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TA CUN - 7687-(24-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7687-(24-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

g D E. EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA -Irregularidades

TRBIJNAL ADMINISTRA11VO DE CUNDINAMARCA

SECCJON PRIMERA

SUBSECCION A co

Satitafóde Bogotá, D.C. junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa.yiiueve (1999).

Mag. Ponente. Dr& MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Exp.7687

Demandante: COL VISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante apoderado judicial, la sociedad COLVISEO COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA, representada legalmente por FERNANDO VALBUENA MOSCÓSO, en ejercicio de la acción de nulidad Y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.CA., acude al Tribunal a formular demanda contra la NACJONSUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, para que previos los trámites del proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguíentcs pretensiones:Proteiio No. 7687

Primera.- Son Nulas las Resoluciones números 938 de] 9 de agosto de 1995; 1805 del 22 de diciembre de 1995 y 2811 del 18 de abril de 1996, proferidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio de las cuales se impuso, modificó y confirmó la multa por valor de $ 4.757,0(X).00 a cargo de la

enipresá. COLVISEG LIMITADACOLOMBIANA DE

ViGILiCIA Y SEGURIDAD LIMITADA-,

confirmó la multa por valor de $ 4.757,0(X).00 a cargo de la enipresá. COLVISEG LIMITADACOLOMBIANA DE ViGILiCIA Y SEGURIDAD LIMITADA-, Segunda.- Que corno consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se declare que la empresa COLVISEO LTDA, no está obligada a pagar la multa impuesta por los actos acusados. Tercera.- Si por cualquier razón durante el curso del proceso la empresa COLV ISEO LTDA. pagara las multas impuestas por los actos administrativos objetó de la dernnnda, pide que en la sentencia definitiva se ordene la devolución de lo pagado, suma que se aji atará anualmente en el mismo sentido y porcentaje en que varíe ci índice de precios al consumidor por el DANE. Cuarta Sobre las cantidades líquidas a cuya devolución, y pago pudiera ser condenada la Nación, solicita el reconocimiento de intereses coniercisies durante los seis ('6) meses siuientea a la ejecutoria de la sentencia que lo ordene, y el pago de intereses moratorios desde esa fecha en adelante3 Proeso No. 7687 Quinta.- Se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cancelar todos los registros o anotaciones en los que las resoluciones acusadas figuren como antecedentes que se relacionen con el comportamiento de la empresa COL VISEG LTDA. Como petición subsidiaria solicita que en ci evento en que se rechace larimera petición principal, se modifiquen o reformen las deoisions contenidas en los actos administrativos acusados, ajustándose el valor de las sanciones impuestas a las sumas que estime el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO

rechace larimera petición principal, se modifiquen o reformen las deoisions contenidas en los actos administrativos acusados, ajustándose el valor de las sanciones impuestas a las sumas que estime el Tribunal. FUNDAMENTOS DE HECHO En síntesis son del siguiente tenor: COLVISEO LTDA., es una sociedad debidamente autorizada para desarrollar su objeto, sometida al control y Vigilancia de la Superinlendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Antes de la creación de la Superintendencia de Vigilancia, el control de las empresas cuyo objeto social fiera la prestación remunerada de los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, estaba a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, quien en el año de 1982 autorizó el funcionamiento de Colviseg Ltda., por reunir los requisitos exigidos pura tal fin.4 Proceso No. 7687 La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo de su facultad legal, según consta en el Acta ordinaria 0303 del 17 de febrero de 1995, inspecciono la empresa COL VISEO LTDA., en donde se detectaron algunas irregularidades que infringen lo dispuesto en el Decreto 356 de 1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada), lo cual originó la impgsición de una multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a través de la resolución 938 do agosto de 1995 expedida por la Superintendente Delegada para la Inspección y Control. La Empresa demandante dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 938 del 9 de agosto de 1995.

Inspección y Control. La Empresa demandante dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 938 del 9 de agosto de 1995. El recurso de reposición fue resuelto en primera instancia por un funcionario diferente a aquél que impuso la sanción, modificándola parcialmente, pues mediante resolución 1805 del 22 de diciembre de; 1995,, expedida por el Superintendente Delegado para la Vigilancia, rebajó la multa de ochenta (80) a cuarenta (40) salarios mínimpo legales mensuales vigentes. No obstante haber desvirtuado de manera clara y precisa la sociedad COLVISJ3O LTDA. los supuestos en que se apoyó la Superintendencia para imponer la multa,, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada al resolver el recurso de apelación, confirmó mediante Resolución No. 2811 del 18 de abril de 1996 la3 Proceso No. 767 resolución 1805 de diciembre de 1995, sin un estudio previo de los argumentos expresados en los recursos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACJON Se invbca en la demanda, que con la expedición de las Resoluéiones acusadas, se quebrantaron las siguientes disposiciones: - Artículos 13,29 y333 de la C.N. - Artículos 2,35 y 36 del CC.A. - Art. 486 del C. S. del 'r. - Artículos 2,3 y26 del Decreto 2145 de 1992. - Artículos 1. 11 numeral 31, 14 nunral 6°-9° y 16 numerales 4°-

  • Art. 486 del C. S. del 'r. - Artículos 2,3 y26 del Decreto 2145 de 1992. - Artículos 1. 11 numeral 31, 14 nunral 6°-9° y 16 numerales 4°- 7° del Decreto 1440 de 1991. - Artículos 2, 4, numeral 8° del artícilo 6, numerales 7° y 8° art. 15 del Decreto 2453 de 1993. - Ártíoiiló 76 del Decreto 356 de 1994.

Al desñrroilar el concepto de violación formula contra los actos demandados seis (6) cargos, los cuales se analizarán mas adelante al momento de abordar el estudio de fondo en el presente caso sometido a controversia.

CONTESTACION DE LA DEMANDA 116 Proceso No. 7687

La Nación, como parte demandada intervino en el proceso por intermedio de apoderada legalmente constituida, designada por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, quien contestó ci libelo qponiéndose a las pretensiones de la entidad accionante. Es xponó qie las Resoluciones atacadas se expidieron en ejercicio de las facultades y competencias que la ley le asignó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y a sus funcionarios, tal y como aparece en el Decreto 2453 de 1993, por el cual se le encomendó a la entidad en comento, el control y vigilancia privada que se desarrolla en el territorio nacional, facultándola para sancionar a quienes infrinjan los deberes y las obligaciones que la ley impone, contenidos en el Decreto 356 de

vigilancia privada que se desarrolla en el territorio nacional, facultándola para sancionar a quienes infrinjan los deberes y las obligaciones que la ley impone, contenidos en el Decreto 356 de 1994, Títulos VyVII, artículos 73, 74 numerales 1 y7, y8Oa 111. Anota que la Superintendencia no ha desconocido el ordenamiento legal vigente en la materia, pues tiene la competencia para sancion, y dichas sanciones están preceptuadas y dosificadas en el articulo 76 del Decreto 356 de 1994 y Decreto 2453 de 19932 artículo: 4, numeral 28), por lo que considera que las resoluciones acusadas deben permanecer incólumes. En relación con la petición subsidiaria, manifiesta que el pronunciamiento que se pide del Tribunal para que se modifique o reforme el acto administrativo que impuso la sanción, y los que resolvieron los recursos, no se ajusta a derecho, pues este no es el7 Proceso No. 7687 sentido de la norma en la que se apoya la parte actora - Art. 170 del C.C.A. -. Además, la facultad sancionatoria está en cabeza de la Superintendencia, y al fijar la cuantía de la multa se hizo dentro de los parárnetr9s del artículo 76, numeral 2° del Decreto 336 de 1994, sin que exista una calificación que determine la ley para establecer su cuantía específica para cada caso en particular, ya que aqué1la es el proceso final de las evaluaciones de las normas infringidas por la empresa, que dan una visión del comportamiento de la sociedad en todas sus aspectos y frente al servicio que se presta. En relación con ci acápite de Normas Violadas y Concepto de la

infringidas por la empresa, que dan una visión del comportamiento de la sociedad en todas sus aspectos y frente al servicio que se presta. En relación con ci acápite de Normas Violadas y Concepto de la Violación, a partir del Folio 165 del C. 1. procede a contestar las imputaciones que frente a los actos demandados hace la parte actora, en los siguientes términos: En relación con el cargo - Violación de los Artículos 13, 29y333 de la Constitución Política, según el cual la Superintendencia violó el principio de igualdad porque no dio tratamiento igual a todos loj vigilados, en razón a que se han expedido actos ndminiti'ativos sancionando por hechos graves con simples amonestaciones, estima que en los hechós de la demanda no aparece ninguno que demuestre tal aseveración. Tampoco en ese punto se aclara y demuestra en que casos eso ocurrió. Sostiene que todas las sanciones se encuentran debidamente normadas, al igual que los hechos que las pueden originar, y para el8 Proctio No. 7687 cano presente las disposiciones infringidas aparecen no solo en el Decreto 356 de 1994 sino en las normas labórales que rigen la materia tales como el Decreto 2649 de 1993 sobre régimen contable. De igual modo, no es clara la alusión que se hace en relación con la violación del debido proceso y del derecho de defensa, ya que los argumentos que sirven de sustento a un recurso deben probarse fehacieñtemente, y la carga de la prueba estaba en cabeza del servicio visitado, quien debía desvirtuar lo que se plasmó en los actos administrativos. Expresa que la Superintendencia si atendió y estudió las pruebas del expediente.

fehacieñtemente, y la carga de la prueba estaba en cabeza del servicio visitado, quien debía desvirtuar lo que se plasmó en los actos administrativos. Expresa que la Superintendencia si atendió y estudió las pruebas del expediente. Respecto a que existen hechos no controvertidos dentro del acta, refiriéndose específicamente al numeral 50 de la misma, aclara que el Teniente Coronel JOSE TATIS PACHECOJefe Seocional de Policía Judicial e Investigación-, mediante oficio 2141 de diciembre 15 de 1994 solicitó se investigara a la empresa deman4ante y se le sancionara por cuanto el vigilante GUILLMO SALDARRIAGA ALFONSO, en complicidad con otros süjtos, causó graves daños al Banco Real de Colombia, cuando pretendía efectuar un hurto y luego huyó llevándose el revolver de dotación. Aduce que frente a tales hechos la Superintendencia estaba obligada a investigarlos ( artículo 15, numeral 50 del Decreto 2453 de 1993), y para tal efecto envió al representante legal el oficio 95007021 de abril 6 de 1995, en donde se le pidió a la empresa de vigilancia la remisión de planillas de9 Proceao No. 7687 supervisión del Banco Real, con el estudio de seguridad efectuado al vigilante implicado antes de su ingreso a la empresa, y la investigación administrativa adelantada en su contra Sostiene que dicho oficio fue gontestadó el 20 de abril de 19959 limitán4ose la empresa a enviar fotocopia del informe que la misma le dio al Jefe de la Sijin ¡obre los hechos de intento de robo, sin cumplir lo qpe la Superintendencia le ordenó En consecuencia

limitán4ose la empresa a enviar fotocopia del informe que la misma le dio al Jefe de la Sijin ¡obre los hechos de intento de robo, sin cumplir lo qpe la Superintendencia le ordenó En consecuencia la empresa de viilancia no puede alegar ahora violación de normas cuando es la misma compañia la que incurrió en negligencia absoluta, siendo conocedora de la investigación que se adelantaba en tal sentido. Que el artículo 333 de la C.N. citado como violado, no se explica en que consistió su infracción, cual es el sentido y alcance do la misma. En lo que atañe con el segundo cargo - Violación de los Artículos 2, 35 y,36 del Código Contencioso Administrativo -, eflala que en primer Iérmino ej artículo 2° del Decreto 2453 de 1993 consagra los objCtivos de la Superintendencia, y el numeral 30 de este artículo establece el de evitar que personas no autorizadas por la ley ejerzan funciones de los vigilados, para lo cual se impondrán las medidas cautelares del artículo 4° nuzneal 28 del citado Decreto 2453/93.10 Proceo No. 7687 El numeral 50 Ibídem prevé que se debe garantizar que el ejercicio de las actividades de vigilancia y seguridad privada, ylas personas a ella vinculadas, contribuyan a la prevención del delito, para de esta manera, en colaboración con las autoridades de la República, reducir, la acción de los criminales (articulo 73 del Decreto 356 de 1994)J Consigna más adelante que la Superintendencia tiene en la mira que la vigilancia y seguridad que está en manos de los particulares, colabore con el Estado en la protección de la ciudadanía,

1994)J Consigna más adelante que la Superintendencia tiene en la mira que la vigilancia y seguridad que está en manos de los particulares, colabore con el Estado en la protección de la ciudadanía, salvaguardando los bienes y vidas de las personas que depositan su confianza en estos servicios. Por lo tanto, teniendo en cuenta el aludido artículo 73 del Decreto 356 de 1994, la Superintendencia está cumpliendo con el artículo 20 del C.C.A. En cuanto al artículo 35 del C.C.A., manifiesta que la Empresa vigilada y controlada por la Superintendencia, tuvo todas las oportunidades para expresar sus opiniones, pues estuvo asistida por 1 41 su representante legal al momento de practicarse la visita, se le dieron' a conocer las irregularidades presentadas y se pronunció sobre ellas. También se puso en su conocimiento la queja de la policía judicial. Por último, menciona que interpuso los recursos de ley, y por lo mismo, considera que la superintendencia se ajusté a la norma referida, toda vez que la actuación administrativa desarrollada se enmarcó dentro de la legalidad.II Pro ceo No. 7687 En lo atinente al artículo 36 del C.C.A. alega que no aparece que la entidad de control se haya excedido en la facultad que tiene para sancionar, en la medida de que no existe una norma expresa que fije una cuantía determinada para cada falencia, ya que el conjunto de ellas determina para el sancionador la facultad de graduar su gravedad y por ende su cuantía. En relación con el cargo tercero - Violación del articulo 486 del

fije una cuantía determinada para cada falencia, ya que el conjunto de ellas determina para el sancionador la facultad de graduar su gravedad y por ende su cuantía. En relación con el cargo tercero - Violación del articulo 486 del C.S. del T. y los artículos 2, 3 y 36 del Decreto 2145 de 19929 expone: que en relación a la competencia para sancionar por cuestiones laborales, la Superintendencia no invade ci campo de acción laboral, pues el Ministerio de Trabajo tiene sus propias facultades. La Superintendencia debe velar porque los servicios de vigilancia y seguridad privada a Empresas, Cooperativas, Departamentos de Seguridad, Servicios Especiales, Comunitarios, etc., cumplan cori los deberes que tal actividad les impone, y dentro de ellos se encuentra el respeto a las normas laborales, según las cuales a los empleados de estos servicios se les debe respetar sus derechos, pues bien es sabido que en relación con esas empresas se presentan muchas quejas por parte de su personal, sobretodo a nivel de vigilantes y escoltas que son sometidos a jornadas extenuantes y no se les baricela sus salarios conforme a la ley, ya que tienen que cumplir turnos de 12, 13 e inclusive de 14 horas diurnas y nocturnas, lo cual genera descontento en el personal y por ende un12 Proceao No. 7637 pésimo servicio de vigilancia al usuario. Tampoco se lea cancelan sus prestaciones a tiempo. Igualmente, se cometen hurtos en los conjuntos residenciales por este mismo personal, lo mismo que a las entidades Bancarias. Puntualiza que los vigilantes descontentos presentan sus quejas ante los inspectores de trabajo y éstos al conocer que aquéllos se

conjuntos residenciales por este mismo personal, lo mismo que a las entidades Bancarias. Puntualiza que los vigilantes descontentos presentan sus quejas ante los inspectores de trabajo y éstos al conocer que aquéllos se relacionan con empresas de vigilancia, las remiten a la Superintendencia, pues según el Decreto 2150 de 1995, es este organisno quien controla todo lo relacionado con esas actividades. Finalmente sostiene que la competencia para verificar si se cumple o no con las disposiciones laborales, la otorgó la Ley a la Superintendencia mediante el Decreto 356 de 1994, en su articulo 74, numerales 23 y 26. Manifiesta que revisado el artículo 486 del C.S. del T. que se cita en la demanda como violado, puede apreciarse que este precepto nada tiene que ver con el proceso en trámite, porque el mismo se refiere a los afiliados a un sindicato, y no tiene conocimiento que la empresa de vigilancia haya conformado uno de ellos. En lo concerniente a la Violación de los artículos 1, 11, numerales 3,6 y9, artículo 14 numerales 4 y 7y articulo 16 del Decreto 1440 de 1991, precisa que las visitas inspectivas se realizan teniendo en cuenta el referido Decreto, en lo que no fue modificado por el Decreto 2453 de 1993. La participación o no de33 Proceio No. 7687 los funcionarios del Ministerio de Trabajo es optativa para la Superintendencia, pues ésta cuenta con personal calificado y con criterios bien fundamentados para llcv&la a cabo Menciona que los numerales 3, 6 y 9 citados por el actor no los

los funcionarios del Ministerio de Trabajo es optativa para la Superintendencia, pues ésta cuenta con personal calificado y con criterios bien fundamentados para llcv&la a cabo Menciona que los numerales 3, 6 y 9 citados por el actor no los analiza porque no los contienen los artictilos 1 y 11 del Decreto 1440 de 1991. Que el articulo 14 atribuye las funciones a los inspectores, y el numera1 40 estatuye que se deben consultar los archivos de antecedéntes de los servicios, pero el actor no especifica el concepto de tal violación. A su turno el numeral 70 dei articulo 14, señala que los funcionarios podrán incautar armas, y en la visita practicada los inspectores fueron acompañados por operativos do la policía, tal como aparece en el aota; sin embargo este procedimiento no hubo necesidad de aplicarlo, porque además ninguna de las irregularidades tuvo que ver con annanerit hechizo o no amparado por permiso. Respecto a la Violación dé los artículos 2,4 numeral 8, artículo 6 numerales 7 y 8 del Decreto 2453 de 1993, afirma que la parte actora h. citado una maraña de normas que nada tienen que ver con lo que so debate en el presente proceso. Menciona que el artículo 2° numeral 8 dispone :'1UC la Superintendencia debe adoptar políticas de inspección y vigilancia14 Proeego No. 7681 para estimular el Desarrollo Tecnológico y Personal de la industria de vigilancia y seguridad privada. A su vez el artículo 40 numeral 80 determina como funciones de la Superintendencia la de interrogar bajó juramento a cualquier persona cuyo testimonio sirva para esclarecer hechos en las visitas

de vigilancia y seguridad privada. A su vez el artículo 40 numeral 80 determina como funciones de la Superintendencia la de interrogar bajó juramento a cualquier persona cuyo testimonio sirva para esclarecer hechos en las visitas de inspección. Por su parte, el articulo 60 indica las funciones del Superiiitendente de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro de las que se encuentra la de imponer sanciones, pero lo mismo pueden hacer los Delegados - artículos 11 y 15 numeral 6° Por último, acota que el numeral 8° del artículo 6°, "... le asigna la función de coordinar con la Superintendencia de Sociedades el Control y Vigilancia de los aspectos económicos y financieros de las sociedades mercantiles que desarrollan servicios de vigilancia y seguridad privada. Hasta ahora la Superintendencia no ha intervenido a estas empresas, que en su mayoría son de responsabilidad limitada, sobre estos aspectos y menos a Colviseg Ltda. y si el actor encamina el concepto de la violación a esta norma, por el lado de los aspectos contables revisados a esta emprea, se hizo con personal calificado para ello, como era un contador público titulado que es lo que exige el artículo 12 de la Ley 43 de 1990".15 Procego No. 7687 En lo relativo a la Violación del artículo 76 del Decrete. 356 de 1994, arguye que como bien lo dice el actor, la norma no 'osifica la cuantía de la multa, pues fija un parámetro de 5 a 100 salarios, y estos se tuvieron en cuenta para sancionar. Que como ya lo expuso, el funcionario tiene la discrecionalidad para sancionar y a él le corresponde calificar la gravedad o no de

estos se tuvieron en cuenta para sancionar. Que como ya lo expuso, el funcionario tiene la discrecionalidad para sancionar y a él le corresponde calificar la gravedad o no de las falencias presentadas en su conjunto para en defmitiva imponer una u otra sanción. Termin diciendo que el actor cita casos de imposición de sancioqes de amonestación para hechos que él mismo considera y califica como graves, sin indicar en que se apoyó para arribar a tal conclusión. Por lo antes consignado, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION Solo la apoderada de la parte demandada hizo uso de ese derecho para reiterar una vez más los argumentos esbozados en su escrito de contestación al libelo introductorio. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo en esta oportunidad de emitir concepto de fondo.16 Proceso No. 7687 CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los trámites inherentes al asunto en ciernes sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir ci fallo de fondo que en derecho corresponde. En ci presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 938 del 9 de agotó de 995; 1805 del 22 de diciembre de 1995 y 2811 del 18 de • abril de 1996, proferidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Concretamente a través de la resolución número 938 del 09 de agosto de 1995, atrás citada, la Superintendente Delegada para la Inspección y Control, dispuso sancionar a la empresa COLVISEG

Vigilancia y Seguridad Privada. Concretamente a través de la resolución número 938 del 09 de agosto de 1995, atrás citada, la Superintendente Delegada para la Inspección y Control, dispuso sancionar a la empresa COLVISEG COL s; IANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMIJADA, con multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigcnt, por infringirel Decreto 356 de 1994 en sus artículos 74, numei4es 1, 7, 14, 16, 23 y 26; y87. Eñeli eral segundo parte resolutiva de dicho acto, otorgó un plazo a la n ionada empresa de un (1) mes para que corrigiera las irregulridades descritas en la parte motiva de la referida ResolUCión 938 y tas demás anotadas en el acta de inspección ordinaria No. 0303 del 17 de febrero de 1995, las cuales le fueron17 Proceso No. 7687 dadas a conocer en su debida oportunidad al representante legal de

COL VISEO.

Contra la Resolución 938 mencionada, la entidad vigilada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo decidido el primero mediante Resolución 1805 del 22 de diciembre de 1995, a través de la cual se dispuso modificar el primer acto administrativo en cita, en el sentido de reducir la sanción; impuesta, de 80 a 40 salarios mínimos legales mensuales, ~teniendo incólume los demás aspectos relacionados en la resolución 938. En el libelo introductorio, y más concretamente en el acápite de Normas Violadas y Concepto de la Violación, se formulan contra

~teniendo incólume los demás aspectos relacionados en la resolución 938. En el libelo introductorio, y más concretamente en el acápite de Normas Violadas y Concepto de la Violación, se formulan contra los actos administrativos acusados, los siguientes cargos: PRIMER CARGO Violación de los Artículos 13, 29y 333 de la C.N. En relación con este cargo, la Sala advierte iii limine, que no está demostrado, porque si bien es cierto los preceptos superiores atrás menciohados garantizan en su orden los derechos a la igualdad ante la ley y las autoridades; el Debido Proceso ; y la libertad en la actividad económica y la libre iniciativa privada y de empresa, los mismos cuyo contenido son de carácter general, tienen su desarrollo a través de la Ley o de Decretos con fuerza de ley, como18 Proceso No. 7687 serian para el caso concreto los Decretos 1440 de 1991, 2453 de 1993 y356 de 1994 que tratan específicamente temas como el que aquí se controvierte, relacionados con la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanei&les de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. De manera, que solo a través del examen de dichas disposiciones legales, se puede arribar a la conclusión de si la administración actuó de conformidad con ellas al sanionar con multa definitiva de 40 salarios minimos a la empresa de vigilancia privada COL VISEO. En consecuencia, el primer cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Violación de los Artículos 2, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo.

empresa de vigilancia privada COL VISEO. En consecuencia, el primer cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Violación de los Artículos 2, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. Se afirma que el Decreto 2453 de 199Y ¿n su artículo 20, literales 3, 5 y 8, enuncia taxativamente que la Superintedencia de Vigilancia y Seguridad privada debe procurar que en el desempeño de las funciones de Inspección y control, se le de especial atención a las prelaciones que trace el Gobierno Nacional, como son las de lograr que lab empresas sometidas a su control coadyuven en la seguridad pública y sancionen a aquéllas personas naturales y jurídicas que desarróllen actividades similares sin previa autorización de esa entidad.1• 19 Proceso No. 7687 Estima que, en consecuencia, el poder coactivo de la Superintendencia no solo le fue conferido para profrir actos administrativos de carácter represivo o sanoionatorio, Pesto que esa entidad cuenta con suficientes y vaiados in~ s para promover el acatamiento de la ley y entre todos ellos la nØka es el último de tales instrumentos, utilizable únicamente cuaiWo sea el más idóneo para obtener la realización de la políta sobre segurid4 privada contenida en la norma violada. Por lo anterior colige que los preceptos del C.C.A. atrás rseftados, fueron vulnerados por la Superintendencia de Vianoia y Seguridad Privada al expedir los actos que se acusan. Los preceptos supuestamente infringidos son del siguiente tenor: Art. 29. Objeto. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objetp el cumplimiento de los

Seguridad Privada al expedir los actos que se acusan. Los preceptos supuestamente infringidos son del siguiente tenor: Art. 29. Objeto. Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objetp el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley". "Art. 35, Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los iitcresados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que fue motivada al menos en forma sumaria si afecta a particular s. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y modificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del20 Proceso No. 7687 derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título". Art. 36. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Pues biCn, conforme al articulo lO del Decreto 2453 de 1993, "Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y

Pues biCn, conforme al articulo lO del Decreto 2453 de 1993, "Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones" la citada Superintendencia es un organismo del orden nacional de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera. Dentro de sus funciones se encuentra, entre otras; la consagrada en el articulo 20, numeral 40, del citado Decreto 2453/93, esto ea, la de gararti7fir ci cumplimiento de las normas legales y prooc4imicntos para la adecuada prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. A su tuno, el artículo 15 del referido Decreto 2453 de 19^ en sus numerales 5 y6 precisa: "Despacho del Superintendente Delegado para la Inición y Control. Corresponde al Despacho del Superintendente DCiegado21 ProceBo No. 7687 para la' inspección y Control, el desarrollo de las siguientes funciones? ...5. Prgramar la realización de visitas de inspección a las entidades vigiladas teniendo en cu

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