TA CUN - 7757-(14-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7757-(14-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONTRALORIAS MUNICIPALES -Procedimiento para imponer sanciones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., Mayo catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 7757
DEMANDANTE : CARLOS JULIO MALDONADO BULLA NULIDAD El señor CARLOS JULIO MALDONADO BULLA, en nombre propio y en calidad de ciudadano, acude ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 de¡ Código Contencioso Administrativo, para que se haga la siguiente declaración: "...se profiera declaración de nulidad contra la Resolución No. 06 de fecha 5 de marzo de 1996, por medio de la cual se determina el procedimiento administrativo aplicable en la contralona municipal de sopó.".
ANTECEDENTES El actor expone en el libelo demandatono, lo siguiente: 1) La Contraloría Municipal de Sopó expidió la resolución impugnada, cuya vigencia empieza a partir de su expedición.Exp.7757. Hoja No.2. 2) El Alcalde Municipal recibió comunicación (7 de marzo), enterándole del contenido de dicha Resolución. 3) Mediante tal acto el señor Contralor Municipal pretende imponer sanciones, de conformidad con los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, exigiendo un procedimiento y ampliando las causales para imponer sanciones establecidas en la Ley 42 de 1993.
sanciones, de conformidad con los artículos 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, exigiendo un procedimiento y ampliando las causales para imponer sanciones establecidas en la Ley 42 de 1993. 5) Con base en la Resolución No. 06 de Marzo 5 de 1996, se sancionó al señor Alcalde, mediante Resolución 10 de 29 de mayo de 1996, sanción recurrida mediante reposición, resuelta a favor del demandante, mediante Resolución No. 17 de 05 de julio de 1996. 6) El demandante impetró acción de tutela la cual se resolvio frente a la sanción en el mismo sentido que el recurso de reposición. DISPOSICIONES VIOLADAS El actor considera violadas las siguientes disposiciones normativas: Los artículos 150, 189 numeral 11, 267 inciso 4, 268 numeral 12 de la Constitución Política; artículos 4 inciso 2, 6, 10, 65, 80, 81, y 89 de la Ley 42 de 1993 y los artículos 155, 165 incisos 1 y 4, de la Ley 136 de 1994 y la Resolución No. 03466 de junio 14 de 1994 de la Contralona General de la República, por la cual se dictan normas sobre la rendición y revisión de cuentas, el proceso de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva. El respectivo concepto de violación será analizado en la parte considerativaExp.7757. Hoja No. 3. de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida por auto del día 31 de octubre de 1996 providencia por la cual también se ordenó notificar al Agente del Ministerio
de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida por auto del día 31 de octubre de 1996 providencia por la cual también se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, se fijó el negocio en lista, se ordenó librar oficio a la Contraloría Municipal de Sopó a fin de que allegaran los antecedentes administrativos del acto; se comisionó al señor juez promiscuo del municipio para que notificara personalmente al señor contralor municipal, diligencia que se surtió el 3 de Febrero de 1997. Así mismo se negó el decreto de suspensión provisional toda vez que no se halló demostrada una manifiesta contradicción entre el acto impugnado y las normas invocadas como fundamento de la acción. La parte demandada no contestó la demanda. Por auto de fecha 13 de mayo de 1997, se abrió el proceso a pruebas, ordenando tener como tales las documentales entre ellas los antecedentes administrativos. Mediante auto del día 4 de julio de 1997 se ordenó cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar de conclusión, derecho que no ejerció ninguna de las partes. CONCEPTO FISCAL La señora Procuradora Segunda ante esta Corporación, rindió concepto de fondo, concluyendo que el acto demandado fue proferido por el señor Contralor municipal de Sopó en virtud de las facultades que le otorgan laExp.7757. Hoja No. 4. Constitución Política y la Ley. Solicita denegar las pretensiones de la demanda. No existiendo causal de nulidad, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Constitución Política y la Ley. Solicita denegar las pretensiones de la demanda. No existiendo causal de nulidad, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de la Resolución No. 06 de marzo 5 de 1996 de la Contraloría Municipal de Sopó, por medio de la cual se determina el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable en la Contraloría Municipal de Sopó. Para proferir la decisión de fondo sobre el particular la Sala entrará a estudiar los cargos aducidos en la demanda, así:
CARGO PRIMERO.
Aduce el actor que el acto impugnado viola el artículo 267 inciso 4o de la Constitución, cuyo tenor literal señala: La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización". Observa la Sala que la norma citada es insuficiente para despachar favorablemente el cargo, por cuanto en ella se establece que la competencia de la Contraloría en materia administrativa es la inherente aExp.7757. Hoja No. 5. su organización interna, mientras que la resolución acusada, proferida por la Contraloría Municipal de Sopó mediante la cual se fija el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable en la Contraloría de dicho municipio, según se deduce de su contenido y considerandos está encaminada a darle efectividad y cabal cumplimiento a las funciones asignadas por la Constitución y por la ley, para el normal desenvolvimiento de la labor de control fiscal que le fue conferida. Para que pueda afirmarse que el procedimiento señalado por el acto
darle efectividad y cabal cumplimiento a las funciones asignadas por la Constitución y por la ley, para el normal desenvolvimiento de la labor de control fiscal que le fue conferida. Para que pueda afirmarse que el procedimiento señalado por el acto impugnado no se ajusta al carácter técnico que le es propio a esta entidad, así como determinar exceso en el señalamiento de las formalidades con las que se llevarán a cabo las actuaciones ante la Contraloría, no conforme los postulados del debido proceso administrativo, sería necesario examinar otras normas no invocadas por el accionante. La fijación del procedimiento debido para el establecimiento de sanciones administrativas que corresponde a las contralorías pertenece al cumplimiento y ejecución de las funciones asignadas a éstas, como organismos de control, siempre que se realice con sujeción a la ley. Pero como se advierte, no se ha pedido la confrontación con norma de esa materia, de modo que el Tribunal carece de elementos de juicio necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad ínsita en el acto demandado. Se desestima el cargo.
CARGO SEGUNDO.Exp.7757. Hoja No. 6.
La parte actora sostiene que el acto demandado choca contra lo dispuesto en el artículo 155, de la Ley 136 de 1994, que señala: "Las contralorías distntales y municipales son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrán realizar funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización". Como ya fue dilucidado en el cargo anterior, la fijación de los medios y formas de la actuación procesal ante la Contraloría Municipal, corresponde al procedimiento administrativo sancionatorio aplicable en los asuntos de su
organización". Como ya fue dilucidado en el cargo anterior, la fijación de los medios y formas de la actuación procesal ante la Contraloría Municipal, corresponde al procedimiento administrativo sancionatorio aplicable en los asuntos de su competencia, pero no se desprende de la norma pretranscrita citada en el libelo la transgresión alegada que refiere a otro aspecto de las atribuciones legalmente asignadas a las contralorías, y por lo tanto, no puede predicarse que desborde aquellas atribuciones establecidas por la Constitución y la ley, correspondientes a la materia regulada en el acto demandado. No prospera el cargo.
CARGO TERCERO.
La resolución sub examine viola, según el actor, lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 136 de 1994, en sus incisos lo. y 4o.: Los contralores distiltales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones: 1) Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con que hayan obrado éstos, conforme a la reglamentación que expide el Contralor General de la República. 4) Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar suExp.7757. Hoja No. 7. monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, todo ello conforme al régimen legal de la responsabilidad fiscal". Dado que las facultades de la Contraloría Municipal se derivan de los establecido en la Constitución , la ley 42 de 1.993, y en la Resolución
de la misma, todo ello conforme al régimen legal de la responsabilidad fiscal". Dado que las facultades de la Contraloría Municipal se derivan de los establecido en la Constitución , la ley 42 de 1.993, y en la Resolución Orgánica 03466 de junio 14 de 1994, expedida por la Contraloría General de la República, y siendo la citada resolución un desarrollo de la ley el cargo atinente a la violación de dicha resolución, debería precisar cual de las normas que esta contiene es la vulnerada, mediante la sustentación y explicación del alcance de las mismas. Pues bien, la resolución 03466 en memoria , en su artículo 58 atribuye competencia a las contralorías del orden territorial, dentro de ellas las municipales, para que establezcan a nivel local, las oficinas competentes para adelantar los procedimientos tendientes a establecer la responsabilidad fiscal, así como en su artículo 24 define el proceso de responsabilidad fiscal como "el conjunto de actuaciones que adelantan las contralorías con el fin de establecer la responsabilidad de los servidores públicos.... El artículo primero de la resolución en comento dispone igualmente que "se aplica a todas las entidades del orden nacional, departamental y municipal...". De tal manera que como la resolución atacada dice desarrollar la resolución 3466 expedida por la Contraloría General, estableciendo el procedimiento de imposición de sanciones, sus causas, y los funcionarios que adelantarán estas actuaciones, sin la determinación en lo sustantivo mediante la indicación de la transgresión en forma, precisa no puede evidenciarse el defecto que se predica.Exp.7757. Hoja No.8. En cuanto al artículo 272 de la Carta, se establece en su inciso primero la
lo sustantivo mediante la indicación de la transgresión en forma, precisa no puede evidenciarse el defecto que se predica.Exp.7757. Hoja No.8. En cuanto al artículo 272 de la Carta, se establece en su inciso primero la competencia de las Contralorías del orden territorial, asignando a éstas el control de la gestión fiscal correspondiente a la entidad territorial a la que pertenezcan, precepto respecto del cual por su generalidad, tampoco es viable deducir la violación acusada. Por lo anterior no se deduce que el acto impugnado contradice el texto constitucional, pues es regulador de su propia potestad sancionadora en el ejercicio del control fiscal que territorialmente puede desarrollar. Los actos administrativos constituyen una materialización de las potestades que la Constitución y la Ley le atribuyen a las autoridades estatales; todo esto no es más que un desarrollo del principio de legalidad, que a su vez se constituye en parámetro de actuación de las autoridades públicas (artículos 6, 121, 122 de la C.N.). Por la deficiencia encontrada este cargo será desestimado.
CARGO CUARTO.
El actor considera vulnerado por el acto impugnado las siguientes normas: Artículo 4 inciso 2 de la Ley 42 de 1993: "[El control fiscal] será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, y las revisonas fiscales de las empresas públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establezcan en la presente Ley". Ratifica esta norma el control fiscal como una función pública atnbuída a las contralorías territoriales, que se desarrolla conforme con los dictados de laExp.7757. Hoja No. 9.
se establezcan en la presente Ley". Ratifica esta norma el control fiscal como una función pública atnbuída a las contralorías territoriales, que se desarrolla conforme con los dictados de laExp.7757. Hoja No. 9. misma ley, cuyo articulado es preciso y extenso en punto al procedimiento, pero no fue citado en forma puntual como para posibilitar su confrontación con el acto impugnado que por lo tanto no puede observarse ausente de concordancia con el mandato en cuestión. Artículo 6 Ley 42 de 1993: "Las disposiciones de la presente Ley y las que sean dictadas por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Nacional, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades". La norma establece la jerarquía normativa en materia de control fiscal, para efectos del control de legalidad, cuyo examen es objeto de esta providencia, pero ante la ausencia anotada al examinar los cargos precedentes no puede observarse contradicción entre el acto impugnado y normas jerárquicamente superiores como la pretranscrita que solo establecen un principio de concordancia con el contenido de la ley. Artículo 10 Ley 42 de 1993: "El control financiero es el examen que se realiza, con base en las normas de auditoría de aceptación general, para establecer si los estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos
comprobando que en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el contador general". No encuentra la Sala relación directa entre el citado artículo y la resolución impugnada, cuya materia se anuncia relativa a la función sancionatoria porExp.7757. Hoja No. 10. el incumplimiento o inobservancia de las normas que deben aplicar los funcionarios y empleados que manejen recursos del erario municipal. En tal circunstancia, el cargo no puede prosperar. Artículo 65 de la Ley 42 de 1993: Las contralorías departamentales, distntales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente Ley. Les corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales la organización y funcionamiento de las contralorías que haya autorizado la Ley.". Esta disposición es concordante con lo ya expuesto por esta Sala en el estudio del cargo tercero, en consecuencia a éste se remite. Artículo 80 Ley 42 de 1993: "Si el acto administrativo que da apertura al juicio fiscal no se hubiere podido notificar personalmente, una vez transcurrido el término para su notificación por edicto, la contraloría designará un apoderado de oficio para que represente al presunto responsable en el juicio. Parágrafo. Los órganos de control fiscal podrán designar para este efecto a los miembros de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho.".
para que represente al presunto responsable en el juicio. Parágrafo. Los órganos de control fiscal podrán designar para este efecto a los miembros de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho.". Se refiere al acto que da apertura al juicio fiscal, lo que no se contradice en la resolución impugnada, y por lo tanto se aplica supletivamente a ésta. Artículo 81 de la Ley 42 de 1993: "Terminado el proceso se declarará por providencia motivada el fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal, y será notificado a los interesados.Exp.7757. Hoja No. 11. El fallo con responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra él proceden los recursos y acciones de ley. Parágrafo. La responsabilidad fiscal se entiende sin peijuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria a que hubiere lugar.". No es deducible contradicción entre la resolución impugnada y esta norma, toda vez que aquella no hace expresa referencia en estos términos a la decisión de responsabilidad fiscal; simplemente se limita a señalar la necesidad de motivación suficiente en esta clase de fallo. Tampoco pone en tela de juicio la responsabilidad penal y disciplinaria a que se refiere la norma. Artículo 89 de la Ley 42 de 1993: "En los aspectos no previstos en este capitulo [tercero] se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso.". La resolución impugnada igualmente remite al C.C.A. para llenar lo no dispuesto en su tenor literal, por lo que lejos de ir en contra de esta
las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal según el caso.". La resolución impugnada igualmente remite al C.C.A. para llenar lo no dispuesto en su tenor literal, por lo que lejos de ir en contra de esta disposición, repite su contenido.
CARGO QUINTO.
La pretensión formulada por el actor en este cargo,como es la violación de la Resolución 03466 de junio 14 de 1994 expedida por la Contraloría General de la República fue objeto de estudio en el cargo tercero por esta Sala, por lo que a este acápite se remite respecto a este cargo.Exp.7757. Hoja No. 12.
CARGO SEXTO.
Se considera que la resolución impugnada vulnera la Constitución Política, en su artículo 189 numeral II, que dispone: "Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.".
No se arroga el contralor municipal la potestad reglamentaria del Presidente de la República,ni del legislativo o del Contralor General, porque su ámbito, si bien reglamentario, corresponde a otra clase de competencias atribuidas por la Ley, y toda vez que ésta (Ley 42 de 1993) en su artículo 99, otorga expresamente a las contralorías municipales la posibilidad de imponer sanciones directamente, o solicitar su aplicación, con sujeción a la regulación que ella misma establece, solamente mediante el examen de las normas sustantivas para el caso no invocadas puede
posibilidad de imponer sanciones directamente, o solicitar su aplicación, con sujeción a la regulación que ella misma establece, solamente mediante el examen de las normas sustantivas para el caso no invocadas puede dilucidarse si hay conformidad con tal precepto interpretado de manera armónica. Por la tanto, este cargo no prospera de manera que la presunción de legalidad del acto demandado no fue desvirtuada y en consecuencia las pretensiones de la demanda serán negadas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, yExp.7757. Hoja No. 13. parcialmente de acuerdo con la señora Procuradora ante este Tribunal, F A L L A: PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.026.
BEATRIZ MARTUNEZ QUINTERO MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada Magistrada
OLGA UNES NAVARRETE BARRERO
Magistrada