TA CUN - 768-(26-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 768-(26-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INHABILIDADES PARA ALCALDES -condena a pena privativa de la libertad / TRAS TEO DE VOTOS /TRANSHUMANCIA ELECTORAL -Requisitos TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA —SUBSECCIÓN BBogotá, O. C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Demandante: DANIEL ARTURO MORALES Rl VEROS
Expediente: 00.0768
ELECTORAL Procede la Sala a dictar Sentencia en el proceso de la referencia, promovido por el demandante de la referencia quien a través de apoderado, demanda la elección de EDGAR EDUARDO RIVEROS REY, elegido Alcalde del Municipio de Fosca Cundinamarca, para el periodo constitucional 2001-2003, para que se declare nulo el acto administrativo de la expedición de la credencial, se oficie al Registrador Nacional del Estado Civil, al Registrador Municipal de Fosca y al Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, para los fines establecidos en la ley. NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTO El demandante argumenta como hechos que fundamentan las pretensiones que el señor Edgar Eduardo Riveros Rey, fue elegido como Alcalde del Municipio de Fosca, a través de la trashumancia de votos, además de estar inhabilitado, por haber sido condenado el 24 de abril de 1986 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza por el delito de hurto.
ARGUMENTOS DEL ACTOR2 Exp.No.00.0768.
Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. En primer lugar, expresa, que el señor Edgar Eduardo Riveros
1986 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza por el delito de hurto.
ARGUMENTOS DEL ACTOR2 Exp.No.00.0768.
Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. En primer lugar, expresa, que el señor Edgar Eduardo Riveros Rey, facilitó que personas residentes en Bogotá, Subachoque, Quetame, Cáqueza, Fomeque, se inscribieran en el Municipio de Fosca para sufragar el 29 de octubre de 2000. Mediante la resolución 0703 del 30 de agosto de 2000, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de 142 personas, acto administrativo contra el cual el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución 1263 a través de la cual se dejaron sin efecto 82 cédulas, y a pesar de ello, el 31 de octubre de 2000, se declaró elegido como Alcalde Municipal de Fosca al señor Edgar Eduardo Riveros Rey. En segundo lugar, el alcaide electo, señor Edgar Riveros Rey, al momento de la inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal de Fosca, tenía como antecedente penal la sentencia del 24 de abril de 1986, hecho que lo inhabilitaba de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 11 de la Ley 617 de 2000. De otra parte, manifiesta que se desconoció el artículo 316 de la Constitución Política y artículo 11 numeral 30 del Código Electoral, por cuanto hubo ciudadanos no residentes de la población de Fosca que participaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000, es decir que quienes eligieron en el Municipio de Fosca fueron los trashumantes y no
cuanto hubo ciudadanos no residentes de la población de Fosca que participaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000, es decir que quienes eligieron en el Municipio de Fosca fueron los trashumantes y no los residentes de ésta localidad, según se puede inferir al comparar la relación de ciudadanos inscritos y quienes sufragaron allí, de manera que se encuentra dentro de la causal 2 del artículo 17 de la Ley 62 de 1988, modificatorio del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, ya que al haberse incluido en el censo electoral y contabilizado, en las actas de los jurados los votos que sufragaron los ciudadanos que tenían limitado ese derecho, se concluye que el registro es falso y apócrifo,3 Exp,No.00.0768. Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. precisamente, por ser falsos y apócrifos los elementos que sirvieron para su formación. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El señor Edgar Eduardo Riversos Rey, en nombre propio y sin manifestación alguna de ser abogado expresa en la contestación que se opone a las pretensiones y declaraciones, por las siguientes razones En primer lugar expresa, que evidentemente se presentaron inscripciones de cédulas de personas que aparentemente no residían en Fosca, para lo cual ambos candidatos presentaros solicitudes para dejar sin efecto dichas inscripciones ante el Consejo Nacional Electoral, quien mediante las resoluciones 703 del 30 de agosto del 2000 se dejó sin efecto 142 cédulas y mediante la resolución 1263 del 18 de octubre del 2000, se amplio el número de cédulas ha 82 cédulas, es decir, que se dejaron aproximadamente a 367 inscripciones de cédulas nulas.
efecto 142 cédulas y mediante la resolución 1263 del 18 de octubre del 2000, se amplio el número de cédulas ha 82 cédulas, es decir, que se dejaron aproximadamente a 367 inscripciones de cédulas nulas. En cuanto a las personas presentadas en la demanda que supuestamente no residen en el municipio y que votaron, a quienes se les verifico su residencia por parte de las dos comisiones instructoras del Consejo Nacional Electoral, varias de ellas presentan su respectiva anulación al igual que otras quedaron habilitadas para votar . De otra parte, expresa que no sabe si estas personas votaron por su candidatura. La Ley 617 de 2000, expresa, que su artículo 86, señala el régimen de transición para las inhabilidades e incompatibilidades las cuales se aplicará para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Igualmente expresa, que el artículo 223 del C.C.A. señala taxativamente las causales de nulidad de las actas de escrutinios de los jurados de votación y de todas las Corporaciones Electorales y en las cuales no se manifiesta como causal la trashumancia electoral.4 Exp.No.00.0768. Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Décima Judicial, en el concepto rendido ante esta Corporación, manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar, puesto que la presunción de legalidad del acto demandado no ha sido desvirtuada, para el efecto expresa en forma resumida: Entre los documentos allegados al expediente, se encuentra a folio 22 el acta parcial de escrutinio, en la cual se observa que el candidato Edgar Eduardo Riversos Rey, obtuvo un total de 2.049 votos y el
Entre los documentos allegados al expediente, se encuentra a folio 22 el acta parcial de escrutinio, en la cual se observa que el candidato Edgar Eduardo Riversos Rey, obtuvo un total de 2.049 votos y el candidato Daniel Arturo Morales Riveros, un total de 1.416 votos. Durante la etapa probatoria, se recibieron algunas declaraciones, cuyo análisis a la luz de la sana crítica permite inferir que se permitió ejercer el derecho del sufragio a algunas personas no residentes. No obstante el número de tales sufragios, no supera las indicadas en la demanda, esto es, que en definitiva no sobrepasa el número de ciento veintidós y la diferencia de votos entre los dos candidatos es de 633 votos, Incluso supera la cifra de los 380 personas inscritas señalado en el punto quinto como determinante de la elección. Advierte que en el caso concreto, el número de votos cuestionado no resulta determinante y por lo tanto los cargos no están llamados a prosperar, puesto que la presunción de legalidad del acto demandado no ha sido desvirtuada. Con relación a la causal de inhabilidad alegada, en el artículo 86 de la Ley 617 del 2000, prevé que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la Ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.5 Exp.No.00.0768. Actor, Daniel Arturo Morales Riveros. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, consagra como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde la de haber sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores
Actor, Daniel Arturo Morales Riveros. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, consagra como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde la de haber sido condenado por más de dos años a pena privativa de la libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan afectado el patrimonio del Estado y para el caso concreto el señor Edgar Eduardo Riveros Rey, fue condenado el 22 de abril de 1986, a la pena principal de veintidós (22) meses de prisión, esto es, que no se está ante la causal alegada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Demandante. La apoderada del actora, reitera la solicitud de declarar la nulidad del acta E - 26 - AG de fecha 31 de octubre 2000, proferida por la comisión escrutadora del Municipio de Fosca mediante la cual se declaro elegido al alcalde de Fosca, señor Edgar Eduardo Riveros Rey, por trashumancia electoral y votación de cédulas anuladas para tal votación. Dentro del proceso se probó que el señor Edgar Eduardo Riveros Rey, mediante los testimonios recepcionados, así como los censos electorales allegados, dan cuenta de la cantidad personas en que se incrementó el censo electoral del municipio, pues personas ajenas a la problemática del mismo, imponen una persona para dirigir los destinos del municipio contra la voluntad de los asociados del mismo, lo que implica una flagrante violación del artículo 316 de la Constitución y artículo 11 numeral 3° del Código Electoral, dado que hubo ciudadanos no residentes de la población de Fosca que participaron en las elecciones del 29 de
una flagrante violación del artículo 316 de la Constitución y artículo 11 numeral 3° del Código Electoral, dado que hubo ciudadanos no residentes de la población de Fosca que participaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000, es decir que quienes eligieron en el Municipio de Fosca fueron trashumantes y no lo residentes de ésta localidad, según se infiere6 Exp.No.00.0768. Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. al comparar la relación de ciudadanos inscritos y quienes sufragaron allí, junto con la lista presentada en los hechos de la demanda. Se prueba la trashumancia comparando los censos electorales para alcalde de los últimos tres años, donde se ve el incremento en más de 700 personas con relación a los dos censos electorales anteriores, cifra que habría sido mayor si la comisión de verificación no se hubiere hecho presente y anulado en dos oportunidades el registro de una gran cantidad de sufragantes. En consecuencia solícita se decrete la nulidad del acta de escrutinio y por ende la correspondiente elección de Alcalde y el decreto de nuevas elecciones. Demandado. A través de apoderado expresa, que en el hecho quinto de la demandante se expresa que el número de trashumantes que afectaron el proceso electoral local de Fosca fue de 380 personas, apreciación que no encuentra fundamentación, pues si se cuenta el nombre de personas que se señala en la demanda y en la adición, se observa que el demandante formalmente propone un total de 122 personas, que supuestamente, por no residir en Fosca anormalmente afectaron el resultado de la elección que se controvierte. Si hipotéticamente se aceptare la prueba testimonial para
formalmente propone un total de 122 personas, que supuestamente, por no residir en Fosca anormalmente afectaron el resultado de la elección que se controvierte. Si hipotéticamente se aceptare la prueba testimonial para demostrar la no residencia de alguno de los votantes, lo probado en este aspecto sería tan solo un número de 15 a 30 personas sobre las cuales los declarante - Janeth Rey López y Angel Vitelmo Agudelo Rincóncon lo cual lo probado llega apenas al 10% o menos de lo planteado en la demanda.7 Exp.No.00.0768. Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. La cifra final de la diferencia existente entre los dos candidatos, el ganador y el perdedor, es de 633 votos, con lo cual, la trashumancia electoral de los comicios dei 29 de octubre de 2000 en Fosca, es inocua. De otra parte, la causal de inhabilidad aplicable al demandante, por tener antecedentes penales, es la contenida en el numeral 11 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que la restringe a los 10 años anteriores a la fecha de la elección y no, como equivocadamente lo plantea el demandante, ciñendo esta causal de inhabilidad a la estipulada en la Ley 617 de 2000, y la sentencia condenatoria impuesta al demandando quedó ejecutoriada en el mes de mayo de 1986. ORIENTACION PROCESAL Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2001, este Despacho admitió la demanda y ordenó su notificación por Edicto y la notificación personal al Agente del Ministerio Público. El 13 de marzo de 2001 se abrió el proceso a pruebas ordenando tener como tales las allegadas al proceso
admitió la demanda y ordenó su notificación por Edicto y la notificación personal al Agente del Ministerio Público. El 13 de marzo de 2001 se abrió el proceso a pruebas ordenando tener como tales las allegadas al proceso y las solicitadas en la demanda. CONSIDERACIONES Se controvierte en este proceso la legalidad de la elección del señor Edgar Eduardo Riveros Rey, como Alcalde del Municipio de Fosca, para el período constitucional 2001 - 2003, y se ordene, la cancelación de la respectiva credencial. Las declaraciones anteriores se fundamentan en el hecho, por un parte, que para el día de las elecciones - 29 de octubre de 2000sufragaron personas que no eran residentes en Fosca, y por otra parte, para la fecha de la inscripción como candidato a la Alcaldía el señor Edgar8 Exp.No.00.0768. Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. Eduardo Riveras Rey, se encontraba inhabilitado por haber sido condenado por el Juzgado Penal de Cáqueza, en 1986 por el delito de hurto, con pena de veintidós (22) meses de prisión. Como fundamento de las disposiciones violadas se cita los artículos 316 de la Constitución Nacional, 223 numeral 2 del C.C.A, numeral 41 del artículo 1, 76 y 77 del Código Electoral, artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y artículo 4° de la Ley 136 de 1994. En estas condiciones, la acusación se basa, por una parte, en un supuesto trashumancia de votos, en razón a que personas residentes en Bogotá, Subachoque, Quetame, Cáqueza y Fomeque sufragaron en el
En estas condiciones, la acusación se basa, por una parte, en un supuesto trashumancia de votos, en razón a que personas residentes en Bogotá, Subachoque, Quetame, Cáqueza y Fomeque sufragaron en el Municipio Fosca, el 29 de octubre 2000, y de otra, que para la fecha de la inscripción como candidato a la Alcaldía de Fosca, el señor Riveras Rey, se encontraba inhabilitado por haber sido condenado en 1986 a pena de prisión de veintidós (22) meses. En estas condiciones se torna necesario, en primer lugar, estudiar lo que se ha de entender por trasteo de votos y en orden a ello determinar si en las elecciones del 29 de octubre de 2000 en el Municipio de Fosca, ocurrió la citada figura, y en segundo lugar, estudiar si el demandado se encuentra inhabilitado por la causal señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Como quiera que, la trashumancia electoral, hace referencia al sufragio de personas no residentes en la respectiva localidad, es necesario estudiar, lo que se entiende por residencia. El artículo 84 del Código Civil, define la residencia como "La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieron domicilio civil en otra parte9 Exp.No.00.0768. Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. Al tenor de la norma transcrita, se advierte, que se entiende por residencia el concepto fáctico de permanencia de alguien en un lugar determinado. Ahora bien en materia electoral, se entiende por residencia, aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, pues,
residencia el concepto fáctico de permanencia de alguien en un lugar determinado. Ahora bien en materia electoral, se entiende por residencia, aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, pues, se entiende que el votante con la inscripción declara bajo la gravedad del juramento que reside en el respectivo municipio. Para estudiar si efectivamente, en el caso que nos ocupa, sufragaron personas no residentes en el Municipio de Fosca, la Sala advierte, que a pesar de que está práctica es señalada como vicio político en el artículo 316 de la Constitución Política, también lo es que no la consagra como sanción nulitiva del voto a quienes la infrinjan. De otra parte, la figura del trasteo de votos, resulta de la interpretación del artículo 316 de la Constitución Nacional, el cual señala "En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio El propósito de la citada norma, no es otro, que el de impedir el trasteo de electores de una circunscripción a otra con miras a evitar que personas ajenas al respectivo municipio influyan en las decisiones que en éste deban adoptarse a nivel Local. Sobre los efectos que puede producir la vulneración de la citada norma constitucional, el H. Consejo de Estado, ha expresado "Esta Sala ha considerado que si en la elección de autoridades locales participan ciudadanos residentes en otros municipios, se produce la violación del artículo 316 de la Carta Política y ello puede conducir a la declaración de nulidad de la elección que se
"Esta Sala ha considerado que si en la elección de autoridades locales participan ciudadanos residentes en otros municipios, se produce la violación del artículo 316 de la Carta Política y ello puede conducir a la declaración de nulidad de la elección que se hubiere hecho con la participación de esos ciudadanos. Pero esa10 Exp.No.00.0768. Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. declaración de nulidad solo es posible si se reúnen los siguientes requisitos aLa demostración de que los inscritos, a pesar de la manifestación que, según el artículo 41 de la Ley 163 de 1994, se entiende que, bajo la gravedad del juramento, hacen al momento de inscribirse, en realidad, no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones; b.- La demostración de que los inscritos efectivamente votaron en las elecciones; cLa incidencia de los votos de éstos ciudadanos en el resultado electoral.' De conformidad con los requisitos señalados en la sentencia antes transcrita, la Sala observa, que el demandante en el capítulo de hechos de la demanda, numeral tercero, relaciona las personas que no siendo residentes en el Municipio de Fosca, sufragaron el 29 de octubre de 2000 en la citada Localidad. Mediante las resoluciones 1263 y 0703 de 2000 (fis 33 a 49), proferidas por el Consejo Nacional Electoral, a través de las cuales, se dejaron sin efectos las inscripciones de doscientos veinticuatro (224) cédulas realizadas en el Municipio en mención. Comparando el listado de cédulas que se dejaron sin efecto con el listado de sufragantes, se observa : 1. Del grupo de personas citadas por el
(224) cédulas realizadas en el Municipio en mención. Comparando el listado de cédulas que se dejaron sin efecto con el listado de sufragantes, se observa : 1. Del grupo de personas citadas por el demandante en el capítulo de hechos de la demanda, se advierte, que no todos los ciudadanos mencionados por éste sufragaron en Fosca el 29 de octubre de 2000, pues, de la comparación del listado de cédulas dejadas sin efecto por el Consejo Nacional Electoral, y del listado de sufragantes, únicamente las siguientes personas no siendo residentes en el Municipio de Fosca, participaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000, así
1. Angel María Garay Hernández
2. Freddy Alexander Garay Bernal
3. Elmer Hernando Parrado Garay
4. Myriam Elcy Garay Garay
5. Rubén Darío Rojas
6. Auno Calderon Rodríguez
2. Mediante el formulario E - 26 AG, se consignó como acta parcial de escrutinios lo siguiente : -Daniel Arturo Morales Riveros, 1416 votos y Edgar Eduardo Riveros Rey 2049 votos y se declaró Alcalde Electo del
H. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de mayo de 2000. Consejero11 Exp.No.00.0768.
Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. Municipio de Fosca al señor Edgar Eduardo Rivero Rey, por el movimiento Fuerza Progresista (fI 22), para el período 2001 - 2003. No obstante, de que a través de las resoluciones 1263 y 0703 de 2000, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, se dejaron sin efecto la inscripción de cédulas de 224 ciudadanos inscritos no residentes en el
No obstante, de que a través de las resoluciones 1263 y 0703 de 2000, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, se dejaron sin efecto la inscripción de cédulas de 224 ciudadanos inscritos no residentes en el Municipio de Fosca, también lo es que la comparación del listado de sufragantes con las personas impedidas para sufragar, solo se advierte, que seis (6) ciudadanos que estaban impedidos para sufragar el 29 de octubre de 2000 en el Municipio de Fosca, aparecen sufragando de conformidad con el registro de votantes formulario E - 10. En estas condiciones, la Sala observa, que el número de votos de las citadas personas no incide en la diferencia de votos entre los candidatos a la Alcaldía de Fosca, para el período 2001 - 2003 realizada entre los señores - Daniel Arturo Morales Riveros y Edgar Eduardo Riveros Rey -pues, el primero tuvo 1416 votos, y el segundo 2049, es decir, que la diferencia es de 633 votos, por lo tanto, los seis (6) votos de las personas que sufragaron el 29 de octubre de 2000, estando imposibilitados para votar, por haber sido cancelada la inscripción de sus cédulas, no altera de manera alguna el resultado para que el señor Edgar Eduardo Rivero Rey, hubiera salido electo como Alcalde de Fosca, amen de que no está demostrado que efectivamente dichas personas sufragaron a favor del señor Rivero Rey. En estas condiciones, los seis (6) votos de las personas que estando imposibilitadas para sufragar el 29 de octubre de 2000 Fosca, no tiene incidencia en el resultado final de la elección, pues, dicho número de votos no supera la diferencia de los obtenidos entre el candidato
estando imposibilitadas para sufragar el 29 de octubre de 2000 Fosca, no tiene incidencia en el resultado final de la elección, pues, dicho número de votos no supera la diferencia de los obtenidos entre el candidato elegido - Edgar Eduardo Rivero Rey y el segundo en votación Daniel Arturo Morales Riveros -, el cual, fue de 633 votos, circunstancia que Ponente Dr. DARlO QUIÑÓNEZ PDTILLA. Expediente 2378.12 Exp.No.00.0768. Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. demuestra que la mayoría obtenida por Rivero Rey no estuvo representada exclusivamente en los votos de los seis (6) ciudadanos que, según el demandante, sufragaron el 29 de octubre de 2000 en Fosca, estando impedidos para hacer, por no tener la residencia en la citada localidad. De otra parte, se observa, que el demandante no demostró la no residencia de las personas relacionadas en el capítulo de hechos de la demanda y de la adición de la misma./ ) En cuanto, al segundo medio de prueba utilizado por el demandante para demostrar el trasteo de votos que da lugar a la nulidad de la elección del señor Riveros Rey, consiste en la prueba testimonial a cuya petición se decretaron y recepcionaron las declaraciones de : - Héctor Leonel Barbosa Moreno, José A gusto Riveros Baquero, Victor Alfonso Guevara Clavijo, (fIs 271 a 282 cuadr ppal). Analizadas las declaraciones de las personas antes mencionadas, se colige, que en algunos casos, manifiestan que algunos ciudadanos no residentes en el Municipio de Fosca ejercieron el sufragio el 29 de octubre de 2000, en otros casos, las argumentaciones no son
se colige, que en algunos casos, manifiestan que algunos ciudadanos no residentes en el Municipio de Fosca ejercieron el sufragio el 29 de octubre de 2000, en otros casos, las argumentaciones no son fundamentadas, pues, se apoyan en dichos o decires; igualmente, se anota que el día de las elecciones llegaron al Municipio de Fosca, personas que no pertenecían a la Localidad, en cuanto, a la participación de la señora Esperanza Riveros, hermana del señor Edgar Riveros, quien supuestamente voto con cédula anulada, el declarante Héctor Leonel Barbosa Moreno, afirma no constarle si efectivamente la citada señora sufragó con la inscripción de la cédula anulada. El número de personas sufragantes citadas por los declarantes no altera el resultado obtenido por el señor Riveros Rey, como causal para13 Exp.No.00.0768. Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. declarar la nulidad de la elección del citado señor como Alcalde de Fosca, en la medida, en que no se encuentra demostrado, por una parte, que las personas que no residían en el Municipio en mención y que se trasladaron al mismo el día de las elecciones hayan sufragado a favor del señor Riveros Rey y de otra parte, los seis (6) votos de las personas inhabilitadas para sufragar no supera la diferencia de votos obtenido por el señor Rivero Rey. En segundo lugar, las afirmaciones hechas por los declarantes de que, una persona voto, utilizando cédula anulada, no está fundada en una prueba material, y de otro lado, ese voto no marca la diferencia de votos entre el candidato elegido y el segundo en votación. Del video aportado al proceso, se observa, por una parte, que la
fundada en una prueba material, y de otro lado, ese voto no marca la diferencia de votos entre el candidato elegido y el segundo en votación. Del video aportado al proceso, se observa, por una parte, que la filmación enfoca un bus con placa de Santafé de Bogotá, y un microbús con placa de la Calera; grupos de personas transitando por el pueblo dirigidas a votar; el acceso a los sitios de votaciones (cubículos) se encontraba restringido por demarcaciones de cintas, y en razón a ello, al sitio de votación solo entraba la persona que iba a sufragar; por otra parte, se filma las grabaciones de conversaciones por radio de personas que solicitaban datos relacionados con la votación para Alcaldes y Concejales. De modo que, a través de este medio probatorio, no se advierte irregularidades notarias relacionadas con la trashumancia de votos por parte del señor Rivero Rey, pues, los automotores filmados no demuestran que efectivamente en ellos se transporto personas no residentes en la Localidad de Fosca y que efectivamente votaron a favor del demandado. En relación con la casual 21 dei artículo 17 de la Ley 62 de 1988, es necesario tener en cuenta, lo consagrado en la citada norma, el cual prescribe ARTICULO 17. El artículo 65 de la Ley 96 de 1985 quedará así Artículo 65. El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo tendrá el siguiente texto14 Exp.No.00.0768. Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. Causales de nulidad. Las actas de escrutinios de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos
tendrá el siguiente texto14 Exp.No.00.0768. Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. Causales de nulidad. Las actas de escrutinios de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos "2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. Sobre el particular, es necesario advertir, que la causal antes transcrita, hace referencia a una posible nulidad que afecta las actas de escrutinio de los jurados de votación de toda corporación electoral más no a la nulidad de la elección de la personas, en la medida en que no ataca las condiciones constitucionales o legales para el desempeño del cargo del elegido. Sin embargo, la causal antes señalada, no se dio en las elecciones del 29 de octubre de 2000 en el Municipio de Fosca, por cuanto, como se ha expresado, las personas que no siendo residentes en el citado Municipio sufragaron en las elecciones pasadas no supera la diferencia de votos entre el candidato Edgar Rivero Rey y el segundo en votaciónDaniel Arturo Morales, pues, del registro de personas impedidas para votar y la lista de sufragantes solo se observa, que seis (6) personas sufragaron estando impedidas, votos estos, que no supera la diferencia de 633 votos. En cuanto, a la causal de inhabilidad señalada en el artículo 37 numeral l 1 de la Ley 617 de 2000, el cual dispone Inhabilidades para ser Alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o Distrital
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia
Inhabilidades para ser Alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o Distrital
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas15 Exp.No.00.0768.
Actor. Daniel Arturo Morales Riveros. En el caso en estudio,se observa, en primer lugar, que si bien es cierto, no podrá ser elegido Alcalde quien en cualquier época haya sido condenado a pena privativa de la libertad, también lo es, que dicha causal de inhabilidad, solo se aplica para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 617 de 2000, el cual señala Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. De otra parte, si bien mediante sentencia del 22 de abril de 1986, expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, se condenó al señor Edgar Eduardo Riveros Rey, a veintidós (22) meses de prisión, también lo es, que al tenor del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que consagra las inhabilidades para ser elegido Alcalde, dentro de las cuales
señor Edgar Eduardo Riveros Rey, a veintidós (22) meses de prisión, también lo es, que al tenor del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que consagra las inhabilidades para ser elegido Alcalde, dentro de las cu