🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 7769-(18-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 7769-(18-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS -Facultad sancionatoria ¡CONTROL FISCAL ¡CONTROL DE POLICIA ADMINISTRATIVA (E) '' ¡SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICIOS -Personería jurídica

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ&

SECCION PRIMERA

Sub-Sección A Santafé de Bogotá,D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 7769.

DEMANDANTE : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA - E.S.P.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., a través de apoderado judicial, acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 deI Código Contencioso Administrativo, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera.- Que se anule la Resolución No. 001214 del 24 de abril de 1996, por la cual la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo impuso a mi mandante una multa por valor de Ciento Cuarenta y Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Pesos MIL ($142.125.000).Expediente No 7769. Hoja No. 2 Segunda.- Que se anule la Resolución No.001842 de¡ 8 de julio de 1996 por la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por

($142.125.000).Expediente No 7769. Hoja No. 2 Segunda.- Que se anule la Resolución No.001842 de¡ 8 de julio de 1996 por la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra la Resolución señalada en el punto anterior. Obviamente, la impugnación del acto confirmatorio solo se refiere a la parte que permanece como desfavorable; es decir, no objetaremos la parte favorable del proveído que reduce la multa en Veinte millones de pesos M/L ($20.000.000 M/L). Tercera.- Que a título de restablecimiento del derecho se declare que mi mandante no está obligado a pagar suma alguna por concepto de multa.". ANTECEDENTES La parte actora expone en el libelo demandatorio, los siguientes: 1) El de la sanción pecuniaria contenida en los actos administrativos que originan la presente acción fue una investigación adelantada por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, debido a las supuestas irregularidades administrativas. 2) La primera resolución, la número 001214 de 24 de abril de 1996 fue modificada parcialmente mediante la resolución 1842 de Julio 8 de 1996, toda vez que redujo la multa impuesta en veinte millones de pesos.Expediente No 7769. Hoja No. 3 DISPOSICIONES VIOLADAS La parte demandante considera se transgredieron las siguientes disposiciones: Los artículos 1, 299 113, 121, 150 numerales 8 y 10, 2099 267 y 272 de la Constitución Nacional; 79.1, 79.3 y 79.10 de la Ley 142 de 1994; 3,6 y 7

numerales 8 y 10, 2099 267 y 272 de la Constitución Nacional; 79.1, 79.3 y 79.10 de la Ley 142 de 1994; 3,6 y 7 del Decreto 548 de 1995 y 4 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación que sustenta la transgresión de las normas antes mencionadas será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 13 de Agosto de 1996, repartida el 16 de los mismos mes y año, y admitida por auto de 8 de Noviembre de 1996, previo señalamiento de monto de la caución y solicitud de constitución de esta por auto de 14 de Septiembre de 1996.Expediente No 7769. Hoja No. 4 Igualmente, mediante la providencia admisoria se ordenó notificar al señor Agente Fiscal ante este Tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar personalmente del auto al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, diligencia que se surtió el 4 de abril de 1997. La parte demandada presentó escrito de contestación de demanda en forma extemporánea y por tanto no será tenido en cuenta. Por auto de 27 de Mayo de 1997, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó tener como tales, las documentales, entre ellas los antecedentes administrativos. Mediante auto de Julio 4 de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron

pruebas y se ordenó tener como tales, las documentales, entre ellas los antecedentes administrativos. Mediante auto de Julio 4 de 1997, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho que ejercieron ambas partes, la entidad demandada mediante escrito obrante de folios 239 a 240, y la parte demandada, mediante escrito obrante a folios 241 a 251.Expediente No 7769. Hoja No. 5 41 01 CONCEPTO FISCAL La Señora Procuradora Décima Judicial ante este Tribunal, rindió su concepto de fondo, mediante escrito obrante a folios 252 a 255, y cuyos argumentos son: De conformidad con el artículo 79 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Servicios Públicos vigilará y controlará el cumplimiento de las leyes y actos administrativos de las entidades o personas prestadoras de los servicios públicos. En el presente caso, el hecho motivo de la sanción, por demás constatado, fue la inoperatividad del sistema integral de información y es en virtud del artículo 47 de la Ley referida, que el ente de control debe velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno de las Empresas de Servicios Públicos, con vigilancia en el cumplimiento de criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que establecen las comisiones de regulación.Expediente No 7769. Hoja No. 6 Es así como no sólo la Constitución de 1991, que estableció diferentes organismos de control, sino específicamente la Ley 142 de 1994, la que señaló a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la competencia para realizar la

Es así como no sólo la Constitución de 1991, que estableció diferentes organismos de control, sino específicamente la Ley 142 de 1994, la que señaló a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la competencia para realizar la evaluación del desempeño empresarial y para el ejercicio de la función sancionatoria, que incluye la facultad de expedir instructivos, los cuales como actos administrativos publicados tienen poder vinculante. Finalmente, afirma que el debido proceso se vulnera cuando la actuación administrativa no se cumple conforme con la Constitución, la Ley y los Reglamentos, pero es la misma Superintendencia la que está facultada para expedir estos últimos y, habiéndose dado, en el caso sub-lite, cumplimiento al reglamento expedido y al no haber ni vulneración de la Constitución ni de la Ley, no puede considerarse que se haya quebrantado el debido proceso, por tanto los cargos no están llamados a prosperar. No habiendo causal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,Expediente No 7769. Hoja No. 7 CONSIDERACIONES Se discute en este proceso la legalidad de los actos a través de los cuales la Superintendencia de Servicios Públicos impuso y confirmó con modificación de la cuantía, sanción de multa a la Empresa de Alcantarillado de Bogotá- E.S.P. Previamente observa la Sala que en su alegato de conclusión la entidad demandada solícita sea dictado fallo inhibitorio por observar ineptitud en la demanda, toda vez que el libelo se dirigió contra la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos, siendo que por virtud del artículo 76 de la ley 142 de

la entidad demandada solícita sea dictado fallo inhibitorio por observar ineptitud en la demanda, toda vez que el libelo se dirigió contra la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos, siendo que por virtud del artículo 76 de la ley 142 de 1.994, este organismo goza de personería jurídica. La Sala no aceptará la solicitud procesalmente constitutiva de argumento exceptivo, el cual debe presentarse en la etapa correspondiente a la contestación de la demanda, que como se anotó fue extemporánea. No obstante es deber del juzgador examinar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales para dictar fallo de mérito, entre ellos el de la legitimación procesal por pasiva. Observa sobre el particular la Sala que si bien es cierto fue errónea la citación que hiciera el apoderado de la demandanteExpediente No 7769. Hoja No. 8 sobre fa persona demandada y la admisión del libelo por parte del Tribunal contra La NaciónSuperintendencia de Servicios Públicos, dado que por regla general establecida en la normatividad que rige la organización administrativa de la rama ejecutiva contenida en el decreto 1050 de 1.968, donde las Superintendencias fueron definidas como : "organismos adscritos a un Ministerio que dentro del marco de autonomía administrativa que les señala la ley, cumplen algunas de las funciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y a las que la ley les asigna" (art.40), además de las que puede delegarles el Presidente, fue precisa la ley 142 de 1.884 al reconocerle a la demandada su propia personería jurídica independiente de la

como suprema autoridad administrativa y a las que la ley les asigna" (art.40), además de las que puede delegarles el Presidente, fue precisa la ley 142 de 1.884 al reconocerle a la demandada su propia personería jurídica independiente de la nación; pero no es menos cierto que atendiendo el mandato del artículo 229 de la C.P., lo sustancial en este asunto es encontrar vinculada en debida forma a la entidad que expidió los actos demandados, a través de su representante legal, quien otorgó poder y compareció al proceso a ejercitar la defensa de la legalidad de su actuación. De manera que no observa ausente la Sala el presupuesto procesal de la debida integración del contradictorio al hallarse presente desde el comienzo y a la hora de emitir elExpediente No 7769. Hoja No. 9 pronunciamiento de fondo, quien ostenta la legitimación por pasiva. De manera que se procederá al examen correspondiente. La demanda se sustenta en la violación de normas constitucionales, legales, y reglamentarias involucradas al explicar los cargos de nulidad que al interpretar el libelo, muy extenso, se pueden resumir y estudiar así:

1. Falta de competencia de la entidad de control para sancionar conductas relativas al manejo contable y financiero de la empresa, que en estricto sentido corresponde a la vigilancia fiscal radicada por el artículo 105 del Decreto-ley 1421 de 1.993, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Nacional, en la Contraloría de Santa Fé de Bogotá. La mayoría de las observaciones formuladas por la Superintendencia no cumplen el primer presupuesto de la

1421 de 1.993, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Nacional, en la Contraloría de Santa Fé de Bogotá. La mayoría de las observaciones formuladas por la Superintendencia no cumplen el primer presupuesto de la norma en que se sustentaron, es decir el artículo 79.1 de la ley 142 de 1.994, normas que por consiguiente se violaron, toda vez que ni hay afectación directa del servicio y los temas involucrados con las faltas se referían en el mejor de los casos, al desarrollo de normas que no han sido mencionadas deExpediente No 7769. Hoja Nol O carácter presupuestal y de control fiscal, por lo cual se excede la órbita de competencia de la Superintendencia. Por su parte la entidad demandada en el escrito de alegaciones, al oponerse a la prosperidad de las pretensiones expone que el constituyente de 1.991 concedió importancia trascendental a la regulación de los servicios públicos al calificarlos como inherentes a la finalidad social del Estado y destinó el capítulo 5 del Titulo XII de la C.P. al tratamiento de dicho servicios y dentro de ellos a los domiciliarios, habiendo encomendado la vigilancia y control de los prestadores de servicios a la Superintendencia. Tal control no puede ser circunscrito a la parte técnica o administrativa, sino que deber involucrar necesariamente, la totalidad de la gestión, administrativa, técnica y financiera, pues no de otra manera se puede velar por la eficiente prestación de dichos servicios. De otra parte, la ley 142 de 1.994 atribuye competencias de carácter general en el artículo 30 como instrumentos de intervención estatal, dentro de los fines previstos en los

puede velar por la eficiente prestación de dichos servicios. De otra parte, la ley 142 de 1.994 atribuye competencias de carácter general en el artículo 30 como instrumentos de intervención estatal, dentro de los fines previstos en los artículos 20 ibídem y 336 a 370 de la Constitución Política, determinando en el artículo 79.10 que una de las funciones~ - JEL - .tt I Expediente No 7769. Hoja Nal 1 especiales es la de evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones. A las Contralorías, cuyas facultades no distingue la demandante, les corresponde efectuar el control de manejo presupuestal o su ejecución, que se rinde a través de juicios de responsabilidad fiscal a que se refiere el artículo 268.5 de la carta que no menciona el recurrente en su escrito; y estos procedimientos de responsabilidad fiscal producen la imposición de sanciones pecuniarias de naturaleza fiscal. Por el contrario, a diferencia de ese control, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerce atribuciones de policía administrativa económica que genera investigaciones y sanciones pecuniarias o no , de carácter puramente administrativo, sin que su actividad efectúe el examen de rendición o revisión de cuentas, como tampoco juicios de responsabilidad fiscal, ni procedimientos de jurisdicción coactiva. Para despachar el cargo, la Sala examinará las normas invocadas por las partes, cuyo texto es el siguiente: Constitución NacionalExpediente No 7769. Hoja Nal 2 "Artículo 10: Colombia es un Estado social de derecho, organizado

Para despachar el cargo, la Sala examinará las normas invocadas por las partes, cuyo texto es el siguiente: Constitución NacionalExpediente No 7769. Hoja Nal 2 "Artículo 10: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general." "Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tiene funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines." "Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley." "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución.

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia,

pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos." "Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,Expediente No 7769. Hoja Nol 3 imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley." "Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embrago, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.

Esta podrá, sin embrago, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. El contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido para el periodo inmediato ni continuar en ejercicio de su funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener mas de 35 años de edad; tener título universitario o haber sido

temporales serán provistas por el Consejo de Estado. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener mas de 35 años de edad; tener título universitario o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.Expediente No 7769. Hoja Nal 4 No podrá ser elegido Contralor General quien no sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo publico alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena privativa de prisión por delitos comunes. En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal resecto de los candidatos." "Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos del sistema." "272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine para las contralorías municipales." Ley 142 de 1994 "Artículo 20. Intervención del Estado en los servicios públicos: El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas

salvo lo que la ley determine para las contralorías municipales." Ley 142 de 1994 "Artículo 20. Intervención del Estado en los servicios públicos: El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334,336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.Expediente No 7769. Hoja Nol 5 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad." "Artículo 31. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades,

de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad." "Artículo 31. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulaicón de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. 3.6. Protección de los recursos naturales. 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. 3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.Expediente No 7769. Hoja Nol 6 Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables. Todos los prestadores quedarían sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a

los motivos que invoquen deben ser comprobables. Todos los prestadores quedarían sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta." "Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente ley, estarán sujetos al control y vigilancia de la superintendencia. Son funciones especiales de ésta las siguientes: 79.1 Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 79.3. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados. 79.10 Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos por las comisiones; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido

proporcionar en forma oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. El superintendente podrá acordar con las empresas programas de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las comisiones de regulación, e imponer sanciones por el incumplimiento." Para el análisis armónico de tales normas Ces dable distinguir entre control fiscal y control de policía administrativa. ElExpediente No 7769. Hoja Nol 7 primero ejercido por las Contralorías comprende el control financiero, de gestión y de resultados y excepcionalmente, el control posterior sobre cuentas, encaminado a obtener eficiencia, economía y equidad en el manejo de fondos o bienes públicos; el segundo, ejercido por las Superintendencias y demás organismos y autoridades de la rama ejecutiva del poder público en virtud de facultades para fijar límites a la libertad y actividad de los particulares sujetos a Inspección y vigilancia, mediante la expedición de reglamentaciones de carácter eminentemente preventivo, cuyo incumplimiento acarrea sanciones, para la preservación del orden público económico y social así como la promoción del bienestar general> Respecto del control fiscal adoptado en la Constitución Política de 1.991, es importante relievar que se cambió el sistema de control numérico legal existente bajo la anterior Constitución por el señalado y más amplio, control financiero, de gestión y de resultados. Ilustra esta concepción el siguiente extracto: u Sobre la extensión del control fiscal esta Corporación, en sentencia C-586 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo) tuvo ocasión de verter los

u Sobre la extensión del control fiscal esta Corporación, en sentencia C-586 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo) tuvo ocasión de verter los siguientes conceptos:Expediente No 7769. Hoja Nol 8 "El control fiscal es una función pública autónoma que ejercen los órganos instituidos en la Constitución con ese preciso objeto. Dicho control se extiende a las actividades, operaciones, resultados y demás acciones relacionadas con el manejo de fondos o bienes del Estado, que lleven a cabo sujetos públicos y particulares, y su objeto es el de verificar - mediante la aplicación de sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, de revisión de cuentas y evaluación del control interno - que las mismas se ajusten a los dictados y objetivos previstos en la Constitución y la ley. Con base en sus investigaciones, los contralores pueden imponer sanciones, iniciar y concluir procesos de responsabilidad fiscal, hacer amonestaciones, ordenar acciones tendentes a subsanar las deficiencias observadas etc." Así las cosas, el control fiscal es una de las instituciones jurídicas consagradas por nuestra Constitución sobre las que se edifica la realización del concepto de Estado Social de Derecho. Tal control posibilita un freno y dique a la actividad de quienes manejan los dineros públicos, con miras a que su acción se ejecute dentro de los precisos términos que han sido señalados por la Constitución y por las leyes. Toda gestión fiscal se somete a este control, sin excepción; no importa al efecto si es llevada a cabo por la Administración o por particulares, y así mismo recae sobre todo tipo de bienes y fondos estatales, sin que se tenga en cuenta la

excepción; no importa al efecto si es llevada a cabo por la Administración o por particulares, y así mismo recae sobre todo tipo de bienes y fondos estatales, sin que se tenga en cuenta la forma jurídica que adopten, esto es sin que se tenga en cuenta si son entregados a fin de conformar con ellos el capital de una entidad, o si simplemente se entregan para efectos de cumplir con ellos un propósito específico predeterminado por la ley o por un contrato. El control fiscal, de otra parte, "se ejerce en forma posterior" e incluye un "control de resultados", según la propia letra de la Carta. Por ello, faculta al Contralor para "exigir informes sobre su gestión a los empleados oficiales o de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación", y para "establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,

Consultar sobre este documento ...