TA CUN - 7667-(23-04-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7667-(23-04-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
PU2CIONARI0S PUIJCO8.
Lbajo efectuado en domingo y feriados;remuneraci4u por trabajo nocturno.
VER EN ESTE MISMO SENTIDO SENTENCIA N.R. 214.
?RIBUflAL AD11111STIRATIVO i CU1L U4LLRCÁ
IOGOTA, D. k.
Magistrado Ponentet CARLOS C)CTAVIO ROi)RIGUiZ Y BL79 Juicio Mil 7667.. ACTQ6 MtTNICIiALLS.-. Demandantez JOU AS1LMO APW,71, Y 3TkiO Aprobado Acta El .eíor José Anselmo Aponte y otros, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plenaria Jurisdicción preeent6 demanda ante ¿ata Corporaoi6n con elfin di obtener lea siguientes declaraoionseS PRTVJLA... Que se nula la resolución MI 041 de febrero 7 di 1.974 por cuento ella adolece de fulesaotivac i6n. •&1GUNDA. Que ooao consecuencia de la d2 olar.ci6n anterior es condono e la Alcaldía Mayor del Dis— trito Especial de 3ogot 9 a pagar a ala mandantes las sumas que 1.s salga a deber por concepto de recargo nocturno en el trabajo, de dominicales y festivos. "TERQihA.- que se ordene e] pago de los mencionados reajustes desde .1 momento en que ¿atoe se bi— cieron exigibles y hasta cuando ee verifique e]. pago. CUARTA.- Que previamente as oficie a la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá 3eooión Jur dice para que ¿sta envíe todos loe antecedentes del soto --
cieron exigibles y hasta cuando ee verifique e]. pago. CUARTA.- Que previamente as oficie a la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá 3eooión Jur dice para que ¿sta envíe todos loe antecedentes del soto -- administrativo acusado (memoriales petitorios y ratiioaei me.).Pundamenta aun peticiones en los siguiente.. D1Q,_ Por medio del acuerdo JQ 14 de 1.970 originario de]. Consejo de]. Distrito Especial de Bogotá y en desarrollo de loe artículos 39 y 7º de la ley 61 de1.945 y demás normas concordantes, 1 Alcaldía Mayor deBogotá •eta obligada a pagar el recero por trabajo nocturno, Loe dominicales y festivos e loe Guardianes de la Cárcel Diatrital de Varones, quienes por la naturaleza e de sus funciones están obligados a prestar aun servicios en forma continua y permanente. W29 94 Es cierto que la Administración Distrital h4 venido pagando a loe referidos empleados loe doig nicales, pero sencillo, no triples como lo manda la Ley. Ahora bien, en cuanto al pago por recargo de trabajo -- nocturno en ning1n momento la Administración Diatrital— Lo h4 afectado. Loe Guardiadee de la Cárcel del Distrito, en atención a lo anterior elevaron al neFlor Alcaldes.. la petición correspondiente & efecto de qie as los recono ciera y se lea ordenan si pago de dichos reajuste. 4Q.s.. La Administración Diatritel, por mediode la resolución 99 041 de febrero 7 de 1.9749 lea di6ciera y se lea ordenan si pago de dichos reajuste. 4Q.s.. La Administración Diatritel, por mediode la resolución 99 041 de febrero 7 de 1.9749 lea di6respuesta en el sentido de afirmar que la Administración Diatrital es encuentra a paz y salvo con tales empleados ya que a ellos se les hizo el pago total de las presta— ciones reclamadas, lo cual no os cierto como se demostrjj rá en el curso del proceso. Ea por esto que el soto de— mandado adolece de falsa motivación. R51,_ La vía gubernativa fu4 agotada en legal forma como aparece en loo documentos que se anexan a lapresente deiiianda. Cita como disposiciones violadas leo alguientest Articulo 16 da la Constitución aoiona1; 19 y 30 de la misma; artículo 79 de la 1ey6 de 1.945; Aouer-.do U 14 de 1.970 originario del Consejo del Distrito Especial de Bogot., artículos 179 y se. del C. S. del T. Tramitado regularmente el proceso, oído el concepto de la Pica11a, y no habiendo oeual denulidad que invalide lo actuado, procede el Tribunal adecidir en el fondo previas las siguientes, C O y 8 1 ,L E yl A C 1 0 P E G : £1 seflor Jou4 Anselmo Aponte y otros demandan la resolución U 041 de 7 de febrero de 1.974 que les denegó en todas sus partes la petición de reconocimie te y pago de prestaciones correspondientes e dominicales y trabajo nocturno. Concepto fie,]. En su oportunidad procesal la fiecales denegó en todas sus partes la petición de reconocimie te y pago de prestaciones correspondientes e dominicales y trabajo nocturno. Concepto fie,]. En su oportunidad procesal la fiecalis emitió concepto favorable a las peticiones de los aot es en loe siguientes tórsinoez "Se encuentra plenamente comprobadoque loe demandantes debían laborar en turnos de 24 horas seguidas, correepondiendoles en compensación 24 horas defranquicia. 8e niega .1 pago del reajuste por jornada nocturna con el argumento de que se trata de trabajo en horas extrae que no puede ser reconocido por trataras de trabajg dores públicos. "Conviene en este punto hacer un aná lisis respecto a la ciiJ'erencia existente entre trabajo enhoras extras o jornada suplementaria y trabajo en horasnocturnas, como jornada ordinaria. "Bien sabido ea que se denomina trabajo diurno el comprendido entre las seis de la ma?lsna (6 a.a.) y las seis de la tarde (6 LI.); y nocturno sesia de la tarde (6 p.m.) y las 6 a.a., así ateno que el trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunere con un recargo sobre el trabajo diurno de] 35%.RCO D las anteriores basca se tiene lo si uie te, en cada turno de 24 horas loo demandantes trabajan 12 horas dturnae y 12 horas nocturnas que ae lea remuneraronsin ningún recargo. Se lee dieron en compensación 24 horasde franquicia, pero no as lee remuneró .1 trabajo nocturnoalegado que se trataba de horas extras.
horas dturnae y 12 horas nocturnas que ae lea remuneraronsin ningún recargo. Se lee dieron en compensación 24 horasde franquicia, pero no as lee remuneró .1 trabajo nocturnoalegado que se trataba de horas extras. "Un ejemplo aclara la situación; si un trabajador trabaja un domino, debe pagársele tres veces sai: - la remuneración coso descanso o un día compensatorio y eldía doming. trabajado, doble lo que da un total de 3; si se le compensa con descanso, sólo se le pa¿ará doble, porqueeste descanso, logicanente, tambien es remunerado. En el caso en etuio, se trabajaba por t nos, se compensaba el trabajo de 24 horas por 24 de franqu cia, pero en esas 24 horas había 12 horas nocturnas uc nose remuneraron coso tales y que en ningún caso aran extraspues era jornada obligatoria ordinaria que debían cumplirtodos loe trabajadores; no puede considerarse de horas ex-- trae porque era permanente obedeciendo e un reglamento que— dispuso cómo sería el horario de trabajo de loe Guardianes.- de las Cáceles del Distrito. La jornada extra como su nombre lo indica, es la excepcional, la que no es generalmente la pactada o acostumbrada, en este caso el argumento de las horas extras ca., porque la jornada do 24 horas era la queordinariamente debían cumplir los demandantes. "Lo expuesto anteriormente lleva a este Despacho a concluir que se ha violado con el acto acusado lo prearito en el articulo de la ley 64 de 1.9469 en cuanto dispon.z"Iay 64 de 1.946.- articulo 12 la jornada ordinaria
pacho a concluir que se ha violado con el acto acusado lo prearito en el articulo de la ley 64 de 1.9469 en cuanto dispon.z"Iay 64 de 1.946.- articulo 12 la jornada ordinaria diurna estará comprendida entre las seis (6) horas y lasdieciocho (18) y las seis (6). zata se pagaré con un recargo de un treinta y cinco por ciento (35%) sobre la Jornadaordinaria diurna. Queda en estos término» modificada la pa te primera del parágrafo 32 do la ley 614t de 1.945. "En consecuencia deber¿ aooederae a las peticiones formuladas en la demanda con la salvedad 4a que hubo casos en que se dejó de prestar el servicio por parte de los demandantes. "Al llegaras a esta conclusión la fiscalíaconsidera inocuo estudiar la nulidad formal propuesta contra la resolución enjuiciada.Lamerosos han sido loe casos en que el Tribunal ha reconocido en idénticas circunstancias las prestado-. n.a reclamadas por empleados del orden nacional y dietrital. En uno de estos recientes casos, juicio Q85 42 •1 Tribunal con ponencia del Magistrado Dr. Miguel Antonio Cárdenas manifestó las razones de su qquieaeercia queel. Tribunal acoge para decidir el presente caso. £:. efecto en esa oportunidad el Tribunal manirestás " Son dos las pretensiones de loe deadartea que deben estudiara separadamente, a aaber:a) Remuneración por trabajo en dominicales y otros días feotivos de obligatono descenso remunerado. "b.- aobrervemuneión por trabajo en jornada
que deben estudiara separadamente, a aaber:a) Remuneración por trabajo en dominicales y otros días feotivos de obligatono descenso remunerado. "b.- aobrervemuneión por trabajo en jornada nocturna. "a.- Trabajo en da festivos "Sea lo primero definir si loz empleadospúblicos que en deterrninaóós cargos prestan sus serviciosen el Ieparta.mento Administrativo de Seguridad tienen derecho a que se lee pague una sobrsrremuneraci6n por el trabajo que efectuaren en días de obligatorio descanso remunerado como los domingos y otros festivos. "Es entendido qW el descanso obligatorio a que tienen derecho por haber trabajado en los seis díaslaborales de la semana se lea paga en su sueldo, pues atenpro se reconocen 30 días de trsba.o. Late pago no es precisamente el que reclaman los demandantes, sino el del trabajo que efectuaron en domínícales o festivo, en que por rsnones del servicio de seguridad y vigilancia fueron obligados a ello. "3n repetidos tallos ha d.finiuo este Tni bunal que los empleados públicos también tienen derecho alpago doble en caso de trabajo, y además un descanso compensatorio remunerado. Precisamente, en el proceso ZQ 4 3.017 delos motociclistas JoselLn Ángel Escobar y otros, de que fu ponente el mismo Magistrado que redacta le presente, se fu dementó la sentencia que reconoce el derecho a esa doble r suneraoión, en las siguientes consideraciones: 'La cueati6n largamente discutida en eltrámite gubernativo y ahora en este proceso judicial, se re
dementó la sentencia que reconoce el derecho a esa doble r suneraoión, en las siguientes consideraciones: 'La cueati6n largamente discutida en eltrámite gubernativo y ahora en este proceso judicial, se re duce a saber si el trabajo en días feetivo, de obligatoio -descanso remunerado cutí Zavorecido cou el pago de una doble remuneración, a título de indenizaci6n, y al descanso físicoen otro día laborable de la semana, también con remuneración. 'Como prestación social la ley 37 de 1.905 en su artículo 19 diapueo:"Deol&raue obliatorio e]. preceptode la guarda de los días de fiesta establecidos por la Iglesia, debiendo poner en armonía las dinooioionea de ésta con la. - necesidades de los pueblos". 'El legiolador obliga en este primer hito social a amparar, por razones religiolas y de acuerdo con ea.- momento sociológico, la guarda de los días de fiesta religiola. 'En un segundo avance social, el articulo 72 de la ley 57 de 1.926, dispone que "El día de descanso do— mingo u otro, en todos los trabaja$orealizdos por cuenta de la Nación, de lo. Departamentos o de loe Municipios, deberá -- ser remunerado, como también 10$ demás días de fiesta nacional o religiosa". 'La ley 57 de 1.926 9 por la cual se establece el descanso dominical y se dictan otras disposiciones no bre legislación obrera, en su articulo primero" declara obliga tono un día de descanso después de seis días de trabajo o ceda sea¡ días, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera seabre legislación obrera, en su articulo primero" declara obliga tono un día de descanso después de seis días de trabajo o ceda sea¡ días, para todo empleado u obrero de un establecimiento industrial o comercial y sus dependencias, cualquiera seala naturaleza del establecimiento, público o privado. El des--' canso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas, y debe ser dado el día domingo". Exceptúa de la prohibici6n do trabajar en domingos, a aquellas la-orca que no sean susceptiblesde de interrupción por la índole de las meosaidadee que noble— Lacen". £n este evento, "el emplead.; u obrero que trabaje exce' oionalmente el día de asueto tiene derecho a un descanso com-- pensatorio, o a una Indemnización en dinero, a su elección . - En tal caso el salario no asr& menos que el doble del ordina— rio." 'El avanc, consiste en que la norma de1.905 apenas obligó a descansar, y la d. 1.926 dice que estedescanso debe ser remunerado en los trabajos d• la Nación, los Departamentos y loe Municipios, y en loe de cualquier establecimiento, sea ptb1ico o privado."La ley 129 de 1.931, sancionada por e]. Presidente Enrique Olays Herrera el 23 de noviembre de ese aio.(publicsda en el Diario Oficial U 21.865 del 14de diciembre), aprueba el proyecto de convención sobredescanso semanal para "odo el personal ocupado en cual— qisr establecimiento industrial, p1blioo o privado, o en sus dependencias, que gozar¿ durante cada período de siete días de un descanso que comprenderá cuando menos veindescanso semanal para "odo el personal ocupado en cual— qisr establecimiento industrial, p1blioo o privado, o en sus dependencias, que gozar¿ durante cada período de siete días de un descanso que comprenderá cuando menos veinticuatro horas consecutivas". Prevé acepciones a e.e des canso, pero no dice en qué forma ee remunera, lo cual deja e la legislación local de cada país, según la tradi-- ción o las costumbres de cada uno. Apenas consagra laobligación de dar a loe trabajadores, su cada semana, un descanso no menor de 24 horas consecutivas. Esta iniciativa había sido aprobada 10 a?Ioa antes, el 25 de ootubee di 1.921, por la organización Internaeional del trabajode la Sociedad de las Naciones que funcionó en Ginebra. or esta tardanza que explica quemientras tanto, ya el Congreso de Colombia se hubiera ocup, do del aatwto y lubiese dictado la ley 57 de 1.926, queea mucho me favorable a loo trabajadores, pues prevé el pago del salario doble cuando se trabaje exoepcionalmen-. en loe días de descanso obliatorio. "En 1.932, se logró un notorio yventajoso avance laboral, puesto que el Decreto 222 diese afto en su articulo 10 recalcó que los obreros ocupados en trabajos oficiales "tendrán derecho a]. descansoremunerado el día domingo y loe demás días de fiesta nacional o reliosa". Y agre6 que "dicha remuneración debe rá ser igual al salario diario devengado por el obrero", expresando adema, en el articulo 2Q que "los obrerosremunerado el día domingo y loe demás días de fiesta nacional o reliosa". Y agre6 que "dicha remuneración debe rá ser igual al salario diario devengado por el obrero", expresando adema, en el articulo 2Q que "los obrerosque por razón del servicio tuvieren que trabajar en día-. domingo, o en día de flete naciona'! o religiosa, tondtn derecho, a su elecc6n, al descanso compensatorio o a un salario doble del que devenguen en día ordinario, en elcual queda comprendida la reraunoraoi6n de que trata elsrtioulo 19 del presente Decreto". Esta misma norma seaplica a "loe empleados de sueldo mensual", vegdn el artículo 39, "La ley 6 5 de 1.945, y el Decreto2351 de 1.965 (artículo 12 y 13) ratifican la obligaciónpatronal de pagar el salario dob].e por el trabajo de los días festivos y de dar ade4.e un descanso compensatorioremunerado, 8i bien es cierto que estas normas son especificas para loe trabajadores particulares, por razonesde equidad son alLcubles a loe trabajadores oficiales puesto que la tendencia øs La de lograr ua int•dad en loe beneficios de la seguridad social entre el sector p 4 blico y el privado. Tanto más si loe principios coziatit cionalee de la Xsci4n Colombiana no son normas yermas a no poseidas de un dinamismo que debe primar en la acción sdiniatrativa y en ci criterio de los buenos gobernan.-. te."Si el trabajo es socialmente obligatoo y gosarino poseidas de un dinamismo que debe primar en la acción sdiniatrativa y en ci criterio de los buenos gobernan.-. te."Si el trabajo es socialmente obligatoo y gosaride la especial protección a.l atado", y si este debe "dar plomo empleo a loo recursos humanos y naturales, dentro de una política de iuresoe y salario., conformea la cual el desarrollo eoonóaioo tenga coso objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico9 integrado de la cumunidad, y de lea olease proletarias su paricu.ar", de acuerdo si= la doctrina C1C los artícji loa 11 y 32 de la Constitución colombiaca, no serie justo ni equitativo dsrsinos sbajedore (loe de loa empr sanos particulares) un tratamiento preferente o superior al que el Estado debe otorgar e sus servidores. ka hemos victo lo que le ley di! pone en cuanto al descanso en días domingos, que cosenso g ser protegido con un sentimiento religioso. Otras le7S5 han oreado en otros días as fiesta cívica o rallos.-. el derecho al asacanso remunerado, coso la 38 de 1.937,- que cred la fiesta nacional del trebajo que se celebratodos los afloa el oía 11 de mayo; la ley 50 do 1.93S que declaró día de fiesta nsci.onsl 1 11 de noviembre, purarendir homenaje de acmirscidn y gratitud a loe próceresy al pueblo que .1 11 us noviembre do 1.811 proclamaron-. la independencia u. Cartsgenap y La ley 35 de 1.939 aldisponer que "Todos los trabajadores, asan parti.culare-.
y al pueblo que .1 11 us noviembre do 1.811 proclamaron-. la independencia u. Cartsgenap y La ley 35 de 1.939 aldisponer que "Todos los trabajadores, asan parti.culare-. u oficiales, tendrn derecho al dezcanao remunerado enlos siguientes días de fiesta; t de enero , 1º demayo20 cc julio, 7 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y 25 de diciembre"."1 artículo 177 del Código Sustantivo del Trabnjo agrega a loo antL.Lorea el 6 de enero, el 19 derso, e]. 29 de junio, el 15 de aoato, el 12 de noviembre y al 8 de diciembre; adeÁaéa de lob díaa jueveo y -- viernes de la bemand sinta, el de la ascensión del sez:or y el de Coru Criti. "Lz:cooaeouenca todos loe trabajadores que laboxen en días dowinoa o festivos civícos o rau— ioa, que as mencionan en ae anteriores normas, tienen decho a un paso doble de su salario, dentro del cual es té 1c1uj4.o el del descanso remunerado, y además a un de cono coupezioatorio, también remunerado". (Maiatrado ponente Miguel Antonio CrdenaeSentencia del 30 de enerode 1.974; prceoo 1 2 417). "Con anteriuridad, cate mismo Tribunal se bía pronuncá ~rúdu en caco sezaejante ,edintu sentencia del20 de octubre de 1.966 9 de la cual rué ponente al Dr. Alvaro Orejuela G6iez. Y si en aiuucs casos ha habido da--
bía pronuncá ~rúdu en caco sezaejante ,edintu sentencia del20 de octubre de 1.966 9 de la cual rué ponente al Dr. Alvaro Orejuela G6iez. Y si en aiuucs casos ha habido da-- 110 absolutorios, izo ea porque ea haya dudado del dore-- cho al iago del salario doble cuando se bu laborado en -- días ebt2vod sirio porque han faltado loo presupuestos -- £cticos, y porque se ha demostrado al cumplimiento de ia obligación. -Loco uipleados dea:dantea tienen derechoa que se leo pague otro salario en loo domingos y Leoti— 'ios en que hubieran trabajaoo, tue arece no 80fl toçosamo la uitud, poi-que eat detaostrado que su nornada de au 24 huras, y de ínmediato un decanao compa aetuiu de 24 horas; y así auceaivaents, De tal. suerteque sólo se les debe si ir&ábajo iue efectivamente hubie— ren uu&l.ido en a1unos días de obligatorio descanso reaLu aersdu, pues ciz loo otros estaban díafrutando al dfscuriao. "La iiquivac.4n consecuente se hará tal como batí previsto en los artículos 307 y 303 uí1 procedi—. iaeuu u.i.vil (srt.2&2 L. C. t.). ).- O 1i"Ub&AClO}4 LL 35% ?0i 2$J.13J0 '1 acto acusado coribluara que loe guard izas del l.iu "al aceptar el cargo se someten a cumplir -
).- O 1i"Ub&AClO}4 LL 35% ?0i 2$J.13J0 '1 acto acusado coribluara que loe guard izas del l.iu "al aceptar el cargo se someten a cumplirlas funciones que les están asignadas en el manual de laentIdad que es la ley por la cual se rígenlos empleo. - de la rama ejecutiva del poder público y esténoblig,adoa a una disponibilidad permanente, única manera de ¡oier atender ren torna eficiente y eficaft las Bituecionsa de carácter delictivo que se puedan presentar, y que dicha disponibilidad en manera alguna implica cl p, go de horas extrae o recargos especiales'. "Cómo regula la lay esta situación que se presenta en algunas entidades que por razón de iau fuucionce que el stdo les confía deben cumplir determinados horarios y estar sus empleados obligados a una disponibilidad permanente? "kJ. articulo 12 de la ley 64 de 1.946, aplicable por disposición aiatna de la ley a losempleados públicos y a ¡os trabajadores oficiales, preví un recargo del 350 para el trabajo de la cornada nocturna cobre el de la jornada orainaria diurna. La misma norma, asi como el Código Sustantivo del Trabajoen sus artículos 160 y 1689 nos •nae?Iin que "la ,ornada ordinaria diurna esté compreudida entre las seUs (6) -
horas y las dieciocho (18) horas; y la jornada ordina-- ría nocturna entre las dieciocho (16) horas y las seis- (6). asta ce pagaré con un recargo is un treinta y cinco por ciento (35%)sobre la jornada ordinaria diurna". Este Tribunal anulé pu acto cal Ministerio de Obras Públicaz (resolución 3º 3130 de 22de julio de 1.970) que habla negado a lea empleados del servicio de vigilancia, celadunía y recaudación del inpuesto de peaje La aobr.rr.muneraoidn da] 35% por sutrabajo en jornada nocturna, y para restablecerlos entu derecho ordenó el cumplimiento del artículo 19 de La ley 64 de 1.946. (sentencia de]. 12 de diciembre de 1.973 Magistrado Ponente Ira Clara Porero de Castro; juicio -- 4000 demandante Pedro Pablo Beltrén y otros. Pue confirmada por el R. Consejo de Estado el 20 de mayo de 1.974; juicio 1812 Consejero Ponente Dr. Alvaro Orejuela Gómez). Igualmente, como sucede en esteoteo con los dominiolaes, la sobrerr.muneraoión del 35% por el trabajo nocturno as limitaré a la jornada eÍeotivarent laborada en las horas de la noob., porque seta -personal del das trabajaba a4 horas y descansaba en las 24 horas siguientes. "'n tal virtud, debe anularse el acto administrativo contenido en el auto número 0790 iÁ-Jproferido el 17 de julio de 1.974 por el Jefe del Departemanto administrativo de Seguridad, y ordenar en consecuen-
"'n tal virtud, debe anularse el acto administrativo contenido en el auto número 0790 iÁ-Jproferido el 17 de julio de 1.974 por el Jefe del Departemanto administrativo de Seguridad, y ordenar en consecuencia e] reconocimiento y pago del trabajo en días festivosy la remuneración del 35% di la jornada nocturnar tal como lo determinan las normas que la Jefatura del DAS descono--. ci., y que por lo mismo se aplicó, resultando mal violadas por dicho departamento 6e la ssaa jecutive del poder pú-- blioo. Lu arito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrandojusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ].R. Declárese le nulidad de la Resolución aa 041 da febrero 7 di 1.9749 proferida por la A1Ca2 di. Mayor da Bogotá D. J. Mi consecuencia, y para restebit caz a loe demandantes en su derecho, ord4nase a le Alcaldía Mayor de Bogotá, reconocer y pegar a las personas que a cq timuación se nombran el valor correspondiente al trabajo ce un día por cada uno de los domingos y demás dice festitosque hubieren trabajado durante loe años de 1.971 a 1.974 9-- inclusive, o en el tiempo que dentro de see periodo se acre dita por cccli uno de Loe mencionados actores dentro de su relación laboral. 32.- Asimismo, e estos empleados en iguales condiciones deberá reoonoor's.lee y pagárseles el treinta y cinco por ciento (35%) di aobrerremuneración porrelación laboral. 32.- Asimismo, e estos empleados en iguales condiciones deberá reoonoor's.lee y pagárseles el treinta y cinco por ciento (35%) di aobrerremuneración por- .1 trabajo que .f.ctivamute , hubieren cumplido en jornadasnocturnas. Las personal acreedoras, a quisasal.- debe pagarselos las cantidades resultantes en la liquidación que en la oportunidad legal se hará, son las siguientesi-12ipont. José Anselmo, Acoeta Rojas Víctor Manuel, Barrio 8.- Candido, Bolibrer Herrera Pascual, Bulle Porero Sizto Tulio-. Corread. Palacios Barbare, Corredor Lvi. Eduardo, Clavijo.- flojas R4ctor EerTuua1o, Cemcbo ¿084 Marcelino, Camargo Marco Antonio, Qast&.da Ramír.s Silvino, Delgado Pajardo Luis Días Harnaudes Audino, Días Cáceres MiÉuel Anoelmo, Pigu.— roe Martines Jo.4 Dionisio, Pigueros Vds de Puyo Isabel, - Pajardo Emiliano, garzón Rosa ini, Gonsález González Telmo-. Guzan Soto Carlos 1ve3io, Gorirales Bsarmino, Gonadiez deGalindo Dore Bertha, 06az Baena Ana, Gdmez Laguna Joa4 -- Bernardino, Buertan Maldonado Benjamín, Jim4nez Campo Ellas Lizarazo Leal José María, Loalza Londo?lo José Leonel, Moreno Arias Roberto, Martín Maximino, Montso José Armando, -- Maldonado Huertas Juan Benjamín, Ortiz de Toro Rosa MaríaOrtiz País Rafael Maria., Pefa Urrego Luis Miguel, Palencia8m2ento Guillermo, Rodríguez Josefina, Bodrfguez R. Her--
Maldonado Huertas Juan Benjamín, Ortiz de Toro Rosa MaríaOrtiz País Rafael Maria., Pefa Urrego Luis Miguel, Palencia8m2ento Guillermo, Rodríguez Josefina, Bodrfguez R. Her-- nindo Siervo, Rodríguez Gutiérrez Carlos Julio, RodríguezR. Miguel Benigno, Rincón uintero Rogelio, Romero de Saliaearzoa Lilia, Rojas Santiago, Ramírez Orjueln Rafael, Reyoe-. Jim4nez Vicente Iili, 1ouero R. Dar¡], A., Rodríguez Vi-- l1airarín Carlos, 8amaniego Carlos Arturo, Sanabria Alvaro Sopa Alfonso María, Segura Montenegro Angel María, Sarmiento Bermudez £Ucneo, Vtzc9ino Celia José Sinal, Velandia Junto Pastor, Rino6n José Deograoiaa, Ramos Gutiérrez 88U]v 4... La A]ocldía Mayor de Bogotá, dará cumplimiento a esta sentencia dentro del plazo de un mes provisto en el articulo 121 del C. C. A., previo el trámite de la 1iuidaai6n de que tratan los artículos 307 y 308 del Código de procedimiento civil. Cópieee, notifíqucue, cornur2iqueae y conaliltese.
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MIGUEL ANTONIO CÁRIÁS ALVARO JL}C0MP1,1 LUNA
ALBEkF0 MOkN) UOME JAIMk mossob GUJJJ4I1013 e