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TA CUN - 7709-(26-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7709-(26-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

jribr4 14 iraJjv / drn RENTA PRESUNTIVA - RedUCCi6fl proporcional /

ACTIVIDAD SOMETIDA A CONTROL DE PRECIOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMIARCA

SECCION CUARTA

Sentafé de Bogotá.D. C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- LI.SI ir

MAGISTRADO PONENTE: DR - MANUEL BERNAL AREVArW

REF.: EXPEDIENTE No. 7709

DEMANDANTE: SOCIEDAD TECNOQUIMICAS S.A.

ACTOS NACIONALES - RENTA PRESUNTIVA.

La SOCIEDAD TECNOQUIMICAS S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se ordenen las siguientes declaraciones: "PRIMERA: Que son nulas las Resoluciones 095 del 12 de enero de 1989 y 05869 de diciembre 5 de 1989, las dos expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, se declare que TECNOQUIMICAS S.A. tiene derecho a una reducción proporcional en las bases para el cálculo de su renta presuntiva para el año gravable de 1985 equivalente a dos mil ochocientos treinta y cinco millones setecientos nueve mil cuatrocientos veintinueve pesos ($2.835.709.429.), de sus ingresos netos y a quinientos veintiocho millones doscientos treinta y siete mil

mil ochocientos treinta y cinco millones setecientos nueve mil cuatrocientos veintinueve pesos ($2.835.709.429.), de sus ingresos netos y a quinientos veintiocho millones doscientos treinta y siete mil sesenta y cinco pesos ($528.237.075.), de su patrimonio liquido." (Folio 1 del expediente). H E C 14 0 5: La parte demandante los expone a folios 1 a 3 del expediente así: "1. El día 21 de abril del año de 1986, TECNOQUIMICAS S.A. presentó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una solicitud de reducción proporcional de las bases para el cálculo de la renta presuntiva, en 103 términos del articulo 50 de la Ley 55 de 1985, para el año gravable de 1985.EXPEDIENTE No. 7709.

2. Con esta solicitud, TECNOQUIMICAS S.A. presentó todos los elementos probatorios necesarios para dicho reconocimiento.

3. Posteriormente, el día 2 de mayo del año de 1986, TENOUIM1CAS S.A. presentó su declaración de renta por el año gravable de 1985, en la que lógicamente incluyó la reducción proporcional en la renta presuntiva a que tenis derecho.

4. El día 10 de marzo de 1988, mediante auto comisorio No. 006 de marzo 1 de 1988, se practicó une inspección a los libros de contabilidad e igualmente a la determinación de algunos valores declarados por el año gravable de 1985.

5. Luego en mayo 23 de 1988 se produjo un auto aclaratorio en el que se ordenó la inspección sobre

los libros de contabilidad e igualmente a la determinación de algunos valores declarados por el año gravable de 1985.

5. Luego en mayo 23 de 1988 se produjo un auto aclaratorio en el que se ordenó la inspección sobre algunos renglones adicionales de la declaración de renta

de TECNOQUIMICAS S.A...

6. Sin embargo, para esta fecha, luego de transcurridos dos anos desde cuando se presentó la solicitud al Ministerio de Hacienda, este no había tomado ninguna decisión, razón por la cual se reitero la solicitud con fecha agosto 1. de 1988.

7. El 23 de mayo d 1988 la Administración de Impuestos Nacionales de Cali notificó un requerimiento especial a TECNOQUIMICAS S.A. basándose en la falta de la autorización del Ministerio de Hacienda para la reducción proporcional de la renta presuntiva.

8. Luego de contestarse si requerimiento por parte de TECNOQUIMICAS S.A., poniendo de presente que el Ministerio no se había pronunciado aún, se produjo una ampliación del requerimiento especial.

9. Con fecha 12 de enero de 1989 apareció la Resolución 095 del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se niega la solicitud de reducción proporcional de la renta presuntiva.

La Reducción fue notificada el ai de tnaro d 1989

10. Sin embargo, el día 15 de marzo se produjo Una liquidación oficial de revisión por el mismo concepto de renta presuntiva

11. Contra las das decisiones administrativas se interpusieron en tiempo los recursos de reposición y reconsideración, que fueron despachados negativamente.

12. Al negar la solicitud de reducción de la renta

renta presuntiva

11. Contra las das decisiones administrativas se interpusieron en tiempo los recursos de reposición y reconsideración, que fueron despachados negativamente.

12. Al negar la solicitud de reducción de la renta presuntiva, el Ministerio desconoció el claro fundamentoEXPEDIENTE No 7709. de hecho de la petición, tomó para si atribuciones que no le competen y violó el procedimiento legal establecido.'' NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante indica como violados los siguientes artículos 15 y 98 de la ley 9a. de 1983; 2 y 3 del decreto 353 de 1984 50 de la ley 55 de 1985; 182, 183, 185, 1869 777 y 870 del Estatuto Tributario; lo. y 75 del decreto 074 de 1976; lo. y 36 del decreto 2543 de 1987 y 10 y 12 del Código Contencioso Administrativo El concepto de violación figura expuesto en los folios 3 a 14 del expediente.

PARTE OPOSITORA: La Nación -. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituyó apoderado, quien en escrito visible a folios 906 a 911 del cuaderno principal contestó la demanda yen escrito visible a folios 936 a 939 consignó alegatos de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO: El Seor procurador Tercero (3o) en lo Judicial ante esta Corporación, emitió concepto de fondo visible a folios 952 a 959 del expediente, solicitando se denieguen las súplicas de la demencia.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe

Corporación, emitió concepto de fondo visible a folios 952 a 959 del expediente, solicitando se denieguen las súplicas de la demencia.

CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

Los motivos de inconformidad que aduce la demandante para con los actos acusados son Violación de los artículos 15 y 98 de la ley 9a. de 1983., 2 y 3 del Decreto 353 de 1984, 50 de la ley 55 de 1995 y 182. 183. 185 y .186 del Estatuto Tributario; Violación tic los artículos lo. y 75 del decreto 074 de 1976, 50 de la ley 55 de .i985, lo. y 36 dei decreto 254:3 de 1987 y 183 y 870 del Estatuto Tributario y Violación de los artículos 10 y 12 del Código Contencioso Administrativo, 98 de IC ley 9a. de 1983 y 777 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 1709. - VIÓLÁCION DE LOS ARTICULOS 15 Y 2 3 DEL DECRETO 351E 19847 182, 183, 185 Y 186 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.. Manifiesta su inconformidad en este cargo, la sociedad demandante dando cuenta que la Administración fundamenta su decisión de negar la reducción proporcional de las bases para calcular la renta presuntiva, en el hecho de no haber probado debidamente la proporción en que se vió afectado el ingreso de la compañía por el control de precios, motivo por el cual resultan violadas las disposiciones citadas como tales, ya que la prueba que se debe allegar es la que demuestra la

debidamente la proporción en que se vió afectado el ingreso de la compañía por el control de precios, motivo por el cual resultan violadas las disposiciones citadas como tales, ya que la prueba que se debe allegar es la que demuestra la proporción de los ingresos netos del patrimonio líquido que se ven afectados por el sistema de control de precios y no el efecto final sobre la rentabilidad de la empresa, ya que a ello se llega después de obtener de la renta líquida gravable y determinar el impuesto a cargo del contribuyente Agrega que el artículo 15 de la ley Sa. de 1983, creó la excepción para la determinación de la renta presuntiva en los eventos en que la actividad del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones sobre control de precios, lo que Be autorizó fue la reducción en la bases para el cálculo de la renta presuntiva. Es decir que lo que el contribuyente debe demostrar ante el Ministro de Hacienda es la proporción que la parte controlada representa en sus ingresos y en su patrimonio, para que solamente se calcule renta presuntiva sobre la restante. Manifiesta la sociedad actora, que cómo y en qué medida se afectó la empresa, puesto que dicha labor se sistema general de determinación del cobijada por la renta presuntiva. confunde su labor de determinar la sería absurdo demostrar rentabilidad total de la realiza es aplicando el tributo para la parte no Asevera que el Ministro parte no sujeta a renta presuntiva con la de la determinación final de la renta líquida gravable y el impuesto a cargo, que la ley jamás le ha encomendado. Para fundamentar su tesis, se apoya en los

parte no sujeta a renta presuntiva con la de la determinación final de la renta líquida gravable y el impuesto a cargo, que la ley jamás le ha encomendado. Para fundamentar su tesis, se apoya en los artículos 2 y 3 del decreto reglamentario 353 de 1984, que trata sobre la forma como se calcula la renta presuntiva; para concluir que lo que se resta es la parte del ingreso o del patrimonio afectado por el control de precios, para eliminarlos de la base de cálculo de la renta presuntiva, por lo tanto, lo que el contribuyente debe demostrar es el porcentaje de sus ingresos o patrimonio que están sujetos a control de precios y no todos los costos o deducciones a que tenga derecho, situación que es desconocida por el Ministro, al exigir pruebas sobre costos y deducciones que nada tiene que ver con la determinación de la parte afectada por el control.EXPEDIENTE No. 7709.. 5 Más adelante agrega la sociedad actora que con la certificación del Revisor Fiscal, la información remitida al Ministro de Salud para el cálculo de los precios y las resoluciones de carácter general y particular quedó demostrado le parte afectada por el control de precios. igualmente asevere que alega el Ministro que con la certificación de Revisor Fiscal, no se anexaron los soportes contables para sustentar las afirmaciones de la sociedad, rezón por la cual desconoció el valor probatorio que le asigne el artículo 90 de la ley 9a. de 1983, al certificado de revisor fiscal. Expresa por último con respecto a este cargo, que no se tuvieron en cuenta consideraciones sobre el valor patrimonial de loe bienes afectados por el sistema de control, activos

la ley 9a. de 1983, al certificado de revisor fiscal. Expresa por último con respecto a este cargo, que no se tuvieron en cuenta consideraciones sobre el valor patrimonial de loe bienes afectados por el sistema de control, activos fijos, materia prima o insumos de productos controlados, producto controlado en proceso o inventario. Es obvio que el Ministro erró su función, porque son estas lee consideraciones necesarias para poder llegar a determinar el porcentaje de ingresos y patrimonio controlado que deben excluirse de la base de cálculo de la rente, y someterse a las reglas generales de depuración de la renta. Para la Sala, no son de recibo los argumentos expuestos por la sociedad actora en relación a que el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por el sólo hecho de efectuar el control de precios, está en la obligación de efectuar automáticamente la reducción proporcional de la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182. 183 y siguientes del Estatuto Tributarios ya que si así fuera, no tendrían los artículos en mención ninguna finalidad, cuando imponen a los contribuyentes el deber de solicitar al Señor Ministro la reducción de la renta presuntiva, ya que esta se realizaría oficiosamente, lo cual no es cierto por la sencilla razón de que debe ser provocada por el contribuyente, debiendo probarse la proporción en que influyó el control de precios en la determinación de una renta líquida Inferior. Ahora bien, con relación a la afirmación hecha por la sociedad actora en el sentido de que acreditó a través de los estudios económicos la Incidencia que tuvo el control de precios en BU

líquida Inferior. Ahora bien, con relación a la afirmación hecha por la sociedad actora en el sentido de que acreditó a través de los estudios económicos la Incidencia que tuvo el control de precios en BU rentabilidad, se debe tener en cuenta los argumentos expuestos en la Resolución No.. 05869 de fecha 5 de diciembre de 1989, expedida por el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Pibli:o, en la cual y en uno de sus apartes manifiesta: Que el Despacho no comparte el argumento expuesto pov el señor apoderado en el sentido de haber aportado con el memorial enviado al señor Ministro en abril 21 de 1986, las pruebas sustentatorias necesarias y que corresponden".. . a la sustentación probatoria que en cumplimiento del Decreto Reglamentario vigente 353/54, artículos 2 y 3 utilizó la sociedad para determinar suEXPEDIENTE No. 7709. 6 renta presuntiva para el año gravable de 1985, una vez excluidos los ingresos afectado por el control de precios y del patrimonio afectado por dichas disposiciones; igual detalle informativo se entregó en 8U oportunidad a la Administración de Impueetoe en Cali cuando se presentó la declaración de renta" por cuanto la sustentación probatoria inicial fue deficiente debido a que la certificación expedida por el contador público se limitó a informar en forma global el voluu&en de los ingresos netos obtenidos por actividadea controladas y no controladas, lo mismo que el valor del patrimonio líquido en 31 de diciembre de 1984 y el total vinculado a actividades afectadas, omitiendo la importante y decisiva información relativa a las costos y deducciones que

controladas, lo mismo que el valor del patrimonio líquido en 31 de diciembre de 1984 y el total vinculado a actividades afectadas, omitiendo la importante y decisiva información relativa a las costos y deducciones que guardan relación de causalidad las cuales debieron ser discriminadas. Tampoco se demostró la proporción y la incidencia del control de precios en la rentabilidad de la sociedad. Con el memorial inicial la peticionaria se limitó a remitir gran cantidad de fotocopias de las solicitudes que durante varios años se presentaron al Ministerio de Salud para la fijación de loe precios, documentos estos que no eran los pertinentes para demostrar la influencia del control de precios en la rentabilidad, en consecuencia es correcta la apreciación asignada en la providencia que se recurre.

B. Que revisado nuevamente el expediente y estudiadas la totalidad de las pruebas enviadas por el contribuyente, can ocasión del recurso de reposición se encuentra que: en su estado de pérdidas y ganancias por el año de 1985, la sociedad muestra una utilidad operacional en la actividad farmacéutica controlada que ascendió a la suma de $153.820.000 pesos que equivalen al 5.42% sobre ingresos netos controlados". (Foilos 29 y 30 del expediente).

Más adelante agrega la resolución en mención: "7. Que le utilidad neta del ejercicio se ve dieminuda por el elevado monto de gastos financieros en que incurrió la sociedad, originados entre otros por los pasivos a largo plazo que se traen de anualidades anteriores y que no pueden considerarse un gasto operacional correspondiente a la anualidad tributaria, luego no es cierto en todo su rigor que el control de

incurrió la sociedad, originados entre otros por los pasivos a largo plazo que se traen de anualidades anteriores y que no pueden considerarse un gasto operacional correspondiente a la anualidad tributaria, luego no es cierto en todo su rigor que el control de precios halla sido la causa de que sus utilidades no fueran superiores (Folio 31 del expediente). Advierte la Salaj que la resolución en mención hace un análisis de los diferentes factores que tuvo en cuenta el Ministerio de Salud, para fijar el precio máximo de venta al público, entre los cuales se tienen: costo de producción, gastos generales, margen de utilidad para el laboratorio y margen de comerclali.zaoión.EXPEDIENTE No. 7709. 7 De otra parte y siguiendo la secuencia de la impugnación a los actos acusados, preciso es advertir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tomó para sí la función de determinación de los impuestos, cuando sólo es competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, es una aseveración errada toda vez que lo que tuvo en cuenta el Ministerio de Hacienda al efectuar el estudio económico fueron los factores y partidas más importantes que integran el estado de pérdidas y ganancias, aportados junto con la solicitud de reducción de renta presuntiva, pero en ningún momento el Ministerio determinó impuesto alguno a cargo de Li sociedad contribuyente. Con respecto al planteamiento hecho por la demandante, relacionado con el examen que hizo el Ministerio de Hacienda desde el punto de vista económico financiero y no desde el punto de vista fiscal, se debe tener en cuenta que el factor económico financiero se refleja necesariamente en la situación

relacionado con el examen que hizo el Ministerio de Hacienda desde el punto de vista económico financiero y no desde el punto de vista fiscal, se debe tener en cuenta que el factor económico financiero se refleja necesariamente en la situación tributaria de la empresa, siendo por lo tanto un factor determinante en la tasación do los impuestos de renta, entre los cuales se encuentra el de la renta presuntiva. Así las cosas, al tener el Ministerio de Hacienda en cuenta los factores económicos actuó correctamente. Respecto a la certificación del revisor fiscal, aportada como prueba por parte de la sociedad contribuyente con el fin de probar la parte afectada por el control de precios, la Corporación comparte los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y por el Señor Procurador Tercero (3o.) en lo judicial tanto en la resolución No. 00095 de fecha 12 de enero de 1989, como en el respectivo concepto; adujo el Ministerio de Hacienda: "a. Que la sustentación probatoria no es suficiente ya que la certificación del revisor fiscal se limita a informar sucintamente el volumen de los ingresos netos obtenidos durante 1985, y el volumen de los ingresos afectados por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, aunque es de anotar que este monto es diferente al valor que excluyó en su totalidad en la declaración de renta año gravable 1985, presentada el 2 de mayo de 1986 con el No. 000973499 DIN Cali. Informa además del monto del patrimonio líquido al 31 de Diciembre de 1984, el patrimonio afectado por las medidas relativas a control de precios ;y la pérdida de cuarenta

Cali. Informa además del monto del patrimonio líquido al 31 de Diciembre de 1984, el patrimonio afectado por las medidas relativas a control de precios ;y la pérdida de cuarenta y cuatro ($44) millones de pesos durante 1985 en su actividad controlada, pero sin que remita ningún documento de soporte a las cifras mencionadas, ni por lo menos la información de sus asientos contables. (Folio 21 y 22 del expediente). Argumento que es corroborado por el Señor Procurador Tercero en lo Judicial en los siguientes términos:EXPEDIENTE No. 7709.. "Así misio, aunq4.(o la arte ac:tora seai en el i:t qL 10 opcsrtes contables ex ig id os l certififs.ir, inqresos i

patrimonio afctacios por el control de pr e con forme a los libros de contabi 1 ¡dad del. con tribuyen ie efectuado por el Revisor Fiscal . son sufic;ientes., para esta Agencia d..1 Midst:rio Público, tal como lo ser'aló en la atuación administrativa el Ministerio de H::ienda, di ciio cer ti ficado por, no hacer alisiór, a comri:bantes ' n j, a los detall es de con tabi.& i ciór no se3.U.s puede otorqar e] valor de idoneidad otorgada por la ley ya que así so diga por dicho profesional que so,- iedad est. debidamente inscrita en 1 Ciara de Comecio de Cali, que 1 leva su coritabil idad de acuerdo con normas de aceptación qenera]. en libros registrados y que la iniormaciórs suministrada está respaldada con docuentos

debidamente inscrita en 1 Ciara de Comecio de Cali, que 1 leva su coritabil idad de acuerdo con normas de aceptación qenera]. en libros registrados y que la iniormaciórs suministrada está respaldada con docuentos idóneos en forma general e]. lo no es suficiente para obtener el valor probatorio pleno., como lo e>zicje o articulo 98 de la ley' 9a. d 19€)3.. por cuanto no relec:i.onó ni discr i ¡Ti iró. las indicaciones y fechas y números de los comprobantes de diario de las cuentas que se afectan del valor de las transacci.cnes i contables respa].dados debidamente por comprobantes internos y externos, tal como lo s&a1s el Consejo de Estado en fallo de diciembre 11. de 1987, citado por la parte demandada en este asunto".. (Folio 957 del cuaderno No.. 2).. Del análisis que realizó el Minitrio de Hacienda y Crd.ito Público a las pruebas aportadas por la sociedad con la solicitud de reducción proporcional de la renta presuntiva, y 1¿L,5 cuales fueron valoradas nuevamente en esta jurisdicción, la Sala concluye que las mismas no prueban de manera alguna la proporción en que el control de precios, influyó en la determinación de una renta líquida inferior, razones por las cuales el cargo no esta 1. lamado a prosperar.. II.- VIOLACION DE LOS ARTICULOS lo. Y 75 DEL DECRETO 074 DE 1976, 50 DE LA LEY 55 DE 1985, lo. Y 36 DEL DECRETO 2543 DE 1987, 183, 870 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Con respecto a e9te cargo. da cuenta la edad ac:tora que

1976, 50 DE LA LEY 55 DE 1985, lo. Y 36 DEL DECRETO 2543 DE 1987, 183, 870 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Con respecto a e9te cargo. da cuenta la edad ac:tora que los artículos citados como viciados., et.ableceni la competencia eyci usa.va de la. Dirección General de Impuestos NaL..iunal os para efectuar las 1 aboreç.. de contr ol. inspec.:ción . .Jet.ermircac.iór de] impuesto de renta y cainpl ornen tarios A pesar de lo establecido Ministerio en las Resoluciones H cargo de TECNOOUIMIC;AS S.A. por la ley para determinar sujetas a la renta presuntiva. el-1 las normas anteriores • el acusadas, detemnó el impuesto cuando

solo ha sido autor i acJc el porcentaje de ingresos no que según el 50 deEXPEDIENTE No. 7709. 9 la ley 55 de 1985, únicamente puede solicitar la información tendiente a establecer el volumen de los ingresos o la parte del patrimonio sujetos al controle hecho que nada tiene que ver con los costos, deducciones o con la liquidación privada del contribuyentEs. Vicios que se advierten en los considerandos 5., 6., 7 y 8 de la resolución No. 095. cuando manifiesta que no se le informó sobre los costos y gastos incurridos en la actividad económica controlada para demostrar cómo se afecta su renta líquida y en la resolución No. 058699 cuando el Ministerio se dedica a depurar la renta líquida gravable a cargo de TECNOGLIIM1CAS,

controlada para demostrar cómo se afecta su renta líquida y en la resolución No. 058699 cuando el Ministerio se dedica a depurar la renta líquida gravable a cargo de TECNOGLIIM1CAS, tomando y desechando a su antojo costos y deducciones,, para llegar a la conclusión de que la utilidad operacional es mayorque ayor que la renta presuntiva.. Con relación a este cargo observa la Sala que la inconformidad de la sociedad actora radica en manifestar que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, determinó el impuesta a cargo de la sociedad TECNOgUIMICAS S.A.,, siendo competencia exclusiva de la Administración de Impuestos Nacionales. Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que la sociedad actora no ha desvirtuado ci principio de legalidad de que están revestidos los actos acusados, incluyendo en él la capacidad jurídica para conocer de que está revestido el Seor Ministro de Hacienda y Crédito Pública, signatario de las providencias acusadas; en efecto la sociedad actora no ha probado la incompetencia endilgada, habiéndose limitado a citar como violados los artículos lo. y 75 del decreto 074 de 1976, 30 de la ley 55 de 1985, la. y 36 del decreto 2543 de 1987, 183 y 870 del Estatuto Tributario, preceptos de los cuales se desprende que en verdad, se le otorga determinada competencia funcional al Director General de Impuestos Nacionales, pero también lo es que los artículos 50 de la. Ley 55 de 1.985 y 183 del Estatuto Tributario lo otorgan determinadas facultades como las acusadas al seior

otorga determinada competencia funcional al Director General de Impuestos Nacionales, pero también lo es que los artículos 50 de la. Ley 55 de 1.985 y 183 del Estatuto Tributario lo otorgan determinadas facultades como las acusadas al seior Ministro de Hacienda y Crédito Público; de allí que bien se puede concluir que dicho funcionario si tenía competencia para tomar la determinaciones a que hacen referencia los actos acusados. De otro lado y en relación al cargo de que e]. Ministro de Hacienda y Crédito Público solo ha sido autorizado por la ley para determinar el porcentaje de ingresos no sujetos a la renta presuntiva la Sala reitera lo expresado en el punto anterior, cuando se dijo que no es cierto que e]. Ministerio de Hacienda y Crédito Público se haya tomado para sí la función de determinar el impuesto a cargo de la sociedad, cuando sólo es competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, toda ver que lo que tuvo en cuenta al Ministerio al efectuar el estudio económico, fueron los factores y partidas más importantes que integran el estado de pérdida y ganancias, aportadas junta con la solicitud de reducción do renta presuntiva, pero en ningún momento el Ministerio determinó impuesto alguno a cargo de la sociedadXFE:D i EN E 1,to. 771.:9 .10 c::ontribuyonte corsec:uenca obl :i.cjac:Io de e11 o os 1 a de concluir que no hubo violación de las normas citadas como talos razón por l¿.:( cual el cargo no está 1 1 amado a prosperar

111.—VIOLACION DE LOS ARTICULOS 10 Y 12 DEL CODI6O CONTENCIOSO

concluir que no hubo violación de las normas citadas como talos razón por l¿.:( cual el cargo no está 1 1 amado a prosperar 111.—VIOLACION DE LOS ARTICULOS 10 Y 12 DEL CODI6O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, 98 DE LA LEY 9 DE 1983 Y 777 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO.

Cori relación a oste carne manifiesta la contribuyente que el Ministerio al no solicitar la pruebas necesarias antes de decid ir. arnument.ando la falta de documen tos que reposan en sus dependencias y al no asiqnar le el valor probatorio ieai a la cer ....ificación do revisor -fiscal violó las normas aritos :Lnd:ic:adas Respecto a las pruebas contables cori las cuales pretendió la empresa • demostrar la baja rentabilidad y que conidora la actora, no tuvo en cuenta el Ministerio violando con oste proceder los a ....icu los 777 delEstatuto Tributar io y 98 do la ley 9a . do 19B 73 observa la Corporac:ión que sucedió todo lo contrario ya que en la r'solución No., 058b3 de fecha 5 de diciembre de 1989 • que anot.ó vía nuborniati va, al valorar las pruebas hizo las siqt.uontes aproc:i.aciones 1 3 a) Las ventas ric't.as alcanzaron la cantidad de civicci mil quinientos cuarenta y nueve mii iones trescientos treinta y un mil posos (%5.549q331.000). b) El costo de ventas solicitado ascendió a ].a suma de tres mil ochocientos .....eirto y ocho mii iones quir ientos cincuenta y doe mi. :1 pessos.838.. 552.000

b) El costo de ventas solicitado ascendió a ].a suma de tres mil ochocientos .....eirto y ocho mii iones quir ientos cincuenta y doe mi. :1 pessos.838.. 552.000 La utilidad bruta declarada llego a un mi 1 setec: ientc:s Ci iOZ mil iones setecientos setenta y nueve mi :i pesos ($1 :710 779.000) ci) Leis cjostoe do operación totales que sesol i citctrori fueron de un mii ciento ochenta y siete mil iones troscieritos veintidós a -, 13. pesos ( 1 187. 322 000) e El r -esu 1 taclo operacional del ej er ci cio que declara la soc:ieclad f o de quinientos veintitrás mi11 ones cuatrocientos cinc:ucnta y siete mil pesos 523 457 000) f) La utilidad operacional que durante el ao g ravabie de .1985, obtuvo la sociedad TECNOOUIMICAS SA., equivale al nuevo punto cuarenta y tres por ciento (9.43'f') del total de las ventas netas • que! comparada cori el dos por ciento 2'.) de renta presuntiva sobre ingresos netos recu :t ta superior" (Fol i o s y 31 del e>ped ienteEXPEDIENTE No. 7709. 11 De otro lado, la Sala acepte y comparte en un todo, el concepto Fiscal cuando manifiesta: "F<especto a este tercer cargo es importante resaltar que si bien el articulo Iq del C.C.A. para su aplicación comprende a las autoridades administrativas dentro de las cuales se encuentra el Ministerio aludido, también lo es

"F<especto a este tercer cargo es importante resaltar que si bien el articulo Iq del C.C.A. para su aplicación comprende a las autoridades administrativas dentro de las cuales se encuentra el Ministerio aludido, también lo es que en tratándose de procedimientos administrativos especiales, seala el mismc precepto que éstos deben regirse por las disposiciones que los establezcan, que como en el casa de autos • la ley 9a. de 163 en su artículo 15 deja en cabeza del contribuyente la carga de la prueba para obtener el beneficio de la reducción proporcional por actividades económicas relativas al control dy precios, en cuanto en su parte pertinente dispone La presunción de que trata este articulo, se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y el patrimonio liquido vinculada a empresas len periodo improductivo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito siempre que seemuest.'e la existencia de éstos hechas y la proporcórt en que influyeron en la determinación de una renta ¡líquida inferior..." "La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente com.rhados: "1 ....2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por disposicioneslegales isposiciones legales o administrativas relativas a control de precios... (se subraya), De lo anterior se colige que le reducción administrado pruebe debidamente que económica sometida a reducción está disposiciones legales o administrativas control de precios y la proporcionalidad opera cuando el la actividad afe

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