TA CUN - 7720-(10-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7720-(10-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DESTINACION PROVISIONAL DE BIENES VINCULADOS AL NARCOTRAFICO —procedencia tt
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "By'.
Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil uno (2.001).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente No: 7720
Demandante: ALBA NELLY DE ESTRADA
Demandado: DIRECCIONAL NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por la demandante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, solicita se declare la nulidad de las resoluciones números 1308 del 11 de septiembre, 1443 del 27 de octubre de 1995 y 0309 del 26 de marzo de 1996, proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante las cuales no se accedió a la solicitud de la parte 2
actora de depósito provisional de la propiedad, respecto de 18 cabezas de ganado vacuno, y la finca La Fría, ubicada en Cali - Buenaventura, vereda San Miguel. A título de restablecimiento del derecho solicita, se disponga la restitución de las 18 cabezas de ganado vacuno y en subsidio restituir el valor de los semovientes a la demandante, en dinero efectivo y moneda actualizada, así como la restitución de la finca Fría ubicada en Cali. Que se condene a la demanda a pagar, en favor de la demandante el daño emergente y el lucro cesante causados por razón de la incautación "en
así como la restitución de la finca Fría ubicada en Cali. Que se condene a la demanda a pagar, en favor de la demandante el daño emergente y el lucro cesante causados por razón de la incautación "en forma provisional "de los semovientes e inmueble rural antes mencionada; se ajuste el valor de la suma de dinero que se señale en la condena; que se2 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada. paguen intereses comerciales y moratorios, sobre las cantidades liquidas dispuestas en la sentencia. Que se ordene a la parte demandada - Nación Dirección Nacional de Estupefacientes dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A. NATURALEZA Y ANTECEDENTES DEL CONFLICTO El problema del presente proceso, lo constituye las decisiones proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de las cuales no se accedió a la solicitud de la parte actora, de entregársele en depósito provisional la propiedad respecto de 18 cabezas de ganado vacuno y del predio rural denominado finca LA FRIA, ubicado en la vereda San Miguel de Cali. La Señora Alba Nelly Marín de Estrada, adquirió mediante escritura pública No. 9521 del 5 de diciembre de 1989 otorgada en la Notaría 2a del Círculo de Cali la finca denominada LA FRIA, ubicada en la vereda San Miguel de Cali y las 18 cabezas de ganado vacuno que pastaban en la finca. El 11 de septiembre de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la resolución 1308 de 1995, disponiendo destinar en forma provisional
de Cali y las 18 cabezas de ganado vacuno que pastaban en la finca. El 11 de septiembre de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la resolución 1308 de 1995, disponiendo destinar en forma provisional al servicio de la Presidencia de la República "Plan de desarrollo alternativo", las 18 cabezas de ganado vacuno, aduciendo actuar con base en las facultades otorgadas por el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991. Con iguales razonamientos, a lo expuesto anteriormente, se expidió el 27 de octubre de 1995 la resolución 1443, por medio de la cual se decide destinar en forma provisional al instituto Colombiano de la Juventud y el3 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada. Deporte - Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca, la finca denominada LA FRIA, de propiedad de la demandante. La demandante a través de apoderado interpuesto recurso de reposición contra las decisiones anteriores, el cual fue decidido mediante la resolución número 0309 del 26 de marzo de 1996, confirmando en todas sus partes, las resoluciones 1308 del 11 de septiembre y 1443 del 27 de octubre de 1995. ARGUMENTOS DEL ACTOR La Administración no ha demostrado por los medios probatorios legales, que tanto el inmueble precitado, como los semovientes, hayan estado vinculados, directa o indirectamente con los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público. La demandante, con anterioridad a la expedición de las normas penales en que se apoyan los actos administrativos impugnados, tenía bienes de
vinculados, directa o indirectamente con los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público. La demandante, con anterioridad a la expedición de las normas penales en que se apoyan los actos administrativos impugnados, tenía bienes de fortuna suficientes para adquirir los semovientes y el inmueble cuya tenencia provisional fue decretada por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Los actos acusados, no se ajustan a las prescripciones legales y constitucionales que rigen las atribuciones a él conferidas, pues, la Dirección Nacional de Estupefacientes, aplicó indebidamente el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990 modificado por el artículo 1° del Decreto 099 de 1991, la cual dispone la destinación en forma provisional de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la demandante, a quien se le extinguió el usufructo de los mismos, desconociéndose el artículo 58 de la Constitución Nacional, norma que prevalece sobre las disposiciones contenidas en el Decreto 2790 de
1990.4 EXP.No.7720.
Alba Nelly Marín de Estrada. El inmueble rural de propiedad de la demandante, fue adquirido con anterioridad a la vigencia de la norma penal precitada, la cual no puede aplicarse retroactivamente, como se hizo en los actos impugnados. Y en el evento de que sea aplicable el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990, se tiene que en el informativo de carácter administrativo que condujo a la toma de la decisión impugnada, no se dieron los supuesto de hechos descritos en el tipo penal, y en razón a ello, la Dirección Nacional de Estupefacientes, excedió los
que en el informativo de carácter administrativo que condujo a la toma de la decisión impugnada, no se dieron los supuesto de hechos descritos en el tipo penal, y en razón a ello, la Dirección Nacional de Estupefacientes, excedió los límites de la competencia atribuidas por las normas invocadas en su apoyo con desconocimiento del principio jurídico que señala que para la adopción de decisiones se debe realizar una valoración, comprobación y juicio, lo contrario implica que el acto administrativo esta viciado de nulidad, por no tener una motivación razonada. De manera, que al proferirse los actos administrativos impugnados el Director Nacional de Estupefacientes, ejerció funciones por indebida aplicación de la norma penal invocada, incurriendo en falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario, causando a la demandante perjuicios económicos que deben ser resarcidos. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La parte demandada Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderada constituido en legal forma, se opone a las pretensiones de la demandada, formulando las siguientes excepciones:
1. INDEBIDA LEGITIMACION POR PASIVA En virtud del artículo 20 del Decreto 2159 de 1992, no compete al Ministerio de Justicia y del Derecho, funciones que no le han sido asignadas por la normatividad legal y en consecuencia no se le puede imputar responsabilidad por actuaciones que no ha realizado, por no ser de su5 EXP.No.7720.
Alba Nelly Marín de Estrada. competencia, y en razón a ello, el Ministerio de Justicia y del Derecho no es sujeto pasivo.
2. INDEBIDA NOTIFICACIÓN
Alba Nelly Marín de Estrada. competencia, y en razón a ello, el Ministerio de Justicia y del Derecho no es sujeto pasivo.
2. INDEBIDA NOTIFICACIÓN De conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la demanda va dirigida contra la Nación - Ministerio de Justicia y del DerechoDirección Nacional de Estupefacientes, y se notifico al Ministro como representante legal de la mencionada Dirección, cuando de conformidad con el Decreto 2159 de 1992, el representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes es el Director.
3. INDEBIDA LEGITIMACION POR PASIVA En la demanda se señala que las entidades demandadas deben responder por los perjuicios morales y materiales causados por la medida de aseguramiento de la Señora Alba NeIly de Estrada por parte de la Fiscalía de Barranquilla por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, actuación judicial atacada por aquel, sin embargo, al respecto conviene anotar que la mencionada autoridad al asumir la etapa de investigación relacionada con los hechos delictivos impuestos a la actora, procedió de conformidad con el Decreto 1857 y 2390 de 1989, por medio de los cuales se dictan medidas encaminadas al restablecimiento del orden público en el país.
Y para que la responsabilidad estatal resulte comprometida por un error jurisdiccional, se requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa contenga una decisión abiertamente ilegal. La autoridad judicial cuestionada en ningún momento actuó con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones al decretar la vinculación de la Señora Marín de Estrada y el decomiso y ocupación del inmueble denominado6 EXP.No.7720.
La autoridad judicial cuestionada en ningún momento actuó con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones al decretar la vinculación de la Señora Marín de Estrada y el decomiso y ocupación del inmueble denominado6 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada. LA FRIA en Cali, por cuanto tenía el deber de investigar todo lo concerniente a las presuntas infracciones a la Ley penal y así descubrir a sus posibles autores o partícipes y una vez conocidos los presuntos responsables, tomar las decisiones del caso, de acuerdo con el acervo probatorio.
5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 50 de la resolución número 309 del 26 de marzo de 1996, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición, expresa taxativamente que ésta rige a partir d ella fecha de su expedición y la demanda fue presentada ante está Corporación el 5 de agosto de 1996, es decir, cuando ya estaban vencidos los cuatro (4) meses de que señala el inciso 20 del artículo 136 del C.C.A..
- Dirección Nacional de Estupefacientes.
Mediante apoderada constituida en legal forma, se opone a las pretensiones de la demanda, formulando la siguiente excepción: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La resolución 0309 del 26 de marzo de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición determinó taxativamente que ésta rige a partir de la fecha de su expedición y la demanda fue presentada el 5 de agosto de 1996, es decir, vencido el término de 4 meses de que habla el inciso 20 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a los hechos y fundamentos de derecho, expresa en forma resumida:p
1996, es decir, vencido el término de 4 meses de que habla el inciso 20 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a los hechos y fundamentos de derecho, expresa en forma resumida:p
7 EXP.No.7720.
Alba Nelly Marín de Estrada. La Dirección Regional de Fiscalías Secretaría Común Cali, Unidad 1 División 1 mediante oficio 3201 de febrero 14 de 1996, informó que en el proceso 10.62 están vinculados los Señores Arnoldo Estrada Ramírez su cónyuge Alba Nelly Marín de Estrada por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato contra quienes se dictó mediada de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y que hasta la fecha nos e ha adelantando incidente de la entrega de la finca LA FRIA. La información proveniente de los Organismos de Seguridad del Estado y del Centro de Información sobre actividades delictivas de la Fiscalía General de la Nación, reportan que la señora Alba Nelly Marín de Estrada no le figuran antecedentes informes o anotaciones por delitos de narcotráfico y conexos. El inmueble denominado LA FRIA con matrícula inmobiliaria número 370224792, hace constar que pertenece a la señora Alba Nelly Marín de Estrada que bien es cierto qué el inmueble citado no es de propiedad del señor José Arnolfo Estrada Ramírez, presunción que inicialmente se tuvo y que aparece desvirtuada con el folio de matrícula inmobiliaria. Teniendo en cuenta, el informe rendido por la Dirección Regional de Fiscalías de Cali en especial lo relacionado con la medida de aseguramiento
aparece desvirtuada con el folio de matrícula inmobiliaria. Teniendo en cuenta, el informe rendido por la Dirección Regional de Fiscalías de Cali en especial lo relacionado con la medida de aseguramiento que pesa sobre la recurrente de las dos resoluciones citadas, es indudable que además de no estar acreditada su ajenidad a los hechos materia de investigación penal y que dieron lugar a la incautación de las 18 cabezas de ganado vacuno y del inmueble denominado LA FRIA, no hay certeza que de los bienes adquiridos o que están a nombre de la Señora Alba Nelly Marín de Estrada, tengan una procedencia lícita, pues ésta circunstancia es precisamente el objeto de la investigación penal que se adelanta. La potestad de la Dirección Nacional de Estupefacientes se encuentra contenida en los Decretos 2271 y 2272 de 1991 en concordancia con el Decreto 1874 de 1992 que en lo fundamental fué recogido por la Ley 104 de8 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada.
1993. Esta potestad está referida a la destinación provisional al servicio oficial o a entidades de beneficio común de los bienes involucrados en investigaciones por delitos de narcotráfico y conexos.
En las resoluciones de asignación provisional que dictó la Dirección Nacional de Estupefacientes se dispuso que la entidad beneficiaría (Presidencia de la República - Plan de Desarrollo Alternativo y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca) debían asignar un depositario para cada caso, éste una vez provenientes de las entidades públicas y demás organizaciones
Colombiano de la Juventud y el Deporte - Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca) debían asignar un depositario para cada caso, éste una vez provenientes de las entidades públicas y demás organizaciones sin ánimo de lucro de beneficio común de conformidad con las políticas que establezca el Director Nacional y el Comité interno de Destinaciones. A la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se le puede imputar ningún perjuicio, por cuanto se limitó a destinar provisionalmente a la Presidencia de la República el Plan de Desarrollo Alternativo, las 18 cabezas de ganado vacuno, y al Instituto Colombiano de la Juventud y el DeporteJunta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca la Finca LA FRIA tal como lo ordena la Ley. Al destinarse provisionalmente los bienes a las entidades mencionadas no existe perjuicio como circunstancia cierta e inevitable en cabeza de la entidad demandada, por cuanto nunca usufructuó ni los semovientes ni la finca FRÍA, menos aún cuando no existe prueba alguna que demuestre dicho perjuicio. En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reitera lo expresado en la demanda.9 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada. La parte demandada reitera lo expresado en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 1308 del 11 de septiembre y 1443 del 27 de octubre de 1995, y la 039 del 26 de marzo de 1996, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de las cuales, se entrega en forma provisional las
números 1308 del 11 de septiembre y 1443 del 27 de octubre de 1995, y la 039 del 26 de marzo de 1996, expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de las cuales, se entrega en forma provisional las 18 cabezas de ganado vacuno a la Presidencia de la República y la finca Fría al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - Junta Administrativa Seccional del Deporte del Valle del Cauca. Mediante el oficio No. 9450 del 8 de julio de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías - Secretaría Común de Santiago de Cali, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entre otros bienes, la finca La Fría ubicada en el kilómetro 15 vía Cali - Buenaventura vereda San Miguel, y 18 cabezas de ganado vacuno. La Dirección Regional de Fiscalías, Secretaría Común de Cali, Unidad 1 División 1, mediante oficio No. 3201 del 14 de febrero de 1996, informó que en el proceso 10.062 están vinculados los señores José Arnoldo Estrada Ramírez y su cónyuge Alba Nelly Marín de Estrada, por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, contra quienes se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y que hasta la fecha no se ha adelantado incidente de entrega de la finca La Fría. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante las resoluciones números 1308 del 11 de septiembre y 1443 del 27 de octubre de 1995, destinó en forma provisional a la Presidencia de la República - Plan Nacional de10 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada.
números 1308 del 11 de septiembre y 1443 del 27 de octubre de 1995, destinó en forma provisional a la Presidencia de la República - Plan Nacional de10 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada. Desarrollo Alternativo las 18 cabezas de ganado vacuno y al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca, la finca La Fría. La demandante a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra las resoluciones anteriores, argumentando de una parte, no aparece demostrado que las 18 cabezas de ganado vacuno y la finca La Fría, hayan servido de objeto para la comisión o realización de los delitos investigados por la jurisdicción de orden público, ni que hayan sido utilizados para la comisión de los aludidos delitos y que provengan de los hechos delictuales materia de la investigación penal. Realizadas las anteriores precisiones de los hechos, procede la Sala a pronunciarse sobre las excepciones.
1. INEPTA DEMANDA Los argumentos expresados por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, como fundamentos de la excepción en cita, se tendrán en cuenta en la defensa, toda vez que, por ser las excepciones oposiciones a la prosperidad de la pretensión en razón a que implican una defensa de fondo, pues, por medio de ellas el demandado no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o el simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que trae como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal, la Sala tomará
constitutivos del derecho o el simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que trae como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal, la Sala tomará lo expresado en ella como argumentos de defensa.
2. INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA No tiene asidero jurídico la afirmación hecha por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho en considerar que la demanda U se11 EXP.No.7720.
Alba Nelly Marín de Estrada. presentó contra la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho y Dirección Nacional de Estupefacientes ", pues si bien está Dirección tiene personería jurídica propia, también lo es que fue a esta entidad a quien se le notificó la demanda, veamos. Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 1996, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Ministro de Justicia o su Delegado (folio 73), también lo es, que por auto de 21 de octubre de 1999 (folio 134), se ordenó notificar al Director Nacional de Estupefacientes, para que se hiciera parte en el proceso. En razón a ello, la irregularidad anotada por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, fue subsanada en el proceso, ordenando la notificación del mismo, a quien expidió las resoluciones demandadas, esto es, Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez, contestó la demanda y presentó escrito de conclusión.
3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho así como el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, formulan la excepción
presentó escrito de conclusión.
3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho así como el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, formulan la excepción de caducidad de la acción, sustenta en razón a que la resolución 0309 del 26 de marzo de 1996, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición determinó taxativamente que ésta rige a partir de la fecha de su expedición y la demanda, fue presentada el 5 de agosto de 1996, es decir, vencido el término de 4 meses, consagrado en el inciso 20 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo. Sobre el particular, advierte en primer lugar la Sala, que el acto administrativo solo produce los efectos jurídicos perseguidos a partir de la12 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada. notificación más no de la fecha de expedición del acto administrativo, pues, la falta de notificación conlleva a que el acto es inoponible al particular. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, han sostenido reiterativamente: • "Como ya se ha dicho, la notificación no es parte integrante del acto administrativo, y por lo tanto, la falta de ella no le resta valor al acto, sólo que no es oponible al particular, hasta tanto no se le notifique. La irregularidad de la notificación, para que conduzca a que no se tenga por hecha, debe ser de tal naturaleza que no produzca efectos legales.' Por lo tanto, para la jurisdicción contenciosa administrativa, el conteo de la caducidad, esto es, del término que tiene el particular interesado para comparecer a la jurisdicción contenciosa, se cuenta a
Por lo tanto, para la jurisdicción contenciosa administrativa, el conteo de la caducidad, esto es, del término que tiene el particular interesado para comparecer a la jurisdicción contenciosa, se cuenta a partir de la ejecución del acto, y no a partir de la expedición del acto, pues, en está última el acto no es oponible al particular por cuanto no se le ha notificado en debida forma la resolución proferida por la Administración. Determinada pues, a partir de que fecha es oponible el acto administrativo al particular, se procederá al estudio de la caducidad, el cual es un requisito que deben tener en cuenta los particulares para acudir en tiempo ante la Jurisdicción Contenciosa. La demandante, pretender ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, y su caducidad se produce "al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso", de conformidad con el inciso 20 del artículo 136 del C.C.A. - 'Sentencia del H. Consejo de Estado, Sal Plena, expediente S - 636 del 3 de septiembre de 1996. Dr. Carlos Betancurt Jaramillo.13 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada. Para efectos, de establecer la caducidad de la acción es precisó determinar el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, y a partir de su ejecutaría contar los cuatro (4) previstos en la norma antes mencionada, como plazo que tiene el interesado para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub litem, tenemos, que mediante la resolución número
de su ejecutaría contar los cuatro (4) previstos en la norma antes mencionada, como plazo que tiene el interesado para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso sub litem, tenemos, que mediante la resolución número 0309 del 26 de marzo de 1996, se agotó la vía gubernativa, por cuanto, a - través de ella, la Dirección Nacional de Estupefacientes, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante contra las resoluciones - 1308 del 11 de septiembre y 1443 del 27 de octubre de 1995, respectivamente. La resolución 0309 del 26 de marzo de 1996, se notificó al apoderado de la interesada el 11 de abril de 1996 ( FI 66 adverso), es a partir de ésta fecha en que se ha de contar el término de caducidad que tenía la demandante para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que, como la resolución 0309 del 26 de marzo de 1996 se notificó el 11 de abril del citado año, los cuatro meses de caducidad de la acción, vencían el 11 de agosto de 1996, y la demanda fue presentada en la Secretaría de está Corporación el 5 de agosto de 1996 (FI 15 adverso), esto es, dentro del término de caducidad prevista por el inciso 2 del artículo 136 del C.C.A. En estas condiciones, la excepción de caducidad de la acción no está llamada a prosperar. Considerando que ninguna de las excepciones formuladas por los apoderados de las partes demandadas están llamadas a prosperar, la Sala entrará al estudio del fondo de la controversia.14 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada.
Considerando que ninguna de las excepciones formuladas por los apoderados de las partes demandadas están llamadas a prosperar, la Sala entrará al estudio del fondo de la controversia.14 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada. La situación planteada en el caso en estudio, se centra en determinar si la Dirección Nacional de Estupefacientes, podía destinar en forma provisional al servicio de la Presidencia de la República - Plan Nacional de Desarrollo Alternativo - las 18 cabezas de ganado vacuno así como la finca La Fría ubicada en Cali, entregada al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca, o sí por el contrario, dicha actuación implicaba el desbordamiento de los límites de la competencia atribuida a dicho organismo con desconocimiento de las normas de valoración y comprobación de los supuestos de hecho que las mismas ordenan y si dicha medida implica la extinción del dominio sobre los bienes de propiedad de la demandante. En razón a ello, considera la demandante, vulnerados los artículos 58 y 84 de la Constitución Política, y aplicación indebida del artículo 55 del Decreto 2790 de 1990 modificado por el artículo 1° del Decreto 099 de 1991, por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para dilucidar la presente controversia, es necesario tener en cuenta: En primer lugar, al establecerse la naturaleza, estructura y funciones de la Dirección Nacional de Estupefaciente, en relación con los bienes ocupados o decomisados por razón de su vinculación al delito de narcotráfico y otros de conocimiento de la Justicia Regional, desarrollados dichos aspectos en el Decreto 2790 de 1990, el artículo 50, consagra que la Dirección Nacional de
decomisados por razón de su vinculación al delito de narcotráfico y otros de conocimiento de la Justicia Regional, desarrollados dichos aspectos en el Decreto 2790 de 1990, el artículo 50, consagra que la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos, entre los cuales se encuentra, la de "5. Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios". Por lo tanto, no cabe duda, que la función que tiene la Dirección Nacional de Estupefacientes, en relación con los bienes ocupados o decomisados provenientes de actividades relacionadas con el narcotráfico, sólo se centra, en la vigilancia que sobre la utilización de los bienes hagan los15 EXP.No.7720. Alba Nelly Marín de Estrada. destinatarios provisionales o depositarios, sin que ello implique, de manera alguna desconocer la titularidad de los bienes, pues, el depósito o la destinación provisional, se realiza bajo cualquier título no traslaticio de dominio, pues, solo se otorga la tenencia de los bienes más no la propiedad. En segundo lugar, al referirse a la vulneración de la primera norma constitucional, sostiene la demandante, que la Dirección Nacional de Estupefacientes aplicó indebidamente el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1° del Decreto 099 de 1991, la cual dispone la destinación en forma provisional de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la demandante, a quien se le extinguió el usufructo de los mismos, vulnerándose el artículo 58 de la Constitución Nacional. Mediante resolución número 089 del 6 de junio de 1995, la Fiscalía
propiedad de la demandante, a quien se le extinguió el usufructo de los mismos, vulnerándose el artículo 58 de la Constitución Nacional. Mediante resolución número 089 del 6 de junio de 1995, la Fiscalía Regional de Cali, dictó apertura de investigación previa contra el Señor José Arnoldo Estrada Martínez, por presunta violación a los artículos 1 del Decreto 1895 de 1989 y artículo 10 del Decreto 1856 de 1989. Lo anterior, con fundamento en la investigación de inteligencia adelantada por los Organismos de Seguridad del Estado, quienes observaron que el inmueble denominado La Fría ubicado en la vereda San Miguel de Cali, es de propiedad del señor Arnoldo Estrada Ramírez y/o su cónyuge. Según allanamiento practicado al bien en mención, se comprobó que el mismo está constituido por valiocisimas instalaciones y estructuras físicas así como muebles de apreciable valor y evidencia de cuidado y mantenimiento de jardines, arboles ornamentales, y presencia de ganado vacuno y equino que reflejan una real inversión. Igualmente, se expresa, que el señor José Arnoldo Estrada Ramírez en su condición de suboficial del Ejército, ni la actual pensión lograda por ello, podría darle para ser actual propietario de grandes y variadas empresas y realizar transcendentales inversiones, lo cual, acciona la facultad del Estado para establecer de donde provienen los dineros invertidos, como s