TA CUN - 7693-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7693-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPERINTENDENCIA DE VALORES -Facultad sane ionatorja ¡SUPERINTENDENCIA DE VALORES °Contro]. objetivo ¡EMISORES DE VALORES -Control ¡SANCIONES
A EMISORES DE VALORES (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAFICA - SECCION PRIMERA -
-SUBSECCION'B'-
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 7693
Demandante: SOCIEDAD QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL
"QUINTEX S.A." Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 7693, promovido por la Sociedad QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL "QUINTEX S.A.", por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones: la. Que se declare la nulidad de la Resolución número 1116 del 12 de diciembre de 1995, proferida por el Superintendente Delegado para2 (Exp. No.7693) Emisores de la Superintendencia de Valores, por medio de la cual se impuso una sanción a la Sociedad Quintex S.A., -en concordato-.
21. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0205 del 28 de febrero de 1996 expedida por el mismo funcionario de la Superintendencia de
impuso una sanción a la Sociedad Quintex S.A., -en concordato-.
21. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0205 del 28 de febrero de 1996 expedida por el mismo funcionario de la Superintendencia de Valores, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior.
Y. Que se disponga el restablecimiento del derecho a la Sociedad demandante. 2.-Los hechos.- Como fundamentos de hecho de las pretensiones la Sociedad demandante afirma que la Superintendencia de Valores, mediante Resolución número 1116 del 12 de diciembre de 1995 le impuso una multa por valor de $6.000.000, al considerar que había violado lo establecido en los Decretos 2649 y 2650 de
1993 y en la Circular Externa No. 7 de 1995 de la esa entidad. En el capítulo relativo a los hechos, la demandante relaciona apartes de los cargos propuestos por la Superintendencia de Valores contenidos en la citada Resolución. Agrega que contra ese acto la Sociedad interpuso recurso de reposición, resulto mediante la Resolución número 0205 del 28 de febrero de 1996, en el sentido de confirmarlo en su integridad. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- La iolación.- La Sociedad demandante invoca las disposiciones que considera infringidas por la Superintendencia de Valores y expone el respectivo concepto de violación, el cual se puede resumir de la siguiente manera: 1°. Falta de competencia de la autoridad que impuso la sanción. Violación del artículo 121 de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 20 .
violación, el cual se puede resumir de la siguiente manera: 1°. Falta de competencia de la autoridad que impuso la sanción. Violación del artículo 121 de la Constitución Política, en concordancia con los artículo 20 . del Decreto 2115 de 1992 y 40. del Decreto 702 de 1994.- La infracción proviene de una deficiente interpretación de las disposiciones que facultan a la Superintendencia de Valores para imponer sanciones a los emisores de valores, pues solo tiene competencia para sancionarlos cuando no observen3 (Exp. No.7693) las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar esa entidad, cuando desobedezcan sus decisiones, o cuando violen las normas legales que regulen el mercado de valores. La Superintendencia de Valores debe velar por la claridad, oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores suministran y presentan información al público y porque ajusten sus operaciones a las normas que regulan el mercado público de valores, funciones que no pueden entenderse como de inspección y vigilancia. Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del decreto 2115 de 1995, solo puede imponer sanciones a los emisores de valores que no observen las disposiciones sobre la forma en que deben suministrar y presentar la información al público. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.3.3., numeral 2°., de la Resolución número 400 de 1995, en concordancia con la Circular Externa 005 de 1995 de la Superintendencia de Valores, "Quintex S.A." debe enviar los informes trimestrales con corte a septiembre, el cuarto y quinto día hábil previos al día treinta calendario siguiente a la terminación del período respectivo (julio,
la Superintendencia de Valores, "Quintex S.A." debe enviar los informes trimestrales con corte a septiembre, el cuarto y quinto día hábil previos al día treinta calendario siguiente a la terminación del período respectivo (julio, agosto y septiembre). La Superintendencia de Valores efectúo visita a la Sociedad entre el 4 y el 23 de septiembre de 1995 y las explicaciones fueron solicitadas el 9 de octubre de 1995, fecha para la cual aún no se había suministrado al público la información correspondiente al trimestre comprendido entre julio y septiembre de ese año, las cual solo debía ser divulgada mediante la transmisión de los estados financieros a la Superintendencia y a las bolsas en octubre de 1995. Lo anterior indica que la Superintendencia carecía de facultades para sancionar a la demandante por los errores en que hubiera incurrido al registrar en sus libros dicha información o por llevar su contabilidad desatendiendo las normas contables, pues, como se anotó, solo se encuentra facultada para imponer sanciones por suministrar al público información que no sea clara, suficiente y oportuna. Por tanto, en la medida en que la información que en concepto de la Superintendencia de Valores había sido registrada desatendiendo las normas contables no había sido divulgada al público, esa entidad no tenía facultad para sancionar a la demandante. De otra parte, en relación con la anulación de los folios de los libros oficiales de contabilidad diario y mayor, y al atraso de los mismos, cabe señalar que esos4 (Exp. No.7693) son temas cuya vigilancia objetiva no corresponde a la Superintendencia de Valores, pues no tienen que ver con la información que los emisores de valores
contabilidad diario y mayor, y al atraso de los mismos, cabe señalar que esos4 (Exp. No.7693) son temas cuya vigilancia objetiva no corresponde a la Superintendencia de Valores, pues no tienen que ver con la información que los emisores de valores deben suministrar al público inversionista, sino con la observancia que los comerciantes deben hacer de las normas contables. La Superintendencia de Valores al imponer una multa a la Sociedad "Quintex S.A." mediante la Resolución número 1116 de 1995, adujo la vulneración de las disposiciones contenidas en los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y en la Circular Externa No.7 de 1995, expedida por esa entidad. Sin embargo los mencionados Decretos son normas que deben observar los comerciantes independientemente de que tengan o no la calidad de emisores de valores y, por tanto, no son disposiciones propias del mercado público de valores. De manera que, la Superintendencia de Valores, sancionó a la Sociedad "Quintex S.A." por violar normas de carácter contable, sin ninguna autorización legal otorgada para el efecto, extralimitando así sus funciones.
20. Falsa motivación.- Los hechos y actos tenidos en cuenta por la Superintendencia de Valores para expedir la Resolución 1116 de 1995 e imponer la sanción a la demandante no coinciden con los señalados por las normas que esa entidad consideró violadas por la Sociedad demandante, como se pasa a exponer: a.- Violación de los artículos 49 y 50 del Código de Comercio y 10 de la Ley 43 de 1990. En la visita practicada a Quintex el 7 de septiembre de 1995 los
como se pasa a exponer: a.- Violación de los artículos 49 y 50 del Código de Comercio y 10 de la Ley 43 de 1990. En la visita practicada a Quintex el 7 de septiembre de 1995 los funcionarios de la Superintendencia de Valores encontraron que los libros de contabilidad diario y mayor se encontraban impresos en las hojas registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá únicamente hasta el movimiento contable de junio 30 de 1995. Sin embargo, como se expuso anteriormente, la Superintendencia carece de competencia para imponer sanciones por violación de las citadas disposiciones, pues no se trata de normas que regulen el mercado público de valores. Además, el atraso en los libros de contabilidad no implicó que la información que la Sociedad suministró al público careciera de claridad, oportunidad y suficiencia, que es por lo que debe velar la Superintendencia de Valores. Además, por la conducta antes descrita la Sociedad "Quintex S.A.". no vulneró lo dispuesto 45 (Exp. No.7693) en el artículo 49 de¡ Código de Comercio, dado que ese artículo se limita a definir qué debe entenderse por libros de comercio. Tampoco infringió lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 43 de 1990, pues en éste lo que se establece es una presunción en el sentido de que los actos propios de la profesión de un contador público firmados por él se ajustan las normas legales y estatutarias, salvo prueba en contrario. Respecto del artículo 50 del Código de Comercio, debe precisarse que esa norma debe aplicarse en forma analógica con lo dispuesto en el artículo 654, literal f) del Estatuto
legales y estatutarias, salvo prueba en contrario. Respecto del artículo 50 del Código de Comercio, debe precisarse que esa norma debe aplicarse en forma analógica con lo dispuesto en el artículo 654, literal f) del Estatuto Tributario, ya que no existe norma mercantil que regule cuando se deben aplicar sanciones a los comerciantes por atrasos en el registro de información en sus libros de contabilidad. b.- Violación de los artículos 40, 17, 52, 56, 62, 63 y 81 del Decreto 2649 de 1993, respecto de las provisiones para protección de inventarios, de cuentas por cobrar, clientes y Certs por cobrar: 1). Conforme a los hechos descritos por la Superintendencia de Valores no se comprende cómo la demandante pudo infringir el citado artículo 40 ., pues esa disposición no establece ninguna obligación a cargo de los comerciantes sino que, sencillamente, se limita a establecer las cualidades de la información contable. 2). Tampoco se infringió el artículo 17 del mencionado Decreto, por cuanto el principio de la prudencia establecido en esa norma sólo se aplica cuando existan dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado. Y los hechos tomados por la Superintendencia como violatorios de ese artículo -las provisiones para protección de inventarios, de cuentas por cobrar a clientes y de Certs por cobrar-, no comportan un hecho económico realizado difícil de medir. 3). El artículo 52 del Decreto 2649 de 1993 dispone en su último inciso que la calificación y cuantificación de las contingencias se debe ajustar al menos al cierre de cada período. Ahora, los períodos contables, de
medir. 3). El artículo 52 del Decreto 2649 de 1993 dispone en su último inciso que la calificación y cuantificación de las contingencias se debe ajustar al menos al cierre de cada período. Ahora, los períodos contables, de acuerdo con el artículo 91. del mismo Decreto, son aquellos establecidos por cada ente económico para preparar y difundir sus estados financieros. En el caso de la Sociedad demandante, de acuerdo con los6 (Exp. No.7693) estatutos, esos períodos se determinaron en forma anual, esto es con corte a corte a 31 de diciembre y, por consiguiente, la Superintendencia de Valores no podía sancionar a la Sociedad demandante con el argumento de que no había ajustado las provisiones para contingencias, por cuanto para la fecha en que realizó la visita, elevó el pliego de cargos y la sancionó, no había finalizado el período por ella establecido. Por la misma razón Quintex tampoco violó el artículo 62 del citado Decreto, comoquiera que para las mencionadas fechas no había finalizado el período máximo legal dentro del cual debía efectuar la evaluación técnica de la recuperabilidad de las cuentas y documentos por cobrar a clientes y reconocer las contingencias de pérdida de su valor. De igual manera no vulneró el artículo 63 del Decreto 2649, dado que tampoco había finalizado el período máximo legal dentro del cual debía reconocer las contingencias de pérdida de valor de los inventarios. Además, no existe ninguna disposición legal según la cual los comerciantes tengan que generar una provisión a partir de la comparación del costo del producto en inventario contra su valor de mercado, omisión que a juicio de la Superintendencia configuró la violación del citado artículo 63.
los comerciantes tengan que generar una provisión a partir de la comparación del costo del producto en inventario contra su valor de mercado, omisión que a juicio de la Superintendencia configuró la violación del citado artículo 63. 4). En relación con el reconocimiento de las contingencias de pérdidas de que trata el artículo 81 del Decreto 2649, debe tenerse en cuenta que los administradores de Quintex, con base en la información disponible, estimaron que no era posible que ocurrieran eventos futuros que implicaran una pérdida para la mencionada Sociedad en materia de inventarios, de cuentas por cobrar a clientes y de Certs por cobrar. De ahí que no se reconocieran contingencias de pérdidas por esos conceptos en las fechas en que a juicio de la Superintendencia debieron ser efectuadas. c.-Violación al numeral 11. de la Circular Externa No. 7 de 1995, en concordancia con el artículo 15 del decreto 2649 de 1993, relacionada con la información que se le suministró a la Asamblea sobre operaciones con vinculadas. La Superintendencia de Valores estimó que la Sociedad Quintex infringió esas disposiciones por cuanto en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en marzo de 1995, al informar sobre la venta de7 (Exp. No.7693) maquinaria a EXTRIAL, no incluyó la totalidad de los datos estipulados en el numeral 1 de la Circular No.7 de 1995. Sin embargo, como se explicó al responder el pliego de cargos, los efectos de esa operación fueron informados tanto en el dictamen del Revisor Fiscal como en el informe de los miembros de Junta Directiva. De manera que a través del ejercicio del derecho de inspección que corresponde a cada accionista sobre los estados
informados tanto en el dictamen del Revisor Fiscal como en el informe de los miembros de Junta Directiva. De manera que a través del ejercicio del derecho de inspección que corresponde a cada accionista sobre los estados financieros, no queda duda del conocimiento que facilitó a todos los accionistas acerca de la negociación con EXTRIAL LTDA. d.- Violación de los artículos 40 ., 17, 52 y 96 del Decreto 2649 de 1993, en relación con las provisiones para prestaciones sociales. La Superintendencia de Valores estimó que la Sociedad 'Quintex S.A." infringió las citadas disposiciones por cuanto las provisiones para prestaciones sociales a julio 31 de 1995 fueron subestimadas en $377.900.712 a los pagos determinados por ese concepto. -Sobre el particular y en relación con los artículos 4, 17 y 52, la demandante expone argumentos similares a los señalados en los numerales 1., 2. y 3. del literal b.- de este resumen-. En cuanto al artículo 96 plantea que la situación glosada por la Superintendencia de Valores es un tema de provisiones y no de reconocimiento de ingresos y gastos, tema regulado por esa disposición. e.- Violación del artículo 110 del Decreto 2649 de 1993, respecto de las cuentas de orden. El tema de las aludidas cuentas es secundario, pues no hacen parte del activo, del pasivo, ni del patrimonio de una sociedad, sino que son cuentas fuera del balance que reflejan contingencias eventuales. Por consiguiente, tales cuentas, no tienen la virtualidad de poder afectar las decisiones de inversión de los accionistas o del público en general.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA. -
que son cuentas fuera del balance que reflejan contingencias eventuales. Por consiguiente, tales cuentas, no tienen la virtualidad de poder afectar las decisiones de inversión de los accionistas o del público en general.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA. - La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Señor Superintendente de Valores. Dicha apoderada contestó los hechos de la demanda y, con el fin de desvirtuar los cargos propuestos por la Sociedad demandante, expuso, en resumen, los siguientes planteamientos:8 (Exp. No.7693) Primer cargo.- Falta de competencia. Las razones aducidas por la demandante cuestionan el alcance de las facultades otorgadas por la ley a la Superintendencia de Valores respecto de su objetivo primordial, cual es el de velar porque el mercado de valores se desarrolle en las mas amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad , y, particularmente, sobre el control que ejerce sobre los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios. -Previo a controvertir los argumentos de la demandante la apoderada de la Nación expone unas consideraciones sobre el contexto dentro del cual la Superintendencia de Valores ejerce sus funciones. Así, entre otros puntos, alude al mercado de valores, a los actos de creación de la Superintendencia, a las finalidades de esa entidad, a la importancia de la información en el mercado público de valores y al Registro Nacional de Valores).
La competencia sancionatoria de la Superintendencia de Valores respecto de los emisores de valores se deriva de tres aspectos fundamentales: 1°. La inobservancia de las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar esa
valores y al Registro Nacional de Valores). La competencia sancionatoria de la Superintendencia de Valores respecto de los emisores de valores se deriva de tres aspectos fundamentales: 1°. La inobservancia de las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar esa entidad; 2°. La desobediencia de sus decisiones; Y. La violación de las normas legales que regulan el mercado público de valores. Inobservancia de las disposiciones por cuyo cumplimiento debe velar la Superintendencia de Valores.- El artículo 40., numeral 7, del Decreto 2115 de 1992 le asigna al Superintendente de Valores la atribución de "Imponer las multas a que se refieren la Ley 27 de 1990 a las sociedades emisoras y a los administradores y funcionarios de las mismas, cuando no observen las disposiciones por cuyo cumplimiento deba velar la Superintendencia de Valores". Ahora, de conformidad con el artículo 21. del Decreto 2115 de 1992, le corresponde a esa entidad velar "por la calidad, oportunidad y suficiencia con que los emisores de valores deben suministrar y presentar su información al público . . .", obligación reiterada en el artículo 4°. del Derecho 702 de 1994. Y, a la luz del artículo 10. de éste Decreto, las sociedades emisoras de valores tienen la calidad de comerciante y, por consiguiente, están sujetas a todas las normas aplicables a quienes ostentan tal calidad, entre ellas, a los deberes establecidos en los artículos 19 y 50 del Código de Comercio. Significa lo9 (Exp. No.7693) anterior que los emisores de valores deben aplicar los principios o normas contables generalmente aceptados en Colombia, pues cuando la
establecidos en los artículos 19 y 50 del Código de Comercio. Significa lo9 (Exp. No.7693) anterior que los emisores de valores deben aplicar los principios o normas contables generalmente aceptados en Colombia, pues cuando la Superintendencia evalúa la calidad, oportunidad y suficiencia de la información financiera y contable de éstos, debe acudir a los citados preceptos, pues son los que regulan la forma como debe llevarse la contabilidad, los principios que se deben observar y, en general, los objetivos y cualidades que debe reunir dicha información. De manera que cuando esa entidad evalúa la calidad, oportunidad y suficiencia de la información financiera y contable de un emisor de valores, debe acudir a los preceptos que regulan la forma como debe llevarse la contabilidad y, para el evento de que no goce de las propiedades exigidas en los mismos, debe proceder a sancionarlo, conforme lo señala el artículo 20. del Decreto 2115 de 1992. Violación de las normas legales que regulan el mercado público de valores.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la ley 27 de 1990, la Superintendencia de Valores ejerce una potestad sancionatoria amplia respecto tanto de las entidades sujetas a su inspección, vigilancia y control, como de todas aquellas personas que desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales que regulan el mercado de valores, es decir que ejerce su facultad sancionatoria respecto de todo aquel que participe en el mercado de valores e infrinja normas legales que regulan el mismo. La Sociedad demandante señala que el soporte normativo aducido por la Superintendencia para imponerle la sanción no constituyen normas del marcado de valores,
valores e infrinja normas legales que regulan el mismo. La Sociedad demandante señala que el soporte normativo aducido por la Superintendencia para imponerle la sanción no constituyen normas del marcado de valores, razón por la cual, a su juicio, desbordó lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 27 de 1990. Sobre el particular resulta pertinente señalar que aceptar ese argumento sería circunscribir el control que ejerce la Superintendencia tan solo al cumplimiento de las normas expedidas por la Sala General de esa entidad, dejando por fuera las normas que regulan lo atinente a las cualidades de la información contable y a los principios que deben atenderse en la forma de llevar la contabilidad , normas cuyo cumplimiento incide en la calidad, oportunidad y suficiencia de la información contable. El planteamiento de la Sociedad demandante desconoce el carácter armónico y sistemático del derecho, además de que coloca a la Superintendencia de Valores en la imposibilidad de cumplir los mandatos que la ley le confiere en relación con los10 (Exp. No.7693) emisores en materia de la verificación de las cualidades de la información contable que debe ser suministrada al mercado. Carácter preventivo de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Valores.- A la Superintendencia, como entidad de alta policía administrativa que es, le han sido encomendadas una serie de funciones en relación con los emisores de valores y que debe cumplir teniendo en cuenta los objetivos establecidos por la ley como derroteros de la intervención del mercado bursátil, entre otros, el desarrollo del mercado de valores en las mas amplias condiciones de transparencia, competividad y seguridad, finalidades que
establecidos por la ley como derroteros de la intervención del mercado bursátil, entre otros, el desarrollo del mercado de valores en las mas amplias condiciones de transparencia, competividad y seguridad, finalidades que implica el despliegue de una actividad de carácter preventivo por parte de la Superintendencia. Aceptar el razonamiento expuesto por la Sociedad demandante en el sentido de que la potestad sancionatoria de la Superintendencia sólo puede ejercerse respecto de la información que la Sociedad emisora ha divulgado al público, haría nugatorias las atribuciones de carácter preventivo conferidas a la Superintendencia de Valores como autoridad de policía administrativa, por cuanto una vez divulgada una información carente de oportunidad, calidad y suficiencia es evidente la causación de un daño irreparable al mercado. Resultaría impensable que la Superintendencia de Valores, investida de facultades preventivas, deba esperar a que se produzca la efectiva causación de un daño para que pueda ejercer sus funciones. Por el contrario, en cumplimiento de sus funciones se encuentra obligada a revisar que las sociedades emisoras de valores ajusten su contabilidad a las normas legales con antelación a que dicha información contable sea divulgada al mercado, en caso contrario carecerían de sentido las previsiones contenidas en los numerales 40 y 60 del artículo 40 del decreto 2115 de 1992, de acuerdo con los cuales la Superintendencia se halla facultada para realizar visitas, examinar los libros de contabilidad y exigir los estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos, funciones éstas de carácter preventivo. Las sanciones aplicadas a la Sociedad "Quintex S.A." fueron impuestas en estricto cumplimiento a las facultades legales conferidas a
estados financieros de fin de ejercicio y sus anexos, funciones éstas de carácter preventivo. Las sanciones aplicadas a la Sociedad "Quintex S.A." fueron impuestas en estricto cumplimiento a las facultades legales conferidas a la Superintendencia de Valores tanto en el decreto 2115 de 1992 como en la ley 27 de 1990.11 (Exp. No.7693) SEGUNDO CARGO: Falsa motivación. - La falsa motivación consagrada como causal de nulidad en el inciso 2° del artículo 84 de¡ C.C.A., consiste en la falsedad de las razones expuestas en el acto administrativo para justificar o fundamentar su decisión. Atraso en el registro de los libros de contabilidad.- Los cargos de violación de los artículos 49 y 50 del Código de Comercio y del artículo 10 de la Ley 43 de 1990 en que incurrió la Sociedad "Quintex S.A.", de conformidad con la Resolución número 1116 de 1995 expedida por la Superintendencia de Valores, encuentra sustento en el hecho de que en la visita practicada a esa Sociedad el 7 de septiembre de 1995 se encontró que los libros oficiales de contabilidad diario y mayor se hallaban impresos en hojas registradas en la Cámara de Comercio de Bogotá únicamente hasta el movimiento contable de 30 de junio de 1995. Por consiguiente, no se encontró registrado en los libros oficiales el movimiento contable del mes de julio de ese año, no obstante lo cual a la Asamblea General de Accionistas reunida el 31 de agosto le fueron presentados los estados financieros a 31 de julio, debidamente suscritos por el representante legal y el revisor fiscal.
año, no obstante lo cual a la Asamblea General de Accionistas reunida el 31 de agosto le fueron presentados los estados financieros a 31 de julio, debidamente suscritos por el representante legal y el revisor fiscal. La Sociedad "Quintex S.A.", manifiesta no haber transgredido el artículo 49 del Código de Comercio, pues considera que esa norma tan solo se limita a definir lo que debe entenderse por libros de comercio. Sin embargo resulta imprescindible hacer referencia a dicha disposición cuando quiera que se esté aludiendo al desconocimiento de normas sobre libros de comercio, pues es la encargada de precisar cuáles son los libros obligatorios de comercio. La demandante aduce que el artículo 10 de la ley 43 de 1990 no establece ninguna obligación, sino tan solo una presunción destinada al contador público Al respecto es importante precisar que esa disposición esta integrada por dos preceptos: el primero de ellos establece una presunción "juris tantum" o simplemente legal, por virtud de la cual la sola atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión, es señal que los mismos se encuentran ajustados a los requisitos legales o estatutarios establecidos; el segundo, en virtud del cual, tratándose de balances, ha de entenderse que los saldos han sido tomados fielmente de los libros y que éstos se ajustan a las12 (Exp. No.7693) normas legales y las cifras registrados. Ahora no puede olvidarse que la elaboración y presentación de estados financieros es responsabilidad de la administración de la Sociedad, máxime cuando el mismo artículo establece que .tratándose de los balances, se presumirá además que los saldos se han
elaboración y presentación de estados financieros es responsabilidad de la administración de la Sociedad, máxime cuando el mismo artículo establece que .tratándose de los balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance". Por tanto, es a la Sociedad en general y a su administración en particular, a quienes corresponde velar por que en la elaboración de sus estados financieros la presunción referida sea una realidad y, de consiguiente, cualquier error, imprecisión o inconsistencia en tal sentido, es de su única responsabilidad o, si se quiere compartida con la del contador público. Son varias las disposiciones que radican en cabeza de la administración de la Sociedad la obligación de preparar y presentar los correspondientes estados financieros, así como la consecuente responsabilidad que deviene de la inobservancia de las pertinentes normas, entre ellas los artículos 9 y 19 del decreto 2649 de 1993. La inobservancia de las normas que regulan la correcta elaboración de los estados financieros constituye una conducta reprochable de la administración de la sociedad, y en tal virtud, merecedora de sanción, como en efecto lo fue. En relación con el artículo 50 del Código de Comercio la Sociedad demandante considera que en atención a lo dispuesto en el artículo 654, literal f), del Estatuto Tributario, no había lugar a la aplicación de sanción por atraso en los libros de contabilidad. Pero ocurre que el mencionado Estatuto, en razón de su especialidad y de la materia que regula, no puede ser aplicables al caso. En efecto, siendo que no existe dentro de las normas contenidas en el Estatuto
libros de contabilidad. Pero ocurre que el mencionado Estatuto, en razón de su especialidad y de la materia que regula, no puede ser aplicables al caso. En efecto, siendo que no existe dentro de las normas contenidas en el Estatuto Tributario dispositivo que ordene o presuma que las declaraciones tributarias al momento de su elaboración y presentación han sido tomadas de los libros de contabilidad del contribuyente, es viable que se a