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TA CUN - 7794-(09-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 7794-(09-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

e

ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Determinación del beneficio neto / BONO DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C. Mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente Dr. NELSON ZULUAGA RAFITREZ D . b:na

REF: Proceso No. 7794 4. Cn Asunto: Actos Nacionales

Demandante: Caja de Compensación

Familiar de Tuiva " Comfamillar Tulua. La caja de Cmpensación Familiar de Tulüa "Comfamlliar Tulua", obrno a través de apoderado y en ejercicio de la acción de • nu1idd y restablecimiento del derecho, solicite que previos los trMlte8 legales se declare la nulidad de las Reo1uciones Nos. 200 de 113 de octubre de 1.989 y 13 de 9 de Febrero de 1.990 del Comi Ie Ent1dades sin ánimo de lucro y que coo consecuencia de lo ntr1or ,se declare 'como exento de beneficio neto de mercadeo obtenjdr. pçfr la Caja enel año gravable de 1.988 en uant.ia de $44'262,e26. declarando que el impuesto de renta y comJemen1arje a su cargo por el año gravable de 1.986 es 0y que o ert,á bligadaa suscribir los bonos de financiamiento eeciai e qu4 trata el articulo Tercero de la Resolución No.13 de/1 9 de Febiero de 1.990 del citado comité'.Pide además las

que o ert,á bligadaa suscribir los bonos de financiamiento eeciai e qu4 trata el articulo Tercero de la Resolución No.13 de/1 9 de Febiero de 1.990 del citado comité'.Pide además las devoluciones de las sumas pagadas en exceso con los intereaee de La dernand se fundamenta Sfl 'Qe hechos que a continuación seEXPEDIENTE Nro. 7794 2 compendian: lo.- Solicitó la demandante al Comité de Entidades Sin Animo de Lucro la calificación de procedencia de los ingresos del afto de 1.988 y la exención del beneficio neto obtenido en las operaciones de mercadeo de la Caja en el año gravable de 1.986, pronunciándose la entidad en la primera de las resoluciones demandadas en la cual "declara como procedente la deduelbilidad de loe ingresos del año de 1.988, declara como beneficio neto gravable la suma de $44262.626 a la que se aplicará la tarifa del 20 concede el plazo para declarar y dispone su notificación". 2o.-Interpuesto el recurso de reposición se pronunció la Administración en la subsiguiente resolución, desestimando los argumentos planteados.

Corno normas violadas se citan: "Artículo 4, Art. 2 Inc. 1 y 3, de la ley 84/88 hoy artículos 358 y 359 del Estatuto Tributario Decreto 624 de

1.989/

D. R. 868/89: Artículos 4, 5 , 7, 11 literal b), art. 9, art. 12 literales e) y h).

Ley 9 de 1.983: art. 98, hoy art. 777 del Decreto 624/89.

D. R. 868/89: Artículos 4, 5 , 7, 11 literal b), art. 9, art. 12 literales e) y h).

Ley 9 de 1.983: art. 98, hoy art. 777 del Decreto 624/89. ley 21 de 1.982: Artículos 5, 39, Inc. 2 y art. 89.

C. de P.C. : Art. 177, Art. 183. 167.

Decreto 624/89:Arts. 743. 744 y 745".EXPEDIENTE Nro. 7794 3 Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración a través de apoderada consignado 8U oposición en escrito visible a folios 149 Y 88. Presentaron alegato de bien probado tanto parte actora como impugnadora en sendos escritos que obran a folios 173 a 181 reiterando los puntos de vista inicialmente sustentados El Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Fundamentó la Administración la decisión acusada en loe términos que se extractan "La Caja de Compensación Familiar de Tulia, tiene corno objetivo colaborar con los patronos en el cumplimiento de las normas legales referentes al Subsidio Familiar; básicamente la defensa integral de la familia como estructura y núcleo social desde el punto de vista del cumplimiento de los deberes de sus miembros, de su preparación para la vida y de su protección económica; mediante prestación de otros servicios, por medio de los organismos que considere necesarios dentro de las limitaciones legales. Loe servicios anteriormente mencionados benefician única y

preparación para la vida y de su protección económica; mediante prestación de otros servicios, por medio de los organismos que considere necesarios dentro de las limitaciones legales. Loe servicios anteriormente mencionados benefician única y exclusivamente a los trabajadores de las Empresas afiliadasEXPEDIENTE Nro. 7794 4 por lo tanto flQ cumple la entidad el beneficio social a toda la comunidad como: lo prescribe les normas tributarias pertinentes". "Como resultado de lo anterior se obtiene un excedente de $44.262.626. El legislador ha determinado que los beneficios netos de mercadeo, 81 108 hubiere, son gravables, si no existen egresos procedentes con que afectarlos o si no se destinan a actividades de interés general y de acceso a la comunidad literal b), art. 5o. Decreto 668 /89. De conformidad a lo anterior, es gravable el beneficio neto de $ 44.262.626 obtenido en 1.968, a la tarifa única del 20% al tenor del parágrafo lo. Art. 5o. del Decreto 868/80. Refute la declarante los planteamientos de le Administración, en los términos que se transcriben "Si bien el inciso 2o. del Artículo 69 de la Ley 21 de 1.982 establece la limitación a lee Cajas de Compensación Familiar de destinar en forma exclusiva a los trabajadores de las Empresas afiliadas todos loe servicios de lea mismas distintos de los. mercadeos y recreación social, a los cuales si puede acceder el público en general, es necesario considerar: a.- Las actividades permitidas por la Ley ( Literal b Articulo 4o. D. E. 868/89) son: Salud Educación Cultura

si puede acceder el público en general, es necesario considerar: a.- Las actividades permitidas por la Ley ( Literal b Articulo 4o. D. E. 868/89) son: Salud Educación Cultura Deporte Aficionado Investigación científica o Tecnológica , y Programas de desarrollo Social. Las actividades a las cuales se permite a las Cajas de Compensación Familiar abrir sus "-puertas"" al público en general son: Mercadeo y Recreación ( Artículo 80 Ley 21/82). Dentro de una clasificación integrada podemos perfectamente decir que la' recreación, entendiendo dentro de ésta los Centros Recreacionales para tal efecto, cobije los términos genéricos de Educación, Cultura, Deporte Aficionado y Desarrollo Social, o dicho de otra manera, la Educación comprende la Recreación, la Cultura es Educación y por lo tanto es Recreación y por ende es Desarrollo Social, el Deporte Aficionado es educación 'y recreación. Y dentro delEXPEDIENTE Nro. 7794 5 concepto de Programas de desarrollo Social se incluyen la Salud, la Recreación y el Mercadeo. Este último prestado bajo la concepción del numeral 2 del Articulo de la Ley 5a. de la Ley 21/82, sobre Subsidio familiar, en cuanto las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades señaladas por la Ley deben prestar servicio y fomentar "Programas de Nutrición y Mercadeo de producto-- alimenticios roductos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos ( obreros), definidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística ( DANE).", lo que indudablemente converge a un mejoramiento del nivel de vida de la Comunidad en general".

alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos ( obreros), definidos por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística ( DANE).", lo que indudablemente converge a un mejoramiento del nivel de vida de la Comunidad en general". 'Como ya se anotó la decisión de gravar con la tarifa del 20% el beneficio neto obtenido por la demandante en cutntía de $44262.626 se suatentó básicamente en el articulo 5o. del Decreto 868 de 1.989 que preceptúa que el beneficio neto estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios , cuando "se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el articulo siguiente a desarrollar directamente o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del articulo anterior". Y el aludido literal se refiere a las siguientes actividades: "salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad ". (Para la decisión de la controversia, advierte la Sala que la propia Administración admitió, al desatar el recurso de reconsideración que "el régimen legal de eubeidio familiar no fwEXPEDIENTE Nro. 7794 6 permite abrir sus actividades al público o a la comunidad calvo los de mercadeo y recreión" ( Subraya la Sala). 6 La decisión de la Administración de gravar con el impuesto sobre la renta el beneficio neto obtenido por la Caja no se apoyó en material probatorio alguno que acreditara fehaclentemente que la entidad, en el desarrollo de las actividades aludidas no permitía

6 La decisión de la Administración de gravar con el impuesto sobre la renta el beneficio neto obtenido por la Caja no se apoyó en material probatorio alguno que acreditara fehaclentemente que la entidad, en el desarrollo de las actividades aludidas no permitía el acceso al público o a la comunidad. Se sustentó por el contrario en el supuesto previsto en la Ley 21 de 1.982 de que los servicios prestados "benefician única y exclusivamente a los trabajadores de las empresas afiliadas", con la salvedad de los de mercadeo y recreación. Frente al aludido supuesto, carente, se repite, de toda sustentación fáctica, aportó la accionante comprobación de que dentro de sus actividades se hallan las de mercadeo y recreación, a loa que por ende si tiene acceso la comunidad en general. Así, en 108 antecedentes administrativos obra copia del certificado expedido el 31 de octubre de 1.989 por la Secretaria de Bienestar Social del Municipio de Tulúa, een la cual "La Caja de Compensación Familiar de este Municipio presta sus servicios con acceso a la comunidad en diferentes campos como: Actividades Culturales, Deporte Aficionado, Mercadeo y Drogas." Complementa el anterior medio de convicción el certificado delEXPEDIENTE Nro. 7794 Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar , de Tuiúa. aportado nuevamente por el aeoionante en este proceso ( folio 33 que da fé de "que los servicios de Mercadeo, Droguerías, Centros Recreacionales, Actividades Culturales y de Deporte Aficionado y Programas de Educación no formal, están abiertos, sin restricción alguna, a toda la comunidad ", y de que "el excedente o honeficio

Recreacionales, Actividades Culturales y de Deporte Aficionado y Programas de Educación no formal, están abiertos, sin restricción alguna, a toda la comunidad ", y de que "el excedente o honeficio neto del año gravable de 1.988 en cuantía de $44262.626 se invertía durante el año de 1.989 en las siguientes actividades a las cuales tuvo acceso toda la comunidad: PROGRAMAS DEPORTIVOS DEPORTE AFICIONADO $8506.402. AUDITORIAPROGRAMAS CULTURALES 3.111.53. CAPACITACION - EDUCACION NO FORMAL 19.046.738. CENTROS RECREACIONALES 32285..272." 4Acredltado pues como se halla que no se dan los supuestos de hecho en que se basó la decisión de la Aminl atrae hn plSsfflada en los actos acusados, queda totalmente desvirtuada la presunción de legalidad que en principio los ampara, lo que impone la declaratoria de nulidad impetrada con el consiguiente restablecimiento del derecho. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLAEXPEDIENTE Nro. 7794 8 lo.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Noa.200 del 13 de octubre de 1.989 y 13 del 9 de Febrero de 1.990 expedidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro sobre la renta el beneficio de que trata el ordinal 2o. Resolución No. 200 de 13 de el Comité de Entidades sin 2o.- DECLARASE exento del impuesto neto obtenido por la demandante de la parte dispositiva de la

sobre la renta el beneficio de que trata el ordinal 2o. Resolución No. 200 de 13 de el Comité de Entidades sin 2o.- DECLARASE exento del impuesto neto obtenido por la demandante de la parte dispositiva de la Octubre de 1989 expedida por Animo de Lucro. OOPIESEP HOTI1?IQUES9 , O4UNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 5 de Mayo de 1.994 según Acta No. 18

NELSON ZULUAGA RMIIREZ MARIA ¡HES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL ARE ALO JULIO E. CORREA RESTREPO

Ausente.

JORGE E. MARQ(JKZ PUENTES ALVARO - VERA JAIMES

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