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TA CUN - 7636-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7636-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA /SUSTRACION DE MATERIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIQN PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.OBSNo.:

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA 13EATR1Z MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 7836.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 08 de Mayo 26 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de ARBELAEZ. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 deExp.7636. Hoja Noi. la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera ifrInge preceptos superiores como en efecto lo son: Los artículos 348 y353 de la Constitución Política y el artículo 266 del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación respectivo, se sintetizará y analizará en la parte considerativa de esta providencia. INTERVENCION El sefior ERNESTO AV1LIO ROJAS BETACOURT, quien dice actuar en calidad de Alcalde popular Municipal de Arbeláez, presenta escrito de

considerativa de esta providencia. INTERVENCION El sefior ERNESTO AV1LIO ROJAS BETACOURT, quien dice actuar en calidad de Alcalde popular Municipal de Arbeláez, presenta escrito de intervención a fin de defender la legalidad del acto objeto de observación, obrante de folios 58 a 62 dei expediente, con base en los siguientes argumentos: 1) La señora Gobernadora invoca disposición no apcab1e a los municipios, esto es el artículo 266 dei Decreto 1333 de 1986, toda vez que la normatividad aplicable es la Constitución, la Ley Orgánica de Presupuesto, la Ley '138" (sic) de 1989, la Ley 179 de 1994, la Ley 225 de 1995 y el Decreto lii de 1996, al ser todas de mayor jerarqula y tácitamente derogatorias de las regulaciones territoriales, consideración cuyo 1indamento Jurídico son elExp. 7636. Hoja No.3. artículo 52 de la Ley 179 y los artículos 362 y 353 de la Constitución Política. Trae a colación jurisprudencia de Ja Corte Constitucional; 2) El artículo 104 del Decreto 111 de 1996 dispone el ajuste a la Ley Orgánica del Presupuesto, que las entidades territoriales deben hacer a las normas reguladoras de la programación, elaboración, aprobación y ejecución de sus presupuetos, de suerte que el artIculo 266 del decreto 1333 de 1986 no es aplicable, toda vez que son los Concejos al expedir su Estatuto Presupuestal los competentes para señalar el término para la respectiva presentación; 3) En cuanto a la falsa motivación impetrada, carece de fundamento por cuanto el Acto

que son los Concejos al expedir su Estatuto Presupuestal los competentes para señalar el término para la respectiva presentación; 3) En cuanto a la falsa motivación impetrada, carece de fundamento por cuanto el Acto Legislativo No01 de diciembre 1 de 1996, mediante el cual se adiciona el artículo 357 de la Constitución Política, y estableció en su parágrafo primero transitorio que para los años de 1995 a 1999, los municipios destinarán libremente un porcentaje máximo de tos recursos de la participación para Inversión o para otros gastos, de suerte que en el caso sub-Ute se procedió a modificar el Plan de Inversiones para ajustarlo a los nuevos porcentajes, para así mediante acuerdo presentado al Concejo, la propia Corporación administrativa modificara el Presupuesto General de Rentas y Gastos incorporando el nuevo Plan de Inversiones. Finalmente propone la excepción de Inexistencia de la Causal alegada,Exp.7636. Hoja No.4. basado en que la parte actora carece de argumentos jurídicos y fácticos para demostrar Ja causal de nulidad. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSiiÁCiÜÑÉ Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del articulo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la

exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Arbeláez por medio del acuerdo objeto de observación "Modifica el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de i4ibeláez para laExp.7636. Hoja No. S. vigencia fiscal de mil novecientos noventa y seis (1996)", cuyas partidas caducan el 31 de Diciembre de 1996. En efecto, de conformidad con e) Decreto-Ley 111 de 1996, artículo 89, las apropiaciones son ejecutables dentro del año fiscal correspondiente, de suerte que por disposición especial se agotan una vez expirada la vigencia, pasando a reserva los compromisos legalmente contraldos a 31 de Diciembre pendientes de cumplimiento y las cuentas por pagar con las obligaciones que correspondan a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, norma que en armonía con el articulo 14, cuyo texto se transcribe a continuación, por el cual se consagra dentro de los principios del sistema presupuesta) la "Anualidad", permite a la Sala considerar que cada presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia fiscal en concordancia con el artículo 11 clasificatorio de las partes del Presupuesto General que en su literal c) al referirse a las "Disposiciones generales" establece que "regirán nlçmente.para el año fiscal paraet cual se

concordancia con el artículo 11 clasificatorio de las partes del Presupuesto General que en su literal c) al referirse a las "Disposiciones generales" establece que "regirán nlçmente.para el año fiscal paraet cual se expldan.". (Subrayas de la Sala). "ARTICULO 14. Anualidad. El aI'o fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después dei 31 de dkclembre no po&án asumhse cornpwmlsos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldosExp 7636. Hqia No.6. de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin execión (L38/89, art.10).". (Subrayas de la Sala). Las anteriores deducciones lógicas fluyen de los textos de las normas mencionadas de donde puede concluirse que el acto aprobatorio del Presupuesto de Rentas y Gastos de un Municipio para vigencias fiscales anteriores a la actual, como en erecto lo es el Acuerdo 08 de Mayo 26 de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Arbeláez para el año de 1996, ha perdido su vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo. Consecuentemente nos encontramos frente a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, en cuestión. Al efecto, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 66, aplicable al acto objeto de observación, consagra los eventos bajo los cuales tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y que la doctrina ha explicado claramente, veamos: NSaSvO norma expresa en contrario, los actos administrativos serán

ocurrencia el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y que la doctrina ha explicado claramente, veamos: NSaSvO norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza eJecutorla en los siguientes casos:

111. DESAPAR1CION DEL ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERALExp. 7636. Floja No. .

Cuando hablamos de desaparición del acto nos referimos, obviamente, a la desaparición de carácter jurídico, La cual se traduce en la terminación de los efectos del acto correspondiente. Esa desaparición puede producirse por varias causales, que podemos agrupar según la influencia que tenga en das la voluntad de la administración.

395. A) Desaparición por oausales emanadas de la voluntad de la administración. La propia administración, quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus efectos. A este respecto, el acto administrativo unilateral puede desaparecer por las siguientes causales: l) Por voluntad expresada en el mismo acto, como cuando el acto es dictado con un término de vigencia preciso. Por ejemplo, la suspensión de una licencie por cierto tiempo. 2) Por voluntad Implícita en el acto en cuanto su duración, como es el caso del acto que prohibe una manifestación programada para cierta fecha. 3) Por vQluntad afectada por una condición resolutoria. ín cuando la administración dictajin acto Q10 w ~iigenla mientras tenga exjtencjajgi

programada para cierta fecha. 3) Por vQluntad afectada por una condición resolutoria. ín cuando la administración dictajin acto Q10 w ~iigenla mientras tenga exjtencjajgi hecho o situación determinados, caso en el cual, al desaparecer el hecho o situación condcionantes. terminan autoin&dcamante tos efaclns del actu. 4) Como consecuencia de la vía gubernativa, pues ya sabemos que por medio de da la misma administración puede revocar el acto dictado con anterioridad. 5) Por revocatoria directa, ya que, por medio de ella, también la administración hace desaparecer sus propios actos. 396. 8) Desaparición por causales extrañas a la voluntad de Ja administración. No siempre la duración de los efectos del acto depende de la voluntad de la administración. Así, los actos administrativos y sus efectos pueden desaparecer también por las siguientes causales:Exp.7636. Hoja No.8. 19 Por desaparición del objeto del acto, como cuando se concede licencia de funcionamiento de un establecimiento comercial y este deja de funcionar, 2) Por desaparición del sujeto, ya sea fa muerte de la persona natural o la disolución y liquidación de la persona jurídica a ¿as cuales se refiera el acto. Por ejemplo, la administración torna la decisión de llamar a prestar servicio militar a una persona a partir de determinada fecha, pero aquella muere antes de la fecha indicada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en algunos casos, especialmente cuando se trata de obligaciones económicas emanadas de un acto, Ja desaparición del sujeto no termina los efectos del

aquella muere antes de la fecha indicada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en algunos casos, especialmente cuando se trata de obligaciones económicas emanadas de un acto, Ja desaparición del sujeto no termina los efectos del acto. pues esas obligaciones pasan a sus herederos. 3) Por anulación del acto por el juez, pues ya sabemos que por vía de acción el juez administrativo puede hacer desaparecer los actos de la administración viciados de ilegalidad, como consecuencia de las diversas acciones. El Código Contencioso Administrativo, en sus arts. 68 y 87, incluye algunas de las anteriores y otras causales. como situaciones en que se produce ¿a pérdida de fuerza ejecutorla de los actos administrativos. " RODRIGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. Ed. Temis. Págs. 239 y 238. Ahora bien, Considera la Sala pertinente anotar que aún cuando en el orden nacional se liama Ley de Presupuesto no es en sí un acto de índole legislativa sino un acto administrativo de aquellos denominados acto-condición, de ahí que le sean aplicables ¿os principios propios de los actos administrativos, como en efecto lo es la figura de la pérdida de fuerza e1ecutona del acto administrativo,Exp.7636. Floja No.9. "No es la ley del presupuesto -agrega la Corteuna de aquellas que tenga carácter de acto legislativo con todos los atributos propios de él, pues ella sólamente se expide pera un periodo fiscal (un año), agotado el cual "la" (sic) dicha ley deja de sobrevivir. Además, no tiene ella la permanencia que en el tiempo requiere toda ley; esta es

él, pues ella sólamente se expide pera un periodo fiscal (un año), agotado el cual "la" (sic) dicha ley deja de sobrevivir. Además, no tiene ella la permanencia que en el tiempo requiere toda ley; esta es la razón por la cual de conformidad con e) régimen constitional vigente a partir delarefomdel945la ley anual nopuede expedirse sino con sujeción a ciertos y rigurosos y estrictos preceptos señalados en la Carta o regulados en virtud de una ley especial -la orgánica del presupuestola cual defiere la Constitución, Lo que se dice del presupuesto nacional, debe entenderse dicho respecto de los presupuestos departamentales y municipales, aprobados por las asambleas y concejos, cuya formación, expedición y oumprmiento obedecen a rxwrnas similares a las ya estudiadas.". SARRIA EUSTORGIO. Derecho Adii'inistrativo. Ed.Temis. Al encontrarse, entonces que el acto demandado ya surtió sus efectos por hallarse ejecutado el presupuesto en él contenido, de conformidad con el artículo 89 de) Decreto-Ley 111 de 1996, la Sala considera que es Improcedente proferir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto demandado que según la voluntad de) legislador agota su vigencia en el lapso previsto para su ejecución, no siendo por lo demás, en este caso, procedente por parte del juzgador modificar dicha voluntad en cuanto a vigencia se refiere. Se concluye entonces que dicha Improcedencia genera un fallo Inhibitorio y así habrá de proferirse.Exp.7636. Hoja No. 10. En mérito do lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE

vigencia se refiere. Se concluye entonces que dicha Improcedencia genera un fallo Inhibitorio y así habrá de proferirse.Exp.7636. Hoja No. 10. En mérito do lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F ALLA: PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el Acuerdo número 08 de Mayo 26 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de ARBELAEZ. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la señora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO, y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO

MUNICIPAL. ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de ARBELAEZ.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanolacior,es de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.061.Exp.7636. Hoja No.!!.

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Maglstrada

SALVAMENTO DE VOTO

OLGA (MES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Continúa hoja firmas. Exp.7636. ContIene 10 folios.... ..contlnuaclón hoja firmas. Exp.7938. contiene io folios...

HERIBERTO REYES VARGAS

MagistradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

..contlnuaclón hoja firmas. Exp.7938. contiene io folios...

HERIBERTO REYES VARGAS

MagistradoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá , D.C. Junio seis y siete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No 7636

Magistrado Ponente : BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada.2 Expediente No 7636 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor

continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada.2 Expediente No 7636 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente, OLGA INES NAVARRETE BARRERO MagistradaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR DARlO QUIÑONES PINILLA A LA SENTENCIA PROFERIDA EL 22 DE MAYO DE 1997, CON PONENCIA DE LA

MA GIS TRADA DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, EN EL PROCESO

NUMERO 7636, DEMANDANTE: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.

LA SENTENCIA PROFERIDA EL 22 DE MAYO DE 1997, CON PONENCIA DE LA

MA GIS TRADA DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, EN EL PROCESO

NUMERO 7636, DEMANDANTE: GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO.

Con toda consideración para con la mayoría de los miembros de la Sala me permito exponer las razones de mi salvamento de voto. Esas razones tienen que ver con el fallo inhibitorio que se emitió, pues considero que se ha debido dictar sentencia de fondo. Son las siguientes: la . El fallo inhibitorio está sustentado en la pérdida de ejecutoria del acto impugnado por la Señora Gobernadora y aunque se destaca la causal del cumplimiento de la condición resolutoria, lo evidente es que de la parte motiva de la providencia se deduce que, en realidad, la causal que se pretende invocar para adoptar la decisión es la de pérdida de vigencia consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del C.C.A.. Y en ese orden de ideas se tiene que, en esencia, la Sala implícitamente acogió la tesis de la sustracción de materia, según la cual no hay lugar a pronunciamiento de fondo en el evento de que llegado el momento de dictar sentencia se advierta que el acto demandado ha sido derogado o revocado, es decir que haya perdido vigencia por las modalidades de la derogación o de la revocación. Y ocurre que no comparto esa tesis de la sustracción de materia, pues, de tiempo atrás, como lo venía haciendo esta Sala, he seguido los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de fecha 14 de enero de 1991 -Expediente S-157; Consejero Ponente, Doctor Carlos

Sala, he seguido los planteamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado contenidos en la sentencia de fecha 14 de enero de 1991 -Expediente S-157; Consejero Ponente, Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla-, que no acogen dicha tesis. En efecto, en esa providencia el Consejo de Estado expresó lo siguiente: "Estima la Sala que, ante la confusión generalizada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así este sea de2 Expediente No. 7636 carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de la legalidad que lo protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal

efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad, Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. 69 Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serían también ilegales, independientemente de la vigencia de esta última, o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. Pero, como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. 66 Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de

que se trate. 66 Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnen en el ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento del juez administrativo. Y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.". 2a. La tesis de la sustracción de materia es predicable exclusivamente en relación con los actos de contenido general, pues respecto de los actos de carácter particular y concreto y los actos condición, en forma unánime, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que no opera y, por tanto, en esos eventos la extinción de los mismos no impide un pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo. Así se desprende de lo expuesto por el Doctor Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo", Cuarta Edición, Señala Editora (páginas 212 y 213), quien, para el efecto, se apoya en3 Expediente No. 7636 lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1979 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Expediente 518; Consejero

lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 1979 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Expediente 518; Consejero Ponente, Doctor Carlos Galindo Pinilla-, en la que esa Corporación expresó lo siguiente: 11 No ocurre lo propio cuando se trata de actos de contenido particular o de actos de condición, violatorios de una norma superior de derecho y generadores de efectos concretos que, eventualmente, causen daño o lesión. En este caso su revocación, con efectos hacia el futuro, no hace inocuo el pronunciamiento judicial de anulación, pues éste retrotrae sus efectos hasta el momento mismo de la génesis del acto para hacerlo desaparecer del ámbito jurídico hasta el punto de crear la ficción o suponer que jamás existió jurídicamente, con lo cual se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. "En el caso de autos el objeto de la pretensión anulatoria son unos actos de elección, vale decir actos condición que, por su propia naturaleza, tienen la virtualidad para generar directamente efectos jurídicos concretos, por manera que en este proceso no es factible la aplicación de la jurisprudencia sobre la sentencia inhibitoria por sustracción de materia. En tal virtud el Consejo no prohija, ni acoge la fundamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito.". 3a. Si como se afirma en la sentencia de la cual me aparto, el Acuerdo impugnado

fundamentación ni las conclusiones del fallo recurrido y en cambio afirma la necesidad de hacer un pronunciamiento de mérito.". 3a. Si como se afirma en la sentencia de la cual me aparto, el Acuerdo impugnado -el 08 del 8 de mayo de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Arbeláez, por el cual se modifica el Presupuesto General de Rentas y Gastos de ese Municipio para la vigencia fiscal de 1996es un acto condición, la conclusión que surge, conforme a lo anotado anteriormente, es la de que no le resulta aplicable la tesis de la sustracción de materia. 4a. Es cierto que, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, el año fiscal comienza el lo. de enero y termina el 31 de diciembre de cada año y esto produce dos consecuencias en el presupuesto: la primera que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha; la segunda, que los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción. Es decir que armonizando esa disposición con el artículo 89 ibídem, se tiene que, ciertamente, las apropiaciones presupuestales solo pueden ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, pues vencido el año fiscal no se pueden comprometer. Pero la circunstancia de que las apropiaciones presupuestales no se puedan comprometer al concluir la4 Expediente No. 7636 respectiva vigencia fiscal, no significa que el acto de presupuesto haya dejado de producir efectos, pues es, precisamente, en virtud de éste y de sus apropiaciones, que se pueden hacer las reservas presupuestales con los

respectiva vigencia fiscal, no significa que el acto de presupuesto haya dejado de producir efectos, pues es, precisamente, en virtud de éste y de sus apropiaciones, que se pueden hacer las reservas presupuestales con los compromisos contraídos y con las cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, previstos en el mismo artículo 89. Y si el acto de presupuesto en esos eventos sigue produciendo efectos aún después del respectivo año fiscal, la conclusión es la de que, no obstante ese vencimiento, el juez de lo contencioso administrativo si puede examinarlo para determinar si está ajustado o no a la Constitución y a la ley. 5a. En el caso de estudio se presenta la situación según la cual en el momento de presentación de la demanda y de su admisión, no había vencido el año fiscal a que se refería el Acuerdo del Presupuesto demandado y, por consiguiente, la alegada pérdida de vigencia se produjo durante el curso del proceso. Esa es una razón adicional que se debe tener en cuenta para emitir sentencia de fondo y no inhibitoria, pues considero que la inhibición si se pueda dar en el evento de que se admita una demanda en momentos en que el acto cuestionado se haya extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, mas no cuando esa extinción se haya producido en el curso del respectivo proceso. A esta conclusión se llega mediante el desarrollo de los planteamientos expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 1996Expediente S-475; Consejero Ponente, Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía,

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADO

Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 1996Expediente S-475; Consejero Ponente, Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía, DARÍO QUIÑONES PINILLA MAGISTRADO Santa Fe de Bogotá, 20 de junio de 1997.

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