TA CUN - 7639-(20-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7639-(20-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUESTO POR GENERACION 1 .ENERGIA (E) ¡IMPUESTO A EXPLOTACION DE CANTERAS Y ARENERAS (E) ¡JURISDICCION COACTIVA MUNICIPAL -Competencia para su ejercicio /JURISDICClON COACTIVA MUNICIPAL -Delegación (E){
TRiBUNAL Af)M1NJSTRATJ\QJ)E CUNDJNAMARC
SECCION PRIMERA
ntaié de lc'gotáDC. Marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997.
S.013S.No.0 17.
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
EXPEDIENTE No. 7639.
DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121 decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Exirtamento, en relación con el Acuerdo número 009 de Abril 8 de 199, expedido el ,i.jncek Municipal de CHIPAQUE. ANTECEDENTES aLa G del Departcmiento en ejercicio de Ja atrjbuci6n que le corifieje el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acuerdo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, 'toles como-Los artículos 1o y 7o. literal a) de la Ley 56 de 1181, elExp.7639Hoja No2.
AiticuIo 5o,nurneral So de la ley 49 de 1987y el Artículo 233 del Decreto 1333 de 1986. Al explicar el concepto de violación, señala: El concejo municipal de CHIPAQUE al expedir el acuerdo referido en su artículo tercero infringió los articulos lo y 7c.literal a) y el artíCUlo 233 del Decreto 1333 de tcda vez que el acto administrativo objeto de impugnación grava con el impuesto rk industr,a y comercio, las pkmtas generadoras de energía y la explotación de canteras i areneras cuya actividad encuadra dentro del concepto de actividad industria) y les señala una tarifa de SIETE POR MIL 117 X 1000). Afirma la observrxnte que el impuesto de industria y comercio es aquel que grava las actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen en la respectiva uiisdicción municixl,pero que dentro de las anteriores actividades no se encuentran las plantas generadoras de energía que se rigen por normas especiales. En relación con la explotación de canteras y areneras, e! ConceJo contraría la normatividad vigente aunque no es claro el por qué de dicha afirmación. Transcribe ol artículo 233 literal a) del Decreto 1 333 de 1986.Exp7639.Hoja No.3. El último de los cargos io sustenta en los siguientes términos: El articulo 4o literal h) dei acuerdo demandado determina funciones a la tesorería municlçx'ii centre ellas el ejercicio de la junsdicción coactiva para el cobro de cuentas morosas, atribución que le corresponde al alcalde m i1cipal y cuya delegaci&i es propia de dicho funcionario se transgrede, entonces. el ordenamiento legal contenido en la ley 49 de
ejercicio de la junsdicción coactiva para el cobro de cuentas morosas, atribución que le corresponde al alcalde m i1cipal y cuya delegaci&i es propia de dicho funcionario se transgrede, entonces. el ordenamiento legal contenido en la ley 49 de i987 en su articulo 5o numeral 5o, al asignarle al tesorero municipal una función que per disposición legal se le ha atribuido al Ejecutivo, A la solicitud se le dió el tramite legal correspondiente. En consecuencia, decide la sala, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo (II pronunciuuiiento de tondo, la Sala considera pertinente aclarar que de conrrnidad con el articulo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 dei Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violaciónExp.7639..Hoa 14o.4. decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sóio en rotación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo ciemandatorio, pnncipio que es reiterado por la característica fundamental de rogada •'ie sta luilsdicctcn. El Concep Municipal de CHIPAQUE, expidió el acuerdo referido, 'Por medio del cual se introducen algunas modifidicaclones al acuerdo No 003 de 1995 (Marzo lO) se expide el Estatuto de Rentas e ingreso del Municipio de CHIPAQUE y se establece el i eginien tributario i se dictan otras disposiciones. El Acuerdo citado fue objeto de observación por, la señora Gobernadora del departamento por considerar que trasgrede el artículo lo y 7o. literal a) de la ley 56
i eginien tributario i se dictan otras disposiciones. El Acuerdo citado fue objeto de observación por, la señora Gobernadora del departamento por considerar que trasgrede el artículo lo y 7o. literal a) de la ley 56 de 198l articulo 5o, numeral So de la ley 49 de 1987 y el Decreto 1333 de 1986 en su articulo 23 ario a continuación se transcriben, LEY 56 DE 191 ARTICULO lo • Laz relaclonee que eurían entre kzz entidadea prpietaria de ¡ais obras pública que conziruyan para generación y traniriii6n de energa l4ctriccz, aueductoa, riegos y regulación de ríos y caudales y loa municipioo8 atectado por ellac, así como ku comperrnacione8 y beneficios que ie originen por e5w relacione .e regircm por la pre8ente ley.Exp7639Ho.ja t4o5. Lxs que por la misma causa se generen entre esas entidades ' los rxn-ticukxres en lo no regulado por la presente ley. se segu1nrz rigiendo por las disposiciones del C6digo Civil y demás normas comp1mentarías.». !iRTJCTJLO 7o. 'Las entidades propietarias, pagarán a los municipios las unpuestos tasas, gruvcxmenes o contribuciones de cancter municipal diferentes del impuesto predial. uniccunente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de errergia eióctriccrpodran ser gravadas con el impuesto de industria y cornerciclimitada a cina pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio en la
limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de errergia eióctriccrpodran ser gravadas con el impuesto de industria y cornerciclimitada a cina pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fiktrEfr mediante ccreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios dec todos en donde se realicen las obras y su monto se rea¡uotará anualmente en un porcentaje iaucd al indice nacional de Incremento del canto de vida certificado por el DANE corresxmdinte cd año inmediatamente anterior.
DECRETO 1323 de 1
Arlíu10 233:'Lia conceos muxriciaien y el Distrito Especial de Bogotá. pueden crear les siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzgue mas conveniente para ander los servicios municipales: a Impuesto de extracción de arena. cascajo y piedra del lecho de los cauces de nos y arroyos, dentro de los lonninos municipales, am periudicar el laboreo el aprovechamiento legítimo de las minas y de las aguas.Exp.7639.,Ho,ja Wo.6. LEY 49de 1987 Artículo 5o.' Los alcaldes en su carácter de jefe de la administración municipaL,, ejercerán lcw funcione8 que les amçrnen la continuación la ley, ku, ordenanzas y loa acuerdos. o. Tendrán jurisdicci6n coactiva paxu hacer efectivo el cobro puntual de lara obleg'ztctone6 a fervor de 106 munictpio. Esta tuncin podrn delerrla en los tesoreros munkipales que la ejercerán conforme ci lo dispuesto en los
obleg'ztctone6 a fervor de 106 munictpio. Esta tuncin podrn delerrla en los tesoreros munkipales que la ejercerán conforme ci lo dispuesto en los arttculos 68 9 y 252 del Código Contencioso Admínistratfw (Decreto 01 de 984) y 561 siguientes del Código de Procedimento Civil.'. En cuanto a la glosa atinente a la imposición del impuesto de industria y comercio sobre las plantas generadoras de energ1a considera la Sala que el cargo es extremadamente sucinto, toda vez que se limita a afirmar que dentro de las actividades comerciales, industriales y de servicios no se incluyen las relacionadas con las plantas generadoras de energfa que por lo demás tienen normcitivtdad .pec ii contenida en la Ley 56 de 198!. b ncuentra la Sala que no le asiste la razón a la señora Gobernadora en cuanto su argumentación jurídica alrededor de ia inclusión de las plantas generadoras de energía se centra en un aspecto formal de la regulaci<n expedida por el Jnceo Municioal de Chipaque cual es el de haber confundido para efectos de ¡a definiciónExp.7639.Hoja No.7. de actividades generadoras de impuesto de industria y comercio, el medio material o Hsica a trwés del cual la activi±d de explotación se realiza con la actividad misma mientras que la norma citcia como infringida y ya transcrita señala como sujeto activo del gravamen al propietario de las obras cut operación y funcionamiento geriercrri 'r transmitan energía eléctrica. Es claro que atendido el obeto de la norma legal citada lo que pretendió el legislador fue que el propietario de los medios pagara el gravamen, resultado que sería igual sí
'r transmitan energía eléctrica. Es claro que atendido el obeto de la norma legal citada lo que pretendió el legislador fue que el propietario de los medios pagara el gravamen, resultado que sería igual sí en lugar de haberse redactada la norma como se lee, se hubiere dicha que la actIvidad sufriría el tp uvamen. diferencia a lo afirmado por la señora Gobernadora en el sentida de que las plantas generadoras de energía no están incluidas dentro del concepto de actMdades industriales, la Sala considera que sí esta ir1cluída, toda vez que si bien es cierto no se encuentra específicamente prevista en el artículo 197 del Decreto 1333 de 192-6r si se encuentra incluida en el vocablo "producir en tanto se trata de gravar a quienes son propietarias de obras para 'çenei'ución' de energía, más aún cuando la misma ley invocada por la señora Gobernadora así lo permite.Exp.7639..Hoja No.8. En efecto, bien sea por el Decreto 333 de 986 mediante la acción de producir o bien especlhcunierite por la Ley 56 de 1981 le es permitido al Concejo imponer a los propietarios de las plantas generadoras de erierqq Es de entender, entorices.aue si bien el Cancelo incurre en imprecisión al señalar en trrriinos de 'plantas generadoras de energía", por principio tributario el gravamen recae sobre la generación de energía como hecho generador y sobre el propietario de ki obra para generación de energia eléctrica como sujeto activo. U nmluamerue anterr se COIT000ra cucificro la misma rey en su uierai ni aei msirno
recae sobre la generación de energía como hecho generador y sobre el propietario de ki obra para generación de energia eléctrica como sujeto activo. U nmluamerue anterr se COIT000ra cucificro la misma rey en su uierai ni aei msirno rth,uJo 7o,, exa1uy del paso de dicho ra'nen 1<2re nú e nuro I.uts ro e&n asociadas a la generación de energía sin que dicha imprecisión tenga los alccmces ck anular el acto nitrcrtivo prtlnente o permitir la prcperldad de la preten3ri. De manera que atendiendo al principio de prevalencia del derecho sustancial el cargo no está llamado ci prosperar. \pero ccmc advierte la Sala una palmaria transgresión de la norma en cuanto el querer del legielador cTBl expresado fue el de aplloar una tarifa equivalente a cinco peeo anuales 5.00) por Kilovatio en la iespectiva central y no la tañía uniforme que elExp.7639.Hoja Nos. Acuerdo determiri kxrnbín en prevalencia del principio mencionado es procedente declarar la nulidad que aparece manifiesta Ahora bien, en cuanto a la trnpstc1án del impuesto de industria y comercio en los m.inos de industnas de productos minerales no metálicos 'incluye la explotación de cameras y areneras)", cargo sustentado por la señra Gobernadora en el artículo 233 literal a) del Decreto 1333 de 1966 y el cual también adolece de explicación, considera ici Sala es erróneo por cuanto asuntos bien distintos son la 'extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de dos y arroyos" y otra la «explotación de
ici Sala es erróneo por cuanto asuntos bien distintos son la 'extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de dos y arroyos" y otra la «explotación de 'mter yareneras como claramente lo pronunció ci Consejo de Estado en auto de Agosto 29 de 1996. en loe siguientes términos: "Realizada la confrontación observa la Sala que en efecto, los artículos .... del Decreto.. Jncluyen el elemento "canteras" no considerado en las normas superiores como son la Ley 97 de 1913 ye! Decreto 1333 do Ige6, las cuales se refieren únicamente al "impuesto de extracción de arena, cascajo y piedras del lecho de los cauces de los nos y arroyos Toda lo anterior encuentra como sustento Juridico el Código de Minas, ordenamiento que en su articulo 111 al establecer los sistemas de explotación de materiales de eonstmcción los divide en dos grupos, a saber por cantera o de arrastre de los lechosExp.7639.Hoja No.iO. de los rlbs y '/egas de inundación, pero es más , especifico en cuanto a la diferencia a troves de los artículos 112 y 113, pues respectivamente, define Cantera como »el sistema de explotación u cielo abierto para extraer de él rocas o minerales no disgregados, utilizados como materiales de construcción" y materiales de arrastre como los materio les pétreos desintegrados en tamaños de gravas y arenas, que se extraen de los lechos de los ríos, quebradas y vegas de inundación. .Asnisrno la propia Ley 56 de 1981 en su articulo 7o, literal c) permite gravoi con el impuesto de industria y comercio las 'entidades propietarias de explotaciones de
.Asnisrno la propia Ley 56 de 1981 en su articulo 7o, literal c) permite gravoi con el impuesto de industria y comercio las 'entidades propietarias de explotaciones de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos". En efecto'tarnpoca acierta la señora Gobernadora al señalar la Infracción del artículo 23 del Decreto Ley ! 333 de 1986. puesto que la lectura de su texto hace evidente que una es la regulación para gravar la extracción de materiales del lecho de los ríos, a que alude dicha norma y otra la que pudiera aplicarse a la explotaci6n de canteras y areneras y cuya precisa delimitación de carácter prohibitivo se encuentra en otra norma no invocada en el cargo, esto es el artículo 259 litetal c) del mismo Decreto Ley io cuy' texto -inz'orçcraci5n del articulo 39 de la Ley 14 do 1983no puede ser cof cIado sencillamente con el del Acuerdo observado, al ser necesario conocer el momo de lasExp.7639.Ho.ja No.11. regaifas o participaciones para el municipio que en aquel se contemplan como parrnetro de comparad6fí Z mismo acto administrativo señala en el articulo 4o 1 literal h) las funciones de la Teería Municioal dentro de la cuales se establecen la de ejercer jurisdicción coactiva para el cobra de cuentas morosas, función que es de competencncl de los alcaldes en su carácter de )efes de la udminisracón rnurncpai viciandose as¡ el articulo 5o No 5 de la Ley 49 de 1987, esta función sólo puede ser delegada por el Alcalde en las Tesorerías Municipales y no corno lo hizo el Consejo
viciandose as¡ el articulo 5o No 5 de la Ley 49 de 1987, esta función sólo puede ser delegada por el Alcalde en las Tesorerías Municipales y no corno lo hizo el Consejo Muncipal de CI-HPAQUE atribuvendole al Tesorero Municipal una función que le es propia al Alcaide y cuya delegación en el Tesorera es competencia de dicho funckriar10 Si bien es cierto la ~ora Gobernadora invoca la Ley 49 de 1987% para el caso del Municipio es el propio Estatuto Municipal el que establece la siguiente función corno propia del Alcalde: LEY 136 DE 1994 'ARTICULO 91.-. Funciones. Los alcaldes eercerdn las funciones que le 'isigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, las acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Ademas de las funciones a: nteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:Exp.7639.Hola 14o. 1.2'.
D) En relación con la administración Municipal: '3) Ejercer urisdicción coactiva para hacer efectivo el cabro de las obligaciones a favOr del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerfas mumcipcdes y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil,'. ~C9 la norma pretranscrita atinente al ejercicio de la jurisdicción coactiva se concluye claramente que en el ámbito municipal el funcionario competente para ejercer la urisdicdón coac1na es el Alcaide, en cuanto hace al cobro de las obligaciones de las \ que el municipio es acreedor? pero ello es tan excepcional que su competencia es
urisdicdón coac1na es el Alcaide, en cuanto hace al cobro de las obligaciones de las \ que el municipio es acreedor? pero ello es tan excepcional que su competencia es absolutamente regk±t en el sentick de ser atribución únicamente de las autoridades expresamente señaladas. Es portclnt.e recordar que la delegación constituye una excepción a la competencia en el ejercicio de las funciones, es por ello que sólo por vía de ley la figura propia de la d", concentración de funciones es permitida es decir sólo después que el legislador lo ha consagrado como tal es que el funcionario delegante podrá optar por ejercer él mismo la competencia o trasladarla, nótesecorno el mandato constitucional previsto en e articulo 211 al prever la delegación para el presidente, la hace en los liguientes tórminos: 'La ley señalai'á las funcionee..Jgualmente, fijard las condiciones para queExp.763E ..Ho.ja 14o.13. las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades». Para el caso del municipio legislador, a través de la Ley 136 de 1994, dió al ejecutivo municipal la posibilidad de delegar la función de ejercer jurisdicción coactiva pero limitándola a las Tesorerías Municipales. Lo anterior significa que el ejecutivo sólo tiene dos opciones, ejercer la competencia él directamente o trasladarla a la correspondiente Tesorería Municipal Reiterando lo antes dicho, es el legislador quien permite la delegación de la función y no ninguna otra autondad y es el funcionario titular de la competencia el llamado a optar pero siempre en respeto y cumplimiento de la ley que se lo permite, cama bien lo ha dicho la doctrina "...tanto en la desconcentración territorial como en la
y no ninguna otra autondad y es el funcionario titular de la competencia el llamado a optar pero siempre en respeto y cumplimiento de la ley que se lo permite, cama bien lo ha dicho la doctrina "...tanto en la desconcentración territorial como en la simplemente jerárquica, el otorgamiento de las funciones puede hacerse a dos titulas: corno delegación de funciones o como adscripción de funciones. Mediante la delegación el funcionario que es titular 1 una competencia (delegante) la traslada a un inferior (deiega1rio), pi-Ira que este la eierzcr en nombre de aqueL.RODR1GUEZ LLbardo, Derecho Administrativo General y Colombiano. Ed.Temis.Pág44.Exp.7639J-loia No.14. L anterior hace que los aflículo 4o. literal h) del acto de iQ referencia mediante el cual se expide el Estatuto de Rentas e ingresos del muncipio de CHIPA QUE y se establece el Reolmen Tributario y se dictan otras disposiciones, ostenten vicios de nulidad, por contrariar corno ya se indicó, preceptos de carácter superior corno los que cita la observante en el concepto de violación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CL.JNDINAMARCA. SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de colombia y por autoridad de la ley. .FALLk PRIMERO. Declaiir la nulidad parcial del articulo 3o. sólo en cuanto a la taifa establecida de siete por mil (7 x 1000) para las plantas generadoras de energía y 4 litera! h del Acucrdo No 009 de abril 8 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de
CHIPAQUE.
establecida de siete por mil (7 x 1000) para las plantas generadoras de energía y 4 litera! h del Acucrdo No 009 de abril 8 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de
CHIPAQUE.
SEGUNDO. Declarar la validez del artIculo 3o. del acuerdo referido en el numeral 10. de esta parte resolutiva sólo en cuanto a la frase 'la explotación de canteras yExp.7639.Ho.ja Nc,..15. areneru.s. TERCERO. Comunquese la decisión anterior (numeraies primero y segundo) a la eñ3ra GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO, ya las Señores PRESIDENTE DEl
CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE Y PERSONERO del MUNICIPIO de CHJPAO!JE.
CUARTO. Archívaseet expediente una vez alecutortada esta providencia, previas las descmotaciones de rigor.
COPIESE, NO1IF1QUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.040. DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO Ptesidente de la Sala Majmtradu Continua hoja ilrmas.Exp.7639. Contiene 16 foLios ... .Exp763LHoja 14o..18. ...contirLuución hoia lirmas.Exp17639. Contiene 16 (olios.... OLGA INES NAVARRETE BARBERO ERNESTO REY CANTOR Magistrada Magistrado Ausente con excuso legal HERIBERTO REYES VARGAS Magistrado - .t,erminación hoja firmas. Exp7639Contien 16 folios.