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TA CUN - 778-(07-12-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 778-(07-12-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

LIBROS DE CONTROL DE MERCANCIAS - Irregularidades / MERCANCIAControl de Levante / MERCANCIA - Reporte de abandono / RECURSO DE RECONSIDERACION - Término para resolverlo / NACIONALIZACION DE MERCANCIA - Obligaciones del depositario La actuación administrativa adelantada contra la sociedad florcarga s.a., se inició por incumplimiento de la misma en las obligaciones que como depositaria de las mercancías en proceso de nacionalización debía cumplir, conforme se señalaba en el convenio suscrito entre la demandante y la dian, específicamente, la cláusula 2 del convenio, y entre ellos, el manejo de los libros de control de la mercancías, los cuales, eran de conocimiento de la accionante más no de los transportadores, y en razón no puede alegar la demandante, como causa de exoneración de responsabilidad, el hecho de recibir fuera de término las mercancías, pues, como se expresó, la investigación así como la sanción obedeció a las irregularidades encontradas en los libros de control de mercancías, control de levantes y reporte de abandono, no se encontraban debidamente diligenciados, conforme se señala en los anexos 4,5 y 6. (..) Si bien es cierto, la administración no resolvió el recurso de reconsideración dentro del plazo de los seis meses señalado en el inciso final del artículo 2º del decreto 1800 de 1994, lo cierto es, que la extemporaneidad en la resolución de los recursos no afecta ni la validez como tampoco la eficacia del acto administrativo,

1800 de 1994, lo cierto es, que la extemporaneidad en la resolución de los recursos no afecta ni la validez como tampoco la eficacia del acto administrativo, sino que implicaría causal de mala conducta en relación con el funcionario que debía resolver el recurso, sin que ello implique, la invalidez del acto administrativo. de modo que, no se observa vulneración alguno a los artículo 4º y 35 del código contencioso administrativo. El actor sustenta la solicitud de nulidad de los actos demandados, por cuanto considera, que en primer lugar se desconoció los artículos 4 y 35 del C.C.A., por cuanto, la resolución 04034 de octubre 3 de 1996, fue expedida fuera del término de seis (6) meses, como plazo que tenía la Administración para resolver el recurso de reconsideración, y por contradicción entre los folios mencionados en la visita de control y los imputados en el pliego de cargos. Y en segundo lugar, manifiesta, que los actos están viciados de falsa motivación, por la inaplicación de la sana critica y la inaplicación de la Ley penal retroactiva. En el acta de visita realizada al Depósito de Florcarga S.A., el 20 de enero de 1995, se expresó (folios 32, 34 y 36) lo siguiente : “ ANEXO 4.“Al realizar el inventario de la mercancía se tiene que en el libro de control figura 205 mercancías sin levante, para tal efecto se procedió a hacer el cruce de información de lo registrado en el libro con la existencia en el Depósito, tomando como muestra representativa 80 mercancías.

205 mercancías sin levante, para tal efecto se procedió a hacer el cruce de información de lo registrado en el libro con la existencia en el Depósito, tomando como muestra representativa 80 mercancías. Como conclusión se comprobó que toda la mercancía en existencia coincidió con lo registrado en los libros.

ANEXO 5.

Los números relacionados en la casilla No. Orden Libro Control de Mercancías no están de acuerdo al número de orden en que se registró el ingreso de la mercancía y en otros casos no se diligencia. Incumplimiento el Item 03 y 05 del numeral 2º. Instructivo 009 del 2 de mayo de 1994.

ANEXO 6.

En el libro de control de mercancías no coinciden los aspectos de fecha de manifiesto y peso. Con fundamento en las anteriores irregularidades, mediante el auto No. 30378 de 1995 se ordenó iniciar investigación administrativa contra la sociedad demandante, y el 8 de septiembre de 1995, mediante auto número 0019 se formulo pliego de cargos, por incumplimiento al numeral 11 del la cláusula 2º del convenio suscrito con la Dian, los cuales fueron rendidos el 17 de octubre de 1995, por el representante legal de la demandante. Ahora bien, el convenio suscrito entre la demandante y la DIAN, señala en la cláusula 2ª numeral 1, lo siguiente :

OBLIGACIONES DEL DEPOSITO AUTORIZADO .

Diligenciar los formatos de control de conformidad con los formatos establecidos

cláusula 2ª numeral 1, lo siguiente :

OBLIGACIONES DEL DEPOSITO AUTORIZADO .

Diligenciar los formatos de control de conformidad con los formatos establecidos por la DIAN y lo señalado en la legislación aduanera vigente y aquellas que los modifiquen, los cuales declara conocer . La cláusula 3ª del citado convenio estipula la multa que se derivan del incumplimiento en las obligaciones antes descritas, la cual consiste en : … Cuando se lleven los libros de control, se encuentren desactualizados o con enmendaduras, dará lugar a una multa de seis (6) salarios mínimos mensuales. … De conformidad con lo antes transcrito, se observa, que la Sociedad Florcarga S.A., incurrió en incumplimiento a las obligaciones suscritas con la DIAN, toda vez, que en los libros de - control de mercancías, control de levantes y reporte deabandono, no se encontraban debidamente diligenciados, conforme se señala en los anexos 4,5 y 6, pues, presentaban espacios en blanco , diferencia de tiempo entre la fecha del manifiesto y la fecha de ingreso de la mercancía al depósito, tachaduras y enmendaduras, el número de orden en que se registró el ingreso de la mercancía no esta de acuerdo al número de orden, y en otros casos no se diligenció; no coinciden los datos registrados en el reporte de abandono con los registrados en el libro de control de mercancías, irregularidades estás que la sociedad actora, no desvirtuó. Por otro lado, la demandante manifiesta que en el proceso de nacionalización de mercancías importadas en zona aduanera intervienen terceros - transportadoresregistrados en el libro de control de mercancías, irregularidades estás que la sociedad actora, no desvirtuó. Por otro lado, la demandante manifiesta que en el proceso de nacionalización de mercancías importadas en zona aduanera intervienen terceros - transportadoresla sanción ha debido imputarse a las aerolíneas quienes no entregan la mercancía al depósito dentro del término legal de 48 horas, como lo señala el artículo 42 del Decreto 2666 de 1984 e incisos 1 y 2 del artículo 17 del Decreto 1909 de 1992. Sobre el particular, es preciso, señalar que si bien es cierto en el proceso de nacionalización de las mercancías intervienen : - el transportador, depositario, intermediario y el declarante, conforme se señala en el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992 , también lo es, que en el presente caso, la sanción impuesta a la parte actora obedeció a las irregularidades encontradas en los libros de control de mercancías que debían ser llevados por la demandante en su calidad depósito de mercancías. De otra parte, la actuación administrativa adelantada contra la Sociedad Florcarga S.A., se inició por incumplimiento de la misma en las obligaciones que como depositaria de las mercancías en proceso de nacionalización debía cumplir, conforme se señalaba en el convenio suscrito entre la demandante y la DIAN, específicamente, la cláusula 2 del convenio, y entre ellos, el manejo de los libros de control de las mercancías, los cuales, eran de conocimiento de la accionante más no de los transportadores, y en razón no puede alegar la demandante, como

específicamente, la cláusula 2 del convenio, y entre ellos, el manejo de los libros de control de las mercancías, los cuales, eran de conocimiento de la accionante más no de los transportadores, y en razón no puede alegar la demandante, como causa de exoneración de responsabilidad, el hecho de recibir fuera de término las mercancías, pues, como se expresó, la investigación así como la sanción obedeció a las irregularidades encontradas en los libros de control de mercancías, control de levantes y reporte de abandono, no se encontraban debidamente diligenciados, conforme se señala en los anexos 4,5 y 6. En este orden de ideas, la Sala, encuentra que en el presente caso, no puede argumentarse la violación del artículo 3º de la Constitución Nacional, norma que señala que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, la cual, no es aplicable al caso en estudio, toda vez, que el manejo de los libros de control de mercancías que debían ser llevados por la sociedad demandante, no tienen relación con la soberanía nacional. En relación con la violación del artículo 4º de la Constitución Nacional, no se observa, desconocimiento de la norma en mención, por cuanto, en el caso enestudio, no existe incompatibilidad entre la Constitución Nacional y el Decreto 1909 de 1994, así como el Convenio suscrito entre la demandante y la DIAN. En cuanto, a la violación del debido proceso, la Sala, advierte, que el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe desarrollarse y darse tanto ante las autoridades administrativas como judiciales,

En cuanto, a la violación del debido proceso, la Sala, advierte, que el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe desarrollarse y darse tanto ante las autoridades administrativas como judiciales, pues comprende no solo la observancia de los trámites y procedimientos, sino la de ser oído y vencido en juicio, esto la de ejercer el derecho de defensa. Y en el presente caso, el debido proceso se le garantizó a la sociedad Florcarga S.A., con los descargos, interposición del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 01089 del 22 de febrero de 1996. De igual manera, los hechos por los cuales se sancionó a la demandante obedeció por las irregularidades en los libros de control de mercancías, los cuales, eran de manejo de la misma sociedad actora. En relación con la violación de los artículos 4 y 35 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto, a la falta de competencia de la Dian para expedir la resolución 04034 de octubre 3 de 1996, por no haber sido expedida dentro de los seis meses señalados en el artículo 2º inciso final del Decreto 1800 de 1994, la Sala, encuentra, que el artículo 4º del C.C.A., señala las clases de actuaciones administrativas, y el 35, señala la forma de adopción de decisiones, esto es, que habiéndosele dado la oportunidad al interesado para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles se tomará la decisión que será motivada. Sin embargo, como el inciso final del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, consagra : …

con base en las pruebas e informes disponibles se tomará la decisión que será motivada. Sin embargo, como el inciso final del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, consagra : … Contra el respectivo acto administrativo únicamente procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. A su turno, la administración contará con seis (6) meses para resolver dicho recurso a través de la división jurídica o de quien haga sus veces “. Ahora bien, en el caso en estudio, mediante al resolución 01089 del 22 de febrero de 1996, se sancionó a la Sociedad Florcarga S.A. con multa de setecientos trece mil seiscientos pesos ($713.601), acto contra el cual, el representante legal de la sociedad demandante, interpuso recurso de reconsideración, el 1 de abril de 1996, mediante escrito radicado con el No. 0280, y a partir de la citada fecha, empezaba a correr para la administración el término de seis (6) meses, como plazo para resolver el recurso de reconsideración, los cuales vencían el 1º de octubre de 1996, sin embargo, hasta el 3 de octubre de 1996, mediante la resolución 04034 la Administración resolvió el recurso de reconsideración. Lo anterior, permite concluir, que si bien es cierto, la Administración no resolvió el recurso de reconsideración dentro del plazo de los seis (6) meses señalado en elinciso final del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, lo cierto es, que la

extemporaneidad en la resolución de los recursos no afecta ni la validez como tampoco la eficacia del acto administrativo, sino que implicaría causal de mala conducta en relación con el funcionario que debía resolver el recurso, sin que ello implique, la invalidez del acto administrativo. De modo que, no se observa vulneración alguna a los artículos 4º y 35 del Código Contencioso Administrativo. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala se permite reiterar, que la Jurisprudencia de esta Sección como la del H. Consejo de Estado, en varios fallos ha señalado que las prohibiciones consagradas en los estatutos administrativos no son de tipo penal, a pesar de que las prohibiciones administrativas admiten grados de tipificación sin que la descripción de la conducta implique la violación al principio nullum crimen sine lege, propio del derecho penal, y cuya aplicación por lo general conlleva a la privación de la libertad. (Sentencia del 7 de diciembre del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente

Dr. HERIBERTO REYES VARGAS. Exp. 8778. Actor: SOCIEDAD FLORCARGA

S.A. Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

-DIAN-)

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