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TA CUN - 769-(01-06-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 769-(01-06-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Término para resolver las peticiones de los usuarios / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Abuso de la posición dominante / POSICION DOMINANTE EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN SERVICIOS PUBLICOS / SUSPENSION SIMULTANEA DE SERVICIOS - Improcedencia / CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS - Aplicación de la ley especial / CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA - Omisión de respuesta a peticiones de usuarios / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - No reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo Si bien es cierto que las relaciones entre la empresa prestadora de servicios públicos y el usuario se someten a lo pactado en el contrato, también lo es, en virtud de lo consagrado en la misma norma, que en primer término se aplica la normatividad contenida en la ley de servicios públicos, la cual no puede ser desconocida por un acuerdo de voluntades como lo es el contrato, toda vez que la relación que se genera es de derecho público si se tiene en cuenta que el artículo 365 de la constitución califica a los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del estado. en principio le corresponde al estado al cual sustituye el particular organizado como empresa a tal efecto, bajo el régimen especial. (…) De modo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá al no dar respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los usuarios violó la

particular organizado como empresa a tal efecto, bajo el régimen especial. (…) De modo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá al no dar respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los usuarios violó la norma anterior, sin que pueda aceptarse como excusa la falta de personal o la gran cantidad de peticiones, toda vez que estas situaciones no la exoneran de su deber constitucional de dar pronta resolución a las mismas. Aunque la apoderada de la accionante manifiesta que no se tuvo en cuenta que tanto en la norma pretranscrita, como en el código contencioso administrativo se establece que este término se puede ampliar si se requiere la práctica de pruebas, no allegó el material probatorio tendiente a demostrar que en todos los casos señalados en el punto 1.1 de la resolución n°.00958 de 1998 expedida por la superintendencia de servicios públicos, se hizo necesaria la práctica de pruebas. Por lo demás, es necesario precisar que en el cuadro visible de folios 32 a 33 del expediente se nota que el término que la libelista se toma para resolver las peticiones oscila entre 27 y 204 días, con lo cual se reafirma la violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994. (…) Dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, se logró establecer que en 20 casos (…) la empresa no reconoció los efectos del silencio administrativo positivo, y que en algunos de ellos finalmente se atendieron las solicitudes, éstas se resolvieron después de transcurridos másde 3 meses desde su presentación. Igualmente se verificó que las notificaciones

efectos del silencio administrativo positivo, y que en algunos de ellos finalmente se atendieron las solicitudes, éstas se resolvieron después de transcurridos másde 3 meses desde su presentación. Igualmente se verificó que las notificaciones se estaban enviando a direcciones diferentes a las suministradas por los peticionarios. No obsta precisar a la apoderada de la parte actora que si bien es cierto los artículos 41 y 42 del código contencioso administrativo regulan el silencio administrativo positivo, también lo es que el artículo 1º ibídem es claro al establecer que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas”, como es el caso de los inherentes a la prestación de los servicios públicos, los cuales tienen una regulación propia en la ley 142 de 1994 tantas veces mencionada, la cual debe ser aplicada preferencialmente. y como dentro de estas normas se encuentra consagrada la forma en que deben ser reconocidos los efectos del silencio administrativo, es a ellas y no a las generales del código contencioso a las que debe darse aplicación. (…) … Tal como lo señaló la superintendencia en las resoluciones demandadas, de una parte el corte simultáneo de los servicios no está contemplada en las normas que regulan la actividad, y de la otra, que al establecerse en el contrato que el corte de uno de los servicios conduce al corte del otro, se está abusando de la posición dominante, pues para efectos de la reconexión el usuario debe cancelar sumas para que se restablezca uno de los servicios que nunca debió ser

posición dominante, pues para efectos de la reconexión el usuario debe cancelar sumas para que se restablezca uno de los servicios que nunca debió ser suspendido pues la causal de suspensión se presenta respecto del otro, bien sea el de acueducto o el de alcantarillado, y como esta clase de contratos son de los denominados de adhesión, el usuario no tiene la posibilidad de discutir sus cláusulas debiendo someterse a las que de manera unilateral estableció la empresa. (…) Si bien en este caso la comisión de regulación de agua potable emitió concepto favorable sobre la legalidad de las cláusulas del contrato de condiciones uniformes de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cual de conformidad con la norma pretranscrita tiene el carácter de una prueba pericial firme, precisa y debidamente fundada, no debe desconocerse que éste no puede prevalecer sobre las normas de rango constitucional y legal que protegen la efectividad de los derechos de los usuarios. De modo que al encontrarse establecido que dentro del contrato se establecieron cláusulas que permitían que la empresa abusara de su posición dominante respecto al suscriptor o usuario, la superintendencia en ejercicio de su facultad de policía administrativa bien podía inaplicar la norma de menor jerarquía y sancionar a la demandante como en efecto lo hizo. Para resolver, encuentra la Sala que el constituyente de 1991 estableció en el canon 370 de la carta actualmente vigente, que el control, inspección y vigilancia sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sería ejercida

Para resolver, encuentra la Sala que el constituyente de 1991 estableció en el canon 370 de la carta actualmente vigente, que el control, inspección y vigilancia sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sería ejercida por el Presidente de la República a través de la Superintendencia de Serviciospúblicos. Dentro de las funciones asignadas a este ente, el numeral 1º del artículo 79 de la ley 142 de 1994, estableció: ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes: Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quiénes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (…)” En ejercicio de la anterior atribución, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió iniciar investigación de carácter administrativo contra la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, formulándole pliego de cargos que fue notificado al Secretario General de la Empresa el día 18 de septiembre de 1997, con motivo de las quejas presentadas por varios usuarios en el sentido de que aquélla no atendía oportunamente las peticiones, quejas y

pliego de cargos que fue notificado al Secretario General de la Empresa el día 18 de septiembre de 1997, con motivo de las quejas presentadas por varios usuarios en el sentido de que aquélla no atendía oportunamente las peticiones, quejas y recursos, no reconocía los efectos del silencio administrativo positivo, no respetaba el derecho al debido proceso, ni cobraba tarifas autorizadas. Si bien la apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá asegura que sus relaciones con los usuarios se encuentran reguladas en el contrato de condiciones uniformes, no debe perderse de vista que el artículo 132 de la ley 142 de 1994 estableció:

“Artículo 132. REGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS.

El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán estas….” Mas, si bien es cierto que las relaciones entre la empresa prestadora de servicios públicos y el usuario se someten a lo pactado en el contrato, también lo es, en virtud de lo consagrado en la misma norma, que en primer término se aplica la normatividad contenida en la ley de servicios públicos, la cual no puede ser desconocida por un acuerdo de voluntades como lo es el contrato, toda vez que la relación que se genera es de derecho público si se tiene en cuenta que el artículo

normatividad contenida en la ley de servicios públicos, la cual no puede ser desconocida por un acuerdo de voluntades como lo es el contrato, toda vez que la relación que se genera es de derecho público si se tiene en cuenta que el artículo 365 de la Constitución califica a los servicios públicos como inherentes a lafinalidad social del Estado. En principio le corresponde al Estado al cual sustituye el particular organizado como empresa a tal efecto, bajo el régimen especial. Es oportuno traer a propósito de éste aspecto lo dilucidado por el H. Consejo de

Estado: “(…) Y el Contrato tipo de mayor relevancia en la ley 142, el previsto en el art. 128, denominado contrato de servicios públicos (contrato empresa - usuario), se rige, por lo dispuesto en dicha ley, por las condiciones especiales que pacten con los usuarios, por las reglamentaciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y por las normas del código de comercio y del Código Civil; vale decir, tanto por el derecho privado como por el derecho público.

Que los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, distintos del de servicios públicos regulado en los arts 128 y ss de la ley 142, están sometidos al derecho privado y sus controversias serán dirimidas ante la jurisdicción ordinaria. Que en cambio, el de servicios públicos mencionado, que crea entre las partes una relación de derecho público (contrato empresa-usuario para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutados, telefonía móvil rural y distribución

crea entre las partes una relación de derecho público (contrato empresa-usuario para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutados, telefonía móvil rural y distribución de gas - art. 14.21), está sujeto reglamentariamente, en principio, a la ley 142 y a otras normas de derecho público, además de estar sometido al derecho privado, ya que presentan un doble régimen o, mejor, un régimen mixto o especial. De un lado, la parte contractual propiamente dicha regida, en principio, por las reglas de la contratación privada; y de otro, la parte reglamentaria de derecho público, impuesta por la ley y los reglamentos del servicio, de obligatorio acatamiento. Régimen especial que muestra, como sucede con los contratos estatales, que los aludidos contratos tampoco pueden confundirse o asimilarse con el contrato privado, en el cual rigen con todo su rigor los principios de la autonomía de la voluntad, la igualdad de las partes y la libre discusión de sus derechos y obligaciones, que aparecen seriamente atenuados en aquéllos. A su vez, la H. Corte Constitucional señaló: “En la ley 142 de 1992 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, tienen fundamentalmente una base contractual. El contrato, "uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para

empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para ofrecerlas a un número de usuarios no determinados", se rige por las disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código del Comercio y del Código Civil. Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de laConstitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.” Determinado lo anterior, es necesario tener en cuenta que tanto el artículo 23 de la Constitución Nacional, como las normas contenidas en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, establecen el deber general de dar una pronta respuesta a las peticiones que los ciudadanos presenten, ya sea en interés general o en interés particular. Entratándose de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la ley 142 de 1994 estableció el término dentro del cual se debían resolver los recursos, reclamos y solicitudes que ante ellas presentaran los usuarios, en el

general o en interés particular. Entratándose de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la ley 142 de 1994 estableció el término dentro del cual se debían resolver los recursos, reclamos y solicitudes que ante ellas presentaran los usuarios, en el artículo 158, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 158. DEL TERMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.” A su vez en la cláusula décima quinta del contrato de condiciones uniformes se estipuló: Cláusula Décima Quinta. Peticiones, quejas, reclamaciones, recursos y modificaciones. El suscriptor o Usuario tiene derecho a presentar peticiones, reclamos, quejas y recursos ante la empresa y a que ésta le notifique en debida forma la correspondiente respuesta. Los recursos se presentarán, tramitarán y decidirán de conformidad con lo previsto en la ley 142 de 1994 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten. Las quejas, peticiones y reclamos se tramitarán sin formalidades en las oficinas destinadas para la atención del usuario. (...) Para responder las quejas, peticiones, reclamos y recursos la empresa tiene un

y reclamos se tramitarán sin formalidades en las oficinas destinadas para la atención del usuario. (...) Para responder las quejas, peticiones, reclamos y recursos la empresa tiene un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación . Pasado este término y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas, se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.” De modo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá al no dar respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los usuarios violó lanorma anterior, sin que pueda aceptarse como excusa la falta de personal o la gran cantidad de peticiones, toda vez que estas situaciones no la exoneran de su deber constitucional de dar pronta resolución a las mismas. Aunque la apoderada de la accionante manifiesta que no se tuvo en cuenta que tanto en la norma pretranscrita, como en el código contencioso administrativo se establece que este término se puede ampliar si se requiere la práctica de pruebas, no allegó el material probatorio tendiente a demostrar que en todos los casos señalados en el punto 1.1 de la resolución No 00958 de 1998 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, se hizo necesaria la práctica de pruebas. Por lo demás, es necesario precisar que en el cuadro visible de folios 32 a 33 del expediente se nota que el término que la libelista se toma para resolver las peticiones oscila

necesario precisar que en el cuadro visible de folios 32 a 33 del expediente se nota que el término que la libelista se toma para resolver las peticiones oscila entre 27 y 204 días, con lo cual se reafirma la violación del artículo 158 de la ley 142 de 1994. Respecto a los argumentos relacionados con que los actos adolecen de falsa motivación y expedición irregular al tener como fundamento el artículo 9º del decreto 2223 de 1996, este punto ya fue dilucidado al resolver la excepción de inconstitucionalidad.

No obstante resulta pertinente transcribir el texto de la citada norma, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 9º. Reclamación. Ambito de aplicación de los artículos 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994, y del artículo 123 del decreto 2150 de 1995. Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que

presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió de la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , la imposición de sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que la entidad prestadora del servicio adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo 1. Para efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica ‘petición’, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y recursos que presente un suscriptor o usuario.(...)” Este precepto debe ser interpretado en concordancia con el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, que reza: “Artículo 123. Ambito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 185 de la ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios

contenida en el artículo 185 de la ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de ‘petición’, comprende las peticiones en interés

ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de ‘petición’, comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” (Subraya la Sala). Dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, se logró establecer que en 20 casos la Empresa no reconoció los efectos del silencio administrativo positivo, y que en algunos de ellos finalmente se atendieron las solicitudes, éstas se resolvieron después de transcurridos más de 3 meses desde su presentación. Igualmente se verificó que las notificaciones se estaban enviando a direcciones diferentes a las suministradas por los peticionarios. No obsta precisar a la apoderada de la parte actora que si bien es cierto los artículos 41 y 42 del Código Contencioso Administrativo regulan el silencio administrativo positivo, también lo es que el artículo 1º ibídem es claro al establecer que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas”, como es el caso de los inherentes a la prestación de los servicios públicos, los cuales tienen una regulación propia en la ley 142 de 1994 tantas veces mencionada, la cual debe ser aplicada preferencialmente. Y como dentro de estas normas se encuentra consagrada la forma en que deben ser reconocidos los efectos del silencio administrativo, es a ellas y no a las generalesdel Código Contencioso a las que debe darse aplicación.

dentro de estas normas se encuentra consagrada la forma en que deben ser reconocidos los efectos del silencio administrativo, es a ellas y no a las generalesdel Código Contencioso a las que debe darse aplicación. De otra parte, para efectos de determinar si la empresa podía disponer que la existencia de una causal de suspensión del servicio de acueducto o de alcantarillado genera la suspensión del otro, resulta pertinente transcribir el numeral 8º de la cláusula 10º y el parágrafo 2º de la cláusula 16 del contrato de condiciones uniformes: “Cláusula Décima. Obligaciones del Suscriptor. En virtud del presente contrato el suscriptor se obliga a: (…) Eliminar la causa de suspensión o corte del servicio cuando tenga como origen causas imputables al suscriptor o usuario y pagar los costos de reinstalación o reconexión en los que tenga que incurrir la empresa, al igual que satisfacer las demás sanciones previstas. (…)” Cláusula Decimosexta. Suspensión del Servicio. (…) Parágrafo Segundo. La existencia de una causal de suspensión del servicio de acueducto o alcantarillado genera la suspensión del otro servicio, aún cuando para la suspensión del servicio de alcantarillado no se realice el taponamiento de la acometida por razones de salubridad pública.” Al respecto encuentra la Sala, que tal como lo señaló la Superintendencia en las resoluciones demandadas, de una parte el corte simultáneo de los servicios no está contemplada en las normas que regulan la actividad, y de la otra, que al establecerse en el contrato que el corte de uno de los servicios conduce al corte

resoluciones demandadas, de una parte el corte simultáneo de los servicios no está contemplada en las normas que regulan la actividad, y de la otra, que al establecerse en el contrato que el corte de uno de los servicios conduce al corte del otro, se está abusando de la posición dominante, pues para efectos de la reconexión el usuario debe cancelar sumas para que se restablezca uno de los servicios que nunca debió ser suspendido pues la causal de suspensión se presenta respecto del otro, bien sea el de acueducto o el de alcantarillado, y como esta clase de contratos son de los denominados de adhesión, el usuario no tiene la posibilidad de discutir sus cláusulas debiendo someterse a las que de manera unilateral estableció la empresa. El artículo 133 de la Ley 142 de 1994, reza: ARTICULO 133. ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas.Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes, o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa.” (…) La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a

contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado. (…) Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniforme, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie deber dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa y debidamente fundada.” Si bien en este caso la Comisión de Regulación de Agua Potable emitió concepto favorable sobre la legalidad de las cláusulas del contrato de condiciones uniformes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el cual de conformidad con la norma pretranscrita tiene el carácter de una prueba pericial firme, precisa y debidamente fundada, no debe desconocerse que éste no puede prevalecer sobre las normas de rango constitucional y legal que protegen la efectividad de los derechos de los usuarios. De modo que al encontrarse establecido que dentro del contrato se establecieron cláusulas que permitían que la empresa abusara de su posición dominante respecto al suscriptor o usuario, la Superintendencia en ejercicio de su facultad de policía administrativa bien podía inaplicar la norma de menor jerarquía y sancionar a la demandante como en efecto lo hizo. Por último, la Superintendencia estableció (…) que en los casos en que se detectaban acometidas fraudulentas, la empresa cobraba el servicio consumido tomando como base para su liquidación se aplicaba el literal c) del artículo 116 del

Por último, la Superintendencia estableció (…) que en los casos en que se detectaban acometidas fraudulentas, la empresa cobraba el servicio consumido tomando como base para su liquidación se aplicaba el literal c) del artículo 116 del decreto 951 de 1989 , cuando al efecto debía darse aplicación al literal f) ibídem, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 116. Los hechos que determinan las cargas pecuniarias y su monto: f) Por utilización del servicio a través de una acometida fraudulenta, evento d) del artículo 114, se cobrará el servicio recibido más los intereses de mora correspondientes. El consumo se estimará con base en el promedio de consumo del estrato socioeconómico en que se encuentre clasificado el inmueble, en el caso residencial y con base en el aforo del agua requerida según la actividad económica en el caso no residencial….”Visto lo anterior la Sala observa que entre las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios a quienes violen las normas a que deben sujetarse, el numeral 2 del artículo 81, consagra: “Articulo 81. Sanciones. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (…) Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y el factor de reincidencia. Si la infracción se cometió

la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y el factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén….. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran re

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