TA CUN - 7794-(01-10-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7794-(01-10-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
VGA DE COLOMBIA ITtJRISDICCIONAL hIbJJ4 (u1.QXOSQ kJ lulsTkiáTlvo DE CU41Iu.4MhCÁ ootd, octubre primero de mil novecientos setenta y seis magistrado ponente Uiç kITu1) CULk Y.
REY: proceso 1o. 7794.-uaoluoiones ministeriales 1)emandante:joaqtjn Rodríguez ant•o..- El apoderado del ueAor Joaquín hocirlguen 5antos en ejercicio de la acot6n de plena juríodíceídn aonsarada en el art. 67 del C.C.A., solicita de este Tribunal se hama lao alguientes declaraciones: "ftiaeru.- Leclraas la nulidad y ooneiuiente restablecimiento del derecho v:Lolado por la negativa que surge del silencio adiiniarativo por parte del kínisterio do Defensa Nacional a demanda Presentada con fecha 4 de diciembre de 1.973, sobre reconocimiento y paso de indemnizaciSn y enei$n mensual ue invalidez pira el autor por haber adquirido en el iervcio y por causa y raz6n del miamo,invalidez absoluta y periannte pe.a toda olnue de actividades remunerativas, tanto dentro de lau Fuerzas 3litaret como para la vida civil ordinaria. "eunda.- Deoliraae adem&ls que el actor es tnvlido absoluto y purmanente,para deaempetar cargo alguno dentro de las Fuerzas ilitarea y por ende para cualquier otra actividad remunerativa de la vida civil ordinaria y en consecuencia el Teaoro 2dblico po intermedio del inisluto y purmanente,para deaempetar cargo alguno dentro de las Fuerzas ilitarea y por ende para cualquier otra actividad remunerativa de la vida civil ordinaria y en consecuencia el Teaoro 2dblico po intermedio del inistono de Defensa Nacíonal,.reconocoré y paard al uez'lor Joaqufn Rodrfgtez:Santos penei6n mensual de invalidez, equiva-- lente al lOO de los haberes que en todo tiempo percibe un oficial del grado de sub-teniente de] Lj4roito Nacional en aotiviiad con inclusidñ de todas las primas y subsidios y MINISTERIO DE JUSTICIA• CA DE COtOM$IA uTURISDICCION 2 la ( Juicio Ro. 7794)
derriXii suplementos salariales, la indennizaoi6n oorr.spondi.nte a su aéxí~ Incapacidad y desde la fecha de su retiro." Las arterioree peticiones tienen fundamento en los siguientes a•cuo, ola.. Joaquín Rodrí¿,uu Lantoº, iijres6 al rano do defensa nac.onal (iacue1a Lilítar de Cadeiet) con fecha Mayo 19 da 1.95, »sriaueoier4u en la tntituci6n aradau basta adquirir .1 ércio ae sub-tenionts del Edrcito, habiendo uiuo retirado con fecha 19 de enero da 1.961. En efecto el Uctor 1ut retirado de &u aividd militar debido a SravF ,a lesiones adqurivai en el sorvici o y por ua y razdn Jel ino que le producen in'ralidoz absoluta y
En efecto el Uctor 1ut retirado de &u aividd militar debido a SravF ,a lesiones adqurivai en el sorvici o y por ua y razdn Jel ino que le producen in'ralidoz absoluta y prianenta y sin que aciemu se le hubiere pra0tiCado Actas i. Junta. y Coneeo Médico que fijaran el fndice de invalidez que lo corxeu'onde,ya que do conformidad con la histeria cifuica So. 27398 del 17 ue noviebre de 1.973,dei. Hospital I111tar Central. 5] virtud el actor reolaS del Ministerio da £efena Nacional el reconocicianto pensiona] impetrado su condicían do ivtflido absoluto y haber sido truncada su carrera mi litar por tales lesiones, sin obtener pronunciamiento alguno de dicha entidad sobra el derecho p.nsionsl por invalidez.' Oi)L Yi0øíM> Y Ji 2 ViQCLO; Cita como díapoeiOionea violadas las sivu.entea: Decreto j€j! letivo No. 1403 de 1.956, arte. 22 9 4Q, 89 y 12; Capítulo 1 del Decreto 137s cte 1.967;Ley 90 de 1.946; ley 126 da 1.959; y 17 de la Contttuui6n Nacional. IN 1L43IIC 0; £1. fiscal. 3 del. Tribunal al emitir su concepto de fondo aonceptXu favorablemente a las pretensiones del actor.
MIÑISTERIO DE JUSTICIA«CA DE COLOMBIA JURISDICCIONAL =y = ( ajuicio No. 7794)
Dice el fiscal en un aparte de su concepto:
aonceptXu favorablemente a las pretensiones del actor.
MIÑISTERIO DE JUSTICIA«CA DE COLOMBIA JURISDICCIONAL =y = ( ajuicio No. 7794)
Dice el fiscal en un aparte de su concepto: ",& falta de las actas de Junta y Consejo Mdioo,la Historia oLCnica es una prueba eip.oftioa de las lesiones adquiridas por el demandante dururite el servicio activo, lesiones que persisten después de 14 anos de haber sido adquiridas, porque ya el 10 de enero de 1.961, fecha en la cual fué retirado sus lesiones llevaban ma de 3 anos ce adquiridas,dado que la correspondiente historia olfnioa estd demostrado que su primera hospitalizaøin tuvo lugar el 14 de diciembre de 1.957 y la fecha de salida en esta primera permanencia es el 14 de enero do 1.958. "A folio 369 tambin del cuaderno, aparece el dictamen ib. 070-4LJ de marzo 15 ¿e 1.976 9 emitido por la aecoidn de Medicina seguridad • iigiene del Ministerio del Trabajo y Seguridad social mediante el cual despuó del estudio y revi— ei6n de todos los elementos de juicio médicos a1legadoe,anifiestan que ¡atoe les "permiten conceptuar que, la prUds parcial bilateral del pabe1ln auricular de menos de los 2/3 con un Indice lesional de ocho, le roduoe al señor JOAQUIN }WDRIGUEZ ZANTOS , a la manera de]. Decreto 1378 d. 1.967, tabla "A" una disminucn de la capacidad laborativa, en rela—
con un Indice lesional de ocho, le roduoe al señor JOAQUIN }WDRIGUEZ ZANTOS , a la manera de]. Decreto 1378 d. 1.967, tabla "A" una disminucn de la capacidad laborativa, en rela— ciu con su edad, del diec y ocho por ciento (1$),para de-- sempeibar las actividades propias de la vida militar". ste dictwnu no ea factor q.c conlleve el reintegro del actor al servicio de las .,..luerzao Mi1taree,porque serla retrotraer la aituaeidn ¡xL4dioo leD-al de ¡ave a la ¡poca en que fué retirado por incapaci.ad tcnica. "Esta inoaaoidad es perrianente y definitiva. Ella oaund el retiro del demandante, y al respecto el R. Consejo de Estado ha sostenido este criterio: "Basta que la incapacidad sea permanente y ella motive el retiro del car&o,para que surja el dereoho a la penaidn".
MDISTER!O DE JUSTICIA-.CA DE COLOMBIA IflJRISDICCIONAL 4 u ( ; Laicit) Ro. 7794)
co1i4c io; .n r raaø ocauiontit3 el 1.. Consejo cie ietido y este lr,..burial han fijado ¿iu 1,ouícída frente a la ioraa Ct$O deban intorpretttrue k&a dtaoeiciunou rt1atvae al reCcnoc1itento ue la PensUn de Invuilduz e iiiuutanizaci4a jira quienes han perdido en forza ab&oiuti su cuoidd laboral, y sobre cota teata se sustenta fundutentalaente la demanda.
c1itento ue la PensUn de Invuilduz e iiiuutanizaci4a jira quienes han perdido en forza ab&oiuti su cuoidd laboral, y sobre cota teata se sustenta fundutentalaente la demanda. in ubaro, en el oueo 4ue non ooupa,la ituci4n ru UY1 tLtitt) d1finte por lo riguiente: ZG1íun 106 j• 107 del udiniet:ativo copía Uu l hiuci&L O. 9196 d1 28 de noviembre de 1.974 9, por avo de lu cual el .kinieterio de iiefeuea ¡aoiomi se exproa en la ui;uiente 1'ortt; '.ue poi, ao1ica Do. 0381 de 1.965 (enero 27) ente ...niüterio rsconoci6 y oreri6 pagar pretstacionea socialea al eniute (r) del i44rcito ue1or J0UI9 RUY1uuE.Z .NTO , por aus uerv iLeloj praata.dou al raso de L'ofenaa Nacional. roquorida la irecoicSn 1e .;aidad del Ejéreito, obre unzeccdonteu t3édí000 iarutarioe, &rn informé que el ofA e11 (r) 1rue 4ntoe Zu4 declarado APTO F( IM1RO; por CUU;tC el intoreiad no priaent6 loe exeneø sioo-Zaicos dentro del término fijado en el par4rafo 2§ de la luci6v No. 2079 de 1.960 mediante la cual 80 e•1a el prooediuiento paru la cun4ida ejecuci6n del Decreto 1208 de 1.956.
luci6v No. 2079 de 1.960 mediante la cual 80 e•1a el prooediuiento paru la cun4ida ejecuci6n del Decreto 1208 de 1.956. li "!'ue el parraf o 29 de la kenclucída No. 2079 de 1.960 eetableci6z" I no prtaentaoión del interseado deutro de loe t4ruinoe di 10 daa para la inioiaui6u de los "unos y de 30 días,inolusive lu 1U anteriores para su prúatlea y torninaoidu,ue conformidad con loa conro1ea determinados por la ilpauídaup in1ica la ren4u4.a de tales exmenua MINISTERIO DE JUSTICIARICA DE COLOMBIA -JURISDICCIONAL 5 ( Juicio No. 7794)
y la perdida de tales derechos Originados por randa d• su estado eioo-.Zluioo. So considera, aUeaa, que el militar o civil, elude, dificulta e dilata los exaenes, cuando no se preenta al médico o laboratorios respectivos en la facha y hora setaladoe para la prdctica del eimen. "ue para los efectos del recoktociriento de pensi6n de invalidez se hace necesario que la sanidad Milítar haya fijade el grado de incapacidad laboral mediante Actas de Junta y tonaejo Médico corL un Indios de le3in21 zituaci6n jue no es de"iotrada por el peticiourio u. Con base en loe aiteriores razoraraientoe el sitado init;trio dijo que no había fundamento legal que 1e diera derecho al reconooiiiento y pago de la pensi6n de invalidez
Con base en loe aiteriores razoraraientoe el sitado init;trio dijo que no había fundamento legal que 1e diera derecho al reconooiiiento y pago de la pensi6n de invalidez e inderanizicin al actor. En efecto, todas las normas que rigen y han regido las prestaciones por incapacidad ffuio exigen como requisito inQispensable para tener derecho a pensidu de invalides que la incapacidad absoluta y perrnanente sea la causa d•terainauta del retiro del servicio. ^si lo couteipla el art. 108 del Decreto 3072 de 1.96. Gouio en el cao de autos no ha ido demostrada esa oauaa,falla uno de loe presupuestos fundamentales para el resonocijzianto del derecho. Ahora bien, 3edn el dictamen emitido por la Oficina de Medicina,, Luridad e Higiene del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el actor, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1378 de 1.967 9 tabla "Aa, presenta una disminucidn de la capacidad laborativa, en r.laci6n con su edad del l8, para desompeflar las actividades propias de la vida militar. Yo habla de incapacidad absoluta y permanente para el servicio militar. MINISTERIO DE JUSTICIAICA DE COLOMBIA JURISDICCIONAL 6 ( juicio No. 7794) El dictamen de la aedtoina del Trabajo no lud objetado durarte el proo.so y por tanto a ¿1 doo atenerse el Tribunal. in consecuencia, si no estd probada la incapacidad abaol ta y permanente ni 85 ha demostrado que .1 retiro del servi—
durarte el proo.so y por tanto a ¿1 doo atenerse el Tribunal. in consecuencia, si no estd probada la incapacidad abaol ta y permanente ni 85 ha demostrado que .1 retiro del servi— cio hubiera ocurrido por •ua cauaa, ea imposible reconocer los derechos que el actor recibas en el presente proceso. zOr lo epuosto, el Tribunal Cont.noioao iarainiutrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombra de la J.epd buce de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el. concep— to Liacal, F J L LA: NLG4LE Lk i I( ; j. Cdpieee, notifqu'.e y coníqu e. (Aprobado en la ussida del da iLVÁKO LECUT1; I&ULL ilC CMU»:Ii y ii GU1J ÁiiT.) G(11
JilL £OI3 CU4t}iJ.ZC• A(4tIILXN) rOR1(U. (
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