TA CUN - 7800-(20-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 7800-(20-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CAUCION -Monto Ó
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
A. 1 U. No 01
Santafé de Bogotá DC veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
EXPEDIENTE: 7800
DEMANDANTE: JOSE RAMON NAVARRO MOJICA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO El Doctor JOSE RAMON NAVARRO MOJICA, en su calidad de parte actora, presenta a través de apoderado judicial, recurso de reposición contra el auto de fecha 8 de noviembre de 1996, obrante a folio 84 del expediente, por medio del cual se le fijó de conformidad con lo establecido por el artículo 140 del CC.A, el monto de la caución que debía prestar la parte actora en la suma de cinco millones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y cinco pesos m /corriente ($ 5.946.675oo) con el fin de garantizar el pago a favor de la Nación de la multa fijada, en caso de que le fuesen denegadas las súplicas del libelo. demandatorio.
Manifiesta el recurrente su inconformidad, en que la cuantía de la caución estimada es excesiva y sobrepasa los medios y posibilidades que tiene para otorgarla, pues es del mismo valor de la multa o sanción impuesta que se impugna. Considera además que de ésta forma se está impidiendo en forma indirecta el acceso a la admini6traoi6n de justicia. La providencia que la parte actora impugna. es de aquellas suceptibles del recurso de reposición, tal como lo establece el articulo 180 del C.C.A.
indirecta el acceso a la admini6traoi6n de justicia. La providencia que la parte actora impugna. es de aquellas suceptibles del recurso de reposición, tal como lo establece el articulo 180 del C.C.A. Establecida entonces la viabilidad y oportunidad del recurso, ésta Sala considera; El articulo 140 del CC.A., establece la obligación para el demandante de garantizar mediante el otorgamiento de cau- (Exp - No. 7800 ción. en caso de demandas de impuestos, tasas contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, el pago de los mismos en el evento de que la sentencia resultare adversa a sus pretensiones. Dicha norma es del siguiente tenor: 0 "Artículo 140.- Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar, en cuanto fuere desfavorable lo resuelto. Por su parte, los artículos 678 y 679 del C.P.C., que complementan esta norma y que se aplican por remisión del articulo 267 del CCA, disponen en relación con lo anterior lo siguiente: 'Articulo 678.- Las cauciones que ordena prestar este Código pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por, Compaiia de Seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para ésta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictámen de peritos para fijar la
pueden ser en dinero, reales, bancarias u otorgadas por, Compaiia de Seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para ésta clase de operaciones. Si el juez considera necesario un dictámen de peritos para fijar la cuantía de la caución, podrá decretarlo y las expensas serán de cargo de quién deba prestarla. En la providencia que ordene prestar la caución se indicarán su cuantía y el plazo en que debe constituirse cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el Juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en éste Código.' "Articulo 679.- Prestada la caución, el Juez calificará su suficiencia y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:
3. Si la caución no reune los anteriores requisitos, el Juez negará su aprobación y se tendrá por no constituída, y si se trata de hipoteca procederá su cancelación.
Ahora bien, interpretadas integralmente las normas trans-Exp.No.7800 critas, encuentra esta Sala que el articulo 140 del C.C.A., le da de manera implícita al Juez, en la expresión 11a satisfacción del ponente, la facultad de establecer la cuantía de la caución a constituir, para garantizar el pago de la multa en este caso concreto, en caso de que el resultado del litigio fuere desfavorable a lo solicitado en el petitum demandatorjo. Sin embargo para hacer uso de ésta facultad que le concede la norma, el Juez Administrativo debe tener en cuenta que, tal como lo establece el articulo 679 del C.P.C. el monto de
petitum demandatorjo. Sin embargo para hacer uso de ésta facultad que le concede la norma, el Juez Administrativo debe tener en cuenta que, tal como lo establece el articulo 679 del C.P.C. el monto de la caución fijada debe ser suficiente para garantizar, en la eventualidad de fallo adverso, el pago de la multa a favor de la Nación. En desarrollo de lo expuesto. el articulo 678 ibídem, en la segunda parte de su ordinal primero, le da la posibilidad al Juez que tiene dudas en el monto de la cuantía a fijar, que decrete un dictámeri pericial para la obtención del mismo. Las expensas de dicho dictámen serán de cargo de quién deba prestar la caución. Por otro lado en el numeral tercero del artículo 679 e.iusdem, encontramos finalmente la consecuencia para las cauciones que no reunan el requisito general de la suficiencia y los particulares que se establecen en los numerales 1 y 2 de la misma norma, en el caso de las hipotecarias o las prendarlas, como es la no aprobación de la misma y por lo tanto el que se tenga por no constituida. De acuerdo con lo anterior y ya para el caso concreto, no encuentra el Despacho fundada la inconformidad del recurrente. pues la fijación del monto de la caución impugnada, no se hizo de forma deliberada y desproporcionada, sino por el contrario teniendo en cuenta que la misma, debía ser, suficiente para garantizar el pago de una suma específica de dinero, fijada como multa contra la parte actora, por los
3ExpNo. 7800 actos aqui demandados. En este sentido, la suficiencia de la cuantía, está deterficiente para garantizar el pago de una suma específica de dinero, fijada como multa contra la parte actora, por los
3ExpNo. 7800 actos aqui demandados. En este sentido, la suficiencia de la cuantía, está determinada por el monto de la multa impuesta sin poder disminuir la misma porque se vería afectado el interés juridico de la demandada, la cual en caso de que el fallo fuese desfavorable a las pretensiones de la activante, y de hacerse efectivo su derecho después de reconocido, debe recibir la integridad del monto de la multa impuesta y no una suma menor. Pensar, en lo contrario, no solo seria una injusticia pues no se le ésta dando a la demandada lo que le corresponde, sino un desconocimiento a los principios de la igualdad de las partes y la imparcialidad, que buscan dar un trato equitativo y equilibrado a las mismas, sin preferencias e inclinaciones hacia una de ellas. Es por esto que el pretranscrito artículo 140 del C.C.A., establece que bastará que se otorgue caución que garantice el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto (Subrayas fuera del texto). No obstante lo dicho. existen casos en que las circunstancias en que está una de las partes la coloca en situación de desigualdad respecto de la otra, como cuando una caución o garantía le resulta gravosa por su precaria situación económica. Al respecto la lev, ha creado mecanismos judiciales de defensa Propios. diferentes a esta vía, que buscan proteger, a la Parte que se encuentra en estado de inferioridad Y mantener asi el principio de la igualdad, de tal modo que la
económica. Al respecto la lev, ha creado mecanismos judiciales de defensa Propios. diferentes a esta vía, que buscan proteger, a la Parte que se encuentra en estado de inferioridad Y mantener asi el principio de la igualdad, de tal modo que la parte que así se encuentra pueda acudir a ellas. Por las anteriores consideraciones ésta Sala Unitaria no repondrá la providencia inpugnada, y rechazará de plano el 4Ab ExpNo.7800 recurso de apelación interpuesto por no ser este procedente, de conformidad con lo establecido por los artículos 180 y 181 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, ésta Sala resuelve: PRIMERO..- NO REPONER el auto de fecha 8 de noviembre de 1996, por medio del cual se fijó de conformidad con lo el
artículo 140 del C.C.A, el monto de la caución. SEGUNDO. En firme, manténgase en Secretaria para que en el término fijado se surta la actuación. TERCERO.- Reconócese personería al Dr. RAFAEL E. JUVINAO SOLANO, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 81 del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
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