TA CUN - 7729-(21-04-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 7729-(21-04-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
TRUNAL DMfl4ISTRATIYC DE C iJN1INAMATCA
1A BogotJ, D.E., abril veintiuno (21) de inil novecientos se.. y seis (1976).- / Magistrado Ponentes Dr. AUEPT0 MOIMNO GCMZ Ref.s Expediente 7729 Resoluciones Miniaterjalee Aotors LUIS ABELARDO ChAPARRO CH.- A trav4a de apoderado y ejercitando la acción contenoto-'. a de plena jurisdicción, .1 as?or LUIS ALEELARDO CHAPARRO CHAPA0 solícita el Tribunal que declare la nulidad de la resolución 'dmero 1928 del 9 de mayo de 1974 9 proferida por el Ministerio de efonsa Ilaoional y que en consecuencia, se declare que ese Minio- 'ario debe reconocerle y paarle, dentro del termino fijado por el rtíoulo 121 del C.C,A., "el subsidio familiar y la prima da alt— entaoi6n ordenados por la Ley 68 de 1963 11. Como hechos refiere la demanda que el actor presta eervitos al Ministerio de Defena como obrero interno a deeta4o en los aliares de Intendencia del Comando de] Ejército desde hace varios oe; que es casado y tiene tres hijos que le dependen económica entes y quc con fecha 3 de junto de 1968 demndó del Ministerio !I. reconrcimiento y paso de subsidio familiar y prima de alimenta-. ión, conforme a la Ley 68 de 1963, solicitud que le fue denegada r medio del acto enjuiciado, Como dtapo Mojones violadao cita loe artfouloe 30 4. la
ión, conforme a la Ley 68 de 1963, solicitud que le fue denegada r medio del acto enjuiciado, Como dtapo Mojones violadao cita loe artfouloe 30 4. la -Dflatttct6fl Nacional y 29. y 16 a 22 de la citada Ley 68 de 1963. )bre estas normas explica el concepto de violación, El selior Fiscal 4o. de la Corporación, el emitir su conapto de fondo, ea de parecer que debe aecederse a la petición de i demanda atinente al reconocimiento de subsidio ramiltar, aú no la relativa a la prima de alimentación, por (star .xolufdo de e- .a el actor, cou.:oruii a las normas del Decreto 2339 de 1971. Como el trmtto del juicio se encuentra agoado yno se .eerva causal que afecte la valides de la actuación, procede si 'tbunal a proferir la sentencia pertinente, previas las siguien-. Bes 0:7729) 2 Las pretensiones del demandante, como quedó viste, .etdn noamtnadas a que se le reconozca la prima de alimentaot6n 7 .1 ,ubsidio familiar a que siega tener derecho conforme a lo diaues- ;o por .1 ley 68 de 1963. El Minioterio de Defensa 1e negó esos sdiments con el arguraerto de que los trabajadores internos a..-;ajo no están comprendidos dentro del plan de claeifioacidn y resuieraoión de los empleados civiles del ramo de defensa nacional, a- .optado por 1a mencionada ley y, por tanto, nc son acreedores $ os beneficios que cia consagra. Ademds, porque dios que la ra]a..
ieraoión de los empleados civiles del ramo de defensa nacional, a- .optado por 1a mencionada ley y, por tanto, nc son acreedores $ os beneficios que cia consagra. Ademds, porque dios que la ra]a.. ión contractual de esa clase de trabajadores, se presumo. Desde luego, lo primero es determinar iii. •1 acto acusado e de carfcter administrativo, demahdabie por tanto ante esta 3u— iadicoión, en razón de que ddcho acto refiere que e]. artfeulo 100 el Decreto 351 de 1964 hizo extenttvae las prestaciones del ramo e defensa nacional a Ion empleados a contrato como 2ornal, sin ontemplaz' tales beneficios pera loe trabajadores a destajo, como 1 demandante. E]. Decreto 2127 de 1945 dispone que la. relaciones •ntti os empleados p1b1iooa y la Administración, »no constituyen contra.. o de trabajo, y se ritan por leyes eopciaIea, a menos que se trae de construcción o nostenimiento de obras ptlbltcas, o de empresas nduatrisles, comerciales o agrícolas o ganaderas que se exploten on fines de lucro, o de instituciones Idénticas a las de lo paricularee o susceptibles de ser fundadas y manejadas por ¿etos en 'a misma forma. De este norma as deducen dos oonsecuenciass a) Las ersonse vinculadas con el Estado eetdn favorecidas por una presunidn de carater legal eegdn la cual el vrno210 que a ¿11 le. un a de oaroter legal y ra1aiientarto. Por tanto, debe demostrares xpreement• la existencia d• contrato de trabajo para desvirtuar
idn de carater legal eegdn la cual el vrno210 que a ¿11 le. un a de oaroter legal y ra1aiientarto. Por tanto, debe demostrares xpreement• la existencia d• contrato de trabajo para desvirtuar ea presunción, y esa presunción, con la prueba requerida para des.. ruírla, sigue vigente en este caso, al menos hasta cuando la de.. andante fue vinculada por el contrato del lo. da enero da 1973 y partir de entonces, so1aente; b) No puede decirse que las insti.. ucionea en cuestión o las actividades desarrolladas su los cita o. Talleres de Intendencia del Ej4rotto sean iddnttcas a las deos particulares o susceptibles de ser ianejadas por datos su la - ¡ama forma, pues precisamente la exieteiia de esos Talleres obesos a la necesidad de que no sean loe particulares quienes realien tales trabajos, por motivcn de segurtad yreserva que la son epeofficoe y peculiares,(7729) - 3De otra parte, no puede diecutirse que la actora pea us empleada civil del ramo de defensa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2o, de 1 Ley 68 de 1963 y el decreto reglamentario 351 ¿ de 19649 normas Iii las cuales es determina que para tener lea calidad no importa le clase de dsnoatnaoi6n que se le d4, o sea que que daninclu1ds loe servidores a destajo. El Tribunal encuentra que la negativa al reconocimiento de prestaciones sociales e los empleados a d.tajo, como lo tndt as el acto acusado, no ee ajuste al .epiiitu de 1 117 ni a las
El Tribunal encuentra que la negativa al reconocimiento de prestaciones sociales e los empleados a d.tajo, como lo tndt as el acto acusado, no ee ajuste al .epiiitu de 1 117 ni a las normas de la 3ust$ia y la eaidad, pues en verdad no exista argumente 'v11do pare soatener que por razón de la oruia de pago pue— dan establecerse diferenciasen las prestaciones sociales, siendo así que hay identidad en los trabajos con empleados pagados en forme distinta. los pagos a destajo, como se sabido, si hacen en proaura de un mayor rendimiento. Pero e'ta relación entre el trabajo yla forma de pago en nada incide sobre log derc-ohoe relacionados ion tales prestaciones, las que toman oomo factor bd.ioo .1 trabajo realizado, sin consideración a la forma de pago. Esta igualdad le condicionee aparece reafirmada con el sentido de integración jue persiguen loe preceptos del Decreto 3135 di 1968, que se cita o1ansnte a manera de ilustración, ya 4ue no es aplicable a loeserviúo..s del ramo de de'unss nacional, por disposición del Deere1 3193 del mismo srio, salvo las excepciones que ¿ate mismo canse2L sotor# en consecuencia, tline derecho a los benefi - Los que reclama, con base en lo dispuesto en la Ley 68 de 1963 su Decreto reglamentario 351 de 1964, aif, desde el 3 de junio 1. 1965 9 o sea desde tres alba atró a la fecha en que formulé la solicitud de reonocimiento, lo cual hizo sI. 3 de junio de 1968,
1. 1965 9 o sea desde tres alba atró a la fecha en que formulé la solicitud de reonocimiento, lo cual hizo sI. 3 de junio de 1968, a que desde aqul1a fecha pare atrae los crddito-w respeCtivos eaSu prescritos, ai Inor de lo dispuesto por el art. 99 del Deereo 351 de 1964 9 y hasta el ditimo de diciembre de 19729 puesto que on fecha lo, de enero del aAo siguiente, se suscribió el contrato e trabajo que obra a folios 33 a 36 del expediente principal, con. 'trttntLoae sai su antr1or vinculación al Estado da l.ísal y regla. entaria, en contractual, por lo que su conocimiento escapa a esta urtadioaió, en virtud de las normas oon:entdsa en el Decreto '28 de 1964. Tales reconocimientos es harda, obviamente, por los isriodos p.rttnsnee que .1 actor hubiere prestado sus servicios.(7729) ~ 4Procede Ii reconocimiento basta esa feoha, no solo por 1 re6n anotada, sino orque hasta entonces para el actor tuvo plena vigencia lo et3tatufdo en el Decreto 2339 de 197]., en o uanto el cardoter de su relacicSn laboral.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de undinamarca, paro1m.nte de acuerdo con su colaborador fiscal y administrando justicia en nombre do 1 Rspdbiioa de Colombia y por autoridad de la ley, .P £ L LA: la.-. ES NULA la reeoluot6n némero 1928 del 9 de mayo de 1974, proferida por e],. Aintcterio de Detezisa aatoautoridad de la ley, .P £ L LA: la.-. ES NULA la reeoluot6n némero 1928 del 9 de mayo de 1974, proferida por e],. Aintcterio de Detezisa aatoa19 en cuanto negó al demandante tUIs &31LRDO CRAPARRO CMLPARRO si reconocimiento de subsidio familiar y prima de altmentaci6n, - ue tiene derecho conforme a las normas contenidas en la Ley GB e 1963 y el Decreto r.g1acenarto de la misma, 351 de 1964. 2o,- En consecuencia, el citado Ministerio, dentro del término 3eia1ado por el artículo 121 del C.C.Á., rooedsrd a reconocer al demandante mencionado el subsidio fatallar y a prima de alimentación a jue tenga dereobo Oonforms e loe •etatutos citados y donde exigencias legales, desde ci 3 de junio e 1965 hasta e]. 31 da diciembre di 19729 st pre-t6 sus servicios. .nintarrwnpidamente durante ese lapso o, en caso contrario, por os períodos correspondientes. (El proyecto de este tallo fue discutido y aprobado en - .stón de Sala efectuada en ABR. 1916). C6piese, notifíquese, comuniques. y CCESULTSE.