TA CUN - 770-(30-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 770-(30-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONCILIACION - Presupuestos / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / ACCION DE TUTELA - Improcedencia
WEPUBUCA DE VUOMIIIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA 31:414 Relatora
SECCION SEGUNDA
NOv. 1996 SUBSECCION D Tribunal A.dimmstrc, - de Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Boocitá D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis.
ACCION DE TUTELA Nº :
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA :
770
FERNANDO BELTRAN LEON
ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C., Y OTROS FERNANDO BELTRAN LEON, tdentificado con la C. de C. No 290.887. de Junín (Cund), actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. ANYANAS MOCKUS SIVIKAS; el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldia Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO; la Jefe de la División de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ; y la Coordinadora para Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para lo relacionado con la extinta EDIS, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASOUEZ, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES n folios 1 y 2 del.expediente el peticionario
Dra. GLORIA ASTRID MESA VASOUEZ, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES n folios 1 y 2 del.expediente el peticionario manifiesta lo siguiente:ACCION DE TUTELA N2 770 2
"la.- SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 25. 29, 48 y 49 de la CONSTITUCION NACIONAL.
2a.- SE ORDENE EN CONSECUENCIA A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, a responder, dentro del término de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del fallo respectivo, por la Conciliación que se me ofreció, a través de mis apoderados LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, respecto de. la PENSION A LA CUAL TENGO DERECHO, habida consideración de mi edad, mi incapacidad laboral, el grave estado de mi salud, y el riesgo que corre mi vida al carecer de medios de sustento, puesto que a raíz de la propuesta de CONCILIACION, SE ME CREARON EXPECTATIVAS respecto de mi situación y, con base en ellas, me vi precisado a presentarle a mis apoderados un considerable número de documentos que exigieron para serles presentados a las autoridades contra quienes se dirige la presente acción.
3o.- SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE
DIRIGE LA PRESENTE ACCION, ADELANTAR LOS TRAMITES
QUE FUEREN CONDUCENTES, A EFECTO DE GARANTIZARME LA
PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES, POR
DIRIGE LA PRESENTE ACCION, ADELANTAR LOS TRAMITES
QUE FUEREN CONDUCENTES, A EFECTO DE GARANTIZARME LA
PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES, POR
TENER DERECHO A LA PENSION, Y. POR HABERSEME CREADO,
CON GRAVE PERJUICIO, LA EXPECTATIVA DE UNA PRONTA
CONCILIACION DE MI SITUACION." HECHOS Están narrados a folios 2 a 6 del expediente; en ellos cuenta que: "1.- Mediante el Acuerdo 41 de 1993, se dispuso la supresión de la EDIS, y a través del artículo 3o. del mismo, se estableció que SANTAFE DE BOGOTA, respondería por todas y cada una de las obligaciones de tipo laboral que hubiese adquirido o que adquiriera por virtud de Sentencias, la EXTINTA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, EDIS, subrogación de obligaciones que se hizo efectiva el presente allo mediante el Decreto Local 495 dictado por el SeNor Alcalde Mayor. 2.- Teniendo en cuenta lo preceptuado por elACCION DE TUTELA N2 770 3 artículo 80. de la Ley 171 de 1961, y habida consideración de haber satisfecho los requisitos que, de conformidad con la norma, y la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se requieren para el reconocimiento de la PENSION SANCION, o de la PENSION CONVENCIONAL, o aún, de LA PENSION DE JUBILACION, conferí poder a los Abogados, Dres. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, para que instauraran las correspondiente% demandas.
DE JUBILACION, conferí poder a los Abogados, Dres. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, para que instauraran las correspondiente% demandas. 3.- Después de haber conferido poder, fuí citado por los mencionados profesionales, quienes me plantearon la oferta que habían recibido de la Alcaldía Mayor para entrar a conciliar mis prestaciones, RAZON POR LA CUAL, NO SOLO AUTORICE QUE SE AGOTARA DICHO TRAMITE, SINO QUE, ADEMANS, ME VI PRECISADO A APROTAR DOCUMENTACION, para los efectos pertinentes, a la espera de la solución de mis pretensiones. 4.- Los Dres. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA y LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, se dedicaron de lleno al trámite de las conciliaciones; me consta que trabajaban día y noche en la elaboración de liquidaciones, de propuestas, contrapropuestas, expedientes, etc, lo cual me resultó sumamente preocupante habida consideración de estarse adelantando el proceso respectivo, por lo que los requerí para que no fueran a abandonar el proceso hasta tanto no existiera la seguridad de la Conciliación, frente a lo cual nos manifestaron que los procesos estaban en curso, y que de todas maneras se estaban tramitando, no obstante existir excelentes expectativas de conciliación. 5.- Mi situación económica es precaria; más precaria aún es mi salud; ni mi situación económica, ni mi salud han encontrado solución, A PESAR DEL ESFUERZO, del cual soy testigo, QUE REALIZARON los abogados para satisfacer todos y cada uno de los requermientos hechos por los funcionarios de la Alcaldía. Nos consta, inclusive que era
salud han encontrado solución, A PESAR DEL ESFUERZO, del cual soy testigo, QUE REALIZARON los abogados para satisfacer todos y cada uno de los requermientos hechos por los funcionarios de la Alcaldía. Nos consta, inclusive que era tal el interés de nuestros apoderados en. la Conciliación, que buscaban en las altas Cortes las jurisprudencias que se requerian, y suministraban los textos donde se han publicado las más recientes decisiones sobre pensión sanción. 6.-No obstante el esfuerzo intelectual y material llevado a cabo por los abogados, y mi frecuente presencia en la Oficina de los abogados, LAS FRECUENTES REUNIONES A LAS CUALES ERAN CITADOS EN LA ALCALDIA, LA ELABORACION DE EXPEDIENTES, LIQUIDACIONES, CUANTIFICACIONES, Y, EN FIN, LAS MIL MANERAS COMO SE PRETENDIA SATISFACER TODAS Y CADA UÑA DE LAS INQUIETUDES EXPUESTAS POR FUNCIONARIOS DE LA ALCALDIA, LA ESPERADA CONCILIACI4IN NO LLEGO. 7.- Pero, lo que LLAMA AL ESCANDALO, Y SE CONVIERTE EN UNA ACTUACION PUNIBLE DEL SEMR ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, es que cada uno de los trabajadores nos llegaron comunicaciones informandonos sobre el estudio de nuestras reclamaciones, las cuales se pudieron elaborar, Y POR ESO
CREIMOS TODOS EN LA CONCILIACION DEBIDO A QUE EL ALCALDE
MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, CONSTITUYO UN COMITE DE
reclamaciones, las cuales se pudieron elaborar, Y POR ESO CREIMOS TODOS EN LA CONCILIACION DEBIDO A QUE EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, CONSTITUYO UN COMITE DE CONCILIACIONES, PARA LO CUAL, DEBIO INVERTIRSE UNA MILLONARIAACCION DE TUTELA N2 770 4
SUMA DE DINERO EN LA CONTRATACION DE PROFESIONALES DEL
DERECHO, CUYA MISION ERA PRECISAMENTE ESA, LA DE EXAMINAR LAS PROPUESTAS DE CONCILIACION Y LLEGAR A realizar las conciliaciones. Sin embargo, nos venimos a dar cuentg4. después de todo este ingente esfuerzo en el cual todos hemos tomado parte 4.....clue AL PARECER LA OFERTA DE CONCILJACION FUE UNA MAQUINACIONI. O UNA MANIURA, NO sl_sqlg sí DEL 11.51PiLin MAYOR, O QUIEN SABE QUE_FUNCIONARIO, PARA VER SI~DE PRONTO 11/ PROCESO SE PESCLUDABA Y SE PERD1A, DE TODAS MANERAS.,_ SE 1.314
PERDIZ) DEMASIADO TIEMPO.
U.- Yo supe que algunos abogados internos, con lujo de detalles explicaron la procedencia de la CONCILIACION, pero que, después variaron su opinión al trabarse una lucha interna de poderes que DESDICE DE LA ADMINISTRACION, NO
OBSTANTE HABERSE INVERTIDO UNA MILLONARIA SUMA DE DINERO EN
LA CONFORMAC ION DE UN COMITE DE CONCILIACIONES.
No se sabe si por incapacidad de los funcionarios, o por mala fé de los mismos, LOS RECURSOS INVERTIDOS EN ESE
LA CONFORMAC ION DE UN COMITE DE CONCILIACIONES.
No se sabe si por incapacidad de los funcionarios, o por mala fé de los mismos, LOS RECURSOS INVERTIDOS EN ESE
COMITE SE ENCUENTRAN TOTALMENTE PERDIDOS, PUESTO QUE EL
OBJETIVO DE LA ADMINISTRACION DE SANEAR LA SITUACION, NO SE
CUMPLIO.
9.- ES EVIDENTE, y ASI SE HA PRONUNCIADO LA H.
CORTE CONSTITUCIONAL, QUE EL ESTADO, EN ESTE CASO A TRAVES DE
LA ADMINISTRACION DISTRITAL NO PUEDE ARROGARSE EL DERECHO DE Q1NERAR EXPECTATIVAS Y DESPUES INCUMPLIa, TANTO MAS CUANTO guE±u ESTADO DE sALup ES EN EXCESO GEDVE,_ MIS CONDICIONES
EpqNomIcAs....„ SON DRAMATICAS,_ Y MI SITUACION EN GENERAL
PREOCUPANTE, SI f_k_ APLICASEN LA CONSTITUCION Y LA LEY
DEBIDAMENTE. ES OBVIO QUE DEBERIA ESTAR pEnsig~ N ESTE MOMENTOY.L_ DESDE LUEGO AMPARADO EN CUANTO BACE A SERVICIOS MEDJC0 ASISTENCIALES. Pero es evidenIe gue la INCURIA 2L la MALA FE de la Administración Distrital ,10 han impedido. 10.- Al proceder, como lo ha hecho, LA ADMINISTRACION DISTRITAL ha PUESTO EN PELIGRO MI VIDA; ha violado el derecho al trabajo, en cuanto HA DESCONOCIDO PALADIMANENTE DERECHOS QUE SON CONNATURALES A LA RELACION LABORA, O QUE SE DESPRENDEN DE LA MISMA CUANDO TERMINA; SE HA
violado el derecho al trabajo, en cuanto HA DESCONOCIDO PALADIMANENTE DERECHOS QUE SON CONNATURALES A LA RELACION LABORA, O QUE SE DESPRENDEN DE LA MISMA CUANDO TERMINA; SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, AL INDUCIR A MIS PAODERADOS A LA REALIZACION DE UN TRAMITE QUE GENERO MULTIPLES ESFUERZOS, :SIENDO QUE PROCESALMENTE NI LOS APODERADOS, NI NOSOTROS ESTABAMOS OBLIGADOS A ESTE DESPLIEGUE DE ACTIVIDAD, se ha violado el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, por cuanto NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO A LOS PRECEPTOS LEGALES QUE ME GARANTIZAN EL DISFRUTE DE TAL DERECHO; se me ha negado el DERECHO A LA SALUD, POR CUANTO LA BURLA COLECTIVA COMETIDA POR LA ALCALDIA, ME HA DEJADO A EXPENSAS DE LA SUERTE, NO OBSTANTE
MIS GRAVES DOLENCIAS, Y LA URGENCIA DE CONTAR CON SERVICIOS
MEDICOS.
LA ALCALDIA MAYOR, A TRAVES DE LOS
FUNCIONARIOS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA PRESENTE ACCION, Y OTROS QUE INTERVINIERON EN LA FARSA, COMETIO UN ENGAWD O BURLA COLECTIVOS; PUESTO QUE NO SE BURLO DE UNA O DOS PERSONAS, SINO DE CENTENARES DE EX TRABAJADORES QUE CONFIAMOSACCION DE TUTELA N.9. 770 5
EN UN MOMENTO DADO EN LA SERIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Y MAS
CUANDO PUDIMOS APRECIAR LA FORMA COMO EL DISTRITO INVIRTIO
MILLONARIOS RECURSOS EN LA CONVORMACION DE COMITU DE
EN UN MOMENTO DADO EN LA SERIEDAD DE LA ADMINISTRACION, Y MAS
CUANDO PUDIMOS APRECIAR LA FORMA COMO EL DISTRITO INVIRTIO
MILLONARIOS RECURSOS EN LA CONVORMACION DE COMITU DE CONCILIACIONES. 12.- Considero que la Administración, no está facultada para BURLARSE de los gobernados." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que can la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, consagrados en los artículos 11, 25, 29, 49 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, la Subsecretaria Asuntos Legales (E) -Directora Asuntos judicialesde la Alcaldía Mayor, allegó el Oficio NP 104-1615 de fecha 23 de octubre de 1996, mediante el cual solicita se tenga como respuesta la información y los documentos suministradas por la Coordinadora de los Asuntos EDIS, Dra. Gloria Astrid Mesa Vásquez, arrimados por medio del Oficia NO 306-2725 de octubre 23/96, los cuales se hallan visibles a folios 37 a 54 del cuaderno 1 y en los cuadernos 2 y 3 del expediente. En el Oficio N2 306-2725 del 23 de octubre del presente año, la Coordinadora Asuntos EDIS, en esencia informa lo siguiente: Que certifica que se presentaron propuestas de conciliación, suscritas par el Dr. Luis Antonio Vargas Alvarez, en su condición de apoderado del peticionario y de otros extrabajadores de la EDIS, en las diferentes
informa lo siguiente: Que certifica que se presentaron propuestas de conciliación, suscritas par el Dr. Luis Antonio Vargas Alvarez, en su condición de apoderado del peticionario y de otros extrabajadores de la EDIS, en las diferentes fechas a que hace allí relación; que las propuestas fueronACC ION DE TUTELA Nº 770 6 contestadas por Oficios N2 0179, 306-201 y 306-2536 del 12 de enero, 22 de febrero y 30 de aoosto de 1996, respectivamente, manifestándosele al apoderado que éstas estaban siendo estudiadas; que en reuniones sostenidas con los apoderados del peticionario, se llegó al acuerdo de estudiar las propuestas por temas, por lo que se seleccionó la pensión sanción, en razón a que ellos manifestaron que la situación de algunas personas ameritaba dar prioridad a la negociación de esta pretensión y así se hizo. Que posteriormente, en sesión celebrada por el Comité de Conciliación con el fin de estudiar las propuestas presentadas sobre el tema de la pensión sanción, luego de debartir el tema, se recomendó oficiar a los apoderados de la EDIS, para que se cuantificara el valor individual de cada pensión y así poder determinar el procedimiento pertinente; que se efectuó estudio y liquidación con proyección de la pensión hasta la edad de 55 aína% y liquidada con el salario promedio de 1996, con 12 mesadas, habiéndose sometido a consideración y discusión con el apoderado del accionante, quien no estuvo de acuerdo en la cuantía, razón por la cual manifestó que se excluía del grupo que 01 había seleccionado y que mejor esperaba pronunciamiento judicial, por lo que no
consideración y discusión con el apoderado del accionante, quien no estuvo de acuerdo en la cuantía, razón por la cual manifestó que se excluía del grupo que 01 había seleccionado y que mejor esperaba pronunciamiento judicial, por lo que no se llevó a discusión el caso del tutelante ante el Comité de Conciliación de la Alcaldía Mayor, toda vez que el apoderado lo había excluido. Que luego, los multicitados apoderados en escrito de fecha junio 13 de 1996, con radicación 304, manifiestan que retiran las propuestas de conciliación, salvo las ya negociadas y solicitan no tenerlas en cuenta y que se devuelvan los correspondientes escritos, anexando nueva propuesta y relación de poderdantes para efectos de negociar, en la cual no se encontraba el peticionario. Que respecto a la. propuesta de reliquidaciónACCION DE TUTELA Nº 770 7 presentada, a ésta no se le dió ningún trámite, en razón a que se había convenido con todos los apoderados de los demandantes, que en el evento de conciliarse la pensión sanción, se desistiría de las demás pretensiones de las demandas, y que además el Dr. Vargas manifestó que retiraba todas las propuestas en julio 16/96, ratificando dicha solicitud en octubre 8, por lo que, dice, a la fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía Mayor y de ese Despacho. Que en sesión del 21 de agosto de 1996, Acta N9 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos
Que en sesión del 21 de agosto de 1996, Acta N9 041, el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda la referida pretensión, hasta tanto hayan pronunciamientos judiciales, de lo cual se informó a los apoderados del actor. Junto con el mencionado Oficio, se arrimaron los documentos a que allí se hace referencia (cuadernos 2 y 3). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por, la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 3o. de este artículo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.ACCION DE TUTELA N9 770 8 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual, en su art. 2o establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es
A su vez el Decreto 2591/91 está reglamentado por el Decreto 306 de 1992, el cual, en su art. 2o establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su arta lo. seNala que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este artículo las de reintegro, pago, nombramiento, promoción, rango o condición. De acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, por vía de esta acción, pretende el accionante que el Tribunal ordene a los funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., contra quienes se dirige la acción, a responder por la conciliación que se le ofreció, a través de sus apoderados, Luis Antonio Vargas y Claudia Mercedes Penagos, respecto de la pensión a la cual cree tener derecho, puesto que a raíz de tal propuesta se le crearon expectativas, relacionadas con su situación y con base en ellas se vió precisado a presentarle a sus apoderados un considerable número de documentos que exigieron las autoridades accionadas. Así mismo que se ordene a los citados funcionarios adelantar los trámites a efecto de garantizarle la prestación de servicios médico-asistenciales por tener derecho a laACCION DE TUTELA N2 770 9 pensión y habersele creado la expectativa de una prónta conciliación. De lo anterior, se desprende que el peticionario
de servicios médico-asistenciales por tener derecho a laACCION DE TUTELA N2 770 9 pensión y habersele creado la expectativa de una prónta conciliación. De lo anterior, se desprende que el peticionario busca, por vía de tutela, que el Tribunal ordene a los funcionarios accionados a .que efectuen conciliación sobre la pretensión de la pensión a que considera tiene derecho y consecuencialmente se les ordene adelantar las gestiones para garantizarle la prestación de servicios médico-asistenciales. Así mismo que por no efectuarse la conciliación se le están lesionando los derechos consagrados en el art. 11 (derecho a la vida), 25 (derecho al trabaio), 29 (derecho al debido proceso), 48 y 49 (derecho a la seguridad social). Del acervo probatorio recaudado en el proceso, se desprende que el peticionario después de haber sido retirado de la EDIS, entabló acción judicial para reconocimiento de pensión, dando lugar al proceso que en la actualidad se adelanta en el juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C; sus apoderados Luis Antonio Vargas Alvarez y Claudia Mercedes Penagos presentaron a la Administración Distrital propuesta de conciliación, ante la cual, la entidad accionada efectuó el estudio correspondiente, habiendo creado un cuerpo especial de abogados para atender reclamaciones y propuestas de conciliación de extrabajadores de la EDIS, cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación, llevándose posteriormente el caso al Comité de Conciliación creado por el Distrito Capital para atender las distintas controversias que podían sucitarse contra este ente»
cuerpo que en principio sugería la viabilidad o no de la conciliación, llevándose posteriormente el caso al Comité de Conciliación creado por el Distrito Capital para atender las distintas controversias que podían sucitarse contra este ente» Según el informe rendido por la Coordinadora Asuntos judiciales -EDISante la propuesta de conciliación, la entidad accionada efectuó el estudio respectivo y lasACCION DE TUTELA NQ 770 10 diligencias pertinentes encaminadas a determinar la viabilidad o no de la conciliación se indica toda la actividad desplegada por la entidad para atender la propuesta de los apoderados del peticionario; que los apoderados no estuvieron de acuerdo respecto a la cuantificación de la pensión y retiraron la propuesta pidiendo no se tuviera en cuenta al aquí accionante; que en Julio 16 del aPio en curso el Dr. Vargas Alvarez solicitó la devolución de todas y cada una de las propuestas de conciliación que ha venido presentando desde el ao anterior, así como la devolución de los documentos allegados. Que en sesión del 21 de agosto del ao en curso, Acta NQ 041. el Comité de Conciliación determinó que por el momento no se iban a conciliar los procesos, donde se demanda esta pretensión hasta tanto haya pronunciamientos judiciales y que de ésto se clió conocimiento a los apoderados del accionan te. Agrega la Coordinadora que por comunicación de octubre 8/96 el Dr. Vargas Alvarez nuevamente solicita la devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaran las propuestas de conciliación, par lo que a la -fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía.
devolución de todos y cada uno de los expedientes en que se sustentaran las propuestas de conciliación, par lo que a la -fecha no quedan propuestas pendientes por resolver por parte de la Alcaldía. Obra en el proceso la copia tanto de la solicitud de los apoderados del accionante para que se les devolvieran las propuestas de conciliación y sus documentos anexos, y el Oficio mediante el cual la Administración hizo la devolución.
Para resolver se considera: La protección inmediata de derechos procede cuando,ACCION DE TUTELA NQ 770 11 par acción o por omisión, alguna autoridad pública lesiona o amenaza un DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL a una persona.
En el sub-Jite se alega par parte del peticionario que par el hecho que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. no ha conciliado sus pretensiones sobre derecho a pensión, se le violan los derechos contemplados en los arts. 11, 25, 29, 48 y 49 de la Constitución Política De autos se desprende que ci petente estima que tiene derecho a reconocimiento de pensión y por tal razón está adelantando proceso judicial, que según la entidad demandada cursa en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, t).C., persiguiendo tal objetivo, de donde se desprende con claridad meridiana que para la protección o el restablecimiento de sus derechos goza de acción Judicial tanto así que como él mismo lo manifiesta en los hechos del escrito de tutela está adelantando proceso en un juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción judicial, circunstancia suficiente para entender, a la luz de lo
escrito de tutela está adelantando proceso en un juzgado laboral y frente a la eventualidad de una conciliación le ha dicho a sus apoderados que no desistan de la acción judicial, circunstancia suficiente para entender, a la luz de lo normado en el inciso tercero del art. 86 de la Carta Política y del numeral lo del art. 6o del Decreto 291/91 la improcedencia de la presente acción de tutela. No le es dable al juez de tutela invadir asuntos que sólo están asignados a la competencia de la Administración; frente a controversias que puedan plantear los particulares contra ella, le compete, determinar, con base en los elementos de juicio que tiene a su alcance si en ejercicio de la autonomía de la voluntad de que está investida puede efectuar o no acuerdos con los particulares para hacer conciliación sobre pretensiones que éstos les formulen; en este campo de acción de la Administración no puede el juez en vía de tutela, sugerir ni mucho menas ordenar que en presencia de una controversia actúe de una manera determinada, pues, se repite, la forma como la Administración estime, dentro del campo de sus funcione y responsabilidades, que debe buscar la solución de lasACCION DE TUTELA NQ 770 12 controversias, es materia que sólo le compete a ella. En criterio de la Sala, no resulta con ningún asidero legal el argumento de que por no efectuarse conciliación a la pretensión del actor sobre pensión, con ello se estén vulnerando los derechos que invoca en su escrito de tutela Menos aún si como la manifiesta el propio accionante lo única que existe es una EXPECTATIVA de que se haga tal conciliación. En manera alguna una simple
ello se estén vulnerando los derechos que invoca en su escrito de tutela Menos aún si como la manifiesta el propio accionante lo única que existe es una EXPECTATIVA de que se haga tal conciliación. En manera alguna una simple expectativa puede constituir una lesión, ni siquiera una amenaza de un derecho menos de los que tienen la categoría de fundamentales. Sabido es que uno de los mecanismos de solución de las controversias, a los cuales puede, voluntariamente acceder la Administración es la de la conciliación, pero mientras no exista el acuerdo respectivo para hacerla, todo queda como lo reconoce el petente en el campo de la simple expectativa. La conciliación no puede efectuarse por un acto unilateral de una de las partes, requiere de manera insustituible que exista acuerdo de voluntades mientras ta]. acuerdo no se concrete, ninguna de las partes esta obligada a conciliar. Por consiguiente, ninguna obligación legal existe para que una entidad estatal concilie, con mayor razón cuando el particular esta adelantando acción Judicial. La entidad accionada indica que quien propuso la. conciliación fue el actor, a través de sus apoderados, que en ningún momento tal posibilidad fue producto de iniciativa del Distrito Capital, afirmación esta última que no Es desvirtuada por el accionante, por lo que, lo que se desprende del material probatorio allegado al proceso es que hubo diligencia de parte de la. Administración Distrital en estudiar la propuesta de conciliación, pero sin que con ello, la entidad adquiriera la obligación de conciliar.ACCION DE TUTELA NQ 770 13 La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un instrumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es
la entidad adquiriera la obligación de conciliar.ACCION DE TUTELA NQ 770 13 La conciliación no es un mecanismo obligatorio, es un instrumento que puede salir avante si existe acuerdo de voluntades entre las partes que concilian, de donde es preciso inferir la falta de justificación y de seriedad de la argumentación que se da en el escrito de tutela. A fuer de lo sealado en las anteriores consideraciones, cabe resaltar que dentro del proceso laboral ordinario puede adelantarse conciliación, por lo que, si las partes en litigio llegan al respectivo acuerdo, allí puede efectuarse la conciliación. ::.otjsifla razón demostrativa de la absoluta improcedencia de esta acción de tutela es que para la fecha de la presentación del escrito que dió lugar al presente proceso! como los apoderadas retiraron la propuesta y los documentos adjuntos a ella, ninguna razón jurídica había para que pudiera efectuarse conciliación. Resumiendo se tiene que no siendo obligatoria la conciliación, existiendo acción judicial para procurar el restablecimiento del derecho, en el presente caso el reconocimiento de la pensión, y demostrado como está que el petente está adelantando acción judicial la tutela que aquí se intenta es totalmente improcedente. No estando definido si le asiste o no derecho a pensión al accionante, toda vez que coma se ha visto se encuentra en curso el proceso tendiente a obtener tal declaración, no resulta procedente hacer pronunciamiento respecto a la pretensión de que las autoridades accionadas adelanten las gestiones necesarias para que se le garanticen servicios médico-asistenciales, pues tales servicios dependen según 4, normatividad legal vigente, de si la persona tiene o
respecto a la pretensión de que las autoridades accionadas adelanten las gestiones necesarias para que se le garanticen servicios médico-asistenciales, pues tales servicios dependen según 4, normatividad legal vigente, de si la persona tiene o no el status de pensionado.ACC ION DE TUTELA NQ 770 14 No puede la Sala pasar desapercibida la oportunidad para hacer notar cómo en casos corno el presente, en verdad se abusa de la acción de tutela, pues sabido es por todos que cuando la persona goza de acción judicial y más aún cuando está adelantando proceso judicial, de ninguna manera puede resultar procedente :ta acción de tutela. Corolario de lo expuesto en las consideraciones de9; t e e ste fallo, es la improcedencia total de la tutela que aquí se intenta, por lo que habrá de ser rechazada. En mérito de 1 expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. --- RECHAZAR por improcedencia de la acción, la tutela solicitada por el Seor FERNANDO DELTRAN LEON, contra las autoridades accionadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIGUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C.; al Subsecretario Jurídico, Dr. Ramiro Carranza Coronado; a la Jefe División de Asuntos Judiciales, Dra. María Cristina Córdoba Díaz; y a la Coordinadora de Asuntos EDIS, Dra. Gloria Astrid Mesa
Ramiro Carranza Coronado; a la Jefe División de Asuntos Judiciales, Dra. María Cristina Córdoba Díaz; y a la Coordinadora de Asuntos EDIS, Dra. Gloria Astrid Mesa Vásquez, funcionarios de la Alcaldía Mayor de Santafé de Dogotá D.C., por el medio más ágil y eficaz.ACCION DE TUTELA NQ 770 15 Si este fallo no fuere impugnado envíese al día siguiente a la H. Corte Constituciona