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TA CUN - 773-(01-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 773-(01-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE T1JILA - Lnprocedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre primero (01) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ACCION DE TUTELA Nro. 773

ACTOR ORLANDO ILERNANDEZ BERNAL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Derechos de 108 artículos 11, 25, 29 48 y 49 dela C.P.

El día 16 de octubre del año que avanza, el señor ORLANDO HERNANDEZ BERNAL presentó ante esta Corporación solicitud de

Tutela contra el ALCALDE MAYOR DE BOGOTA Y OTROS FUNCIONARIOS

(Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.) para que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 25, 48 y 49 de la Constitución Nacional, que el interesado considera vulnerados con la actuación administrativa. El Despacho del Magistrado sustanciador, medían .e auto de fecha 18 de octubre de 1996, avocó el conocimiento, eo.icitá pruebas a la entidad accionada y ordenó comunicar a las pa'tes el inicio de la presente acción. La autoridad pública requerida allegó al expediente la documentación solicitada por el despacho sustanclador mediante oficio Nro. 306-2759 de octubre 24 de 1998 (Fis. 24 a 30). Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la. SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,

1TUTELA No. 773

Agotado el trámite previsto en el Decreto 2591/91, la. SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes, 1TUTELA No. 773 2.- Esta jurisdicción ha precisado que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interrogante sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En el hecho 4o. de la acción impetrada, el accionante señala: Los Doctores CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA Y LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, se dedicaron de lleno al trá- mite de las conciliaciones; Me consta que trabajaban día y noche en la elaboración de liquidaciones de propuestas, contrapropuestas, expedientee,etc., lo cual me resultó sumamente preocupante habida consideración de estarse adelantado el proceso respectivo, por lo que los requerí para que no fueran abandonar el prqceo hasta que no existiera seguridad de la cozicfllaclói. frente & lo cual me manifestaron que los p'ocesos estaban en curso no obstante existir excelentes expectativas de conciliación" En el presente caso, es indiscutible que si el actor se encuentra utilizando los medios judiciales ordinarios parar hacer valer sus derechos, la tutela formulada resulta a todas lues IMPROCEDENTE.

tativas de conciliación" En el presente caso, es indiscutible que si el actor se encuentra utilizando los medios judiciales ordinarios parar hacer valer sus derechos, la tutela formulada resulta a todas lues IMPROCEDENTE. Ante esta situación, de la existencia de otro 4edio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de lá Tutela prevista en el Numeral 1. del Articulo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. De lo allí prescrito, como carácter esencial, deviene que la Tutela es un mecanismo residual y no un medio alternativo de los procedimientos judiciales ordinarios para la protección de los derechos.

4TUTELA No. 773

En efecto, el derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus salarlos y prestaciones sociales es de origen legal ( Decretos 2400/68, 1950/73, 3135 /68 y 1848/69) y no constitucional. El Art. 7 del Dtj lo Los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo Lije la ley (. ... ) y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arte. 23 y 53 C.N..) tiene su origen, regulación y protección en las leyes y no en la Carta Política. A menos que se demuestre que de la violación a el pago de las prestaciones laborales resulten afectados otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, los derechos de los

regulación y protección en las leyes y no en la Carta Política. A menos que se demuestre que de la violación a el pago de las prestaciones laborales resulten afectados otros derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, los derechos de los niños o de la familia. En estos casos, la tutela sería viable pues estarían involucrados derechos contemplados en el titulo II, Capitulo 1, de la Constitución. En el caso de autos, no existe prueba de que tales derechos hayan resultados afectados por obra y gracia de una conciliación que al parecer no ha podido concretarse. El derecho al debido proceso no resulta quebtantado, pues no existe ninguna actuación administrativa o jud.cial en que se hubiesen desconocidos los procedimientos o el derecho a la defensa. La pensión - sanción, así como las demás prestciones médicoasistenciales reclamadas, se encuentran eujeto8 a condiciones y requisitos que deben ser reunidos para que sean reconocida y garantizada por la administración. En síntesis, la presente acción no tiene por objeto la protección de derechos constitucionales fundamentales.

3TUTELA No. 773

CONS 1 D E R A C ¡ ONES: La acción intentada es IMP10EDENTE, por las razones que a continuación se enumeran: 1.-El accionante, pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela incoada que esta Sala de decisión ordene a la autoridades públicas accionadas responder por la conciliación que Be me ofreció, a través de mis apoderados", puesto que ha raíz de la propuesta de conciliación " se crearon expectativas respecto a mi situación". La acción de tutela incorporada a nuestro sistema jurídico por

ofreció, a través de mis apoderados", puesto que ha raíz de la propuesta de conciliación " se crearon expectativas respecto a mi situación". La acción de tutela incorporada a nuestro sistema jurídico por voluntad del constituyente de 1991, se estableció como un medio de protección y aplicación de DERECHOS FUNDAMENTALES y no para proteger meras expectativas, como lo es la propuestas de conciliación por la cual se instaura la presente: tutela. Los derechos fundamentales que en principio protege la tutela son aquellos incluidos en el Titulo II, Capitulo 1 de la Constitución Política. No obstante, pueden existir derechos que aunque no aparezcan en dicho título pueden ser considerados como fundamentales y tutelable. El tutelante afirma sin ningún tipo de razonaiiento que se le amparo los derechos do los articulo 11 (Derech5 a la vida), 25 (Derecho al trabajo), 29 (el debido proceso, 48 (Seguridad social) y 49 (atención de la salud y saneamiento ambiental). Observa LA SALA que, una conciliación fail1da no da para considerar que la vida del peticionario se encuentra amenazada o en peligro. La acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarios y Prestaciones Sociales, como serían la pensión sanción reclamada o la Indemnización por despido, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago.TUTELA No. 773 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por ORLANO

Laboral, Subsección "B', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.) Declarar IMPROCEDENTE la Tutela solicitada por ORLANO HERNANDEZ BERNAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2.) Notifíquese al peticionario y al Dr. ANTANAS MOCKUS, Alcalde Mayor de Santafó de Bogotá y a los siguientes funcionarios de dicha dependencia: Dr. RAMIRO CARRRANZA CORONADO, Subsecretario de Asuntos jurídicos, Dra. MARIA CRISTINA CORDOBA, Jefe División Asuntos Judiciales y a la Dra. ASTRID MESA VASQUEZ, Coordinadora de Asuntos Judiciales, mediante telegrama conforme al art. 30 de? Decreto 2591/91, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el H. Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación. 3.) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en el Acta N2 48 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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