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TA CUN - 7773-(03-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7773-(03-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PROYECTO DE PRESUPUESTO -Concepto favorable de planeaci6n departamental .1 -

'ITilBUNAL ADMiNiSTRATIVO DE CUNDiNAMARCA

SECCION PRIMERA

e Santafé de Bogotá, D.C. Abril tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.10BS.No.029.

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No.: 7773.

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 063 de Diciembre 12 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de LA CALERA. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el articulo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera Infringe preceptos superiores como en efecto lo son: El articulo 94 del Decreto 77 de 1987 y el articuloExp7773.Hoja No. 2. 317 numeral 5o. de la Constitución Política. El concento de violación que sustenta la transgresión a Las disposiciones antes mencionadas será sintetizado y analizado en la parte considerativa de esta providencki. Se presentó en forma oportuna intervención como Impugnador de la solicitud de

El concento de violación que sustenta la transgresión a Las disposiciones antes mencionadas será sintetizado y analizado en la parte considerativa de esta providencki. Se presentó en forma oportuna intervención como Impugnador de la solicitud de ilegalidad por parte del doctor LUIS ALEJANDRO TOVAR ARIAS, en su calidad de Alcalde Municipal de La Calera. mediante escrito obrante de folios 53 a 57 del expediente. Argumentos que también se estudiarán en la parte considerativa. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, la Sala procede a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, la Sala considera pertinente aclarar que de conformidad con el artículo 82 de La Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, loExp.7773 Roja No. 3. decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principo que es reiterado por la caracteristica fundamental de rogada de esta jurisdliccion. Asfrnismo, las consideraciones y resoluciones de este proveído constituyen pronunciamiento con fines académicos, toda vez que la demanda versa sobre un acuerdo del año de 1995, contentivo del presupuesto de rentas y gastos con vigencia fiscal para 1996, presupuesto que obviamente está mas que ejecutado, al encontrarnos ya en la vigencia fiscal de 1997.

acuerdo del año de 1995, contentivo del presupuesto de rentas y gastos con vigencia fiscal para 1996, presupuesto que obviamente está mas que ejecutado, al encontrarnos ya en la vigencia fiscal de 1997. Para el caso en concreto el Concejo Municipal de La Calera por medio del acuerdo objeto de glosa ..expide el presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de La Calera, Cundinamarca para la vigencia de 1996!. La señora Gobernadora considera se transgredieron las siguientes disposiciones constitucional y legal:

CONSTITUCION POUT1C

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (.,.)

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos da acuerdo sobre planes y prcgramaz de dezarrollo económico y zocicxl, obras pbliccxs, presupuesto anual de

rentas y gastos y los demás aue estime convenientes para la buena marcha dello Exp.7773.Hoja No.4. municipio.'. DECRETO 0077 DE 1987 'Artículo 94. El alcalde, dentro del termino legaL presentan al concelo el proyecto de presupuesto municipal, acompañado del concepto definitivo de la Oficina de Pktnectción sobre el cumplimiento de loe requisitos de que trata el artículo 90 de este Decreto. El concejo se abstendrá de darle trámite a] proyecto de presupuesto cuando no vaya acompañado de dicho concepto.'. Para sustentar la gloscr, la señora Gobernadora considera que el Concejo no tuvo en cuenta que para efectos de los ingresos corrientes de la Nación de forzosa Inversión requiere del visto bueno de la oficina de planeaclón Departamental. De conformidad con las normas pretranscritas, no observó las disposiones por cuanto

cuenta que para efectos de los ingresos corrientes de la Nación de forzosa Inversión requiere del visto bueno de la oficina de planeaclón Departamental. De conformidad con las normas pretranscritas, no observó las disposiones por cuanto el Concejo está obligado a abstenerse de aprobar el proyecto de presupuesto sino no esta acompañado del concepto favorable de Planeación DepartamentaL mientras que en el presente caso los debates se efectuaron los citas 6 de diciembre de 1995 en comisión y e] 9 de diciembre del mismo año en plenaria y el concepto favorable de la mencionada Oficina de Planeación es de junio 5 de 1996, por tanto a la fecha de aprobación del acuerdo no se había emitido el concepto. En consecuencia, así sea el Alcalde la autoridad que presente oportunamente al Concejo el proyecto de acuerdo sobre presupuesto, si no lo presenta con el concepto. la Corporación debe abstenerse de darle el trómnite correspondiente. Transcribe jurisprudencia de este Tribunal alEp.7773B No. 5. respecto. Por otra parte, el señor Alcalde impugna la solicitud de ilegalidad. afirmando que el acuerdo objeto de glosa es la principal herramienta de que goza la administración municipal para su propia organización interna y para la racionalización y adecuado empleo de loe recursos y para evitar gastos innecesarios. Se garantiza la transxxrenckx de la gestión pública municipal. Concluye que desde ningún punto de vista puede aceptarse jurídicamente que el Acuerdo 063 de 1995 pueda resultar afectado de nulidad en la totalidad de los aspectos al circunscribirse la demanda únicamente al visto bueno de la Oficina Departamental de Planeación en cuanto a los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.

afectado de nulidad en la totalidad de los aspectos al circunscribirse la demanda únicamente al visto bueno de la Oficina Departamental de Planeación en cuanto a los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión. Es evidente que a partir de la Ley 60 de 1993, se estableció un nuevo modo de participación de los municipios en los ingresos nacionales al establecer que estos participan ya no del producto del EVA sino de los ingresos corrientes de la Nación, de suerte que a partir de la Constitución de 1991, los municipios ya no están sujetos a los artículos 92y94 del Decreto 77 de 1987. Ademas, las autoridades municipales no están obligadas a demostrar a los organismos competentes para la evaluación y el control de resultados, la eficiente y correcta aplicación de los recursos,1 Exp.7773.Hoja No. 6. La propia Constitución Política en su articulo 344 impone a los organismos departamentales de planeación la evaluación de gestión y resultados sobre los programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, sin que sea perentoria obtener el concepto favorable anticipada del mencionado organismo corno condición para su validez. La Oficina de Planeación Depararnental simplemente verifica que se cumplan los criterios de distribución yla asignación de cuotas de conformidad con la Ley 60 el Decreto 2680 de 1993, en su articulo 6o., para corroborar esto remite al oficio expedido por el Director de Planeación en Junio 5 de 1996, en el que se afirma que el plan de irwerón del municipio se austa a las citadas normas. Asimismo. la viabilidad de los planes de inversión del Municipio en 1996 en relación con la participación de los

irwerón del municipio se austa a las citadas normas. Asimismo. la viabilidad de los planes de inversión del Municipio en 1996 en relación con la participación de los Ingresos corrientes de la Nación en los sectores educativo y de salud fue certificada por la Secretaría de Educación y el Jefe de la Seccional de Salud. Considera la Sala que es Importante aclarar que si bien es cierto la Ley 60 de 1993 menciona al definir los ingresas corrientes de la Nación para efectos de base del calculo del Situado Fiscal, que estarían constituidos por los Ingresos tributarios y no tributarios, dentro de los pnrneroe se encuentra el ¡VA este impuesto estaría excluido del cólculo sólo para las vigencias fiscales de 1994 y 1995, lo cual permite concluir que a partir de la vigencia fiscal de 1996 deberla incluirse dentro de los ingresos corrientes de la Nación.Exp.7773.Hoja No. 7. Ahora bien, si bien es cierto el mandato constitucional previsto en el artículo 344 de la Carta política, es claro en establecer la competencia de la autoridad de planeación departamental. también lo es que lo hace en términos de "evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión" de los municipios y "particlpar&i en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley", ley que específicamente es la Ley Orgánica del Presupuesto que para la fecha de expedición del acto fue objeto de compilación por parte del Decreto 360 de 22 de febrero de 1995. Disposición que en su artículo 96 dispone la obligrc16n de las entidades territoriales para expedir normas orgánicas de presupuesto de conformidad con la Ley Orgánica

360 de 22 de febrero de 1995. Disposición que en su artículo 96 dispone la obligrc16n de las entidades territoriales para expedir normas orgánicas de presupuesto de conformidad con la Ley Orgánica mencionada "adaptndo1as a la orgonización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente". Lo anterior permite hacer claridad en el sentido de que en materia presupuestal deben compaginarse, para efectos del municipio, no sólo la Ley Orgánica sino las normas que en particular le regulan, esto es, la Ley 136 de 1994 yen lo que no esté regulado el Decreto 13.33 de 1 9B6y normas concordantes, entre estas el Decreto 0077 de 1987, ya que en éste último está contenida los términos en que el organismo departamental de planeaclón, en este caso la Oficina de Pkmeaclón Departamental, participará en e! preparación del presupuesto.Exp.7773.Hoja No.g. Es por lo anterior y contrario al argumento del impugnante que el artfculo 94 del decreto mencionado no puede predicare Insubsistente a partir de la Ley 60 de 1993, pues materias bien distintas aunque profundamente relacionadas es la elaboración del presupuesto y la base para el cálculo del situada fiscal en cuanto a Ingresos corrIentes de la Nación se refiere. De conformidad cari lo afirmado por la señora Gobernadora, y con el acervo probatorio el Acuerdo fue aprobado por el Conce)o en 2 debates, el primero en cornisiñon celebrado el 6 de Diciembre de 1995 y el segundo en plenaria celebrado

probatorio el Acuerdo fue aprobado por el Conce)o en 2 debates, el primero en cornisiñon celebrado el 6 de Diciembre de 1995 y el segundo en plenaria celebrado el 9 de los mismos mes yaflo y recibió la sanción del Alcalde el 12 de Diciembre de 1995. Se colige entonces, corno bien lo afirma la petente que el Acuerdo contentivo del presupuesto fue aprobado sin aue existiera el concepto favorable de la Oficina de Plarieaclán, nótese corno la documentación adjunta a la demanda y la suministrada por el Impugnante ca cuenta de la aprobación del presupuesto en fecha muy anterior al concepto emitido por la Oficina de Planeación Departamental. En este orden de ideas le asiste la razón en cuanto a la glosa propuesta al haber incurrido el Concejo en transgresión de norma superior como en efecto [o es el articulo 94 de] Decreto 0077 de 1987, aún cuando e] incumplimiento se generó en el Burgomaestre. quien dentro de su escrito de impugnación en ningún momentoExp. 7773 Hoja No. 9. esgrime que dicha omisión no hubiera acontecido sino que se sustenta en efectos prácticos y de conveniencia para el Municipio. Es la negligencia del Alcalde y de la Corporación administrativa la que motiva la declaratoria de nulidad del Acuerdo de marras, toda vez que la disposición es clara al prohibir al Concejo proceder a la tramitación del proyecto de presupuesto cuando carece del concepto. Mt habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del Acuerdo número 063 de Diciembre 12 de 1995. expedido por el Concejo Municipal de LA C.ALERk SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior a la señora GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO ya loe señoree PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL. ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de LA CALERA.

TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas4 Exp.7773.Hoja No. lO. ius desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en se8ión de la fecha. ACTA No.043.

DARLO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

ProIdente de la Sala Magistrada

OLGA MES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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