TA CUN - 7681-(14-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7681-(14-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEBIDO PROCESO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogoté, D. C., catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 7 6 8 1 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : HERNANDO JARAMILLO ARBELAEZ.
CONTRA : El JUZGADO 5°. CIVIL DE CIRCUITO y el TRIBUNAL
SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA SALA CIVIL.
En nombre propio el solicitante expone: U..• comedidamente acudo a esa Honorable Corporación como bastión impoluto que le queda a la Patria, para implorar justicia refugiandome en el Art. 86 de la Constitución Polltica, ya que he sido despojado del derecho que me otorga el mismo Estatuto en su Art. 29, siendo ese cuerpo idóneo de conformidad con la norma que regula la Acción de Tutela.
ANTECEDENTES: El 7 de febrero de 1981 presenté demanda ordinaria contra FRANCISCA
F. ALVEAR DE SALCEDO, por la obligación de hacer escritura de un inmueble de conformidad a la Promesa de Venta suscrita entre el Demandante y la Demandada e incumplido por la última. En reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito.
Corridos todos los tramites de rigor, el Juzgado dictó sentencia el 14 de agosto de 1984, la cual fue apelada ante el Honorable Tribunal Superior de este Distrito, correspondiéndole en reparto
Corridos todos los tramites de rigor, el Juzgado dictó sentencia el 14 de agosto de 1984, la cual fue apelada ante el Honorable Tribunal Superior de este Distrito, correspondiéndole en reparto a la Magistrada NECTY GUTIERREZ DE M., la cual con fecha 31 de Julio de 1985 dictó sentencia y en diciembre 16 del mismo año, la adicionó con auto interlocutorio. En la sentencia,EXP. N°. 7681. - 2 resuelve: Revocar la de primera instancia, declarando la nulidad de los contratos, que las cosas retornaran a su estado original, que la demandada devuelva todas las sumas de dinero que le fueron pagadas más intereses y a valor constante de la moneda, además, el pago de las mejoras reconociendo la buena fe del demandante. Todo lo anterior liquidado por el procedimiento del Art. 308 del anterior Código de Procedimiento Civil, igualmente condenó en costas a la demandada. Regresado el expediente al Juzgado y cumplidos los trámites de rigor y tan pronto quedó en firme la liquidación ordenada en la sentencia de segunda instancia, pro cedí dentro de los Nw términos legales a presentar por intermedio de apoderado, demanda ejecutiva por el total de los dineros adeudados, lo cual se cumplió en junio 30 de 1992. EJECUTIVO SINGULAR Dictada por el Juzgado 50. Civil del Circuito, la sentencia que ordena continuar la actuación y su mandamiento de pago, cumplido el embargo del inmueble en litigio e inscrita en la Oficina de Registro, se procedió al secuestro de conformidad con las normas legales y notificación a las partes, practicándose
que ordena continuar la actuación y su mandamiento de pago, cumplido el embargo del inmueble en litigio e inscrita en la Oficina de Registro, se procedió al secuestro de conformidad con las normas legales y notificación a las partes, practicándose el avalúo del bien por peritos auxiliares de la justicia, se solicitó fijar fecha y hora para remate, siendo señalado para finales de 1993 por el Juzgado. Esta diligencia de remate como dos más, han sido escamoteadas por la parte demandada. Luego en enero de 1995 aparece la demandada vendiendo "Derechos Litigiosos" a una sociedad "SuArez Mora" y en memorial de mi apoderado de 24 de enero de ese año me opuse en forma tajante y expresamente a tal operación. El Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil en actuación ilegal, violando lo mandado en el Código de Procedimiento Civil y atropellando el debido proceso, Imponen a la "Sociedad Suárez Mora" como litisconsorte en este proceso ejecutivo. zwmumt mL r tia nmwim D3 i. Y AL DEBIDO PROCESO Veamos, Honorables Magistrados, los atropellos cometidos por el Juzgado, con aquiescencia del Tribunal Superior:£XP. U°. 7681. 31. Auto dictado por el Juzgado el 21 de marzo del presente año, por el cual acepta y reconoce como demandada a la Sociedad "Suárez Mora" en este proceso ejecutivo singular y le admite apoderado sin condiciones. El Inciso 3 del Art. 60 del C. de P. Ce, fija como requisito "sine qua nom (sic)", siempre que la parte conMora" en este proceso ejecutivo singular y le admite apoderado sin condiciones. El Inciso 3 del Art. 60 del C. de P. Ce, fija como requisito "sine qua nom (sic)", siempre que la parte contraria lo acepte expresamente" ni siquiera en forma tácita, mucho menos cuando hay un repudio expresado por mi parte en calidad de demandante. Memoriales anexos.
2. Segunda violación del Código, el inciso primero del Art. 52 del C. de P.C., fija como condición para que quien tenga determinada relación sustancial, pueda intervenir en el proceso: "mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia". Como antes señalé, con fecha julio 31 de 1985 el Tribunal dictó sentencia de segunda Instancia "en el proceso ordinario
de HERNANDO JARAMILLO contra FRANCISCA ALVEAR DE SALCEDO", con ponencia de la Magistrada Doctra NECTY GUTIERREZ DE MURCIA, con auto Interlocutorio de diciembre 16 del mismo año. Fotocopia anexa.
3. Señala el Inciso 4 del Art. 52 del Código de Procedimiento Civil: "la intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, desde la admisión de la demanda". Honorables Magistrados, estamos en un proceso ejecutivo salido del ordinario con sentencia de segunda Instancia y ustedes, mejor que yo, saben que los procesos de conocimiento son los declarativos, contenciosos o laborales, Jamás los ejecuti vos.
4. Un litisconsorte reconocido por tener derecho litigioso en "el evento 1ncerto de le litis" Art. 1969 C.C., sólo puede interson los declarativos, contenciosos o laborales, Jamás los ejecuti vos.
4. Un litisconsorte reconocido por tener derecho litigioso en "el evento 1ncerto de le litis" Art. 1969 C.C., sólo puede intervenir en los procesos de conocimiento declarativo, pues lo que busca es que le reconozcan y declaren un derecho aleatorio y el Art. 488 del C. de P.C., fija: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles", o sea, jamás con un derecho incierto, por lo tanto el Juzgado ha violado el trámite procesal al aceptar apoderado de un derecho incierto en un ejecutivo. Causal de nulidad procesal Numeral 4 del Art. 140 del mismo Código, dice: "No podrán sanearse las nulidades 3 y 4 del Art. 1400.EXP. N°. 7681. 4Con los 4 puntos anotados anteriormente, queda demostrada la aberrante actuación judicial en que me arrebatan el derecho al debido proceso, puesto que desbordando la Ley, me colocan al capricho veleidoso del juzgador. Solidario el Tribunal Superior de Bogotá con el Juzgado, en auto del 24 de julio del presente año, confirma el procedimiento del Juzgado, con lo cual no tengo ningún otro recurso legal, por lo cual abligadamente tengo que acudir a la Acción de Tutela ante ese Honorable Organo pues, de hacerlo ante un Juzgado subalterno del Tribunal podría presumir su resultado, a pesar del Art. 320 de nuestra Constitución
Política. Vulnerado mi derecho al debido proceso, por la acción ilegal del Juzgado 5 0. Civil del Circuito y por el Tribunal Superior
su resultado, a pesar del Art. 320 de nuestra Constitución Política. Vulnerado mi derecho al debido proceso, por la acción ilegal del Juzgado 5 0. Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil) en sus autos del 21 de marzo, el primero y julio 24 el segundo del presente año los dos, comedidamente solicito a esa Corporación ordenar la inaplicación de los autos denunciados, volviendo el proceso a su Estado de Legalidad salvaguardiando mi derecho fundamental de conformidad a la Ley positiva. Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he presentado otra acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos. PRUEBAS Sentencia de Segunda instancia emanada del Honorable Tribunal de Bogotá: La totalidad de los cuadernos del expediente del incidente de nulidad adquiridos en el Tribunal. 11. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior y al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito del Distrito Capital, se les hizo entrega de fotocopias de la solicitud en cuatro (4) Follospidiéndoles información si lo estimaban conveniente. El Juzgado Quinto, por intermedio del Secretario respondió : En cumplimiento a lo solicitado en su Oficio N°. 96-3621 del 1 de Agosto de 1996, y a lo ordenado en el auto de agosto 5EXP. N°. 7681. 5 - último, me permito remitir a esa Corporación copla auténtica en 119 folios útiles de la actuación pertinente y que hace referencia los hechos (sic) de que (sic) fundamenta la acción de tutela de la referencia.
último, me permito remitir a esa Corporación copla auténtica en 119 folios útiles de la actuación pertinente y que hace referencia los hechos (sic) de que (sic) fundamenta la acción de tutela de la referencia. En las copias que se envían se podrá observar que en auto del 21 de febrero del año en curso lo que el Juzgado hizo fue reconocer al Dr. HERNANDO DAVLA RAUL (sic) como apoderado de la Sociedad Suárez Hora S. En C., y no aceptar y reconocer como demandada a la citada Sociedad como lo ha reiterado el apoderado de la parte demandante en los escritos que en copias se le envían. Igualmente es preciso señalar que este Juzgado en providencia de febrero 22 de 1995 negó el reconocimiento de la cesión solicitada, decisión que fue revocada por el H. Tribunal Superior Sala Civil. Actualmente y con ponencia del H. Magistrado Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE quien conoce en segunda instancia de las decisiones adoptadas en este proceso, según Oficio N°. C-1114 de julio 25 de 1996 confirmó la providencia de marzo 21 de 1996 por medio de la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandante y la cual fundamentó en argumentos similares a los esgrimidos en le tutela que ahora formula. La providencia por medio de la cual se confirmó esta decisión aún no ha sido remitida por el Superior a este Juzgado.". e Atribuye el Solicitante la violación del Derecho Constitucional Fundamental del DEBIDO PROCESO a las providencias del 21 de Marzo de 1996,
decisión aún no ha sido remitida por el Superior a este Juzgado.". e Atribuye el Solicitante la violación del Derecho Constitucional Fundamental del DEBIDO PROCESO a las providencias del 21 de Marzo de 1996, cuyo contenido no es el que transcribe a Folio 3 de la Solicitud; y a la proferida por el H. Tribunal Superior, Sala Civil, el 24 de Julio de 1996. En la del 21 de Marzo "... El Juzgado RECHAZA DE PLANO el anterior escrito de nulidad presentado por el procurador judicial de la parte demandante contra los autos proferidos el veintiuno (21) de febrero del año en curso, ". Y, en esta providencia del 21 de Febrero, Folio 70 del cuaderno separado, el Juzgado reconoce "al Dr. HERNANDO DAVILA PAUL como apoderado judicial de la Sociedad SUAREZ MORA S. EN C., en los términos y para los fines del poder conferido. ".EXP. N°. 7681. 6 Es evidentl que,,,por el sólo hecho de reconcerle personería a un apoderado la parte que representa no queda reconocida como demandada, ni como interviniente adhesivo y litisconsorcial, pues estos reconocimientos deben ser expresos y están sometidos al lleno de determinados requisitos legales como los citados por el Solicitante. En consecuencia, al no existir violación del debido proceso en las actuaciones judiciales descritas, se negará la Tutela solicitada. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA:
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA:
PRIMERO.- NIEGASE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR HERNANDO JARAMILLO
ARBELAEZ CONTRA EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO YEL
TRIBUNAL SUPEPIOR DE SANTAFE DE BOGOTA -SALA CIVIL-.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO
MEDIANTE OFICIOS A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 089.