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TA CUN - 7644-(24-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7644-(24-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

14 PRESUPUESTO ALTEANATIVO -Modificaciones /REPETICION DEL

PRESUPUESTO /RESUPUESTO VIGENTE EN CASO DE OBJECIONES(E)

ACUERDO DE PRESUPUESTO -Naturaleza / ACTO CONDICION (E)'j',- ESTRUCTURA DE LA DMINISTRACION MUNICIPAL -Compet4ncia para su determinaci6n /EMPLEOS MUNICIPALES -Creaci6n

/PRIMA DE SERVICIOS /SEGURO DE VIDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogot&D.C. Abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.OBS.No.:018.

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :7644.

DEMANDANTE GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el tiuiiite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora de Cundinamarca en relación con los Decretos 027 y 027k ambos de Abril 25 de 19%, expedido por [e Alcalde Municipal de GUASCA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora en ejercicio de la facultad que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Politica remite a esta Corporación el acto referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera Infringe preceptos superiores como en efecto lo son: Los

constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Politica remite a esta Corporación el acto referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera Infringe preceptos superiores como en efecto lo son: Los artículos 313 numerales 3. 5y6y 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política; elExp7644. Hoja No.2. artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 80y 109 del Decreto lii de 1996. El concepto de violación correspondiente a las normas referidas será sintetizado y analizado en la parte considerativa de esta providencia. INTERVENCION El señor José Isaías Cortés Garzón, en su calidad de Alcalde Municipal presenta escrito obrante de folios 172 ci 176 del expediente. con el fin de defender la legalidad de los actos demandados. Realiza un recuento cronológico sobre los actos previos a la expedición de los actos objeto de observación. Afirma que Ja expedición de dichos actos se hizo con base en las facultades concedidas en el Acuerdo 046 de 1996. Por otra parte, dada la objeción formulada respecto del proyecto de Acuerdo de Presupuesto, se debe dar aplicación al artículo 109 del Decreto El 1 de 1996 y así poner en vigencia el proyecto de presupuesto presentado oportunamente por el Ejecutivo al Concejo bajo la responsabilidad de aquel. Además, las modificaciones que se hicieron a dicho proyecto están aprobadas por mandato constitucional, al pemitirse al Alcalde ejercer funciones pro témpore. Afirma que el Alcalde tenía la competencia para expedir el decreto 027 de 1996,que por lo demás no se arroga facultades que no

al Alcalde ejercer funciones pro témpore. Afirma que el Alcalde tenía la competencia para expedir el decreto 027 de 1996,que por lo demás no se arroga facultades que no le corresponden; y finalmente sobre la prima de servicies afirma, que no es el acto demandado el que crea o gen-era la prestación o el gasto. Solicita entonces la declaratoria de validez de los actos. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,Exp.7644. Hoja No. 3. CONSIDERACIONES Previo al pronunckirnlento de fondo, es de anotar que de conformidad con el articulo 82 de la Ley 136 de 1994 yics artículos 120y121 del Decreto 1333 de 1986 el estudio y conocimiento de la demanda debe lirnitarse exclusivamente a las normas Invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo dernandatorlo, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta Jurisdicción. De otra partee el análisis que procede es únicamente académico, toda vez que el acto demandado ya surtió sus efectos al encontrarse ejecutado el presupuesto en él contenido, de conformidad con el artículo 89 del Decreto III de 1996. Para el caso en concreto el Alcalde Municipal de Guasca por medio del Decreto objeto de observación '.snodifica y liqukia el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Guasca, para la vigencia fiscal de 1 996. La señora Gobernadora considera se transgredieron las siguientes disposiciones

objeto de observación '.snodifica y liqukia el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Guasca, para la vigencia fiscal de 1 996. La señora Gobernadora considera se transgredieron las siguientes disposiciones normativas:

CONS1TrUCION NACIONAL

ARflCULO 315. Son a(ribuciones delalcalde:

3. Dirigir la cxccl6n administrativa del municipio: asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo: representarlo judicial y exrajudlciaJmnente y nombrar y remover a 108 funcionarlos bajo su dependencia y a loe gerentes o directores de los establecimientos públicos

y las empresas indusijiales o comerciales de car<c1er local, de acuerdo conExp.7644. Hoja No. 4. las disposiciones pertinentes.

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ6mlco y sociaL obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

C. Sancionar y promulgar 108 acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar 108 que considere inconvenientes o contrarios cd ordenamiento jurídico. 'ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas

ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y seficzkir en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujelame el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen 3alariad y prestczcional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Púbhca

(...).'.

LEY 136 DE 1994

e) Fijar el régimen 3alariad y prestczcional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Púbhca (...).'. LEY 136 DE 1994 !ARTICULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES? SEGURO. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagcnún con cargo al presupuesto del municipio. La czstgnaclán mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salarlo mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.'. DECRETO 111 DE 1996 'ARTICULO 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales a] presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiacionesExp.7644. Hoja No. 5. autorizadas rnickdmente o no comprendidan en el presupuesto por concepto de ganton de funcloriczrnlentc, servicio de la deuda pública e iierelón.'. 'ARTICULO 109. Lae entidaden tenitoilalen al expedir Ion normas orgánicas de prenupue&o debenfin seguir las disposiciones de la ley orgcnica del pre3upuento, adoptándolas a la organización‹ ncrrnctz conntitucionale3 y condicionen de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeto por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de

aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente. Si el alcalde objeto por ilegal o inconstitucional el proyecto de presupuesto aprobado por el concejo, deberá enviarlo al tribunal administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su sanción. El tribunal adninistralivo deberá pronunckxrse dentro de los veinte días hábiles siguientes. Mientras el tribunal decide, regirá el proyecto de presupuesto presentado oportuncxrnente por el alcalde, bajo su directa responsa bffidad.N. Sustenta el concepto de violación a las normas pretranscritas en que el Alcalde viola las normas que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto específicamente el inciso segundo del artículo 109 del Decreto 111 de 1996, toda vez que el proyecto de acuerdo fue objetado por el Alcalde y declaradas fundadas las objeciones por parte de esta Corporación y adoptado mediante Decreto 073 de Diciembre 27 de 1995 presentado oportunamente por el Alcalde en el mes de noviembre sufrió modificaciones. Aparece un nuevo decreto el nÚmero 027 de abril 25 de 1996 contentivo de las modificaciones en los ingresos, gastos de ínversión, ajustes por saldos a 31 de diciembre de 1995 y modificaciones con base en los conceptos emitidos por Pkm&xcíón Departamental al Programa de Inversión, ajustes al acto legislativo No.01 de 1995 Y modificaciones por constitución de reservas y nuevas apropiaciones por diferentes conceptos afectando los totales en sus diferentes capítulos. Considera la señora Gobernadora que el Decreto 111 de 1996 no faculta en momento alguno al Ejecutivo para producir alteraciones al proyecto dé presupuesto presentado

diferentes conceptos afectando los totales en sus diferentes capítulos. Considera la señora Gobernadora que el Decreto 111 de 1996 no faculta en momento alguno al Ejecutivo para producir alteraciones al proyecto dé presupuesto presentado oportunamente por él mismo.Exp.7644. Hoja No.6. Igual argumentación recae sobre el Decreto 027A del 25 de abril de 1995, mediante el cual se aclara el decreto 027 de la misma fecha y se excluye la expresión 11quidaci6n4. Es por lo anterior que el Alcalde se arrogó funciones que no le corresponden al producir un nuevo acto administrativo, diferente a los parámetros establecidos en el • artículo lü9 del Decreto llldel996. Subsidiariamente impugna el contenido del decreto, entre otros, por aspecto similar al anterior, veamos: - El parágrafo del artículo segundo, el mismo Alcalde se concede precisas facultades pura incorporar y adicionar el superávit o saldos a 31 de Diciembre de 1995 al Presupuesto General de la vigencia fiscal de 1996 y para contratar las asignaciones presupuestales conforme a la Ley 80 de 1993, incurriendo en violación del articulo 313 numeral So. de la Constitución Política al auto-atribuirse facultades en las que el Cancelo tiene competencia como en efecto lo es la expedición anual del Presupuesto S de Rentas y Gastos, aplicable por remisión expresa del artículo 353 ibídem. Por otra partee es el Cancelo y no el Alcalde la autoridad que otorga la facultad para introducir modificaciones al Presupuesto (articulo 80 del Decreto 111 de 1996). De suerte que dada la similitud tanto de la argumentación principal, de la primera

Por otra partee es el Cancelo y no el Alcalde la autoridad que otorga la facultad para introducir modificaciones al Presupuesto (articulo 80 del Decreto 111 de 1996). De suerte que dada la similitud tanto de la argumentación principal, de la primera subsidiaria y de la pretendida acumulación de pretensiones de nulidad en cuantoExp.7644. Hoja No.7. abs Decretos 027 y 027 ambos de 1996, medicinte este último se "...modfficayaclara el Decreto 027 de 1 996se despacharm desde las mismas consideraciones, La argumentación de los cargos en estudio es errónea desde dos puntos de vista: El primero, por cuanto la Incorporación y adición del superávit al Presupuesto en momento alguno constituye en si la expedición del Presupuesto sino mas bien una modificación al mismo; y en segundo término, la señora Gobernadora omite tener en cuenta que si bien es cierto la facultad de expedición es del Congreso no lo es menos que existe dentro de la materia presupuestal eventos corno el presupuesto alternativo, el decreto de repetición del presupuesto y la vigencia del presupuesto presentado por el alcalde, mientras el Tribunal decide, en caso de que se presenten objeciones contra el proyecto de presupuesto aprobado por el Concejo. En efecto, aquello ultimo fue lo que sucedió en el presente caso, como ciertamente se reposa en el expediente el pronunciamiento de este Tribunal de fecha 11 de abril de 1996, en tal sentido (folios 203 a 271). De suerte que de conformidad con el artIculo 109 inciso 2o. del Decreto 111 de 1996 en directa concordancta con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, al encontrar prosperidad las objeciones se debe proceder al archivo del proyecto.

inciso 2o. del Decreto 111 de 1996 en directa concordancta con el artículo 80 de la Ley 136 de 1994, al encontrar prosperidad las objeciones se debe proceder al archivo del proyecto. Es por lo anterior que en el presente caso nos encontrarnos frente a la figura del presupuesto alternativo que el artículo 59 del Decreto 111 de 1996, aplicable al estudioExp.7644. Hoja No.8. de marras, define claramente en Los siguientes términos: "Si el Congreso no expidiere el presupuesto general de Ja Nación antes de Ja media noche de) 20 de octubre de) año respectivo, regirá el proyecto presentado por el gobierno, Incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate (L3189, crrt.42; L.] 79194, art.297'. Por lo demás acorde con el mandato constitucional previsto en el artículo 348 de la Carta Política cuyo texto es del siguiente tenor: "Si el Congreso no expidiere el prestzptzesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente / presupuesto alternativo!; sí el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior ¡presupuesto de repeticián!. pero e) Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o reiiindir empleos, cuando así ¡o aconsejen los cJcuios de rentas del nuevo ejercicio', mientras que el artículo 347 Invocado por aquel en dicha materia reza "(...)SI los Ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes pqra atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian e) proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la

Ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes pqra atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian e) proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente". Ahora bien, la figura del presupuesto alternativo no impide que el gobierno, en este caso, el Alcalde, proceda a realizar las modificaciones correspondientes pues aunExp.7644. Hoja No. 9. cuando no estarnos frente a un presupuesto por prescripción, dada la naturaleza particular de las oedones propia del trámite en los municipios, si deben tomarse en forma ancilóaica las fícmras reczuladas a nivel nacional que se adecúen al ámbito territorial en tal materia. Para una mejor claridad transcribimos apartes doctrinarios: 'Repetición del Presupuesto. 'Cons<rgtx el principio de repetición del presupuesto. Es una norma tradicional del derecho presupuestal 'según la cual la autoridad que incumple o cictucr negligentemente corre con las contingencias de la no aprobación oportuna del presupuesto. Si es el Congreso el que por falta de diligencia no expide oportuncnnente el presupuesto (dentro de los primeros tres meses de cada legislatura, como lo prescribe el artículo 349), regin el presupuesto presentado por el gobierno con lo cual el Conareso pierde la oportunidad de introducir modificaciones al proyecto gubernamental. Por el contrario, si es el gobierno el que no presenta oportunamente el presupuesto a consideración del Congreso (o sea dentro

con lo cual el Conareso pierde la oportunidad de introducir modificaciones al proyecto gubernamental. Por el contrario, si es el gobierno el que no presenta oportunamente el presupuesto a consideración del Congreso (o sea dentro de los primeros diez días de cada legislatura como lo prescribe el artículo 346), regirá el presupuesto del año anterior, con lo cual ea el gobierno el que pierde la oportunidad de introducir modificaciones en la orientación del gasto, o en materia de nuevos impuestos.' SALAZAR Bastrepo, Juan Camilo. Hacienda Pública. U.Extemcrdo de Colombia, Bogotá. En ra5n de lo anterior y corno claramente lo manifiesta la ~ora Gobernadora entró a regir el proyecto presentado por el alcalde yen tal sentido el Alcalde podía proceder a hacer las modificaciones pertinentes, como a titulo de ejemplo lo hace cuando expide el decreto de repetición, así como en las modificaciones al presupuesto el Gobierno es quien puede reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales, reducir el presupuesto de gastos, aumentar el monto de las apropiaciones y abrir créditos adicionales.Exp.7644. Hoja No. 10. Con respecto al Decreto 027A de 1996, la Sala anota que en su articulo primero el hecho de hacer una modificación en el epígrafe del Decreto anterior, al suprimir la expresión liquidación", no implica per se un acto administrativo entendido éste como la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, toda vez que el epígrafe de un acto si bien es cierto permite la ubicación del contenido del acto, no constituye la verdadera manifestación de voluntad, como si lo es la parte resolutiva del acto y excepcionalmente la parte considerativa puede ser objeto de confrontación

epígrafe de un acto si bien es cierto permite la ubicación del contenido del acto, no constituye la verdadera manifestación de voluntad, como si lo es la parte resolutiva del acto y excepcionalmente la parte considerativa puede ser objeto de confrontación sólo cuando lo manifestado en esta tiene implicaciones en la legalidad del acto rnotivación como causal de nulidad). Por otra parte, en el artículo segundo del Decreto de marras se hace una derogación de un parágrafo del Decreto 027 de 1995, sin que la señora Gobernadora se detenga a sustentar en manera alguna el cargo, encontrando entonces la Sala insuficiencia, en el concepto de violación para el estudio de fondo. Los cargos no están llamados a prosperar. os otras peticiones subsidirlas son las siguientes: - Por medio del artículo 80. del Decreto observado, el Alcalde se atribuye facultades para determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias, escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos; funciones que correspbnden al Concejo Municipal de conformidad con el Articulo 313 numeral 6ø. de la Carta Política.Eip.7644. Hoja No. 11. Al efecto considera ki Sala que la Constitución Nacional delimita claramente las nribucicnes tanto del Concejo corno del Alcalde Municipal. Para el primero, se estableció en el Articulo 313 numeral 6o., sus competencias en materia de empleos en ks siguientes t.rmlnos: 'rticulo 313. Competencias de los Concejos Municipales. Corresponde a los Concelos: 6 Determinar kx estructurn de la adininistxción municipal y las funciones de zu dependencias, lci escxkr de rernunercxc1n correspondientes cx las

'rticulo 313. Competencias de los Concejos Municipales. Corresponde a los Concelos: 6 Determinar kx estructurn de la adininistxción municipal y las funciones de zu dependencias, lci escxkr de rernunercxc1n correspondientes cx las difeieniea ccxteaonas de enipleo. a• j Mientras que para el segundo, se contempló el ArtIculo 315 numeral 7o., cmtes transcrito. Dbserrado el contenido del Acuerdo demandado se tiene que el Alcalde, entre otros fijó funciones para él mismo en materia de determinación de estructura municipal y escalas de remuneración para los distintos empleos del municipio, según se plasmó P-1 artículo octavo del mismo acuerdo. De conformidad con el articulo 3 13 numeral 6ø. de la Carta Política, y con 'el artículo 92 numeral 3o. del Decreto 1333 de 1986. dentro de las atribuciones del Cancelo está la determinación de la estructura de la administración municipal, mientras que según lo establecido por 'el artículo 315 numeral 7o. de la Constitución, dentro de LasExp7644. Hoja No. 12. atribuciones del Alcalde esta la creación, supresión o fusión de los empleos de sus dependencias, asfcomo la determinación de las Funciones especificas para dichos empleos. El A!cakle, entonces, se t'xttr1buyó funciones propias de la competencia de la Corporación Administrativa, como en efecto lo son las ya referidas. Por otra parte, la anterior precisión se reiteró en el Decreto 333 de 1986, en cuanto a la determinación de las plantas de personal en sus articulas 288 y289, establece: "Articulo 288. Corresponde a los Conceoe. a iniciativa del alcalde

Por otra parte, la anterior precisión se reiteró en el Decreto 333 de 1986, en cuanto a la determinación de las plantas de personal en sus articulas 288 y289, establece: "Articulo 288. Corresponde a los Conceoe. a iniciativa del alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de loe empleas de las alcaldias, secretarias y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorlas de empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por loe concejos respecto de los empleados de la contralorla, auditorias, revisortas, personerias y tesoro rius.". «Articulo 289. La determinación de las plantas de personal de las alcctldias, secretarias y de sus oficinas o dependencias, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos alcaldes. La creación, supresión y fusión de empleos de las ccntralorlas, auditorias, revisorias, personericis tesorerias también corresponde a los COflCE3}08. Ç! lúnción a que se refiere este arlculo se cumplirá con sujeción estricta a Las normas que expidan los concejos sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cui go del tesoro municIpal obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inlciulmente aprobado para el pago de servicios personales, es decir, que para estos efectos no se pueden hacerExp 7644. Hoja No. 13. traslados ni adiciones presupuestcdes.". De las normas transcritas se deduce claramente que es e! Concejo Municipal quien Un. la atribuctn g.nral de drminar la estructura de la adrnlnlstrackSn

traslados ni adiciones presupuestcdes.". De las normas transcritas se deduce claramente que es e! Concejo Municipal quien Un. la atribuctn g.nral de drminar la estructura de la adrnlnlstrackSn municipal. Por otra parte, en cuanto a la fijación de emolumentos, el Concejo está facultado para establecer las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorfas de empleos, posibilitando su fluctuación entre un minimo y un máximo. LI cargo prospero por tanto se declarará la nulidad parcial del articulo Octavo sólo en cuanto a las frases "deterniínará la estructura de la Administración Municipal de Guascd' las escalas de remuneración corrrespondiente a las distintas categori as de empleos!,. El articulo 2o. en los rubros 2, 16y29 del Presupuesto de Gastos del Presupuesto General que la señora Gobernadora específicamente nomino en principio en forma errónea como Prima de Vacaciones", pero en la parte final de SU argumentación y observado el contenido de loe rubros objeto de gloso es realmente "prima de servicios" para la cual el Alcalde apropio los recursos para su reconocimiento y pago, cuya usfificación se encuentra en el articulo 3o. de las Disposiciones Generales y para lo cual concluye la señora Gobernadora que esta prima de servicios no se encuentraExp.7644. Hoja No. 14. prevista para los funcionanos vincukxlos a ki administración municipal, de suerte que resulta extralegal. A más que de conformidad con e] mandato constitucional de] articulo 150 numeral 19 literal e es cd Congreso a quien te corresponde fijar el régimen salarial y prestacional do los empleados públicos.

resulta extralegal. A más que de conformidad con e] mandato constitucional de] articulo 150 numeral 19 literal e es cd Congreso a quien te corresponde fijar el régimen salarial y prestacional do los empleados públicos. Dentro de la regulación para los municipios, se reitera la imposición consagrada en el mandato constitucional Invocado en el sentido de radicar en el Congreso la competencia exclusiva para efectos de la determinación del régtmen prestaclonal y salarial de los empleados públicos de los distintos órganos en los mveles locales se,-c],,-)nades o nacionales. En efecto, el artículo 2o. de la Ley 136 de 1994, consagra Régimon de ¡os Municipios: El régimen municipal estará definido por lo dispuesto en el Constitución Politica, por ¡o establecido en la ley ypor ¡as siguientes disposiciones: (...) e. (.. En lo relativo a los regímenes sakrric.rlasy prestarJonales de sus empleados p blbos, por ¡as normas generales que dicte el Congreso y las disposiciones que en derroflo de ellas expida 1

tiva y las mínimas del réjlmen de prestaciones sociales que dicte e) Congreso de conformidad con lo dispuesto en ¡os Jiterales e) y fI del numeral 19 dei aitfculo 150 do la CnsWución Poií(íaf. Ahora bien, en cuanto a la prima de sericioe, se tiene que a diferencia de loExp.7644. Hoja No. 15. planteado por la señora Gobernadora la prima de servicios es una prima legal, sometida a dos requisitos esenciales, a saber: "a) Prestación del servicio por el trubaador durante el respectivo semestre o trabajo realizado dentro del semestre por

planteado por la señora Gobernadora la prima de servicios es una prima legal, sometida a dos requisitos esenciales, a saber: "a) Prestación del servicio por el trubaador durante el respectivo semestre o trabajo realizado dentro del semestre por tiA;mpo no inferior al trimestre: y b) que el trabajador no sea despedido cor justa causd'. De suerte que su regulación proviene directamente del legislador quien es el competente para regular específicamente el régimen preetacionaL siendo improcedente como tal la argumentación de que la prima de servicios es extralegaL Pato además es claro, corno ya Lo ha dicho esta Corporación, quel acuerdo de presupuesto o en este caso el Decreto por medio del cual se pone en vigencia, no es norma creadora de derechos sustantivos, pues respecto de ellos se presume la preexistencia de la norma que los establece, siendo este únicamente acto condición de autorización máxima de gasto para cada uno de los rubros que lo componen;> El cargo en tal sentido no prospera. - El artículo 30. del mismo acuerdo en el rubro 26, dentro de los gastos de funclonaniiento, y en el artículo segundo en gastos generales, figura o] pago de pnrnas de Seqiiro de Vida, determinando corno beneficiario, entre otros al Personero Municipal, en contravención expresa del inciso Za. del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, toda vez que su derecho es cx un seguro contra muerte violenta pero no a un seauro de vida.Exp.7644. Hoja No. 16. En materia de seguros el Estatuto Municipal, establece: Artículo 68: Seguros de vida salud para Concejales, derecho que tenclrm en loe mismos términos autorizados para tos servidores públicos del respectivo municipio: artículo 69: Seguios de vida en

En materia de seguros el Estatuto Municipal, establece: Artículo 68: Seguros de vida salud para Concejales, derecho que tenclrm en loe mismos términos autorizados para tos servidores públicos del respectivo municipio: artículo 69: Seguios de vida en le reemplazo por vacancia absoluta, establece el derecho para quien ocupe la vacante del concejal reemplazado; articulo 177: Salarios, prestaciones y seguro por muerte violenta para el personero, situación ésta última que sustenta el presente cargo. Ahora bien, en cuanto al concepto de violación sustentado en la diferencia entre el seguro de vida y el seguro de muerte, considera la Sala observando el régimen comercial referente a seguros que en Colombia se hcxbkx de seguro de personas, el cual puede comprender dos modalidades de conformidad con el tipo de cobertura contratada, a saber: de vida o de accidentes personales y que a su vez el primero. ogiri lo convenido entre las partos puede pagarse o una vez ocurrida la muerte del asegurado o una vez el asegurado sobrevivo al tiempo convenido (supervivencia) o cornbmar 'las coberturas anteriores en los aue so conoce como seguro total o datad. suerte que desde el pinto de vista jurídico el seguro de vida abarca cualquiera de tas tres modalidades mencionadas, como bien lo afirma el impugnante. No obstante lo anterior, es claro para la Sala que tonto el régimen de empleadosExp.7644. Hoja No. 17. como Ici norma atinente al personero permite concluir que el deseo del legislador fue establecer un seguro de vida cuya cobertura recayera exclusivamente en el pago de una mdernnización una vz ocurrida la muerte dei asegurado. pues en caso conti ario

como Ici norma atinente al personero permite concluir que el deseo del legislador fue establecer un seguro de vida cuya cobertura recayera exclusivamente en el pago de una mdernnización una vz ocurrida la muerte dei asegurado. pues en caso conti ario r habrfa determinado para los Concejales un seguro de vida, mientras que para e Alcalde y el Personero un seguro de muerte yio que es mas para éste último con la condición de revestir la característica de violenta. Se concluye entonces, que él Decreto al no especificar el Upo de cobertura del seguro de vida establecido incurre en el yerro que le ertdilga Ea demandante. Nótese como aún cuando la legislación de seguros en general no especilica la calificación de 'vioIerita' corno parte del seguro de muerte para el caso del Personero, ello hace parte de una condición contractual çrevlarnente establecida por el legislador de obligatorio acatamiento para las autoridades territoriales. Se concluye, entonces, que si bien es cierto el seguro de vida entendido en términos amplios abarca el riesgo de muerte y la modalidad de muerta violentas es el legislador quena través de norma superio

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