TA CUN - 7760-(16-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7760-(16-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1 PRESUPUESETO DEL DISTRITO CAPITAL -Modificación /DECRETO DEL GASTO PUBLICO (E)'CONTRALORIA DISTRITAL -Facultad sancionatoria disciplinaria /SANCIONES DISCIPLINARIAS FISCALES (E)? /DECRETO DE GASTO Y APROBACION -Concepto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
í. SUB - SECCION A
Santa Fe de Bogotá, D.C, abril dieciseis (i6) de mil novecientos noventa y ocho (1998). FNR. 15
Magistrada Ponente: OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Expediente: 7760
Actor: Aurelius Antanas Mockus
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 020800010 del 15 de marzo de 1996 y 0921 de mayo 27 de 1996 proferidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá y mediante las cuales se impuso sanción de multa al accionante. Los cargos aducidos a los actos demandados fueron presentados de la siguiente manera:
PRIMER CARGO.
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 27 2 INCISO PRIMERO
ARTICULO 267 INCISOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA
CONSTITUCION POLITICA Y LEY 42 DE 1993 ARTICULO 4.
El sustento de cargo se hace consistir en que para la época de los hechos no existía una norma que de manera clara y explícita obligara al Alcalde a tramitar por medio de Acuerdo del Concejo todas las modificaciones
El sustento de cargo se hace consistir en que para la época de los hechos no existía una norma que de manera clara y explícita obligara al Alcalde a tramitar por medio de Acuerdo del Concejo todas las modificaciones presupuestales, pues las normas del Decreto 1421 de 1993, señalaban por el contrario que el Alcalde podía modificar el presupuesto con la simple participación de una Comisión del Concejo y que en los eventos de2 Expediente No 7760 traslados presupuestales que no eliminaban ni reducían rubros de inversión, lo podía hacer de manera directa. Mientras que la Contraloría Distrital sostiene que las normas del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá fueron derogadas con la entrada en vigencia de la ley 179 de 1994, afirmación que conlleva a concluir que la Ley Orgánica del Presupuesto sería la única legislación aplicable en materias presupuestales y por lo tanto que el Decreto Distrital 586 de 1993 está derogado, se argumenta en la demanda que el mismo artículo 52 de la ley 179 establece que las disposiciones de dicho Estatuto tendrán aplicación inmediata respecto de las entidades territoriales solo en lo pertinente, con lo que se siguió el texto del artículo 353 de la Constitución Política; De todas maneras, se agrega, la interpretación dada por la Contraloría no puede justificar una multa, con el argumento de que ya se había advertido al Alcalde Mayor sobre el procedimiento a seguir para efectos de la modificación del presupuesto. La causa determinante de la sanción impuesta mediante los actos acusados es el hecho de haber desatendido tal advertencia, desacato que constituye "culpa" sancionable del Alcalde y "conducta indiligente a sabiendas".
modificación del presupuesto. La causa determinante de la sanción impuesta mediante los actos acusados es el hecho de haber desatendido tal advertencia, desacato que constituye "culpa" sancionable del Alcalde y "conducta indiligente a sabiendas". La anterior afirmación encuentra respaldo en el texto de la Resolución 0921 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en donde se aduce sobre la obligación de obedecer las recomendaciones de la Contraloría. Allí se analiza que el órgano de control remitió al Alcalde comunicaciones antes de la expedición de los Decretos discutidos y por medio de las cuales se indicaba sobre el procedimiento para efectuar modificaciones presupuestales, afirmando que lo que es motivo de reproche es que el servidor público no hubiera tomado en cuenta las observaciones hechas por la entidad. El hecho de imponer su criterio de interpretación de normas conduciría a que la Contraloría se convirtiera ei jerarquía administrativa, además de ser un control previo de la gestión, violando 'por ello las normas citadas como infringidas en el cargo.
SEGUNDO CARGO.
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 122, 345 INCISO SEGUNDO Y
ARTICULO 352 DE LA CONSTITUCION.ARTICULOS 52 Y 64 DE LA3
Expediente No 7760 • LEY 179 DE 1994 , ARTICULOS 38 Y 39 DEL DECRETO 111 DE 1996
Y ARTICULOS 60,61,64,65,66 Y 68 DEL DECRETO 586 DE 1993.
El sustento de este cargo se hace radicar en que la Contraloría Distrital interpretó la derogatoria del Decreto Distrital 586 de 1993 cuyos artículos
El sustento de este cargo se hace radicar en que la Contraloría Distrital interpretó la derogatoria del Decreto Distrital 586 de 1993 cuyos artículos 61 a 65 permitían al Alcalde con una participación de una Comisión del Concejo, hacer ciertas modificaciones al presupuesto distrital. En la motivación del acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición se dijo además que era competencia exclusiva de las Corporaciones Administrativas decretar gasto público y por lo tanto la creación o modificación de rubros presupuestales implicaba decretar gastos y por ende correspondía al Concejo. Pero ocurre que existe diferencia entre DECRETO del gasto y APROPIACION del gasto. Tal diferencia surge de comparar el inciso primero y el segundo del artículo 345 de la Constitución, pues el decreto del gasto siempre corresponde al órgano de elección popular, pero no se indica allí que las modificaciones al presupuesto correspondan a dicho órgano. También surge del inciso primero y segundo del artículo 346 de la Constitución, en el cual se aprecia que las apropiaciones presupuestales solo pueden hacerse en virtud de gastos aprobados por leyes preexistentes, la Contraloría violó este inciso al pretender que una apropiación presupuestal es una forma de decretar el gasto. Además en el Decreto 111 de 1996 , artículos 38 y 39, se diferencia entre decreto del gasto como operación anterior a la aprobación o modificación del presupuesto. Cita apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre estos conceptos. Las reglas sobre la modificación del presupuesto son propias de la Ley Orgánica ya que la Constitución se abstiene de fijar reglas en la materia y
del presupuesto. Cita apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre estos conceptos. Las reglas sobre la modificación del presupuesto son propias de la Ley Orgánica ya que la Constitución se abstiene de fijar reglas en la materia y por lo tanto la Contraloría violó por falta de aplicación el artículo 352 de la Constitución al pretender que este artículo y no la ley Orgánica es la que regula el tema de las modificaciones presupuestales de las entidades territoriales. • Aunque la ley Orgánica del Presupuesto se aplica en lo pertinente a las entidades territoriales, de ello no se puede concluir que a partir del 1 de4 Expediente No 7760 enero de 1995, fecha de entrada en vigencia de la ley 179 de 1994 y antes de entrar a regir el nuevo Estatuto Distrital, el Alcalde no pudiera aplicar las reglas del Decreto 586 de 1993 sobre modificaciones presupuestales, ya que el Decreto 111 de 1996 señala que entre tanto las entidades territoriales expiden sus normas orgánicas de presupuesto, se debe aplicar tal estatuto en lo pertinente, lo que equivale a aceptar que algunos de sus principios y disposiciones no lo son. Tanto el Constituyente como el Legislador ( artículo 52 de la ley 179 de 1994 ), reconocieron que dentro del contexto constitucional algunas reglas de la Ley Orgánica que fueron dictadas ante todo para regular asuntos propios de la Nación resultan impertinentes para regular fenómenos característicos de la organización departamental o municipal. La autonomía regional, aunque limitada, tiene un perfil constitucional propio. Así que los actos acusados son violatorios de la Constitución y la ley por:
1. La Ley Orgánica no definió quien es el competente en el Distrito Capital
regional, aunque limitada, tiene un perfil constitucional propio. Así que los actos acusados son violatorios de la Constitución y la ley por:
1. La Ley Orgánica no definió quien es el competente en el Distrito Capital para hacer las modificaciones presupuestales en el Distrito.
2. No puede sostenerse que los Concejos cumplen funciones de naturaleza igual a la del Congreso.
TERCER CARGO.
VIOLACION DE LOS ARTICULOS 4,13 Y 90 DE LA CONSTITUCION Y DEL ARTICULO 77 DEL C.C.A Se sustenta el cargo en el hecho de que dentro de la actuación administrativa el actor insistió en que 'actuó de conformidad con una interpretación razonable de normas había procedido a realizar las modificaciones presupuestales como se venía haciendo sin recibir glosas de la Contraloría Distrital, además que su conducta no había demeritado el patrimonio del Distrito, y a pesar de ello la Contraloría le imputó culpa por haber desoído sus advertencias, dejando con ello de aplicar el artículo 90 de la Constitución Política que la obligaba a mantener la igualdad en el trato y a probar dolo o culpa grave. La conducta reprochada al Alcalde no consiste en violación de una norma sino de un criterio de interpretación.5 Expediente No 7760 Igualmente que dentro de la actuación aparece como varias entidades, entre ellas la propia Contraloría Distrital, participaron el tipo de procedimiento cuestionado y que partían de la vigencia de los Decretos Distritales 586 y676 de 1993.
CUARTO CARGO.
VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA
Y DEL ARTICULO 95 DEL DECRETO 111 DÉ 1996.
Distritales 586 y676 de 1993.
CUARTO CARGO.
VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA
Y DEL ARTICULO 95 DEL DECRETO 111 DÉ 1996.
En este cargo se plantea la causal de incompetencia de la Contraloría para imponer la sanción de multa. Luego de analizar el contenido de los artículos 95 del Decreto 111 de 1996 y 352 de la Constitución, concluye que la• Contraloría tiene facultad para vigilar la ejecución del presupuesto, pero no las operaciones de definición presupuestal, que son actos previos y en todo caso distintos de aquella. Los artículos 9 y 11 de la Ley 42 de 1993 facultan a la Contraloría Distrital para realizar un control de legalidad, pero tal facultad debe interpretarse dentro del contexto del artículo 95 del Decreto 111 de 1996 y debe referirse a las etapas que allí se mencionan. La competencia del Contralor General de la República se traslada al Contralor Distrital, no por analogía sino por expresa disposición legal y por ello se recalca que este funcionario no tiene competencia para ejercer control sobre las etapas de aprobación y modificación del presupuesto pues su competencia solo se limita a la actuación de ejecución presupuestal. ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda fue contestada en tiempo por la Contraloría Distrital que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, defendiendo la legalidad de los actos acusados. En la etapa de alegatos de conclusión se recibieron en tiempo los -escritos de los apoderados de las partes insistiendo en sus planteamientos.6 Expediente No 7760
de los actos acusados. En la etapa de alegatos de conclusión se recibieron en tiempo los -escritos de los apoderados de las partes insistiendo en sus planteamientos.6 Expediente No 7760 • Llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento de fondo, no encuentra la Sala causal de nulidad que obligue a retraer total o parcialmente la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De lo expuesto deduce la Sala que la cuestión a dilucidar en este proceso en primer lugar es la competencia y el procedimiento para hacer MODIFICACIONES al Presupuesto del Distrito Capital y en segundo lugar sobre el ámbito del ejercicio de la funcióñ de la Contraloría Distrital sobre el hecho de presentar la interpretación sobre normas para luego sancionar cuando los entes vigilados se apartan de dichas interpretaciones. Como quiera que parte del debate que se ha suscitado dentro de la presente actuación procesal atañe a la diferenciación entre los conceptos de DECRETO DE GASTO y APROPIACION, la Sala encuentra atinente al caso el estudio realizado en la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Polo Figueroa, con ocasión de determinar la legalidad del acto administrativo que impedía a las entidades públicas conciliar sin la existencia de certificado previo de disponibilidad presupuestal, en donde al respecto se dijo: " La ejecución del presupuesto hace relación al cumplimiento efectivo en el tiempo de las operaciones de ingreso y de gasto previstas en el mismo para la vigencia fiscal correspondiente y en eso consiste precisamente la fuerza restrictiva del presupuesto. ".... Se evidencia, por el contrario, que la ley orgánica del presupuesto solo ordena, de manera imperiosa, que los actos administrativos que afecten las
consiste precisamente la fuerza restrictiva del presupuesto. ".... Se evidencia, por el contrario, que la ley orgánica del presupuesto solo ordena, de manera imperiosa, que los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad presupuestal que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender esos gastos. "....En efecto, la apropiación, que ciertamente constituye " una autorización máxima de gastos que el Congreso aprueba para ser ejecutado, o el cálculo y la previsión de los gastos consignados en el presupuesto, no es un acto administrativo, antes bien por formar parte de la ley de presupuesto es acto regla, y sin la menor duda anterior a la ejecución del presupuesto. Frente a las normas orgánicas del presupuesto, no hay riesgo alguno de confusión entre apropiación y disponibilidad presupuestal. La apropiación solo puede producirse cuando existe un crédito judicialmente7 Expediente No 7760 reconocido , o cualquiera otro a que se refiere el inciso segundo del artículo 346 de la Constitución, lo que supone necesariamente que la apropiación es posterior a la creación del crédito respectivo. La disponibilidad, por su parte, es la atestación de que existe una partida previamente aprobada, en cantidad suficiente para atender determinadas obligaciones estatales. "La disponibilidad juega papel frente al " compromiso" del gasto, que es algo distinto del crédito propiamente dicho, y de la misma apropiación, en la medida de que el si forma parte de la ejecución del gasto, como operación previa a su liquidación, orden de pago, y pago efectivo." El hecho que fundamentó la expedición de los actos acusados fue la
la medida de que el si forma parte de la ejecución del gasto, como operación previa a su liquidación, orden de pago, y pago efectivo." El hecho que fundamentó la expedición de los actos acusados fue la expedición de Decretos por el Alcalde Mayor para hacer modificacionesadiciones - al Presupuesto aprobado por el Concejo Distrital, para lo cual se solicitó previamente dictamen de la Comisión del Concejo. Se afirma en la demanda que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá expidió los decretos 823,881,893, 895 y 904 en diciembre de 1995, los que no cancelaban ni reducían ningún rubro de inversión sino que tan solo hacían traslados presupuestales y que por ello lo podía hacer el Alcalde, en contra del criterio de la Contraloría atinente al hecho de que para tal evento no tenía competencia, pues le correspondía al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde. De manera que el punto a dilucidar en este proceso es el atinente a la competencia para modificar el presupuesto de rentas e ingresos de inversiones y de gastos. Para el actor el Decreto Distrital 586 de 1993, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 , tiene fuerza de norma orgánica del presupuesto y como allí se indicaba el procedimiento a seguir para las modificaciones del presupuesto dicho procedimiento fue el acatado para la expedición de los Decretos de traslados presupuestales. Además, porque la ley 179 de 1994 consagró el principio de la Unidad Normativa durante el proceso presupuestal y porque cuando la ley 225 de 1995 señaló plazo hasta el 31 de diciembre de 1996 a las entidades
Además, porque la ley 179 de 1994 consagró el principio de la Unidad Normativa durante el proceso presupuestal y porque cuando la ley 225 de 1995 señaló plazo hasta el 31 de diciembre de 1996 a las entidades territoriales para ajustar las normas de programación, elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos a los preceptos de la ley Orgánica del Presupuesto, dicho mandato fue acatado con la expedición8 Expediente No 7760 del Acuerdo 24 de 1995, pero entre tanto regía el Decreto Distrital 586 de 1993. Para la Contraloría Distrital el Alcalde Mayor dio aplicación al Decreto 586 de 1993 siendo éste contrario al artículo 352 de la Constitución Política, pues dicho Decreto Distrital fue derogado con la entrada en vigencia de la ley 179 de 1994, ya que el artículo 64 derogó otras legislaciones en materia de programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto. Agrega que como la ley 179 de 1994 en el artículo 55 señala el procedimiento que debe seguir el Gobierno Nacional para las modificaciones del presupuesto, el Gobierno Distrital no podía hacer modificaciones al presupuesto por medio de Decretos y por ello se violó no solo la Constitución Política sino además la ley 179 de 1994 cuya vigencia comenzó el lO de enero de 1995 , con lo que no se rompía la unidad presupuestal. Se señaló además por la Contraloría que a pesar del plazo previsto en el artículo 32 de la ley 225 de 1995, al expedirse los decretos distritales se debió aplicar el artículo 64 de la ley 179 de 1994 que se encontraba vigente
artículo 32 de la ley 225 de 1995, al expedirse los decretos distritales se debió aplicar el artículo 64 de la ley 179 de 1994 que se encontraba vigente desde el 1° de enero de 1995, pues no existía Estatuto Presupuestal en el Distrito que armonizara con las normas presupuestales. A juicio de la Sala en el presente caso se suscitó una controversia jurídica sobre la aplicación de las normas citadas como fundamento de derecho citado en los actos por cuya expedición se produjo la sanción al actor. En efecto, sobre el tema de los TRASLADOS PRESUPUESTALES aduce la parte accionante que no cancelaban ni reducían ningún rubro de inversión y como simples traslados presupuestales podían expedirse sin pronunciamiento del Concejo Distrital ,interpretación acorde al contenido del artículo 142 del Decreto 1421 de 1993. Pero al respecto la Contraloría Distrital en su alegato de fondo hace un extenso análisis para concluir que la destinación de recursos públicos a objetivos no contemplados en la ley es contraria a derecho y no puede cumplirse por ningún organismo o persona que administre recursos públicos; ello de conformidad con pronunciamiento de la Corte Constitucional que transcribe parcialmente como apoyo de sus conclusiones.9 Expediente No 7760 Con mención de los textos constitucionales que señalan las atribuciones de las Corporaciones de elección popular, deduce que las únicas autoridades competentes para DECRETAR gasto público, es decir para crear rubros presupuestales son dichas Corporaciones y por lo tanto carece de validez el argumento de la demanda consistente en la no existencia de competencia expresa en materia de modificación de presupuesto en cabeza del Concejo y
competentes para DECRETAR gasto público, es decir para crear rubros presupuestales son dichas Corporaciones y por lo tanto carece de validez el argumento de la demanda consistente en la no existencia de competencia expresa en materia de modificación de presupuesto en cabeza del Concejo y que además dichas modificaciones si son competencia del Concejo Distrital por que quien puede lo más puede lo menos. Para la Sala el argumento contenido en los actos demandados consistente en que se dio aplicación por el Alcalde al Decreto 586 de 1993 siendo éste contrario al artículo 352 de la Constitución,. es argumento que no se compagina con el anotado con posterioridad en cuanto a que con la entrada en vigencia de la ley 194 de 1995 fue derogado el mencionado decreto distrital, pues lo cierto es que si se aduce su inconstitucionalidad la misma ha debido servir de sustento para sostener su inaplicabilidad no solo con la expedición de la ley 179 de 1994 sino desde cuando fue proferido, pues reflía con el texto constitucional. El acto sancionatorio se refiere a los Decretos dictados por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá por los cuales se aumentó la cuantía para funcionamiento: Decreto 360 de Julio 4 de 1995. Decreto 414 de Julio 31 de 1995 Decreto 416 de Julio 31 de 1995 Decreto 422 de Agosto 1 de 1995 Decreto 431 de Agosto 14 de 1995 Decreto 527 de Septiembre 7 de 1995 Decreto 566 de Septiembre 27 de 1995 Decreto 640 de Noviembre 2 de 1995 Decreto 641 de Noviembre 2 de 1995 Decreto 642 de Noviembre 2 de 1995
Decreto 527 de Septiembre 7 de 1995 Decreto 566 de Septiembre 27 de 1995 Decreto 640 de Noviembre 2 de 1995 Decreto 641 de Noviembre 2 de 1995 Decreto 642 de Noviembre 2 de 1995 Decreto 666 de Noviembre 8 de 1995 Decreto 709 de Noviembre 21 de 1995 Decreto 757 de Noviembre 29 de 1995 Decreto 904 de Diciembre 29 de 1995 Los Decretos relacionados a continuación fueron discriminados en los actos acusados como de aumento de cuantía para inversión. Decreto 410 de Julio 31 de 199510 Expediente No 7760 Decreto 417 de Julio 31 de 1995 Decreto 653 de Noviembre 2 de 1995 Decreto 655 de Noviembre 2 de 1995 Decreto 667 de Noviembre 8 de 1995 Decreto 668 de Noviembre 8 de 1995 Decreto 767 de Diciembre 1 de 1995 Decreto 768 de Diciembre 1 de 1995 Decreto 823 de Diciembre 19 de 1995 Decreto 837 de Diciembre 22 de 1995 Decreto 881 de Diciembre 28 de 1995 Decreto 893 de Diciembre 29 de 1995 Decreto 895 de Diciembre 29 de 1995 Decreto 904 de Diciembre 29 de 1995 Los que adicionaron el presupuesto: Decreto 431 de Agosto 14 de 1995 - citado ya como de aumento para funcionamiento. Decreto 566 de Septiembre 25 de 1995 - citado ya como de aumento para funcionamiento. Decreto 709 de Noviembre 21 de 1995citado ya como de aumento para• funcionamiento.
funcionamiento. Decreto 566 de Septiembre 25 de 1995 - citado ya como de aumento para funcionamiento. Decreto 709 de Noviembre 21 de 1995citado ya como de aumento para• funcionamiento. Decreto 767 de Diciembre 1 de 1995 citado ya como de aumento para inversión. Decreto 768 de Diciembre 1 de 1995citado ya como de aumento para inversión. Sobre modificaciones presupuestales entre cuentas mayores de funcionamiento se relacionaron los números 432, 593,639,654,665.689 y 765 de 1995. Igualmente se relacionaron decretos mediante los cuales se disminuyeron partidas de inversión para aumentar otra inversión , los Números 410 de julio 1 de 1995 (ya citado como aumento de cuantía para inversión ) y 596 de octubre 6 de 1995. Como ya se ha expuesto la sanción contenida en los actos demandados lo fue por cuanto el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, a pesar de las advertencias de la Contraloría mediante comunicaciones del 19 de mayo, 15 de junio y 4 de octubre todas de 1995 sobre inaplicabilidad del Decreto Distrital 586 de 1993, modificó el presupuesto. Se adujo por el organismo de control que el Alcalde aplicó normas derogadas y / o contrarias al11 Expediente No 7760 ordenamiento constitucional o legal, en razón a que los procedimientos de modificaciones presupuestales se encontraban regidos por la ley 179 de 1994 y con ello violó normas de carácter fiscal contenidas en dicho precepto legal. Mientras que para el organismo de control la sanción se basa en el
modificaciones presupuestales se encontraban regidos por la ley 179 de 1994 y con ello violó normas de carácter fiscal contenidas en dicho precepto legal. Mientras que para el organismo de control la sanción se basa en el desconocimiento de la ley 179 de 1994 en cuanto regula el procedimiento para las modificaciones presupuestales, para la parte actora existe confusión de una parte al concluir que toda modificación al presupuesto conlleva supresión o reducción de un rubro como para entrar en todos los casos a solicitar autorización del Concejo Distrital y en segundo lugar que la ley citada no contempla de manera explícita un procedimiento para los presupuestos de las entidades territoriales cuando lo cierto es que dicha ley establece su aplicación " en lo pertinente" a las entidades territoriales, no siendo por lo tanto obligatoria su aplicación. En los actos acusados se cita el contenido de los artículos 69 y 70 de la ley 179 de 1994 para concluir que en condiciones ordinarias la atribución para la modificación al presupuesto le corresponde a las corporaciones de elección popular. La Sala encuentra que el contenido de los artículos 69 y 70 de la ley 179 de 1994 tratan de modificaciones al presupuesto cuando sea necesario
AUMENTAR EL MONTO DE LAS APROPIACIONES PARA
COMPLEMENTAR LAS INSUFICIENTES, AMPLIAR LOS SERVICIOS EXISTENTES O ESTABLECER NUEVOS SERVICIOS evento en el cual autoriza la apertura de créditos adicionales y cuando se trate de proyectos de ley sobre TRASLADOS Y CREDITOS
ADICIONALES CUANDO SEA INDISPENSABLE AUMENTAR LA
CUANTIA DE LAS APROPIACIONES AUTORIZADAS
INICIALMENTE O NO COMPRENDIDAS EN EL PRESUPUESTO POR
trate de proyectos de ley sobre TRASLADOS Y CREDITOS
ADICIONALES CUANDO SEA INDISPENSABLE AUMENTAR LA
CUANTIA DE LAS APROPIACIONES AUTORIZADAS
INICIALMENTE O NO COMPRENDIDAS EN EL PRESUPUESTO POR
CONCEPTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, SERVICIO DE LA
DEUDA PUBLICA E INVERSION, respectivamente. Lo anterior se justifica en la medida en que se debe establecer previo a la apertura de créditos adicionales, los recursos que servirán de base para dicha apertura, pues se entiende que se va a incrementar el presupuesto de rentas y de recursos de capital. Pero en el caso en estudio no todos los Decretos cuestionados por el ente de vigilancia fiscal aumentaron partidas, aunque es cierto que modificaron el presupuesto aprobado por el Concejo Distrital y dicha modificación se hizo12 Expediente No 7760 acorde al trámite previsto en un Decreto Distrital, para cuando la Contraloría Distrital ya había indicado al Alcalde del Distrito Capital que la norma local había sido derogada en virtud de la expedición de la ley 179 de 1994. FComo la modificación del presupuesto ya aprobado fue realizada sin intervención del Concejo Distrital, se encuentra que en efecto se desconoció en forma flagrante el texto del artículo 55 incisos 13 y 17 de la Ley 179 de 1994 en concordancia con el artículo 66 de la Ley 38 de 1989, actualmente incorporada en el artículo 80 de del Decreto 111 de 1996. En efecto para la Sala resulta de recibo el planteamiento realizado por la parte demandada, tanto dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, como dentro de la presente
En efecto para la Sala resulta de recibo el planteamiento realizado por la parte demandada, tanto dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, como dentro de la presente actuación procesal y dirigida a que el decreto del gasto público está atribuido en el Distrito Capital al Concejo Distrital y por ende no solo la aprobación inicial del gasto público cuando se expide el presupuesto sino las modificaciones a aquel deben provenir de la Corporación Administrativa. De otra parte una vez aprobado el presupuesto de Rentas y gastos , las modificaciones al mismo deben hacerse mediante proyectos a nivel Distrital, presentados por el Alcalde Mayor al Concejo del Distrito.' En el caso en estudio no todos los Decretos expedidos por el Alcalde Mayor y cuestionados por la Contraloría aumentaron partidas, algunos solo hicieron traslados presupuestales sin necesidad de aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente pero en uno y otro caso la competencia para tales modificaciones' era del Concejo Distrital según lo determinan los artículos 34 de la Ley 179 de 1994 y 63 de la ley 38 de 1989 y las normas actualmente compiladas en el artículo 80 del Decreto 111 de 1996. De otra parte se ha discutido en el curso de este proceso que la ley 179 de 1994 solo rige para las entidades descentralizadas en lo que resulte pertinente y por ello los estatutos de las mismas no quedaron enteramente derogados. Pero al respecto encuentra la Sala que\en lo relativo al decreto del gasto público la Ley Orgánica del Presupuesto regula todo lo concerniente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto materias señaladas en el artículo 352 de la Constitución Política para ser13
público la Ley Orgánica del Presupuesto regula todo lo concerniente a la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto materias señaladas en el artículo 352 de la Constitución Política para ser13 Expediente No 7760 desarrolladas en dicha Ley Orgánica, sin que pueda decirse que tales reglamentaciones solo rigen para la Nación porque lo cierto es que los presupuestos elaborados por las entidades descentralizadas deben seguir las mismas pautas.7 Se ha alegado que pese a la expedición de la Ley 179 de 1994 el Decreto 598 de 1993 Estatuto del Presupuesto Distrital continuaba rigiendo. Pero la. Sala encuentra que en dicha norma en efecto se dio un plazo a las entidades territoriales para que ajustarán las normas locales al Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin que por ello pueda inferirse que se prorrogó la vigencia de las normas locales contrarias a dicho Estatuto Nacional, entre tanto los entes territoriales expedían o actualizaban sus propios Estatutos, por que ello equivaldría a sostener su vigencia contra la Ley. De otro lado se ha argumentado que la sanción impuesta por la Contraloría Distrital se hizo con fundamento en la Resolución 29 de 1995, cuando lo cierto es que dentro de las causales señaladas en dicha Resolución como las que generan imposición de multa ( artículo 4°) , no se encuentra el hecho censurado por la Contraloría Distrital. En el caso sub - judice la sanción se impuso en razón a la gestión fiscal del actor en relación con los recursos públicos y para el efecto ciert