TA CUN - 7725-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7725-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PERSONERO MUNICIPAL —Reelección /DECAIMIENTO DEL ACTO /STENCIA
DE INCONSTITUCIONALIDAD °Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C.Julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS. No.:
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 7725.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 16 del 7 de Junio de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GACHALA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora de Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo es: El artículo 172 de la Ley 136 de 1994. El concepto de violación respectivo se sintetizará y analizará en la parte considerativanw Exp.7725. Hoja No.2. de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Exp.7725. Hoja No.2. de este proveído. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. Por otra parte, el error en el que incurre la señora Gobernadora al plantear dentro del capítulo de normas violadas una jurisprudencia, cuando constitucional y legalmente se le ha considerado, junto con la doctrina y los principios generales de derecho, criterio auxiliar de la actividad judicial, de suerte que no es fuente de derecho y como tal no puede ser invocada como norma violada, veamos: "Al referir a la jurisprudencia, en tanto que "criterio auxiliar de la actividad judicial", debe entenderse que el constituyente del 91 le da al término un alcance más amplio que el que tiene en la Ley 69 de 1896, puesto que no sólo la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, crea hoy, con susExp.7725. Hoja No.3. fallos, pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos. Lo hacen también otras corporaciones judiciales no existentes aún
fallos, pautas plausibles de orientación a los tribunales y jueces de niveles subalternos. Lo hacen también otras corporaciones judiciales no existentes aún hace un siglo, como él Consejo de Estado y la Corte Consititucional. Queda dicho ya que las orientaciones así trazadas no son vinculantes sino optativas para los funcionarios judiciales....". CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Marzo lo. de 1995. Magistrado Ponente: Dr.Carlos Gaviria Díaz. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Gachalá por medio del decreto objeto de observación "expide el reglamento interno para el funcionamiento del Concejo Municipal de Gachalá". La señora Gobernadora considera se transgredió la siguiente disposición normativa: LEY 136 DE 1994 "Artículo 172. Falta absoluta del Personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.". Argumenta en el concepto de violación el acuerdo objeto de observación en su artículo 170 literal g) estableció el período de elección del personero por 3 años y
renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.". Argumenta en el concepto de violación el acuerdo objeto de observación en su artículo 170 literal g) estableció el período de elección del personero por 3 años y prohibió su reelección invocando los artículos 170 y 172 de la Ley 136 de 1994.Exp.7725. Hoja No.4. En virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-267195 de 22 de Junio de 1995 se declaró inexequible la expresión "En ningún caso habrá reelección de los Personeros", de suerte que la consagración hecha por en la expresión contenida en el literal g), que se demanda carece de fundamento legal. Trae a colación apartes de la jurisprudencia mencionada. La Sala considera pertinente anotar que el número del artículo demandado en el acuerdo es incorrecto, toda vez que correspondía por orden numérico el 107, lo cual seguramente ocurrió por error mecanográfico. Ahora bien, en cuanto al punto central del cargo, es claro para la Sala que estamos frente a un caso de inexequibilidad sobreviniente, toda vez que la disposición consagrada en el acuerdo nació válida y conforme a ley y sólo después el sustento legal desapareció del mundo jurídico por ¡nexequibilidad, lo que genera para la Sala el deber de pronunciarse pues al igual que la derogatoria pero a diferencia de la declaratoria de nulidad los efectos de aquellas son a futuro, de suerte que no afectan lo acontecido durante su vigencia, veamos: "DECAIMIENTO DEL ACTO - Improcedencia/ SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Efectos. 3a. El aspecto de fondo de la contención: la pérdida de fuerza ejecutoria del acto
lo acontecido durante su vigencia, veamos: "DECAIMIENTO DEL ACTO - Improcedencia/ SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Efectos. 3a. El aspecto de fondo de la contención: la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de extradición por desaparición de un presupuesto de derecho (decaimiento). Rw La doctrina administrativa foránea, y la nacional que ha seguido esasExp.7725. Hoja No.5. concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervivientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo, cuando dicha regla es condición indispensable para su vigencia; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países en donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta. De acuerdo con lo anterior, el legislador colombiano ha establecido expresamente: primero, que el acto administrativo -sin hacer distinción entre el general y el particular o concreto-, salvo norma expresa en contrario, pierde su
De acuerdo con lo anterior, el legislador colombiano ha establecido expresamente: primero, que el acto administrativo -sin hacer distinción entre el general y el particular o concreto-, salvo norma expresa en contrario, pierde su fuerza ejecutoria, entre otros casos, "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho" (art.66-2 del C.C.A.); y, segundo, "Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios" (inciso final del art. 175 del C.C.A.)- subrayas fuera de texto-. Corresponde, entonces, a la Sala, para determinar la procedencia o -0 1
improcedencia de las pretensiones de la demanda, dilucidar los siguientes interrogantes: lo. Todos los actos administrativos que profieran las diferentes autoridades colombianas que ejercen función administrativa, se extinguen y pierden su fuerza ejecutoria por el fenómeno jurídico del decaimiento reconocido por la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional? 2o. Cuando se produce la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal en que se funda un acto administrativo creador de situación jurídica individual o concreta, se produce la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria de ese acto administrativo? En cuanto a lo primero, considera la Sala que, salvo norma expresa en contrario, todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza
En cuanto a lo primero, considera la Sala que, salvo norma expresa en contrario, todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico (art.66 C.C.A.), pues es claro que, por ejemplo, un decreto reglamentario dictado por un gobernador,Exp.7725. Hoja No.6. intendente -ya no los habrá-, comisario -tampoco existiráno alcalde, con fundamento en Ordenanza o acuerdo, no puede subsistir, seguir surtiendo efectos, ante la declaratoria de nulidad de aquélla o de éste realizada por sentencia ejecutoriada proferida por el juez contencioso-administrativo, en razón de desaparecer el objeto de la reglamentación; que el nombramiento de un funcionario, que requiere necesariamente la calidad de ciudadano, se vuelva ineficaz si posteriormente el interesado pierde la ciudadanía, caso en el cual la Administración se limita a constatar que se ha operado la desinvestidura, como lo sostiene E.Sayagues Laso (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1959, Tomo 1, pág.527); y, que el acto administrativo por medio del cual se ha reconocido y ordenado pagar una pensión de invalidez a un empleado público, pierda esa fuerza obligatoria y se extinga ante la circunstancia fáctica de que, con posterioridad, el empleado recupere totalmente su capacidad laboral, o al menos, en un porcentaje que coloque esa pérdida de la capacidad laboral en menos de su setenta y cinco por ciento.
con posterioridad, el empleado recupere totalmente su capacidad laboral, o al menos, en un porcentaje que coloque esa pérdida de la capacidad laboral en menos de su setenta y cinco por ciento. En cuanto a lo segundo, para la Sala también es claro que cuando se produce una declaratoria de inexequibilidad -reconocimiento y declaración de hechos por el juez que ejerce el control de constitucionalidad de lo que no se puede hacer, conseguir o llevar a efecto, ni cumplir ni ejecutar, en razón de haberse comprobado una contradicción con la norma fundamental, según su significado etimológico - por la Corte Suprema de Justicia - hoy, a partir de su instalación por la Corte Constitucional -, esa declaratoria no afecta la existencia o vigencia de la ley o decreto ley posteriormente declarado inexequible, es decir, que no se puede seguir ejecutandocreador de situación jurídica individual, particular o concreta, no sólo por la consideración de que antes de la sentencia de inexequibilidad el preceptopodía ejecutarse porque, en abstracto, debía considerársele acorde con la Constitución, no obstante que, en casos concretos y dentro del proceso de aplicación de las normas, el órgano público correspondiente puede declarar su inaplicabilidad, por la vía de la llamada excepción de inconstitucionalidad (art.215 de la Constitución de 1886, hoy art.4 del nuevo ordenamiento constitucional), declaración con efectos limitados al caso, por lo cual subsiste la presunción de constitucionalidad (sentencia de 22 de mayo de 1974 de la Sección Primera de esta Corporación, expediente 2013, consejero ponente Carlos Galindo Pinilla), sino por cuanto, por razones de seguridad jurídica para los integrantes de una sociedad, la declaratoria de
mayo de 1974 de la Sección Primera de esta Corporación, expediente 2013, consejero ponente Carlos Galindo Pinilla), sino por cuanto, por razones de seguridad jurídica para los integrantes de una sociedad, la declaratoria de inexequibilidad, a diferencia de la declaratoria de nulidad que hace el juez administrativo, no tiene efectos retroactivos: "El que la Constitución quiera también la validez de la llamada ley inconstitucional surge del hecho de que ella prescribe, no solamente que las leyes deben ser producidas en una forma determinada sino también que, en caso de ser producida una ley en otra forma que la prescrita o tener otro contenido que el prescrito, de ningún modo ha de considerarse nula, sino que ha de valer hasta tanto sea anulada por una instancia para ello, acaso por un tribunal constitucional, en un procedimiento regulado por la Constitución" (Hans Kelsen, Teoría Pura del Derecho, págs.120 a 121).Exp.7725. Hoja No.7. Dicho lo anterior, entonces, se tiene que la resolución No.73 de abril 9 de 1985, proferida por el Presidente de la República y su Ministro de Justicia, no se ha extinguido, ni perdido por consiguiente su fuerza ejecutoria, por el fenómeno decaimiento del acto administrativo, resultante de la supuesta desaparición de un presupuesto de derecho, o sea, por la declaratoria de inexequibilidad de las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, aprobatorias del Tratado de Extradición que sirvió de fundamento a la concesión de extradición del demandante. (...).".CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA. Sentencia de primero de
sirvió de fundamento a la concesión de extradición del demandante. (...).".CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA. Sentencia de primero de
1991. Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO. Tomo CXXIV. Primera Parte. Julio-AgostoSeptiembre de 1991.
Por lo anterior, en atención a que el texto contenido en el literal g), específicamente la expresión "No habrá reelección en ningún caso", es contraria al principio constitucional de igualdad, y el artículo 40 numeral 1 de la Carta Política, como lo determinó la Corte Constitucional al declarar inconstitucional la expresión idéntica contenida en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, la Sala declarará la nulidad en los términos solicitados en la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar la nulidad parcial del literal g) del artículo "170" (sic) sólo en cuanto a la expresión "No habrá reelección en ningún caso", del Acuerdo número 16 de Junio 7 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GACHALA.SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de GACHALA. TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de GACHALA.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.083.
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado (Esta es copia láser)