TA CUN - 771-(09-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 771-(09-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FACULTAD SANCIONATORIA - Caducidad / RECURSOS - Presentación / RECURSO RECHAZADO - Efectos Al efecto, debe tenerse en cuenta que han existido tres tesis en el ámbito jurisprudencial respecto a la fecha en la que se produce la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades públicas: la primera en virtud de la cual la caducidad debe contarse a partir de la expedición del acto administrativo sancionatorio; la segunda que asevera que se cuenta desde que la administración expide el acto y notifica la decisión en él adoptada al interesado, y la tercera que sostiene que es necesario que se hayan proferido y notificado el acto principal, y aquéllos que resuelvan los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa. Para la solución del caso puesto sub - examine, se aplicará la última de las tesis señaladas, conforme lo ha venido señalando en sus recientes pronunciamientos la sección primera del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en rectificación de las tesis anteriores, exponiendo que es necesaria la notificación de los actos posteriores en vía gubernativa, (…) Estima la sala necesario aclarar que sí bien la resolución n° 0222 de 6 de abril de 1996 expedida por el superintendente delegado para intermediarios de valores y demás entidades vigiladas, rechazó el recurso de reposición interpuesto de la actora, este hecho no obsta para que la caducidad se cuente a partir de la notificación de este acto, pues los argumentos en que se sustenta, relacionados
demás entidades vigiladas, rechazó el recurso de reposición interpuesto de la actora, este hecho no obsta para que la caducidad se cuente a partir de la notificación de este acto, pues los argumentos en que se sustenta, relacionados con la necesidad de la presentación personal del recurso de reposición, es equivocada a la luz del artículo 52 del código contencioso administrativo que reza: “Artículo 52..- Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad y con indicación del nombre del recurrente. (…)” Para la Sala, la norma pretranscrita en momento alguno está exigiendo como requisito para la interposición de los recursos, que el recurrente haga la presentación personal del escrito, pues esta norma textualmente se refiere es a que el recurso debe interponerse personalmente por el interesado o por su representante o apoderado y no por una persona distinta a ellos, o por medios como el correo o el fax, so pena de ser rechazado, sin que de la lectura del artículo pueda deducirse la existencia del requisito excesivamente formal exigido por la superintendencia. (…)… Al haberse rechazado el recurso por un aspecto formal diferente al de la presentación extemporánea, la fecha para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria del ente demandado sera aquélla en que se profirió el acto que
presentación extemporánea, la fecha para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria del ente demandado sera aquélla en que se profirió el acto que rechazó el recurso de apelación. De manera que el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo es claro en consagrar que los tres años de caducidad de la potestad sancionatoria se cuentan desde que se produce el acto que ocasiona la sanción, es decir, que en el presente caso y en atención a que la sanción recae sobre la operación de negociación del Certificado de Depósito a Término No 0021 emitido por la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas por valor de $400.000.000, realizada el día 7 de febrero de 1995 , el término de caducidad debe contarse a partir de esta fecha. Una vez determinada la fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad de la facultad sancionatoria, es necesario establecer si la administración excedió el término señalado en la ley para ejercerla. Al efecto, debe tenerse en cuenta que han existido tres tesis en el ámbito jurisprudencial respecto a la fecha en la que se produce la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades públicas: la primera en virtud de la cual la caducidad debe contarse a partir de la expedición del acto administrativo
facultad sancionatoria de las autoridades públicas: la primera en virtud de la cual la caducidad debe contarse a partir de la expedición del acto administrativo sancionatorio ; la segunda que asevera que se cuenta desde que la administración expide el acto y notifica la decisión en él adoptada al interesado , y la tercera que sostiene que es necesario que se hayan proferido y notificado el acto principal, y aquéllos que resuelvan los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa . Para la solución del caso puesto sub - examine, se aplicará la última de las tesis señaladas, conforme lo ha venido señalando en sus recientes pronunciamientos la Sección Primera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo , en rectificación de las tesis anteriores, exponiendo que es necesaria la notificación de los actos posteriores en vía gubernativa, En consecuencia, como la conducta violatoria sancionada ocurrió en el mes de febrero de 1995 , mientras que la resolución No 0222, a través del cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra resolución No 0060 de 30 de enero de 1998 y declaró agotada la vía gubernativa, fue expedida el día 6 de abril de 1999(folios 43 y 44) y notificada el día 15 de ese mismo mes y año (Folio 44 vuelto), no cabe duda que cuando la administración impuso la sanción a la Sociedad Corretaje de Valores - Correval S.A -., por las supuestas infracciones cometidas en ese año, ya había tenido ocurrencia la caducidad, toda
Sociedad Corretaje de Valores - Correval S.A -., por las supuestas infracciones cometidas en ese año, ya había tenido ocurrencia la caducidad, toda vez que habían transcurrido más de los tres años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.Estima la Sala necesario aclarar que sí bien la resolución No 0222 de 6 de abril de 1996 expedida por el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y demás Entidades Vigiladas, rechazó el recurso de reposición interpuesto de la actora, este hecho no obsta para que la caducidad se cuente a partir de la notificación de este acto, pues los argumentos en que se sustenta, relacionados con la necesidad de la presentación personal del recurso de reposición, es equivocada a la luz del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo que reza: “Artículo 52..- Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad y con indicación del nombre del recurrente. (…)” Para la Sala, la norma pretranscrita en momento alguno está exigiendo como requisito para la interposición de los recursos, que el recurrente haga la presentación personal del escrito, pues esta norma textualmente se refiere es a que el recurso debe interponerse personalmente por el interesado o por su representante o apoderado y no por una persona distinta a ellos, o por medios
presentación personal del escrito, pues esta norma textualmente se refiere es a que el recurso debe interponerse personalmente por el interesado o por su representante o apoderado y no por una persona distinta a ellos, o por medios como el correo o el fax, so pena de ser rechazado, sin que de la lectura del artículo pueda deducirse la existencia del requisito excesivamente formal exigido por la Superintendencia. En el caso objeto de estudio, el representante legal de Correval (quien ya había actuado dentro del trámite administrativo), interpuso recurso de reposición contra la resolución No 0060 de 30 de enero de 1998 (Folio 47), en cuyo cuerpo aparece el sello en el cual consta que fue presentado ante la Superintendencia de Valores el día el día 6 de febrero de 1998. Por tanto, para la Sala el argumento de carácter formal que sirvió de fundamento a la Superintendencia de Valores no tiene sustento legal, y por tanto el recurso fue incorrectamente rechazado. Lo anterior permite que al haberse rechazado el recurso por un aspecto formal diferente al de la presentación extemporánea, la fecha para determinar la caducidad de la facultad sancionatoria del ente demandado será aquélla en que se profirió el acto que rechazó el recurso de apelación. (Sentencia del 9 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.