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TA CUN - 7730-(20-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7730-(20-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EMPLEOS MUNICIPALES -Determinación de funciones /VIATICOS

A EMPLEADOS MUNICIPALES /CLASIFICACION DE EMPLEADOS MUNICIPA

LES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Saritcxfé de ogotó,D.C. Marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete. (1997)

S.0BS.No.027.

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. :7730.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDiNAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el !rárníte pre'vis'tc en e] Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora, en relación con el Acuerdo nñmero 010 del 28 de F'ehrero de 1996 expedIdo por el (-'oncelo Municipal Ja BUTUiMA. 'ANTECEl)ENTES: La señora Gobernadora del D3part<menta en ejercicio de la atribución que te confiere el mandato constitucional previsto en el art!culo 305 numeral 10 de la Ccta Politica, remite a esta Corporación el acuerdo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos constitucionales y legales suJ)eri(res

como e eoto ko son: tos artículos 12.5 y 31 numeral 7 de tci CartaExp.7730. Hoja No.2. Política, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 141 de 1948 y el artículo 4 de la Ley 27 de 1992.

Política, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 141 de 1948 y el artículo 4 de la Ley 27 de 1992. El concepto violación en relación con las disposiciones antes mencionadas se sintetizará y analizará en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el t.rárnite Legal correspondiente. En consecuencia, ¡a Sala procede a emitir su decisión de fonda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo a] pronunciamiento de fondo, la Sala considera pertinente aclarar que de coniormidad con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 dei Dcc re 1333 de 1986, ci estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos, constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo dernandatorio, principio que ee reiterado por la o oteiística ti ndamental de rogada de esta jurisdicciori. Para el caso en concreto el Conce)o Municipal de Butuiiria por medio del acuerdoExp.7730. Hoja No.3. obserudo establece la estructura administrativa, nomenclatura, funciones generales de las dependencias y escalas de remuneración de los empleados ¿lel municipio de Butuirnu, y se dictan otras disposiciones'. La señora Gobernadora considera que se infringieron el artículo 315 numeral 7 de la C<irta Polftim toda vez que al señalar las funciones de las distintas dependencias, en su artículo décimo sexto, fija funciones especificas para empleos como el "Secretario

La señora Gobernadora considera que se infringieron el artículo 315 numeral 7 de la C<irta Polftim toda vez que al señalar las funciones de las distintas dependencias, en su artículo décimo sexto, fija funciones especificas para empleos como el "Secretario Oficina Alcaldía" e "Inspector de OBRAS y Jefe de Servicios Públicos". Afirma que el Concejo esta facultado para fijar de manera general La estructura de la administración y por ende las funciones de igual fndcle pero no las de carácter especifico de los empleos dependencias de la Alcaldía que son de competencia del ejecutivo municipal, como en efecto lo son los cargos referidos. Transcribe jurisprudencia del Tribunal al respecto. El mandato constitucional invocado en su texto reza: ART.3I 5.- &ri atribuciones del alcalde:

7. Crear upnmir o fuonczr lov empleos de -;iw krrle funciones eapecialez ' ficzx auts emoKunento con arreglo a ice acuerdos coreporidIentes. Nc rodzz crear obligacione6 que ezcedan el monte global

fiiado para gastoa de personal en el presupuesto incialznente aprobado.Ep.773O. Hoja No.4. Tanto La ley corno la Constitución Nacional delimitan claramente las atribuciones de las dos autoridades administrativas, Concejo Municipal y Alcalde. Para el primero, se corisciurcS en el artcuio 313 numeral 6o. de ¡a Carta Maana las competencias que en materia de empls municipales i€ c.Drresp3nen, en los siguientes términos: Art1culo 313. Competenctaft de ¡ca Concejos Mrnidpds. Corresponde a Ion Concejo .-Detemünar la estructum de la ad~i~ción murucpa1 y Ion ¡unciones de sus

Art1culo 313. Competenctaft de ¡ca Concejos Mrnidpds. Corresponde a Ion Concejo .-Detemünar la estructum de la ad~i~ción murucpa1 y Ion ¡unciones de sus dependencia las escalas de remuneración corespondientes a las dlfereetos categoi1a3 de empeon.. Mientras pmael segundo, se contempló el Artículo 315 numeral 7o., antes transcrito. Observado el contenido del Acuerdo demandado, concretamente en la glosa hecha por la setiora Gobernadora, se tiene que la Corporación administrativa estableció un obellvo x1sa los cargos de "Secretario Oficina Alcaidia' e inspector de Obras y Jefe de Sertiicios Público&' que a entender de la Sala es el señalamiento de la función en general o de la función "marco', también se permitió determinar las funciones especificas. correlacionadas por lo demás con aquel objetivo general, a más que dentro de la estructura orgánica el Concejo mediante el acuerdo de marras estableció los doe cargos referidos dentro del 1°. DESPACHO DEL ALCALDE", siendo, entonces claro que efectivamente son deDendencicrs de la Alcaldía. Ahora bien, de conformidad con el artículo 313 numeral Go. de la Carta Política y conEp"73Q. ¡loja No, 5. el artículo 92 numeral 3o. del Decreto 1333 de 1986, dentro de las atribuciones del Cnceo está la determinación de la estructura de la administración municipal, siendo reiterado y armonizado con los artfculos 288 y 289, cuyos textos se trascriben a continuación: ARTTCULO 258. Covr pande a k Concao. a iníciatÑcz del alcaide ropectio, adoptar

reiterado y armonizado con los artfculos 288 y 289, cuyos textos se trascriben a continuación: ARTTCULO 258. Covr pande a k Concao. a iníciatÑcz del alcaide ropectio, adoptar ki nomenclatura y claaiiicación de los .mpIaos de las alca1das, secretarías y do zus oficinas y dopondoncias y fijar las Gncalan da remuneración da los distintas catgor{as de emplooz. Estas mismas hircionas serón cumplidas por Jo nonC3tos respecto do los empleados do la acntraiotiu, audito1u, toviuoíioz, pat attcaa y teoianaa'. 'ATTCULO 28. La d umaaci5n de Las pLantas do rsc'nul de ¡aá ucoJdZas. ecretanas y de &un oficinaso dondeicias, corrospondo u Los conce, a ixücicivu do los razpectivce alcaldes. La croocón. zu~#Sn y tusón da empleos da las conlra1odaa audib~ rovisorlas personarías. Lsojwfas, tambi4n corresponde a los concaca. La función a que se reiiero esta articulo so curnphni con suteción estricta o las normas que azpLdçrn Loe concejo eiobe nomenckxtitra, cL'aaficación y remuneración de empleos, y sin que m puedan crear a cargo del tesoro municipal obhgacionas que suporn el monto lijado en al presupuesto inickalnienta aprobado para o] pago do servicios personales, os decir que para asios electos no ua puedan hacer xusLadoc ni adiciones presupuastalea.".

lijado en al presupuesto inickalnienta aprobado para o] pago do servicios personales, os decir que para asios electos no ua puedan hacer xusLadoc ni adiciones presupuastalea.". En efno, de las normas pretrcrnscritcxs se deduce que el Conceio Municipal, tiene la atribución general de determinar la estructura de la administración municipal, sin que en ello pueda entenderse incluida el señalamiento de [unciones especificas para los cargos, corno en electo lo hizo en e presente caso, arrogándose función que lo compete por mandato expreso de la constitución y la ley a otra autoridad. En aras de hacer claridad se transcribe el pensamiento del H.Conseo de Estado al respecto:Fxp.7730. Hoja No.6. "La cuotión lifJffiona entraña, en asoncza, examinar y delimitar las competencias del cnceo y del alcalde, en materia de orgcrntzución, de empleos y solanos, en el municpto, pues pareciera que para el Tribunal que profirió el kilo impugnado. las facultades respectivos corresponden "a Loa cancaoe y a loe cxkxildas' sin distinción alguna. Según la constitución anterior, al concafo corTesx,ud1a como atribucióu conforme al artículo 187 numeral 31, `determinar la eeractura de la administración municipal, las luncionas de los diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empiece. Esta concepto fue reproducido en e] numeral fiO del urticulo 313 de La Constitución de 1991. Poro el olccMa, la nhiatriO Conzltuctón no pteveícr funciones especificas por Lo cual ¡a Ley

urticulo 313 de La Constitución de 1991. Poro el olccMa, la nhiatriO Conzltuctón no pteveícr funciones especificas por Lo cual ¡a Ley radicó en el conçei todas los tcacultades normativas relativas al régimen de personal. Para el alcalde la misma Constitución no prevela las funciones especificas, por ¡o cual la ley radicó en el concejo tixias las facultades nonnativas relativos al régimen de Personal. En electo, loe artículos 288 y 289 dei Código de Régimen Municipal (0.1333/86) asignaban al concao municipal las siguientes funciones: - Adoptar, a iniciativa del alcaide, la nomenclatura y dosificación da los empLeos da la alcaldía, secretarias y de sus oficiales 7 dependencias y ilion' ¡al§ escalas de -emunomción de las distintas categorías do empleos", funciones éztrrs que taintuen debio cumpitr 'Wapecto de ion empleados de la contrciioríci, auditorias, revisot1as peraonanos y tasorerlas" lort2H$a, pero sin la micicitivo del alcalde. Poza todos loe electos, ha de tenerse presente que lo % atería' es ahora una dependencia de la alcaldía y que los terceros ya no son elegidos por .1 concefo sino que son de libre nombramiento del alcalde, de conformidad con los artículos 24deta Ley 78dø 1986y i3dela Ley 53de 1990. - Expedir notiriaa "sobre nomenclatura. claelflccicióri y remuneración da empleos" ort. 299 inc.3°), ci Ea manera de acuerdos moro:', a Los cuales debía suetarae el prOpiO COflCO.

  • Expedir notiriaa "sobre nomenclatura. claelflccicióri y remuneración da empleos" ort. 299 inc.3°), ci Ea manera de acuerdos moro:', a Los cuales debía suetarae el prOpiO COflCO.

Detoitrunor, a iniciativa del alcalde las planicie de personal de los dcczkiias, secaetarias y de au oficinas o dependencias" (art289 inc. 1'). Así mismo, la creación. supresión y fusión de empleos de 105 coratralorlas, audltorias revisori os, personerías j tesorerías también correspondo a loe conciolos" (art 289 inc. 2°). Pi contraposición, cal alcaide sók. se ¡e confería La fucuitad de 'nombrar y zemorer los empleados de su tictncx" y "dictar los actos necesarios para la administración de personal que preste sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 294 de este código' (art 132. nums.7° y 8°). Es decIr, al alcalde coriesoojidiari solo íacultades de elecucióza, relativas a la expedición de actos rcon el .ncmbramiantc', rernoción y creación da situaciones administrativos (licencias, oormr.cz, comicioner, cucpensionos, rucacionas, etc.) del personal que prestaba sus enrncíct en la adininistiadón central de los municipios icut29). Frente a este marro normativo la Constitución de 1991 intr'cdu)o en estos materias una clara distinción. Si bisan reprodujo, caxiao ya se hizo notar, el precepto contenido en el numeral .3° de¡

Frente a este marro normativo la Constitución de 1991 intr'cdu)o en estos materias una clara distinción. Si bisan reprodujo, caxiao ya se hizo notar, el precepto contenido en el numeral .3° de¡ artículo 197 de la dorogadada Carta, seáló funciones propias al alcalde y estableció en favor de éste la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y da filar loe emolumentos de los empleos dG sus dependencias, lo que antes estaba atribuido al concejo. En otras palabras, al concejo patdió.Exp.773O. Hoja ¡No. 7. lo facultad da ostr±iecar plantas de personal y la da fijar los zalarios, las que ahora correspondan aL alcaide, dentio de los señalamientos que preiamente y de manera general haya hecho el crrnco en cuanta a organirac'ón admimsnativa, funciones generales de lar. dependencias, nas uciatiales y cutegozías de entpleos y presupuesta para gastos de personal. Si bien, conservó la de deerinmar la estructura de la admnustración, las funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y categorlas do cargos azt3 16-6 C.P), como las de fiar las plantas de personal de las organismos de control (controlarla, auditoria, evisoria, personarla) y la del propio couceo (axt289. inc.2° CRM), al no zar oblato astas úlbmas funciones de regulación en la Constitución.

C. e infiere de lo expuesto que las etormus legales referidos en corttmriaa a la delinukción de competencias que consagro la Constitución vigente. Por consiguiente, deben considaroree

de regulación en la Constitución.

C. e infiere de lo expuesto que las etormus legales referidos en corttmriaa a la delinukción de competencias que consagro la Constitución vigente. Por consiguiente, deben considaroree insubsistentes, de conformidad con el Inciso segun de del artIculo 9° de la ley 153 de 1887, según ni cual 'toda disposición oni.enor a lo Constituciñon y que sea claramente contrario u su letra y u su esp1ntu, se desechare como ínsubaisbanW.

Aunque inaplicable al sub-lite. la Lay 138 de 1994 hace eco a la distinción que establece la Constitución. especialmente cuando señala las funciones del alcalde, en relación con la adminztrocxin municipal, artículo 91, literal d. numerales 39 y 4°, le cual avalo la interpretación que se hace de las normas constitucionales vigentes sobre la materia. Pues bien, la Constitución Pdilhicri de Colombia lijo la competencia que a los concejos y ci los alcaldes corresponde, ere 1 aricuLo 313 numeral 6°, paro aquellos, y en al artículo 315 numeral 7°, poro 4uitos.

Dicen las normas: 'AflT.31 3.- Corespcside o loe concejosi s....

6. Determinar tu entrtictwu de ka administración municipal y los funciones de sus dependencias: las escalas de remuneración correspondientes a las distintas calegorlas de empleos....." 'ART.3 15.- Son atribuciones del alcaide: k...'.

7. Crear, suprunir, fusionar los empleos de sus dependencias, saaealartas funciones espaciales y fijar amolwnantas con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá

'ART.3 15.- Son atribuciones del alcaide: k...'.

7. Crear, suprunir, fusionar los empleos de sus dependencias, saaealartas funciones espaciales y fijar amolwnantas con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado poza gastas de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.".

De acuerdo con las anteriores normas y a las del Código de R491man Municipal que no las contrarian, corno tos artícuk.s 288 y 299, inciso segundo, al concejo municipal compete datainuncir or, escalas de remuneración de las distintas cotagomias de los empleos de la administración municipal, y determinar ¡as plantas de personal de Lcz contrczjorki, porsonerea, auditoria. revinoria, donde existan vio del propio concaio, y fijar sus emolumentos.Exp 7730. Hoja No.8. Por nu parto, al alcaide cormiponde la determinación do las planten de personal de su despacho -j de aua dependencias, k que se manifiesta en la competencia para crir, suprimir o fusionar los empleos de 3a administración contral municipal, dentro d& marca estructural s' funcional adopta& pievioznenta por el couceio: asi miac le conesponde lijar kia sueldos del personal de ¿a adminiurcion central ialcaídio. secretorias, departamentos adminisua~ oficinas, etc.. Precisando má& debe decirse quo el conceo al detenninur la estructura de la adminatración central municipal puede, por ejempla señalar cuántas y cuáles secretarias debe tener la y tij elaborar el presupuscit de rentas y gastm asignar, en le que a gastos de

central municipal puede, por ejempla señalar cuántas y cuáles secretarias debe tener la y tij elaborar el presupuscit de rentas y gastm asignar, en le que a gastos de personal se refiere,!as pazlfdns globales que a cada una de esas secretarias corresponde. Pøm ¿a determinación de La planta do personal de cada una de ellas y la fliación de ¿os onolumeatos o solanos de los lunciona,ioe, correspondo al alcalde, quien, al hacerlo, no podrá exceder, por concepto de >sllrld:Ds, cxl monto total do esa renglón fijado por el concejo en el respectivo En4-ata uno distribución do competencias, que destindundo con precisión tas alnbucrones do¡ conceto y Ion facultades de! alcaide en materia de personal señalo un marca definido de actuación Vaiu los respectrios órganos, cuy,-., d conocimiento origina violación de Los preceptos iuporiorea que lo delimitan, por desausta con la reglo de fondo a la cual debo sut.tsee lo respectiva actuación administrativa. En efecto. da los artículos 61 y 121 de la nueva Constitución emerge el principia según al cual, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que no les esté prohibido, los funcionarios públicos y ¡as entidades de asta naturaleza sólo pueden ejecutar aquello que expros nonio les está mandado. De este modo, la supresión de cualquier empleo de La administración central municipal, excluidos los del cx.nceto, de la contruiono. auditarlu, rviotla y personerta. compete xc1usivumente al alcalde, y el caricato, st suprime uno o más cargos de la cxlcakfla y sus dependencias, incurre en

los del cx.nceto, de la contruiono. auditarlu, rviotla y personerta. compete xc1usivumente al alcalde, y el caricato, st suprime uno o más cargos de la cxlcakfla y sus dependencias, incurre en uurpucmórz de cornpemncia o oxtrciinniación de iuncionas. Lo nnsrno sucede n ci concapi aa?'nla, mediante crcuerrio, los salarios o emolumentos correspondientes a cada uno do los empleos de la alcaldía y sus dependencias. porque czno se ha expresado, oUa es atribución propia del alcalde, que ha sido dada por la Cánstitución.. EXTRACTADO DE IURLSPHUDENCIA Y CK)CTRIA, CONSETO DE ESTADO. Sentencia da Jumo 13 de 198.Exp.'3429. CP.DrJuan Alberto Polo Figueroa. Pogs92l a 921 Tomo X)(Y.Nro.296 de Agosto de 1991 Es per lo anterior que le asiste la razári ci la señora Gobernadora í en tal sentido se procederá a declarar la nulidad solicitada. La segunda glosa hecha por la demandante refiere al reconocimiento y pago de 'rtaticos que el Concejo Municipal hizo al Alcaide y Tesorero, ambos funcionariosExp.7730, Hoja No9. municipales, ic que constituye viokción al pargvíc del artículo 9 de la Ley 4 1 de 1949, cuyc texto setranscribe a continuacion toda vez que dicha norma prohibe establecer una suma fila mensual con tal connotación, va que a ¡os viáticos les caracteriza el no ser permanentes al originarse en la comisión del servicio. La norma invocada es del siguiente tenor:

establecer una suma fila mensual con tal connotación, va que a ¡os viáticos les caracteriza el no ser permanentes al originarse en la comisión del servicio. La norma invocada es del siguiente tenor: AWI1CUL.O T. Ningún íusicioncirlo del Organo Eiacutrvo o da lo Contialona General de la República podrá devengar más de treinta pesos $30) dkxrioz de viáticos cuando se ausente del lugar de su reodencio en funciones oficiales . El Gobimo por medio de decreto, y la Contralora por medio de resolución, pederór o regiomenkxr k,s vidticos de loa krncioncrios de sus d dancios dian10 de los limitas pravstoa en este aztculo. r según corresponda a la cuteoonla de los distintos íunciorionos Esa reglamentación general no podrá ser modificada para casos particulares por decretos o rescÁucc,ees del Cokianno o da la CorÑ'0k610 General de lo Rapblica. M I Serinco Diplotiátiço y Ctisulut y las Corniskrnos oficiales en al £xtrcxniero no quedan scma&ks o kis restricciones ostablecidas en asta artinulo. PARÁGRAFO. Desde la lacha de la presenta Ley ningún funcionario o empleado público UOcnOnQI tendré derecho a viáticos ponnan.nbes. El acto administrativo objeto de observación es confuso en su redacción por cuanto comienza ostableciendo que su razón de ser son: 'necesidades del servicio deban cumplir diligencias de carácter oficial fuera de la jurisdicción municipal...', lo que implica una naturaleza no permanente como corresponde a la naturaleza del vk'ttico,

comienza ostableciendo que su razón de ser son: 'necesidades del servicio deban cumplir diligencias de carácter oficial fuera de la jurisdicción municipal...', lo que implica una naturaleza no permanente como corresponde a la naturaleza del vk'ttico, inrnediatauente después establece un quntum máximo tanto de dÍas 8, a razón de $25009.00. para el Alcalde y de 23334.00, para el Tesorero, permitiendo concluir ahora sí un carácter de permanencia.Exp.7730. Hoja No. 10. Es claro el contenido de ¡a norma superior al prohibir los viáticos cuando se les Pretende dar aquella connotación. Sin embargo y en aras do hacer claridad, en el tema, aun cuando la señora Gobernadora no lo desuTroila en su concepto de vicicrckn, tenemos que el Decreto 1160 de Marzo 29 de 1947, en el inciso segundo, del Parágrafo segundo del Articulo 6o. establece: Los -ticos que se otorguen a los empleados y obreros oficiales se entenderón como .ku io, para los, tuisaios 6íectos. cuando se don en formo pornanente, pn niedio de rarolucion especial, y mempro que ki radicación se haga por un bérnuno no menor a seis 6 mazz duranta cada zno. Por consiguiente. sí el Concejo pretendía ci reconocimiento de viáticos para Los menc.cnados funcionarios no debió limitar e) quántum en la forma corno lo hizo pues implica un cleito caicicter de pemicrnericia en su causación sino que el reconcimiento se hace por medio de "resolución", dependiendo del servicio desplegado. esto es cuando se causen eíectMrnente, y en cumplimiento a las escalas establecidas previamente.

reconcimiento se hace por medio de "resolución", dependiendo del servicio desplegado. esto es cuando se causen eíectMrnente, y en cumplimiento a las escalas establecidas previamente. 1e-nnrs coru aP iencto el po samiento del Conseo de Estado, en cuanto ci que 'los ticos no pueden fijarse en el decreto de nombramiento del trabajador sino pcsteñormente...° menos óun se pueden fijar en un Acuerdo expedido por el Concejo estableciendo una suxça rn'xxirna determinada, se reitera 8 veces mes a razón de $25.000.oa. o $2.334.oc.Exp. 7730. Hoja No. 11. LLICIACUAala Ly 141 de 1348 y al DeCreto 1160 de 1947 en su artículo 6o kx máxima (>rDoracJon ha dicho, ¶a ley 141 de 1948 en su arcu10 9o. dispone que ningún funcionario o empleado público nacional tendrá derecho a vidticos permanentes'. E Consao en la providenca del 17 de nepiembr. de 1953. dik, que «en el caso de autos tos viáticos recibidos paz el denandante con posterioridad ci la ley 141 de 1948, ya no tenlan & carácter de permanentes porque la ley len negó dicho cancter, y por lo tanto fuenn tempoaies, tranitonos. mientras cumplían Los comisiones que ¡e tuezon encomendadas. y por lo tanto no se puede reputar como retribución <Ydinaria y permanente..?. Conv2nrao aclarar el anterior concepto. La Lev 141 de 1948 al prohibir los viólicos permanentea tuvo por mira el acabar con la costumbre

Conv2nrao aclarar el anterior concepto. La Lev 141 de 1948 al prohibir los viólicos permanentea tuvo por mira el acabar con la costumbre existente hasta entonces en algunas zonas de la Mninistrcrción, de lijar con el nombro de viáticos uno remuneración adicional cal suelLlo señalado en el presupuesto para el cargo o empleo. A sano se llamó 'iátjcos po ,anenterd. En adelanto sólo seda admitido el señalamiento de vcos ectivos. es decir, para aquellos casos en que el empleado por la naturaleza de sus funciones deba dospk larse de su sede. Pero si un trubuiador Aricial recibe vióficc.a continuamente durante su ultimo cirio de seMcios lelos rnciurnentcs deben cemputarse como parte rIel ia1nuio siempre y cuando se cumplan ?az izigenciai dei decreto 1160 de 1947 en su articulo óo. £atu diiposici6n dice que Los áticos que se otoruuon a los empleados y obreros nacionales no entenderón como selano cuando se donen tormo pemi nente, por medio de resolución espacial, y siempre que le radicación se haga por un tinmro no menor de seis meses durante cada año. Lo perrncznenda' a que no refirió el decreto citado debe entenderse en monla con al precepto de la ley 141 de 1948. 0 esa que ¡Qn viáticos no pueden litarse en el decreto de nombramiento del trabajador sino posteriormente por resolución ospociaL Extracto tomado del Diccionario Jurídico. GIRALDO GOMCZ. Maria Elena. GONZALEZ CERON, Nubia. £d.Dika.TJiL Sentencia do la Sala

trabajador sino posteriormente por resolución ospociaL Extracto tomado del Diccionario Jurídico. GIRALDO GOMCZ. Maria Elena. GONZALEZ CERON, Nubia. £d.Dika.TJiL Sentencia do la Sala de Neqocton Generales. Agosto 27 do 19. C.P.DrJore de Velasco A)v-arez. Anales de 1960. Tomo 6 IBIs. Página 298. Por todo lo anterior, se concluye que le asiste parcialmente la razón ci la señora Gobernodcra en tanto que las limitantes tanto de constancias de permanencia corno de sumas deari entrever un car'rcter de permanencia del viático establecido siendo procedente

únicamente ja nulidad de los literales a y b y del sundo inciso del crrttculo vigésimo septirn.o y la validez del primer inciso del mismo artículo.Exp.7730. Hoja No. 12. i le:'s ocrçjos recae sobre el articulo noi o de) acuerdc por cuanto a rnzs de disponer las categoricis de los empleos en el municipio, cjoi'ifica los empleos de "Secretario General" y de "Auidllar Contable" y "Almacenista" coma de libre nombrcientoy"remosión' (sic), en contraposición al aculo 125 de la Carta Política en armonía con el artfculo 4 de la Ley 27 de 192. Ademas afirma que el cargo de Secretario General no es ni de carrera ni de libre nombramiento y "remostórf' (sic) pues no forma parte de la estructura administrativa, es decír, es inexistente. Concluye que el cargo de auxiliar contable y almacenista son de carrera al no estar incluidos dentro de las excepciones de ley a la generalidad establecida scbre ce

pues no forma parte de la estructura administrativa, es decír, es inexistente. Concluye que el cargo de auxiliar contable y almacenista son de carrera al no estar incluidos dentro de las excepciones de ley a la generalidad establecida scbre ce iodos los cargos sari de carrera. Las normas mencionadas son del siguiente tenor: CONSTITUCION NACIONAL "ARTICULO 125. Los empleos en los ¿manos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabakidores oficiales y los dernas que determine la ley. Los funckrnarlos, cuyo sistema de nombramiento , no haya sido determinado por la Conetitucion o la ley, serán nombrados por concurso pt.iblico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismo, se harán previo curulinüento de los requisitos y condiciones que fue la ley para determinar !c méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por ccxhuicación no atnfactoria en el desempe& del empleo— por violación del régimen disclplincLnc y por Icis demás cctuscxles previstas en la Constitución o la ley. En ningun caso la fibacíón política de los ciudadcmos podrá determinar suEcp.7730. Hoja No. 13. nornbrcunienia para un empleo de carrera, su ascenso o remoción..

LEY 27 DE 1992

"ARTICULO V. De los empieos de carrera y libre nombramiento y remoción. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con e.xtención de los de elección popular. los de periodo Iio conforme cx la Constitución y cx la ley, los de libre nombramiento

remoción. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con e.xtención de los de elección popular. los de periodo Iio conforme cx la Constitución y cx la ley, los de libre nombramiento y rernoci4n determinados en la ley 61 de 1987 en lo;seictemcm específicos de administración de personal, en los estatutos de las ccn'rei'as especiales, y en ol nil territorial lo que se seftalan a continuación: Bac retcrno GeneraL Secretario y Subsecretario de Despacho, Director ';Subdfrector, Asesor, Jefe de Oficina. ¡efe de Sección, ¡efe de DMsión jefe de Departamento. Secretario Privado y jefe de Dependencia. que tenga un nivel 'gut o superior a ¡efe de Sección o los equivalentes a los anteriores. En primer término, la Sala considera que carece de fundamento la mención sobre la inexistencia del cargo de Secretario General, pues al contrario dentro de Ja estructura de una entidad incluso del orden municipal si puede existir tal cargo, toda vez que a título de ejemplo podría ser el secretaría general de una empresa industrial y comercial del estado del orden municipal o de la admlnistraci6n central, máxime cuando el numeral de la norma invocada, pretranscrito, al conciufr ademas de la enumeración de los empleos, »los equÑalentes a los anteriores" abre un abanico de r44+,r4 De urte que el enkique cargo desde ee punto de vista no tiene la virtualidad de viciar de nulidad al acuerdo en el aparte respectivo. No obstante en atención a queExp.7730. Hoja No. 14. el trasfondo del cargo es en realidad la incorrecta clasificación del cargo de

viciar de nulidad al acuerdo en el aparte respectivo. No obstante en atención a queExp.7730. Hoja No. 14. el trasfondo del cargo es en realidad la incorrecta clasificación del cargo de Secretario General corno de Ubre nombramiento y remoción, es errónea la inteipetaci6n de dicha nonm toda vez que precisamente corresponde a la clase de cargos que no son de carrera corno la lectura apacible del texto la señala. De modo que por este aspecto la clasificación que hizo el Concejo de Bituirna en el Acuerdo observado se alusta a la ley. En fecto ci artículo noveno numeral 2a. del acuerdo, la corporación le da la calidad de empeadc do Ubre nombramiento ,remoción al secretario general, acorde con la norma superior que expresamente le da la connotación de empleado de libre nombramiento y remoctón en

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