliego de cargos y estos no han sido desvirtuados." Hasta la fecha de la Resolución de decomiso (Abril 15/94) la Orden Administrativa que era la única norma que contemplaba como causal de aprehensión y decomiso la falta de autorización de la Aduana para el descargue de las mercancías, se encontraba vigente debido a que solo el 12 de Mayo de 1995 la sección Primera del Consejo de Estado resolvió anular el Inciso 41. del numeral 3.2.1. de dicha D.A. 0001/92 por exceder el contenido del articulo 72 del Decreto 1909/92 que pretendía reglamentar, pero cuando la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de f3ogot, por intermedio de su División Jurídica desata el recurso de reconsideración el 07 de marzo de 1996, la Q.A. 0001/92, en su parte nertinente, llevaba casi un año de haberse anulado, luego no entendemos por qué se aplicó en la Resolución 01491 de marzo 07/96. Pasamos a citar algunos de los apartes de la Resolución Y. 01491
nente, llevaba casi un año de haberse anulado, luego no entendemos por qué se aplicó en la Resolución 01491 de marzo 07/96. Pasamos a citar algunos de los apartes de la Resolución Y. 01491 de marzo 07/06 en las cuales se esgrime como argumento de fondo la transgresión a la 0.A. 001/92 para confirmar la Resolución de Decomiso y Multa U°, 01745 de Abril de 15/94.: (Final folio 33, inicio del 34). flue el numeral 3.2 1. de la Orden Administrativa, que reviste la calidad de norma de carácter nacional emitida por la O lAN, consagraba la falta de autorización del descargue como causal de aDrehensión y decomisos reía con el artTculo 72 del Decreto 1909 de 1992 porque al tratar de reglamentarlo fue más allá de su propio contenido. Dicha norma, en cuanto al numeral 3.2.1. fue demandada en Acción de Nulidad, ante el Consejo de Estado, el cual en providencia de mayo 12 de 1995, decretó la NULIDAD del inciso cuarto del numeral 3.2.1., dentro del proceso N°. 3027, Sección Primera, Magistrado Ponente: Doctor LIBADO RODRIGUEZ RODRIGIJEZ, siendo autor el suscrito. La providencia que falla el recurso de reconsideración (Resolución 01491) se emitió el 07 de marzo de 1996, tomando como base legal del decomiso la Orden Administrativa 001/92, cuando ya el Consejo de Estado se hab'a pronunciado sobre la Acción de Nulidad del numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa 001/92. Es decir, desde
del decomiso la Orden Administrativa 001/92, cuando ya el Consejo de Estado se hab'a pronunciado sobre la Acción de Nulidad del numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa 001/92. Es decir, desde el Fallo de Nulidad del Consejo de Estado (mayo 12/95),hasta la1 EXP. 110. 7638. 4 emisión del riltímo acto administrativo que decide el caso demandado (marzo 07/96) transcurrió casi un año de declararse nula la base legal del decomiso y multa de la mercancía (inciso 4,, numeral 3.2.1e de la Orden Administrativa 001/92) y a DIAN siquió aplicándola desconociendo de plano el pronunciamiento del Consejo de Estado. Al haberse decretado la nulidad del inciso 41. numeral 3.2.1. de la Orden Administrativa 001 de 1992, desaparacló legalmente la causal de decomiso en el caso que nos ocupa, base ms que suficienta para declarar la nulidad y la suspensión provisional de los actos administrativos acusados con el presente escrito (Resoluciones 01745 de abril 15/94 y 01491 de marzo 0 7/96 amanadas de las Divisiones de Fiscalización y Jurídica, respectivamente, de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá de la DI). Los anteriores planteamiento son suficientes para solicitar a ese Honorable Tribunal, en términos del artículo 152 del C.C.A., que al momento de la admisión de la demanda se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 01745 de abril 1.5/94 de la
ese Honorable Tribunal, en términos del artículo 152 del C.C.A., que al momento de la admisión de la demanda se decrete la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 01745 de abril 1.5/94 de la División de Fiscalización y st' confirmatoria 01491 de marzo 07/96 (le la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, de la DIAN. ". CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 162 del C.C.A., modificado por el Art. 31 1>. del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativos son necesarios los siguientes requisitos
11. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. ?. Si la Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta Infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos Públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la Acción es distinta de la de Nulidad, además se deberá demostrar el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar al actor. ".EXP. N°. 7635. - 5La medida fue solicitada y sustentada en escrito separado presentado junto con la demanda y el perjuicio es evidente con la aprehensión de las mercanclas transportadas por AVIANCA S.A. y la multa que le fue impuesta.
Resta determinar si existe la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la medida. Se negará la Suspensión Provisional solicitada, por la siguiente razón
fue impuesta. Resta determinar si existe la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la medida. Se negará la Suspensión Provisional solicitada, por la siguiente razón Gira el cargo únicamente sobre la Indebida aplicación de la Orden Admlnistrtiva N°. 001 del 31 de Diciembre de 1992 por haber sido declarada la Nulidad del INCISO CUARTO DEI NUMERAL. 3.2.1. DEL CAPITULO 1, mediante providencia del H. Consejo de Estado fechada a 12 de Mayo de 1995, antes de que la DIAN resolviera el recurso de RECONSIDERACION Interpuesto contra la Resolución N°. 01745 del 15 de Abril de 1994 dictada dentro de la vigencia de la citada Orden Administrativa. Se trata en consecuencia de una discución relacionada con la vigencia de una norma en el tiempo, materia propia del fallo y no de la medida solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION
PRIMERA, RESUELVE: 1'.- ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA DE LA REFERENCIA, PRESENTADA CONTRA LA DIRECCIOU DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES -DIAN-.
En consecuencia se dispone 1) NOTIFICAR AL DIRECTOR DE LA DIAN o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el Art. 150 del C.CIIL. 2) NOTIIFCAR PERSONALMENTE al Procurador Judicial. 3) ORDENAR A LA PARTE DEMANDANTE que deposite, dentro del término de cinco (5) dlas, la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000.00)
- NOTIIFCAR PERSONALMENTE al Procurador Judicial. 3) ORDENAR A LA PARTE DEMANDANTE que deposite, dentro del término de cinco (5) dlas, la suma de DIEZ MIL PESOS ($10.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso. (Art. 207 #4) del C.C.A.).EXP. No. 7635. 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del umera1 5) dci Articulo 207 del C.C.A.. ) SOLICITAR MUTANTE OFICIO los antecedentes adninistrativos de lOS actos acusados. Se advertirá que se concede el término de quince (15) días para hacerlos llegar a la Secretarla de la Sección y que E1 desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.". (Art. 207
G del C.C.AJ. 6 ) ACEPTAR LA CAUCICN prestada mediante POLIZA °. 643753 expedida por LA NACIONAL Seguros Generales de Colombia S.A. (Folio 167). Se reconoce al Pr. OSCAR MAURICIO tUITRAGG RICO, abogado en ejercicio, como apoderado de la Sociedad demandante conforme al poder que le fue conferido.
2.- NEGAR LA SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA 031.-
LOS MAGISTRADOS,
DARTO C,UIONES PIt4ILLA BEATRIZ ¡IAPTINEZ PUINTERO
PRESIDENTE
OLGA INES NAVARRETE PARRERO ERNESTO REY CANTOR
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